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DECISIÓN AMPARO ROL C9594-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Colina</p>
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Requirente: Ximena Sallato Barahona</p>
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Ingreso Consejo: 29.09.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Colina, ordenándose que se otorgue acceso al nombre del encargado de capacitación en la Municipalidad de Colina.</p>
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Lo anterior, por cuanto este Consejo ha establecido que se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que se refieran a información que puede desprenderse de los registros, antecedentes y fuentes de datos que el organismo reclamado mantenga en su poder, conforme al criterio desarrollado en la decisión de amparo Rol C467-10, entre otras. Por tales consideraciones, el organismo debe pronunciarse sobre la petición efectuada, en aplicación de los principios de Máxima Divulgación y de Facilitación.</p>
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Asimismo, debe tenerse presente que, atendido al tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes, actuaciones y conducta.</p>
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Se rechaza el presente amparo en lo que respecta a la dirección o casilla de correo electrónico y número telefónico institucional del funcionario público consultado, por configurarse la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 1, de la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C9594-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1 de septiembre de 2022, doña Ximena Sallato Barahona solicitó a la Municipalidad de Colina lo siguiente:</p>
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"Junto con saludar y esperando se encuentren muy bien, quisiera poder solicitar nombre, correo y número telefónico del encargado de capacitación en la Municipalidad de Colina. Ofrecemos una serie de cursos con énfasis en la gestión y desarrollo de organizaciones públicas, cuyo objetivo, es prepararlos mejor para que sean capaces de comprender más profundamente los contextos en los que ejercen sus actividades y, por tanto, actuar con mayor solidez técnica y profesional en cualquiera de los momentos en que se despliega la formulación y la implementación de las políticas públicas en las que les corresponda trabajar (...)"</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio N° 1460, de fecha 29 de septiembre de 2022, la Entidad Edilicia respondió a dicho requerimiento de información, en los siguientes términos.</p>
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Denegó su entrega, en atención a que no se refiere a un acto, documento o antecedente determinado en poder del Municipio. Esgrimió que, no se configura como una solicitud de acceso a la información.</p>
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3) AMPARO: El 29 de septiembre de 2022, doña Ximena Sallato Barahona dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Colina, mediante Oficio N° E22302, de fecha 2 de noviembre de 2022, solicitando que: (1°) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituiría una solicitud de información conforme a la Ley de Transparencia; (2°) señale si la información solicitada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (5°) indique si la Municipalidad tiene alguna vía de comunicación especial para requerimientos referidos a capacitación de personal.</p>
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Mediante Oficio N° 42/2022, de fecha 16 de noviembre de 2022, el organismo evacuó sus descargos y observaciones, reiterando, en síntesis, lo expuesto en su respuesta.</p>
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Argumentó que, la información requerida no reviste el carácter de pública y al tenor del artículo 8° de la Constitución Política de la República, no reviste la naturaleza de acto o resolución. Citó jurisprudencia emanada de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, referente a la entrega del nombre, correo electrónico y número telefónico del funcionario encargado de capacitación de la Municipalidad.</p>
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2) Que, este Consejo ha establecido que se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que se refieran a información que puede desprenderse de los registros, antecedentes y fuentes de datos que el organismo reclamado mantenga en su poder, conforme al criterio desarrollado en la decisión de amparo Rol C467-10, entre otras. Por tales consideraciones, el organismo debe pronunciarse sobre la petición efectuada, en aplicación de los principios de Máxima Divulgación y de Facilitación, consagrados en el artículo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, según lo dispuesto en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de la que se encuentre contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda aquella elaborada con presupuesto público, salvo las excepciones legales.</p>
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4) Que, en tal contexto, este Consejo estima que lo pedido sí queda comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia, en la medida que la información requerida obra en alguno de los soportes documentales consignados en el artículo 10° inciso 2° de la Ley de Transparencia. Por consiguiente, se desestimarán las alegaciones expresadas en esta parte.</p>
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5) Que, clarificado lo anterior, corresponde pronunciarse sobre la publicidad y/o reserva de los conceptos peticionados. En lo que respecta a la dirección o casilla de correo electrónico y número telefónico institucional de los funcionarios públicos, este Consejo estima que la divulgación de los antecedentes de contacto de los funcionarios públicos -como lo son sus respectivas casillas de correo electrónico y/o número telefónico institucionales-, puede afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano. En efecto, entre otras, en las decisiones de los amparos Roles C611-10 y C982-12, se ha señalado que "(...) la decisión de un órgano de la Administración de informar a través de su sitio electrónico determinados números telefónicos, obviando otros, tiene por objeto canalizar el flujo de comunicaciones recibidas por el organismo, permitiéndole sistematizar el ingreso de llamadas conforme a los criterios de prevalencia que éste haya determinado (...) y actuar en relación con dichos criterios (....) para lo cual el Municipio destina recursos y personal al efecto, mediante la contratación de cuentas telefónicas y secretarias. Que, conforme a lo anterior, divulgar aquellos números telefónicos respecto de los cuales el órgano no cuenta con el mecanismo de canalización de comunicaciones precedentemente descrito o aquellos que permiten el acceso directo a autoridades o funcionarios respecto de los cuales, precisamente, se ha elaborado dicho mecanismo, permitiría a las personas sortear el sistema de acceso telefónico a las autoridades o funcionarios públicos dispuesto por el órgano, impidiendo a los funcionarios que ejecutan dicha labor cumplir regularmente con los fines por los cuales han sido contratados. Ello obligaría a las autoridades o funcionarios cuya función regular no es la atención de comunicaciones telefónicas o de público en general, a atender éstos, distrayéndolos de sus labores habituales". Asimismo, en la decisión de amparo Rol C136-13, específicamente respecto de las casillas de correo electrónico en comento, se indicó que: "(...) en consecuencia, considerando que el órgano reclamado se encuentra dotado de un sistema centralizado de atención ciudadana con la finalidad precisa de evitar distraer de sus funciones habituales a su personal y de esa forma dar respuesta a los requerimientos de los usuarios de manera oportuna, este Consejo estima que el dar a conocer las casillas de correo electrónico de sus funcionarios, podría afectar el debido cumplimiento de sus funciones, motivo por el cual se rechazará el presente amparo dando por justificada la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 ya citado", criterio que se ha aplicado luego en decisiones de los amparos Roles C427-15, C1402-16, C1403-16, C703-19, C2332-20 y C5195-21, entre otras.</p>
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6) Que, por consiguiente, se estima configurada la causal de reserva contenida en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, pues el dar a conocer las direcciones o casillas de los correos electrónicos y/o los números telefónicos institucionales de sus funcionarios, podría afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano, motivo por el cual se rechazará el presente amparo en este aspecto.</p>
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7) Que, en cuanto a la individualización de los servidores públicos, esta Corporación ha sostenido reiteradamente que, atendido al tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes, actuaciones y conducta. Sobre lo anterior, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Constitución Política de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella. (Énfasis agregado).</p>
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8) Que, al tratarse de información pública que, por lo tanto, puede ser requerida mediante el procedimiento de acceso dispuesto en la Ley de Transparencia, se acogerá el amparo en este punto, ordenándose que se otorgue acceso al nombre del encargado de capacitación en la Municipalidad de Colina.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Ximena Sallato Barahona, en contra de la Municipalidad de Colina, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Colina, lo siguiente;</p>
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a) Entregue a la peticionaria el nombre del encargado de capacitación en la Municipalidad de Colina.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el presente amparo en lo que respecta a la dirección o casilla de correo electrónico y número telefónico institucional de los funcionarios públicos, por concurrir la causal de reserva del articulo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Ximena Sallato Barahona; y, a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Colina.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>