Decisión ROL C9594-22
Reclamante: XIMENA SALLATO BARAHONA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE COLINA  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Colina, ordenándose que se otorgue acceso al nombre del encargado de capacitación en la Municipalidad de Colina. Lo anterior, por cuanto este Consejo ha establecido que se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que se refieran a información que puede desprenderse de los registros, antecedentes y fuentes de datos que el organismo reclamado mantenga en su poder, conforme al criterio desarrollado en la decisión de amparo Rol C467- 10, entre otras. Por tales consideraciones, el organismo debe pronunciarse sobre la petición efectuada, en aplicación de los principios de Máxima Divulgación y de Facilitación. Asimismo, debe tenerse presente que, atendido al tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes, actuaciones y conducta. Se rechaza el presente amparo en lo que respecta a la dirección o casilla de correo electrónico y número telefónico institucional del funcionario público consultado, por configurarse la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 1, de la Ley de Transparencia. En sesión ordinaria Nº 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C9594-22.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/23/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C9594-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Colina</p> <p> Requirente: Ximena Sallato Barahona</p> <p> Ingreso Consejo: 29.09.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Colina, orden&aacute;ndose que se otorgue acceso al nombre del encargado de capacitaci&oacute;n en la Municipalidad de Colina.</p> <p> Lo anterior, por cuanto este Consejo ha establecido que se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que se refieran a informaci&oacute;n que puede desprenderse de los registros, antecedentes y fuentes de datos que el organismo reclamado mantenga en su poder, conforme al criterio desarrollado en la decisi&oacute;n de amparo Rol C467-10, entre otras. Por tales consideraciones, el organismo debe pronunciarse sobre la petici&oacute;n efectuada, en aplicaci&oacute;n de los principios de M&aacute;xima Divulgaci&oacute;n y de Facilitaci&oacute;n.</p> <p> Asimismo, debe tenerse presente que, atendido al tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes, actuaciones y conducta.</p> <p> Se rechaza el presente amparo en lo que respecta a la direcci&oacute;n o casilla de correo electr&oacute;nico y n&uacute;mero telef&oacute;nico institucional del funcionario p&uacute;blico consultado, por configurarse la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, de la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C9594-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1 de septiembre de 2022, do&ntilde;a Ximena Sallato Barahona solicit&oacute; a la Municipalidad de Colina lo siguiente:</p> <p> &quot;Junto con saludar y esperando se encuentren muy bien, quisiera poder solicitar nombre, correo y n&uacute;mero telef&oacute;nico del encargado de capacitaci&oacute;n en la Municipalidad de Colina. Ofrecemos una serie de cursos con &eacute;nfasis en la gesti&oacute;n y desarrollo de organizaciones p&uacute;blicas, cuyo objetivo, es prepararlos mejor para que sean capaces de comprender m&aacute;s profundamente los contextos en los que ejercen sus actividades y, por tanto, actuar con mayor solidez t&eacute;cnica y profesional en cualquiera de los momentos en que se despliega la formulaci&oacute;n y la implementaci&oacute;n de las pol&iacute;ticas p&uacute;blicas en las que les corresponda trabajar (...)&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio N&deg; 1460, de fecha 29 de septiembre de 2022, la Entidad Edilicia respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Deneg&oacute; su entrega, en atenci&oacute;n a que no se refiere a un acto, documento o antecedente determinado en poder del Municipio. Esgrimi&oacute; que, no se configura como una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 29 de septiembre de 2022, do&ntilde;a Ximena Sallato Barahona dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Colina, mediante Oficio N&deg; E22302, de fecha 2 de noviembre de 2022, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituir&iacute;a una solicitud de informaci&oacute;n conforme a la Ley de Transparencia; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n solicitada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (5&deg;) indique si la Municipalidad tiene alguna v&iacute;a de comunicaci&oacute;n especial para requerimientos referidos a capacitaci&oacute;n de personal.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 42/2022, de fecha 16 de noviembre de 2022, el organismo evacu&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando, en s&iacute;ntesis, lo expuesto en su respuesta.</p> <p> Argument&oacute; que, la informaci&oacute;n requerida no reviste el car&aacute;cter de p&uacute;blica y al tenor del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, no reviste la naturaleza de acto o resoluci&oacute;n. Cit&oacute; jurisprudencia emanada de la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, referente a la entrega del nombre, correo electr&oacute;nico y n&uacute;mero telef&oacute;nico del funcionario encargado de capacitaci&oacute;n de la Municipalidad.</p> <p> 2) Que, este Consejo ha establecido que se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que se refieran a informaci&oacute;n que puede desprenderse de los registros, antecedentes y fuentes de datos que el organismo reclamado mantenga en su poder, conforme al criterio desarrollado en la decisi&oacute;n de amparo Rol C467-10, entre otras. Por tales consideraciones, el organismo debe pronunciarse sobre la petici&oacute;n efectuada, en aplicaci&oacute;n de los principios de M&aacute;xima Divulgaci&oacute;n y de Facilitaci&oacute;n, consagrados en el art&iacute;culo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de la que se encuentre contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda aquella elaborada con presupuesto p&uacute;blico, salvo las excepciones legales.</p> <p> 4) Que, en tal contexto, este Consejo estima que lo pedido s&iacute; queda comprendido dentro del &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia, en la medida que la informaci&oacute;n requerida obra en alguno de los soportes documentales consignados en el art&iacute;culo 10&deg; inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia. Por consiguiente, se desestimar&aacute;n las alegaciones expresadas en esta parte.</p> <p> 5) Que, clarificado lo anterior, corresponde pronunciarse sobre la publicidad y/o reserva de los conceptos peticionados. En lo que respecta a la direcci&oacute;n o casilla de correo electr&oacute;nico y n&uacute;mero telef&oacute;nico institucional de los funcionarios p&uacute;blicos, este Consejo estima que la divulgaci&oacute;n de los antecedentes de contacto de los funcionarios p&uacute;blicos -como lo son sus respectivas casillas de correo electr&oacute;nico y/o n&uacute;mero telef&oacute;nico institucionales-, puede afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. En efecto, entre otras, en las decisiones de los amparos Roles C611-10 y C982-12, se ha se&ntilde;alado que &quot;(...) la decisi&oacute;n de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n de informar a trav&eacute;s de su sitio electr&oacute;nico determinados n&uacute;meros telef&oacute;nicos, obviando otros, tiene por objeto canalizar el flujo de comunicaciones recibidas por el organismo, permiti&eacute;ndole sistematizar el ingreso de llamadas conforme a los criterios de prevalencia que &eacute;ste haya determinado (...) y actuar en relaci&oacute;n con dichos criterios (....) para lo cual el Municipio destina recursos y personal al efecto, mediante la contrataci&oacute;n de cuentas telef&oacute;nicas y secretarias. Que, conforme a lo anterior, divulgar aquellos n&uacute;meros telef&oacute;nicos respecto de los cuales el &oacute;rgano no cuenta con el mecanismo de canalizaci&oacute;n de comunicaciones precedentemente descrito o aquellos que permiten el acceso directo a autoridades o funcionarios respecto de los cuales, precisamente, se ha elaborado dicho mecanismo, permitir&iacute;a a las personas sortear el sistema de acceso telef&oacute;nico a las autoridades o funcionarios p&uacute;blicos dispuesto por el &oacute;rgano, impidiendo a los funcionarios que ejecutan dicha labor cumplir regularmente con los fines por los cuales han sido contratados. Ello obligar&iacute;a a las autoridades o funcionarios cuya funci&oacute;n regular no es la atenci&oacute;n de comunicaciones telef&oacute;nicas o de p&uacute;blico en general, a atender &eacute;stos, distray&eacute;ndolos de sus labores habituales&quot;. Asimismo, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C136-13, espec&iacute;ficamente respecto de las casillas de correo electr&oacute;nico en comento, se indic&oacute; que: &quot;(...) en consecuencia, considerando que el &oacute;rgano reclamado se encuentra dotado de un sistema centralizado de atenci&oacute;n ciudadana con la finalidad precisa de evitar distraer de sus funciones habituales a su personal y de esa forma dar respuesta a los requerimientos de los usuarios de manera oportuna, este Consejo estima que el dar a conocer las casillas de correo electr&oacute;nico de sus funcionarios, podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones, motivo por el cual se rechazar&aacute; el presente amparo dando por justificada la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 ya citado&quot;, criterio que se ha aplicado luego en decisiones de los amparos Roles C427-15, C1402-16, C1403-16, C703-19, C2332-20 y C5195-21, entre otras.</p> <p> 6) Que, por consiguiente, se estima configurada la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, pues el dar a conocer las direcciones o casillas de los correos electr&oacute;nicos y/o los n&uacute;meros telef&oacute;nicos institucionales de sus funcionarios, podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, motivo por el cual se rechazar&aacute; el presente amparo en este aspecto.</p> <p> 7) Que, en cuanto a la individualizaci&oacute;n de los servidores p&uacute;blicos, esta Corporaci&oacute;n ha sostenido reiteradamente que, atendido al tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes, actuaciones y conducta. Sobre lo anterior, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 8) Que, al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que, por lo tanto, puede ser requerida mediante el procedimiento de acceso dispuesto en la Ley de Transparencia, se acoger&aacute; el amparo en este punto, orden&aacute;ndose que se otorgue acceso al nombre del encargado de capacitaci&oacute;n en la Municipalidad de Colina.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Ximena Sallato Barahona, en contra de la Municipalidad de Colina, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Colina, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la peticionaria el nombre del encargado de capacitaci&oacute;n en la Municipalidad de Colina.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el presente amparo en lo que respecta a la direcci&oacute;n o casilla de correo electr&oacute;nico y n&uacute;mero telef&oacute;nico institucional de los funcionarios p&uacute;blicos, por concurrir la causal de reserva del articulo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Ximena Sallato Barahona; y, a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Colina.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>