Decisión ROL C9551-22
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Reclamante: JOSEFINA SOTO  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA Y EMPRESAS DE MENOR TAMAÑO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, referido al nombre del o los funcionarios/as, y de su calidad jurídica, que pertenezcan a alguna asociación de funcionarios interna o confederación de funcionarios, y que tengan fuero gremial; junto con su registro de asistencia, en el período indicado. Lo anterior, por cuanto dar cuenta de la afiliación de trabajadores/as a una asociación de funcionarios, o de cualquier otro antecedente que logre identificarlos, -como ocurre en la especie con sus registros de asistencia-; constituye información reservada en conformidad a lo previsto en la Ley sobre Protección de la vida privada y a la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/23/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C9551-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o</p> <p> Requirente: Josefina Soto</p> <p> Ingreso Consejo: 28.09.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o, referido al nombre del o los funcionarios/as, y de su calidad jur&iacute;dica, que pertenezcan a alguna asociaci&oacute;n de funcionarios interna o confederaci&oacute;n de funcionarios, y que tengan fuero gremial; junto con su registro de asistencia, en el per&iacute;odo indicado.</p> <p> Lo anterior, por cuanto dar cuenta de la afiliaci&oacute;n de trabajadores/as a una asociaci&oacute;n de funcionarios, o de cualquier otro antecedente que logre identificarlos, -como ocurre en la especie con sus registros de asistencia-; constituye informaci&oacute;n reservada en conformidad a lo previsto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la vida privada y a la Ley de Transparencia.</p> <p> Aplica criterio utilizado en decisiones Roles C1840-22 y C1845-22; y C6915-20, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C9551-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de septiembre de 2022, do&ntilde;a Josefina Soto solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;(i) Nombre completo del o los funcionarios y la calidad jur&iacute;dica que ostentan (planta o contrata) que pertenezcan a alguna Asociaci&oacute;n de Funcionarios interna o Confederaci&oacute;n de funcionarios, con el nombre de la asociaci&oacute;n de la cual forman parte y que tengan fuero gremial durante este a&ntilde;o 2022.</p> <p> (ii) Registro de asistencia -en la Subsecretar&iacute;a- de los meses de mayo de 2022, junio de 2022, julio de 2022 y agosto de 2022, del o los funcionarios indicados en el punto (i) anterior.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 26 de septiembre de 2022, la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Folio OFIC202203585, de esa fecha, denegando la entrega de la informaci&oacute;n pedida conforme al art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por tratarse de datos de car&aacute;cter personal protegido por la ley 19.628. Cita jurisprudencia de este Consejo sobre la materia.</p> <p> 3) AMPARO: El 28 de septiembre de 2022, do&ntilde;a Josefina Soto dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E22297, de 02 de noviembre de 2022, confiri&oacute; traslado al Sr. Subsecretario de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros.</p> <p> Por Folio OTRO202206864, de 16 de noviembre de 2022, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Luego de reiterar su respuesta agrega la jurisprudencia de este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C492-11, ha razonado que lo pedido corresponde a datos personales en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada. Por otra parte, aquello no dice relaci&oacute;n directa con el ejercicio del cargo de los funcionarios en cuesti&oacute;n, ni con la funci&oacute;n p&uacute;blica que pudiesen desempe&ntilde;ar. En tal sentido en aquellos casos cuando se ha requerido copia de las liquidaciones de remuneraciones, la jurisprudencia de este Consejo ha denegado el acceso a los datos relativos a los descuentos voluntarios, dentro de los cuales se encuentran los correspondientes al pago de cuotas de asociaciones de funcionarios. Ello, debido a que se trata de una materia propia de la esfera de la vida privada de los funcionarios p&uacute;blicos.</p> <p> Por otra parte, hace presente que de acuerdo con lo dispuesto en el art&iacute;culo 7 de la ley N&deg; 19.628, las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, est&aacute;n obligadas a guardar secreto sobre los mismos cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico, lo cual se verifica en el caso de marras.</p> <p> En raz&oacute;n de lo anterior, estima que, en la especie concurre la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por tratarse de informaci&oacute;n personal que pertenece a la esfera de la vida privada de los funcionarios; ello en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 7 de la ley N&deg; 19.628. En este contexto, agrega que esta Subsecretar&iacute;a realiza el tratamiento de ciertos datos personales de sus funcionarios -entre los que se encuentra la afiliaci&oacute;n a las organizaciones objeto de la solicitud de la reclamante- con el exclusivo fin de cumplir adecuadamente las funciones del Servicio en materia de personal y administraci&oacute;n.</p> <p> En m&eacute;rito delo expuesto, se estim&oacute; que divulgar datos personales respecto a la afiliaci&oacute;n de funcionarios a alguna asociaci&oacute;n o confederaci&oacute;n sin mediar su autorizaci&oacute;n expresa, ni orden judicial, conllevar&iacute;a una transgresi&oacute;n del deber de resguardo que nuestra legislaci&oacute;n ha impuesto a los diversos organismos p&uacute;blicos que hoy efect&uacute;an tratamiento de datos personales, afectando la garant&iacute;a constitucional consagrada en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto se informe el nombre del o los funcionarios, y de su calidad jur&iacute;dica, que pertenezcan a alguna asociaci&oacute;n de funcionarios interna o confederaci&oacute;n de funcionarios, y que tengan fuero gremial; junto con sus registros de asistencias, en el per&iacute;odo que se indica en el N&deg; 1 de lo expositivo. Al respecto la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o deneg&oacute; la informaci&oacute;n requerida en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, por tratarse de datos de car&aacute;cter personal protegido por la ley 19.628, sobre Protecci&oacute;n a la vida privada.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia establece que &quot;Las &uacute;nicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, son las siguientes: (...) 2. Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico.&quot;</p> <p> 3) Que, en la especie, cabe se&ntilde;alar que esta Corporaci&oacute;n ha resuelto a partir de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C492-11, ratificada posteriormente por las decisiones de los amparos Roles C532-11, C1265-11, C1793-14, C1337-16, C1853-17, C949- 19, C2995-21, entre otras, que la afiliaci&oacute;n sindical de un trabajador constituye un dato personal cuya divulgaci&oacute;n afecta su derecho a la vida privada, conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 7 de la Ley N&deg; 19.628, por tratarse de informaci&oacute;n obtenida de un registro o base de datos de car&aacute;cter personal, que ha sido recolectado de una fuente no accesible al p&uacute;blico, por lo que a su respecto resulta aplicable la regla de secreto contemplada en la ley se&ntilde;alada.</p> <p> 4) Que, en este sentido, en los amparos roles C1840-22 y C1845-22; y C6915-20, particularmente respecto a asociaciones de funcionarios p&uacute;blicos, aplicando este mismo criterio se se&ntilde;al&oacute;, adem&aacute;s, que &quot;este Consejo ha ordenado la reserva de informaci&oacute;n sobre procesos eleccionarios, actas de constituci&oacute;n, modificaciones de constituci&oacute;n, n&oacute;mina de trabajadores que participaron en dichas actividades, entre otros (...). (Id&eacute;ntico criterio se ha aplicado en las decisiones de amparos roles C3033-19 y C6419-19).&quot;</p> <p> 5) Que, siendo lo pretendido, en el numeral 1) de la solicitud, el nombre del o los funcionarios, y de su calidad jur&iacute;dica, que pertenezcan a alguna asociaci&oacute;n y/o confederaci&oacute;n de funcionarios y que tengan fuero gremial; su divulgaci&oacute;n implica dar cuenta de la afiliaci&oacute;n de los trabajadores a una asociaci&oacute;n de trabajadores; por lo que, de conformidad al art&iacute;culo 2, literal f), de la ley N&deg; 19.628, citada, constituye un dato personal, toda vez que se refiere a informaci&oacute;n concerniente a una persona natural determinada, cuyo deber de resguardo se encuentra consagrado a nivel constitucional, espec&iacute;ficamente en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 6) Que, en este orden de ideas, el numeral 2) de la solitud tampoco es susceptible de ser divulgado en este caso; toda vez, que si bien este Consejo ha sostenido que en atenci&oacute;n al tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales; y en base a la referida premisa, ha ordenado la entrega de registros de asistencia, en la especie, la entrega de dicho registro asociado a los trabajadores consultados implicar&iacute;a su identificaci&oacute;n; vulner&aacute;ndose la normativa que se viene comentando. A mayor abundamiento, ni siquiera resultar&iacute;a procedente entregar parcialmente el referido registro, esto es, con la censura de los nombres de cada funcionario, por cuanto ello posibilitar&iacute;a que se contraste con la planilla de ingresos y salidas de la totalidad de los trabajadores, lo cual, a su vez, permitir&iacute;a individualizar a las personas afiliadas a la asociaci&oacute;n, cuesti&oacute;n que precisamente no puede ser divulgada.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, en m&eacute;rito de lo expuesto, configur&aacute;ndose en la especie la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, se rechazar&aacute; el presente amparo en todas sus partes.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Josefina Soto en contra de la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o, por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Josefina Soto y a la Sra. Subsecretaria de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>