<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C9606-22</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Instituto Nacional de Derechos Humanos</p>
<p>
Requirente: José Varas Ramos</p>
<p>
Ingreso Consejo: 29.09.2022</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se rechaza el amparo deducido en contra del Instituto Nacional de Derechos Humanos, relativo a la entrega de la información relacionada con los primeros reportes para elaborar informe de víctimas de violencia en la denominada macrozona sur, que se relaciona con el programa de fortalecimiento de oficinas regionales del INDH de las regiones del Biobío, La Araucanía y Los Ríos.</p>
<p>
Lo anterior, por configurarse al respecto la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia referida al privilegio deliberativo del órgano reclamado.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C9606-22.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de agosto de 2022, don José Varas Ramos solicitó al Instituto Nacional de Derechos Humanos, en adelante e indistintamente INDH, la siguiente información: "Primer Reporte para Informe de víctimas de la violencia, Macrozona Sur elaborado por el equipo del INDH destinado en Angol que ha sido informado en la prensa."</p>
<p>
2) RESPUESTA: El Instituto Nacional de Derechos Humanos respondió a dicho requerimiento de información mediante oficio Ord. N° 390, de fecha 28 de septiembre de 2022, señalando, en síntesis, que deniega la información pedida fundado en la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
En este sentido señala que el INDH de acuerdo con la ley N° 20.405 es una corporación autónoma de derecho público que tiene por objeto la promoción y protección de los derechos humanos de las personas que habiten en el territorio de Chile, establecidos en las normas constitucionales y legales; en los tratados internacionales suscritos y ratificados por Chile y que se encuentran vigentes, así como los emanados de los principios generales del derecho, reconocidos por la comunidad internacional.</p>
<p>
Como cuestión previa, hace presente que las denominaciones y calificaciones empleadas por un medio periodístico en un artículo de prensa, respecto de antecedentes de los que haya podido tomar conocimiento, son de exclusiva responsabilidad de dicho medio y no vinculan al INDH.</p>
<p>
Informa, además, que mediante Resolución N° 89, de 29 de abril de 2022, modificada por Resolución N° 231, de 18 de agosto pasado, se aprobó la creación de un programa de fortalecimiento de las oficinas regionales de Bío-Bío, La Araucanía y Los Ríos, cuyos objetivos, líneas de trabajo y metas se encuentran establecidas en las resoluciones citadas y cuya duración se fijó en dieciocho meses. Dicho programa pretende fortalecer la presencia del INDH en las regiones afectadas por un escenario de conflicto intercultural y por situaciones de violencia grave, persistentes en el tiempo, atendido su impacto significativo en el ejercicio y goce de los derechos fundamentales de quienes las habitan.</p>
<p>
El programa cuenta con las siguientes cinco líneas de trabajo, cada una con objetivos y metas definidas: 1. Comunicación, incidencia, coordinación y enlace interinstitucional a nivel central; 2. Comprensión, sensibilización y desarrollo de competencias en derechos humanos; 3. Monitoreo de la situación del respeto a los derechos humanos; 4. Protección de derechos humanos, legislación y justicia; y 5. Fortalecimiento de las sedes regionales de Bío-Bío, La Araucanía y Los Ríos.</p>
<p>
El programa depende de la Unidad de Planificación, Control de Gestión y TIC del INDH, y es coordinado por un comité conformado por el jefe de la Unidad de Planificación, Control de Gestión y TIC, un asesor experto temático, dependiente de Dirección, y las jefaturas de las oficinas regionales donde opera.</p>
<p>
A la fecha, este programa se encuentra en ejecución y sus resultados serán presentados al Consejo del INDH, órgano a cargo de la dirección superior de la institución, para la adopción de las medidas y resoluciones correspondientes, una vez cumplidos sus objetivos y el plazo establecido para su implementación.</p>
<p>
Por ello estima que no resulta posible acceder a su solicitud, ya que los antecedentes relativos al programa de fortalecimiento de las oficinas regionales de Bío-Bío, La Araucanía y Los Ríos se encuentran cubiertos por la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra b), de la Ley de Transparencia por tratarse de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, cuya publicidad, comunicación o conocimiento afectaría el debido cumplimiento de las funciones del Instituto, sin perjuicio que dichos antecedentes serán públicos una vez que el Consejo del INDH adopte las medidas y resoluciones pertinentes.</p>
<p>
3) AMPARO: El 29 de septiembre de 2022, don José Varas Ramos dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Instituto Nacional de Derechos Humanos fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo confiriendo traslado al Sr. Director del Instituto Nacional de Derechos Humanos mediante oficio N° E22303, de fecha 2 de noviembre de 2022. Se solicitó expresamente al órgano: se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando, en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; y, informe el estado actual del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo..</p>
<p>
El órgano reclamado formuló sus descargos a través de oficio Ord. N° 484, de fecha 16 de noviembre de 2022, señalando, en síntesis, que reitera lo señalado en su respuesta al solicitante en orden a que denegó la información pedido fundado en la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
En primer lugar, reitera señala que el INDH, según establece la ley N° 20.405, es una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene por objeto la promoción y protección de los derechos humanos de las personas que habiten en el territorio de Chile, establecidos en las normas constitucionales y legales, en los tratados internacionales suscritos y ratificados por Chile, así como los emanados de los principios generales del derecho, reconocidos por la comunidad internacional. Señala que dichas normas obligan al Estado de Chile, según expresa disposición del artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución Política, pues es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, obligación que pesa especialmente sobre el Instituto, debido a la labor de protección ya indicada.</p>
<p>
En relación con la materia consultada, señala que la solicitud de acceso a la información presentada por el requirente se basa en artículos aparecidos en medios de prensa -particularmente, la nota periodística de La Tercera PM, de 8 de agosto de 2022- en que, a propósito del programa de fortalecimiento de sus oficinas regionales de Bío-Bío, La Araucanía y Los Ríos que está desarrollando el INDH, se formularon una serie de afirmaciones por parte de dichos medios, entre otras, la existencia del documento solicitado.</p>
<p>
En ejecución de lo acordado por el Consejo del INDH -órgano a cargo de su dirección superior- en su sesión ordinaria N° 664, de 11 de abril de 2022, mediante Resolución Exenta N° 89, de 29 de abril de 2022, modificada por Resolución Exenta N° 231, de 18 de agosto pasado, se tuvo por aprobada la creación de un programa de fortalecimiento de las oficinas regionales de Bío-Bío, La Araucanía y Los Ríos, cuyos objetivos, líneas de trabajo, metas e instancias de coordinación se encuentran establecidos en las resoluciones citadas y cuya duración se fijó en dieciocho meses. Las resoluciones citadas fueron entregadas al requirente oportunamente y obran en el expediente de este amparo. Tal como se informó al solicitante dicho programa pretende fortalecer la presencia del INDH en las regiones afectadas por un escenario de conflicto intercultural y por situaciones de violencia grave, persistentes en el tiempo, atendido su impacto significativo en el ejercicio y goce de los derechos fundamentales de quienes las habitan. Para ello cuenta con cinco líneas de trabajo, cada una con objetivos y metas definidas: 1. Comunicación, incidencia, coordinación y enlace interinstitucional a nivel central; 2. Comprensión, sensibilización y desarrollo de competencias en derechos humanos; 3. Monitoreo de la situación del respeto a los derechos humanos; 4. Protección de derechos humanos, legislación y justicia; y 5. Fortalecimiento de las sedes regionales de Bío-Bío, La Araucanía y Los Ríos.</p>
<p>
El programa depende de la Unidad de Planificación, Control de Gestión y TIC del INDH y es coordinado por un comité conformado por el jefe de la unidad ya mencionada, un asesor experto temático, dependiente de Dirección, y las jefaturas de las oficinas regionales donde opera. A su turno, este comité debe asegurar la articulación y colaboración con las unidades del nivel central, en el ámbito de sus competencias y responsabilidades orgánicas institucionales.</p>
<p>
Para su ejecución se fijó un plazo de 18 meses y se asignaron recursos para la contratación de personal y el financiamiento de sus gastos operativos. Su implementación comenzó a inicios de mayo pasado y finalizará en noviembre de 2023.</p>
<p>
Por ello sostiene que a la fecha de presentación de la solicitud de acceso a la información del recurrente, atendido el escaso tiempo transcurrido desde su inicio, no existían informes ni reportes del programa, autorizados por las instancias señaladas (comité de coordinación en articulación con las unidades estratégicas del nivel central del INDH), que hubieran sido presentados al Consejo para su aprobación y la adopción de las medidas correspondientes.</p>
<p>
Señala que así lo ratifican, las declaraciones recogidas en los mismos artículos de prensa por los consejeros Cristián Pertuzé Fariña y Constanza Valdés Contreras, quienes consultados por el medio La Tercera PM sobre los eventuales alcances del reporte enviado al organismo [...] descartaron que el asunto haya sido abordado en reuniones del Consejo y negaron haber recibido información oficial sobre lo ocurrido.</p>
<p>
Agrega que también lo ratifica así, el oficio N° 351, del 5 de septiembre de 2022 que se adjunta, en que se informó a una comisión investigadora de la Cámara de Diputados, que el programa de fortalecimiento se encuentra en ejecución, que sus resultados serán presentados al Consejo del INDH y que, a esa fecha, aún no ha sido presentado ningún resultado para la aprobación de dicho Consejo. A mayor abundamiento, hasta ahora, tampoco existen informes elaborados en el marco de este programa que cumplan tales condiciones. Por ello sostiene que las denominaciones y calificaciones formuladas por un medio periodístico en un artículo de prensa, respecto de antecedentes de los que haya podido tomar conocimiento, son de exclusiva responsabilidad de dicho medio y no vinculan al INDH.</p>
<p>
Por otra parte, en relación con los antecedentes recopilados en el marco del programa, corresponderá al Consejo del INDH la adopción de las decisiones pertinentes, una vez cumplidos los objetivos y metas que se le fijaron, por lo tanto, sostiene que dichos antecedentes se encuentran actualmente cubiertos por la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia por tratarse de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, cuya publicidad, comunicación o conocimiento afectaría el debido cumplimiento de las funciones del Instituto.</p>
<p>
Agrega, que como se puede apreciar de la lectura de la Resolución Exenta N° 89, varias de las metas fijadas al programa dicen relación con la elaboración de propuestas de actualización o realización de informes -metas de la línea de trabajo N° 1.3-; de programas -metas de las líneas de trabajo 1.2 y 1.5-; de estándares y recomendaciones -metas de la línea de trabajo 1.5-.</p>
<p>
Señala que, hasta ahora, el programa ha desarrollado actividades de un amplio espectro con el objeto de cumplir con las señaladas y las demás metas asignadas. Así, se han realizado actividades con un alcance cercano a las dos mil personas, donde destacan reuniones con autoridades y actores locales, reuniones con comunidades mapuche, entrevistas a particulares, talleres con dirigentes y organizaciones mapuche y de la sociedad civil, talleres a funcionarios de las fuerzas armadas, de orden y seguridad, observaciones y visitas a cárceles, participación en actividades de difusión y mesas de trabajo interinstitucionales, entre otras.</p>
<p>
Estas actividades y la información recopilada en ellas tienen como objetivo la implementación del programa y el cumplimiento de sus metas, las que, tratándose de la presentación de propuestas, deben contar con la aprobación del Consejo, que es el órgano de dirección superior de la institución. Por ello señala que la información y antecedentes que se recopilen serán fuente directa de los informes y recomendaciones que emita el Consejo del INDH, una vez que concluya el programa y se le presenten sus resultados, por lo que a su juicio constituyen antecedentes previos a la adopción de una resolución, medida o política, como lo exige la hipótesis de reserva invocada.</p>
<p>
Así, la entrega y publicidad de antecedentes preliminares, en forma anticipada y sin contar con la aprobación ni de las instancias orgánicas de coordinación y articulación del programa de fortalecimiento ni del Consejo del INDH, afectaría, en primer lugar, la implementación del programa y el cumplimiento de sus objetivos, en tanto consolidaría información cuyo análisis no ha concluido y carente de decisión de autoridad, dando la falsa apariencia de "informes o reportes" institucionales a antecedentes que no son tales. En este punto, hace presente que una de las líneas de trabajo del programa es el monitoreo de la situación del respeto de los derechos humanos, cuyas metas, es decir, sus resultados, son: a) actualizar el estudio de violencias percibidas en torno al conflicto intercultural en las regiones de Bío-Bío, La Araucanía y Los Ríos; b) proponer la actualización o realización de informes que tengan relación con los propósitos del programa y el mandato institucional; y c) realizar un informe de monitoreo en eventuales vulneraciones a derechos humanos, efectuadas por agentes del Estado en el territorio.</p>
<p>
Por otra parte, señala que de conformidad con la ley N° 20.405, la dirección superior del Instituto corresponde a su Consejo; en tal condición, debe emitir pronunciamiento en las materias de competencia del INDH, una de las cuales es, precisamente, informar sobre la situación de los derechos humanos en el país y proponer a los órganos del Estado las medidas que estime deban adoptarse para favorecer su protección y promoción. Conviene subrayar que, conforme a los Principios de París -normas adoptadas por Naciones Unidas, que fijan la naturaleza, alcances y líneas de acción de las instituciones nacionales de derechos humanos-, la señalada es una de las responsabilidades primordiales del INDH. Por lo que es función esencial y facultad privativa del Consejo del INDH la aprobación de los resultados, propuestas e informes que el programa le presente al concluir su ejecución. Desde luego, la aprobación de estos instrumentos supone la aprobación de los diagnósticos en que ellos se basan. Asimismo, el Consejo dispone de facultades amplias para requerir complementaciones, aclaraciones, enmiendas o correcciones al estudio o sus antecedentes, de modo tal que su proceso de elaboración no puede estimarse ni completo ni concluido antes de cumplir esta etapa.</p>
<p>
Por ello sostiene que la entrega y publicidad de antecedentes en las condiciones descritas también lesionaría el mecanismo de formación de los pronunciamientos y recomendaciones que el Instituto debe emitir por mandato legal, y privaría a su órgano de dirección superior de una de las atribuciones privativas que la ley le entrega en la materia, verificándose con ello la segunda condición que impone la hipótesis de reserva alegada, esto es, que el conocimiento de la información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
<p>
Adicionalmente, señala que parte de los antecedentes recopilados en el marco de la ejecución del programa -particularmente, las entrevistas a habitantes de las regiones que comprende-, dicen relación con personas determinadas los que, por su propia naturaleza, constituyen datos personales, esto es, información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables; estos antecedentes, en especial las entrevistas y testimonios recogidos, también comprenden datos sensibles -en los términos definidos por el artículo 2°, letra g) de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada-, que dicen relación directa con ámbitos como la salud física y síquica de los afectados y, eventualmente, su seguridad, lo que configura también la causal de reserva en el artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia por cuanto su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, en relación con la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo tiene por objeto obtener la entrega por parte del Instituto Nacional de Derechos Humanos de la información requerida por el solicitante referida al "Primer Reporte para Informe de víctimas de la violencia, Macrozona Sur elaborado por el equipo del INDH destinado en Angol que ha sido informado en la prensa." Al efecto el órgano reclamado denegó la información pedida fundado en la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
2) Que, a modo de contexto, cabe tener presente que el artículo 2 inciso 1° de la ley N° 20.405, que crea el Instituto Nacional de Derechos Humanos establece que "El Instituto tiene por objeto la promoción y protección de los derechos humanos de las personas que habiten en el territorio de Chile, establecidos en las normas constitucionales y legales; en los tratados internacionales suscritos y ratificados por Chile y que se encuentran vigentes, así como los emanados de los principios generales del derecho, reconocidos por la comunidad internacional. En su organización interna se regirá por las disposiciones de esta ley y lo que señalen sus estatutos." Agrega el artículo 3° que le corresponderá especialmente al Instituto: 1.- Elaborar un Informe Anual, que deberá presentar al Presidente de la República, al Congreso Nacional y al Presidente de la Corte Suprema sobre sus actividades, sobre la situación nacional en materia de derechos humanos y hacer las recomendaciones que estime convenientes para su debido resguardo y respeto. Su Consejo deberá adoptar todas las medidas pertinentes destinadas a otorgar publicidad a dicho informe a la comunidad.(...); 2.- Comunicar al Gobierno y a los distintos órganos del Estado que estime convenientes, su opinión respecto de las situaciones relativas a los derechos humanos que ocurran en cualquier parte del país.(...); 3.- Proponer a los órganos del Estado las medidas que estime deban adoptarse para favorecer la protección y la promoción de los derechos humanos; 4.- Promover que la legislación, los reglamentos y las prácticas nacionales se armonicen con los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, a fin que su aplicación sea efectiva; 5.- Deducir acciones legales ante los tribunales de justicia, en el ámbito de su competencia.(...)".</p>
<p>
3) Que, en relación a la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia que fuere alegada por el órgano, cabe hacer presente que, se podrá denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgación de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas. Además, según lo previsto en el artículo 7 N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. Así, según lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
<p>
4) Que, respecto al primero de los requisitos señalados en el considerando precedente, este Consejo ha estimado que debe existir un vínculo preciso de causalidad entre los antecedentes o deliberaciones previas, y la resolución o medida a adoptar por dicho órgano, de manera que sea claro que los antecedentes o deliberaciones originarán la resolución, medida o política de que se trata. En este caso, dicho requisito se ha verificado, de acuerdo con lo explicado detalladamente por el órgano reclamado tanto en su respuesta como descargos. Así, expuso que en ejecución de lo acordado por el Consejo del INDH -órgano a cargo de su dirección superior- en su sesión ordinaria N° 664, de 11 de abril de 2022, mediante Resolución Exenta N° 89, de 29 de abril de 2022, modificada por Resolución Exenta N° 231, de 18 de agosto de 2022, se tuvo por aprobada la creación de un programa de fortalecimiento de las oficinas regionales de Biobío, La Araucanía y Los Ríos, cuyos objetivos, líneas de trabajo, metas e instancias de coordinación se encuentran establecidos en las resoluciones citadas y cuya duración se fijó en 18 meses, informando al solicitante que el programa pretende fortalecer la presencia del INDH en las regiones afectadas por un escenario de conflicto intercultural y por situaciones de violencia grave, persistentes en el tiempo, atendido su impacto significativo en el ejercicio y goce de los derechos fundamentales de quienes las habitan, como la estructura y responsables del mismo. Además, señaló que el referido programa se inició en mayo de 2022 y finalizará en noviembre de 2023. Por su parte de la Resolución Exenta N° 89, de 29 de abril de 2022 establece que varias de las metas fijadas al programa dicen relación con la elaboración de propuestas de actualización o realización de informes (metas de la línea de trabajo N° 1.3); de programas (metas de las líneas de trabajo 1.2 y 1.5); de estándares y recomendaciones (metas de la línea de trabajo 1.5).</p>
<p>
5) Que, el INDH hace presente además que a la fecha de presentación de la solicitud de acceso a la información del recurrente, atendido el escaso tiempo transcurrido desde su inicio, no existían informes ni reportes del programa, autorizados por las instancias señaladas (comité de coordinación en articulación con las unidades estratégicas del nivel central del INDH), que hubieran sido presentados al Consejo para su aprobación y la adopción de las medidas correspondientes. No obstante lo señalado, el órgano reclamado sostuvo que si bien no se puede hacer cargo de las denominaciones periodísticas a que hace referencia el solicitante en su requerimiento, hasta la fecha de sus descargos el programa ha desarrollado actividades de un amplio espectro con el objeto de cumplir con las líneas de trabajo y las demás metas asignadas, que se indican en la Resolución Exenta N° 89, de fecha 29 de abril de 2022. Agregó, que dichas actividades y la información recopilada en ellas tienen como objetivo la implementación del programa y el cumplimiento de sus metas, por lo que tratándose de la presentación de propuestas, deben contar con la aprobación del Consejo, que es el órgano de dirección superior de la institución, y por tanto la información y antecedentes que se recopilen serán fuente directa de los informes y recomendaciones que emita el Consejo del INDH, una vez que concluya el programa y se le presenten sus resultados.</p>
<p>
6) Que, de acuerdo con los antecedentes examinados, a juicio de este Consejo se ha podido determinar que la información pedida cumple con el primer requisito exigido para configurar la causal de reserva alegada, esto es, que los antecedentes recopilados sobre la materia consultada constituyen antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política por parte del INDH. Sin embargo, como ya se ha señalado, ello no es suficiente para configurar la causal de reserva en cuestión, pues se precisa, además, que la publicidad afecte el debido cumplimiento de las funciones del organismo, por lo que corresponde medir el potencial de afectación que la revelación de la información pedida podría ocasionar al INDH.</p>
<p>
7) Que, en relación con el segundo requisito, teniendo en consideración los descargos formulados por el órgano reclamado, la normativa citada en el considerando 2°, como asimismo la naturaleza de la información pedida, este Consejo advierte que la divulgación de los antecedentes solicitados afectaría el debido cumplimiento de las funciones del INDH. En este sentido, resulta plausible lo alegado por el órgano reclamado en orden a que la publicidad de antecedentes preliminares, en forma anticipada y sin contar con la aprobación ni de las instancias orgánicas de coordinación y articulación del programa de fortalecimiento ni del Consejo del INDH, afectaría por una parte, la implementación del programa y el cumplimiento de sus objetivos, en tanto no se tratara de información cuyo análisis haya concluido y haya sido visada por la autoridades de la institución requerida. Por otra parte, resulta fundamental que los resultados de la información pedida que se relaciona con un programa de fortalecimiento de las oficinas regionales de Biobío, La Araucanía y Los Ríos, de duración de 18 meses, que busca entre otros objetivos, fortalecer la presencia del INDH en las regiones afectadas por un escenario de conflicto intercultural y por situaciones de violencia grave, se entregue una vez que la dirección superior de dicho órgano público emita el respectivo pronunciamiento en las materias que son de su competencia, como lo es informar sobre la situación de los derechos humanos en el país y proponer a los órganos del Estado las medidas que estime deban adoptarse para favorecer su protección y promoción, o al menos que se trate de antecedentes que hayan sido debidamente visados por dicha autoridad, lo que aún no ha ocurrido en el presente caso, no sólo porque el referido programa termina en noviembre de 2023, sino que también porque el proceso de revisión de los antecedentes que se ha ido recopilando está en ejecución y aun no concluido.</p>
<p>
8) Que, por lo expuesto, este Consejo estima que divulgar la información pedida afectaría el debido cumplimiento de las funciones del Instituto Nacional de Derechos Humanos, razón por la cual se rechazará el presente amparo, por configurarse la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, sin necesidad de pronunciarse por las otras causales de reserva alegadas, por resultar inoficioso.</p>
<p>
9) Que, en dicho contexto, una vez afinado el proceso deliberativo en que incide la información solicitada, esta podrá ser requerida nuevamente mediante el procedimiento contemplado en la Ley de Transparencia.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Rechazar el amparo deducido por don José Varas Ramos en contra del Instituto Nacional de Derechos Humanos, por configurarse la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don José Varas Ramos y a la Sra. Directora del Instituto Nacional de Derechos Humanos.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>