Decisión ROL C1396-13
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Reclamante: PABLO NICOLÁS GONZÁLEZ SEPÚLVEDA  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINERÍA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Nacional de Geología y Minería (SERNAGEOMIN), fundado en que no recibió respuesta a su solicitud sobre a) “Copia de la Resolución Exenta del Servicio Nacional de Geología y Minería, mediante la cual se aprueba el funcionamiento de la Planta Procesadora de Minerales "Portezuelo", ubicada en la comuna de Illapel. b) Copia de la Resolución Exenta del Servicio Nacional de Geología y Minería, mediante la cual se aprueba el funcionamiento de la Planta Procesadora de Minerales "Centinela", ubicada en la comuna de Illapel, entre otras resoluciones. El Consejo señaló que la revelación de los datos estadísticos solicitados no parece comprometer la competitividad o posición comercial de empresas mineras, puesto que el precio de los minerales es de carácter internacional y cada una de ellas compite, en rigor, contra su propia estructura de costos para ser competitiva, más que en relación a otras empresas del mismo rubro. Por todo lo anterior, se acogerá el amparo en esta parte y se requerirá a la reclamada que entregue copia de la información estadística solicitada de los últimos 24 meses referidos a las estadísticas de producción y de compra de minerales de la Planta Procesadora de Minerales Portezuelo, de Illapel.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/4/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Industria (Productividad)  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1396-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a (SERNAGEOMIN)</p> <p> Requirente: Pablo Gonz&aacute;lez Sep&uacute;lveda</p> <p> Ingreso Consejo: 26.08.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 484 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de noviembre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1396-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de julio de 2013, Pablo Gonz&aacute;lez Sep&uacute;lveda present&oacute; a la Direcci&oacute;n Regional del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, en adelante tambi&eacute;n SERNAGEOMIN, la siguiente solicitud de informaci&oacute;n:</p> <p> a) &ldquo;Copia de la Resoluci&oacute;n Exenta del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, mediante la cual se aprueba el funcionamiento de la Planta Procesadora de Minerales &quot;Portezuelo&quot;, ubicada en la comuna de Illapel.</p> <p> b) Copia de la Resoluci&oacute;n Exenta del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, mediante la cual se aprueba el funcionamiento de la Planta Procesadora de Minerales &quot;Centinela&quot;, ubicada en la comuna de Illapel;</p> <p> c) Copia de la informaci&oacute;n de los &uacute;ltimos 24 meses referida a las estad&iacute;sticas de compra de minerales, de la Planta Procesadora de Minerales &quot;Portezuelo&quot;, ubicada en la comuna de Illapel, que en atenci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 36 del Reglamento de Seguridad Minera debe estar en poder del SERNAGEOMIN, Regi&oacute;n de Coquimbo;</p> <p> d) Copia de la informaci&oacute;n de los &uacute;ltimos 24 meses referida a las estad&iacute;sticas de producci&oacute;n, de la Planta Procesadora de Minerales &quot;Portezuelo&quot;, ubicada en la comuna de Illapel, que en atenci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 36 del Reglamento de Seguridad Minera debe estar en poder del SERNAGEOMIN, Regi&oacute;n de Coquimbo;</p> <p> e) Copia de la informaci&oacute;n de los &uacute;ltimos 24 meses referida a las estad&iacute;sticas de compra de minerales, de la Planta Procesadora de Minerales &quot;Centinela&quot;, ubicada en la comuna de Illapel, que en atenci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 36 del Reglamento de Seguridad Minera debe estar en poder del SERNAGEOMIN, Regi&oacute;n de Coquimbo; y,</p> <p> f) Copia de la informaci&oacute;n de los &uacute;ltimos 24 meses referida a las estad&iacute;sticas de producci&oacute;n, de la Planta Procesadora de Minerales &quot;Centinela&quot;, ubicada en la comuna de Illapel, que en atenci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 36 del Reglamento de Seguridad Minera debe estar en poder del SERNAGEOMIN, Regi&oacute;n de Coquimbo&rdquo;.</p> <p> El solicitante requiri&oacute; que la informaci&oacute;n le fuere remitida al domicilio consignado en su solicitud.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 26 de agosto de 2013, don Pablo Gonz&aacute;lez Sep&uacute;lveda dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo traslad&oacute; este amparo al Sr. Director Regional de SERNAGEOMIN Regi&oacute;n de Coquimbo, mediante oficio N&deg; 3.578, de 3 de septiembre de 2103. Por dicho oficio se solicit&oacute; especialmente que al formular sus descargos: 1) indicase las razones por las cu&aacute;les la solicitud no habr&iacute;a sido respondida oportunamente; 2) en caso de haber dado respuesta acreditase dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acreditasen la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad al art&iacute;culo 17 inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia y al numeral 4.4. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo; 3) se refiriese a la eventual concurrencia de alguna causal de secreto o reserva de la informaci&oacute;n solicitada; 4) se&ntilde;alase si la informaci&oacute;n requerida, a su juicio, afectar&iacute;a derechos de terceros, y en la afirmativa, si procedi&oacute; a aplicar el procedimiento del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, en su caso, acompa&ntilde;ase copia de las comunicaciones con el respectivo comprobante que acreditase la fecha y medio de despacho; 5) en caso de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia proporcionase los datos de contacto de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y 6) se&ntilde;alase si estos terceros presentaron oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; este amparo y en la afirmativa, acompa&ntilde;ase a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acreditasen su comunicaci&oacute;n y de la oposici&oacute;n deducida.</p> <p> Mediante oficio N&deg; 1.470, de 25 de septiembre de 2013, el Director Nacional del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La respuesta fue enviada al solicitante mediante Oficio N&deg; 1.410, de 6 de septiembre de 2013, que se acompa&ntilde;a a los descargos, el que fue entregado al Sr. Gonz&aacute;lez por Correos de Chile el 23 de septiembre del a&ntilde;o en curso. Si bien existi&oacute; un retraso en la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, esto obedeci&oacute; principalmente a la dificultad de determinar la existencia de la informaci&oacute;n (El citado Oficio N&deg; 1.410 reproduce en similares t&eacute;rminos lo indicado por la reclamada en sus descargos, raz&oacute;n por la que no se reproducir&aacute; su contenido).</p> <p> b) No existe registro de la existencia de las resoluciones que aprobaran el funcionamiento de las Plantas consultadas, por lo que se inici&oacute; su b&uacute;squeda, tanto en la Direcci&oacute;n Regional como a nivel central. Con el objeto de dar una respuesta lo m&aacute;s completa posible, se realiz&oacute; una b&uacute;squeda m&aacute;s exhaustiva, encontr&aacute;ndose en los registros de la Direcci&oacute;n Regional de Coquimbo, informaci&oacute;n relacionada con la faena denominada &quot;Planta El Arenal&quot; ex Illapel, cuyo titular era Compa&ntilde;&iacute;a Minera La Puntilla S.A., y que en sus inicios era propiedad de una Compa&ntilde;&iacute;a Minera denominada Centinela, y que por alcance de nombres, podr&iacute;a corresponder a la requerida por el usuario. Finalmente &ldquo;se determin&oacute; que al no existir propiamente una &quot;Planta de Procesamiento de Minerales Centinela&rdquo;, no correspond&iacute;a suponer que el usuario se estaba refiriendo a una Planta distinta a la individualizada en su presentaci&oacute;n&rdquo;.</p> <p> c) Respecto de la Planta de Procesamiento de Minerales Portezuelo, &eacute;sta corresponder&iacute;a a la Planta de Chancado Portezuelo, de propiedad de la Compa&ntilde;&iacute;a Minera Portezuelo. Dicha Planta se encuentra operativa desde 1984, con anterioridad a la entrada en vigencia del DS N&deg; 72, de 1985, que estableci&oacute; la exigencia a las empresas para presentar y obtener la aprobaci&oacute;n de un m&eacute;todo de explotaci&oacute;n y/u operaci&oacute;n previo al inicio de sus operaciones. Por ello no cuenta con resoluci&oacute;n aprobatoria emitida por este Servicio, por no ser una exigencia en aquella &eacute;poca. Dicha situaci&oacute;n fue informada al interesado, se&ntilde;al&aacute;ndosele adem&aacute;s, que el Servicio hab&iacute;a iniciado un proceso de regularizaci&oacute;n para lograr que las empresas presenten sus m&eacute;todos para la aprobaci&oacute;n del Servicio y que, en ese contexto, se ha solicitado a la empresa presentar sus proyectos.</p> <p> d) Determinada la existencia de la Planta de Chancado Portezuelo, se procedi&oacute; a verificar la existencia de la informaci&oacute;n estad&iacute;stica solicitada. Recopilados los documentos en que se contiene la informaci&oacute;n estad&iacute;stica, estos es, los formularios E-700, se analiz&oacute; la procedencia de hacer entrega de la misma, determin&aacute;ndose que era necesario notificar al tercero sobre su derecho a oponerse, por considerar que se trataba de informaci&oacute;n sensible para la misma, que podr&iacute;a afectar sus derechos.</p> <p> e) Mediante Oficio N&deg; 1.333, de 26 de agosto de 2013 (que se adjunta a los descargos), se notific&oacute; a Compa&ntilde;&iacute;a Minera Portezuelo de la solicitud de informaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Las circunstancias que motivaron la demora en la notificaci&oacute;n del derecho de oposici&oacute;n y consecuencialmente, en la respuesta al usuario, se produjeron puesto que la Direcci&oacute;n Regional de Coquimbo no cuenta con Departamento Jur&iacute;dico ni abogados que asesoren en la respuesta, por lo que la solicitud fue enviada a nivel central el 2 de agosto de 2013. Recibida la solicitud, y analizada la informaci&oacute;n recopilada, se determin&oacute; que, no obstante haber transcurrido el plazo legal para notificar del derecho de oposici&oacute;n, era imprescindible cumplir igualmente con este paso con el objeto de no perjudicar a la empresa en cuesti&oacute;n.</p> <p> f) Se procedi&oacute; a contactar al representante legal de la compa&ntilde;&iacute;a para que, con el objeto de acelerar el proceso, entregar&aacute; un correo electr&oacute;nico donde poder enviarle el oficio de notificaci&oacute;n, y sin perjuicio de que se le enviar&iacute;a igualmente por carta certificada al domicilio, propuesta que fue rechazada por el titular, oblig&aacute;ndonos a esperar a su recepci&oacute;n por la v&iacute;a habitual. Es importante considerar el paro de Correos de Chile que afect&oacute; al pa&iacute;s en el per&iacute;odo en que tuvo lugar este proceso, pues el contacto con el representante de la empresa era una casilla de correos de Illapel. Una vez recibida la oposici&oacute;n el 3 de septiembre de 2013, se pudo determinar que la informaci&oacute;n que se hab&iacute;a recolectado respecto de la planta El Arenal Ex Illapel, no correspond&iacute;a a lo que el usuario requiri&oacute; como &quot;Planta de Procesamiento de Minerales Centinela&rdquo;, por lo que se tom&oacute; la decisi&oacute;n de no entregarla.</p> <p> g) Si bien existi&oacute; un retardo en la entrega de la informaci&oacute;n, existi&oacute; la mejor disposici&oacute;n para dar respuesta a la solicitud. A&uacute;n m&aacute;s, se trat&oacute; de contactar al solicitante, pero la inexistencia de datos como tel&eacute;fono o correo electr&oacute;nico, impidieron lograr este objetivo, dejando como &uacute;nica opci&oacute;n el domicilio registrado, que debido a la contingencia del paro de correos, no fue una alternativa viable para poder mantenerlo al tanto de las gestiones.</p> <p> 4) OPOSICI&Oacute;N DE LOS TERCEROS INTERESADOS: Del tenor de los descargos evacuados ante este Consejo, se advierte que el SERNAGEOMIN comunic&oacute; la solicitud a los terceros interesados, esto es, Compa&ntilde;&iacute;a Minera Portezuelo y Compa&ntilde;&iacute;a Minera La Puntilla (Planta Centinela), mediante oficios Nos. 1.333 y 1.334 respectivamente, ambos de 23 de agosto de 2013, especialmente en aquella parte de la solicitud referida a la informaci&oacute;n estad&iacute;stica de compra y producci&oacute;n de minerales (letras c), d), e) y f) de la solicitud), para que, en el marco del procedimiento del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, pudieran ejercer su derecho a oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> A trav&eacute;s de 2 cartas, ambas de 3 de septiembre de 2013, el Sr. Patricio Gatica Rossi (Representante legal de ambas Compa&ntilde;&iacute;as) se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) La denominada &ldquo;Ex Planta El Arenal&rdquo;, corresponde a un activo de la Compa&ntilde;&iacute;a Minera La Puntilla S.A. Respecto de la informaci&oacute;n concerniente a dicha Planta, se opone a su entrega, conforme a la causal de secreto o reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Esto por cuanto la informaci&oacute;n solicitada afecta el normal funcionamiento econ&oacute;mico de la compa&ntilde;&iacute;a, atendido el car&aacute;cter sensible de la misma dado que aquella se vincula con informaci&oacute;n concerniente al dise&ntilde;o del plan de desarrollo estrat&eacute;gico de la compa&ntilde;&iacute;a, afect&aacute;ndose en consecuencia la competitividad y modelos de desarrollo previstos sobre el particular.</p> <p> b) En cuanto a la informaci&oacute;n concerniente a la Compa&ntilde;&iacute;a Portezuelo, se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n. Se&ntilde;al&oacute; id&eacute;nticos argumentos a los indicados en la letra precedente.</p> <p> 5) AUSECIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo, mediante el Oficio N&ordm; 4.138, de 8 de octubre de 2013 notific&oacute; el amparo en an&aacute;lisis a don Patricio Gatica Rossi, en su calidad de representante de Compa&ntilde;&iacute;a Minera Portezuelo y La Puntilla S.A. Se solicit&oacute; especialmente que al momento de presentar sus descargos, hiciera menci&oacute;n expresa a los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Revisado el seguimiento en l&iacute;nea de la p&aacute;gina de Chilexpress (revisado el 21 de noviembre de 2013), se constata que el Oficio N&deg; 4.138, fue recibido por el destinatario el 10 de octubre de 2013. A la fecha de la presente decisi&oacute;n el tercero no ha evacuado descargos a este Consejo.</p> <p> 6) AUSENCIA DE PRONUNCIAMIENTO DEL SOLICITANTE: Atendido lo se&ntilde;alado por la reclamada en sus descargos, la Unidad de An&aacute;lisis de Fondo de este Consejo, mediante correo electr&oacute;nico de 21 de noviembre de 2013, solicit&oacute; al reclamante que se pronunciara acerca de la respuesta que habr&iacute;a sido remitida por SERNAGEOMIN. A la fecha de la presente decisi&oacute;n no consta que el solicitante hubiere evacuado el pronunciamiento requerido.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, la autoridad o jefatura del &oacute;rgano requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. En la especie, la solicitud de informaci&oacute;n que motiv&oacute; el presente amparo ingres&oacute; a la Oficina de Partes del organismo reclamado el 26 de julio de 2013. En tanto, SERNAGEOMIN gener&oacute; una respuesta a dicho requerimiento reci&eacute;n el 6 de septiembre de 2013, la cual fue remitida mediante Correos de Chile, siendo recepcionada por el solicitante el 23 de septiembre de este a&ntilde;o. El plazo para pronunciarse sobre dicho requerimiento expir&oacute; el 22 de agosto del a&ntilde;o en curso, sin que &eacute;ste fuera respondido dentro de ese t&eacute;rmino legal y sin que conste que la reclamada hubiere prorrogado excepcionalmente dicho t&eacute;rmino, de conformidad al inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, se ha configurado el fundamento del presente amparo, cual es, la ausencia de respuesta dentro de plazo legal. Lo anterior constituye una infracci&oacute;n al deber legal descrito en el citado art&iacute;culo 14, as&iacute; como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) de la Ley de Transparencia, motivo por el cual se representar&aacute; a la reclamada la referida infracci&oacute;n en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 2) Que en relaci&oacute;n con lo precedente, cabe se&ntilde;alar que no resulta atendible en este caso las alegaciones del organismo reclamado, en tanto justific&oacute; la demora en la respuesta en la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, para determinar la existencia de la misma, as&iacute; como tambi&eacute;n en las dificultades derivadas de las comunicaciones practicadas a los terceros interesados, atendido que no contar&iacute;a con Departamento Jur&iacute;dico o abogados que asesoran sobre esta materia. Esto por cuanto corresponde a la autoridad superior del servicio, la obligaci&oacute;n de dar respuesta a una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n en el t&eacute;rmino legal, por lo que no puede validarse que la ausencia de profesionales en una determinada &aacute;rea implique una carga que deba ser asumida por el solicitante de informaci&oacute;n. Por lo dem&aacute;s, de haber considerado que exist&iacute;an circunstancias que hac&iacute;an dif&iacute;cil reunir la informaci&oacute;n solicitada, debi&oacute; dar aplicaci&oacute;n a la pr&oacute;rroga del plazo para responder, en los t&eacute;rminos previstos en el numeral 6.2. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, lo cual no se verific&oacute;. Asimismo, respecto de la alegaci&oacute;n relativa al paro de Correos de Chile, cabe se&ntilde;alar que la misma se inserta en el procedimiento de comunicaci&oacute;n de los terceros interesados, lo cual, de acuerdo a los antecedentes aportados por la reclamada, se produjo el 23 de agosto de 2013, esto es, transcurrido el plazo establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, por lo que de todas maneras se constata un retraso derivado de la operativa interna de la reclamada.</p> <p> 3) Que por el literal a) de la solicitud, se requiri&oacute; &ldquo;Copia de la Resoluci&oacute;n Exenta del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, mediante la cual se aprueba el funcionamiento de la Planta Procesadora de Minerales &quot;Portezuelo&quot;, ubicada en la comuna de Illapel&rdquo;. Al respecto la reclamada se&ntilde;al&oacute; en sus descargos que la Planta consultada se encuentra operativa desde 1984, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia del DS N&deg; 72, de 1985, que estableci&oacute; la exigencia a las empresas para presentar y obtener la aprobaci&oacute;n de un m&eacute;todo de explotaci&oacute;n y/u operaci&oacute;n previo al inicio de sus operaciones. Sobre la materia, cabe se&ntilde;alar que la normativa citada en su art&iacute;culo 22 dispon&iacute;a en lo pertinente: &ldquo;Previo al inicio de sus operaciones, la empresa minera presentar&aacute; al Servicio, para su aprobaci&oacute;n, el m&eacute;todo de explotaci&oacute;n o cualquier modificaci&oacute;n mayor al m&eacute;todo aceptado, con el cual originalmente se haya proyectado la explotaci&oacute;n de la mina y el tratamiento de sus minerales&rdquo;. De lo anterior se colige que lo solicitado en esta parte es el acto administrativo por el cual el SERNAGEOMIN habr&iacute;a aprobado el m&eacute;todo de explotaci&oacute;n presentado por la Compa&ntilde;&iacute;a Minera se&ntilde;alada, pues por aqu&eacute;l acto se aprueba el funcionamiento de la misma. Atendido lo informado por la reclamada, dado que la Planta Procesadora consultada comenz&oacute; a operar un a&ntilde;o antes de la entrada en vigencia de la norma que exige la aprobaci&oacute;n por parte de SERNAGEOMIN del inicio de sus faenas, cabe concluir que la informaci&oacute;n solicitada no obrar&iacute;a en su poder por ser &eacute;sta inexistente. En consecuencia, ante ese reconocimiento expreso del &oacute;rgano, no cabe a este Consejo requerir la entrega de informaci&oacute;n inexistente, debiendo rechazarse a este respecto el amparo interpuesto.</p> <p> 4) Que, sin perjuicio de lo anterior, la reclamada se&ntilde;al&oacute; en sus descargos que hab&iacute;a iniciado un proceso de regularizaci&oacute;n, a objeto que las Plantas Procesadoras de Minerales que a la fecha no contaban con m&eacute;todos de explotaci&oacute;n aprobados por ese Servicio, presentaran tales m&eacute;todos. En ese contexto habr&iacute;a solicitado a la Planta Procesadora Portezuelo regularizar su situaci&oacute;n, a fin de que presentara para su aprobaci&oacute;n los respectivos m&eacute;todos de explotaci&oacute;n. Por lo tanto, en aplicaci&oacute;n del principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de facilitaci&oacute;n, consagrados en los literales d) y f) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, se recomendar&aacute; a la reclamada que haga entrega al solicitante de el o los actos administrativos en cuya virtud se habr&iacute;a requerido a la Planta de Procesamiento Portezuelo regularizar su situaci&oacute;n, para presentar sus m&eacute;todos de explotaci&oacute;n para la aprobaci&oacute;n de ese organismo. Esto &uacute;ltimo toda vez que, a juicio de este Consejo, dicha informaci&oacute;n permitir&iacute;a conocer al solicitante el proceso de regularizaci&oacute;n al cual se encontrar&iacute;a sometida la Compa&ntilde;&iacute;a Minera se&ntilde;alada, en una materia vinculada a la solicitud en an&aacute;lisis.</p> <p> 5) Que por el literal b) de la solicitud se requiri&oacute; &ldquo;Copia de la Resoluci&oacute;n Exenta del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, mediante la cual se aprueba el funcionamiento de la Planta Procesadora de Minerales &quot;Centinela&quot;, ubicada en la comuna de Illapel&rdquo;. Sobre el particular, la reclamada inform&oacute; que en sus registros no se encontrar&iacute;a la &ldquo;Planta Procesadora de Minerales &ldquo;Centinela&rdquo;. Seg&uacute;n se&ntilde;al&oacute; SERNAGEOMIN, existir&iacute;a una Planta denominada &ldquo;El Arenal&rdquo;, ex Illapel, cuyo titular era la Compa&ntilde;&iacute;a Minera La Puntilla y que en un comienzo era propiedad de una Compa&ntilde;&iacute;a Minera denominada &ldquo;Centinela&rdquo;. No obstante la reclamada habr&iacute;a descartado entregar los antecedentes recopilados, puesto que, seg&uacute;n precis&oacute;, &ldquo;no correspond&iacute;a suponer que el usuario se estaba refiriendo a una Planta distinta a la individualizada en la presentaci&oacute;n&rdquo;.</p> <p> 6) Que cabe se&ntilde;alar que este Consejo, utilizando los t&eacute;rminos espec&iacute;ficos usados por el solicitante en su requerimiento, encontr&oacute; en internet diversas notas de prensa de las cu&aacute;les se desprende que la Planta de Procesamiento El Arenal, tambi&eacute;n recibe el nombre de Centinela. A modo meramente ejemplar, el sitio http://diarioeldia.cl/articulo/mineros-podrian-vender-sin-padron-hasta-fin-ano-segun-dijo-vicepresidente-enami-illapel y http://www.mineriaycluster.cl/nclipp/news/viewnews.php?cli=6&amp;id=34220&amp;idcl=2582, aluden, en lo pertinente (&hellip;) a la planta &ldquo;El Arenal&rdquo;, tambi&eacute;n conocida como &ldquo;Centinela&rdquo; (&hellip;)&rdquo;. Del mismo modo, el Informe Final N&deg; 29/2011, de la Contralor&iacute;a Regional de Coquimbo, sobre la Empresa Nacional de Miner&iacute;a, disponible en http://www.contraloria.cl/newportal2/portal2/showproperty/bea%20repository/portalcgr/documentos/informes_de_auditoria/coquimbo/2011/aud11_coq07_01_informe_final_n_29-11_empresa_nacional_de_mineria_perdidas_economicas_generadas_por_la_compra_y_beneficio_de_minerales_julio_2011, refiere a la existencia de una &ldquo;Planta de Procesamiento Centinela (El Arenal)&rdquo;. Lo anterior permite establecer que es de conocimiento p&uacute;blico que la Planta de Procesamiento Minero Centinela tambi&eacute;n es conocida con el nombre El Arenal. Por lo tanto, debe entenderse que el solicitante al identificar la Planta de Procesamiento en su solicitud, refiri&oacute; a la Planta El Arenal o Centinela. Si bien la reclamada en una primera oportunidad entendi&oacute; de esa manera el requerimiento, con posterioridad modific&oacute; dicha inteligencia, manifestando que no dispon&iacute;a del acto administrativo solicitado, por no existir la Planta de Procesamiento Centinela.</p> <p> 7) Que, en relaci&oacute;n a lo precedentemente expuesto, cabe hacer presente a la reclamada que uno de los principios que rige el derecho de acceso a la informaci&oacute;n es el de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, de acuerdo al cual los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben proporcionar informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplios posibles, excluyendo s&oacute;lo aquello que est&eacute; sujeto a las excepciones constitucionales o legales. En la especie, la reclamada debi&oacute; haber interpretado la solicitud en esta parte a la luz del principio se&ntilde;alado, lo cual no aconteci&oacute;. Asimismo, de haber estimado que la informaci&oacute;n pedida no hab&iacute;a sido identificada de forma clara, pudo requerir la subsanaci&oacute;n de la solicitud, en los t&eacute;rminos que prescribe el art&iacute;culo 12, inciso 2&ordm; de la Ley de Transparencia, facultad que no ejerci&oacute; en la especie.</p> <p> 8) Que la alegaci&oacute;n de inexistencia de la reclamada, de acuerdo a lo consignado en sus descargos, se habr&iacute;a fundado en que la solicitud en esta parte refer&iacute;a a una Planta que no existir&iacute;a. De los antecedentes aportados por la reclamada, se advierte que habr&iacute;a recopilado informaci&oacute;n relativa a la Planta de Procesamiento El Arenal (Centinela) ubicada en Illapel. Lo anterior permite establecer que obrar&iacute;a en poder de SERNAGEOMIN informaci&oacute;n relacionada con la solicitud en an&aacute;lisis, esto es, la resoluci&oacute;n que aprueba el funcionamiento de esa Planta, a trav&eacute;s de la presentaci&oacute;n de los m&eacute;todos de explotaci&oacute;n que exige la normativa que rige la materia. Trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que de existir, resulta eminentemente p&uacute;blica, toda vez que se trata de un acto administrativo dictado por el SERNAGEOMIN en ejercicio de sus atribuciones y competencias, se acoger&aacute; el amparo en esta parte y se requerir&aacute; a la reclamada que entregue al solicitante copia de la Resoluci&oacute;n Exenta que hubiere aprobado el funcionamiento de la Planta de Procesamiento El Arenal, tambi&eacute;n conocida como Centinela, de la ciudad de Illapel. En el evento que tal informaci&oacute;n no obrase en su poder o no existieran tales antecedentes, por no haber sido dictado el acto administrativo respectivo, lo se&ntilde;ale directa y fundadamente al solicitante.</p> <p> 9) Que por los literales c) y d) de la solicitud de informaci&oacute;n se requiri&oacute; copia de la informaci&oacute;n de los &uacute;ltimos 24 meses referida a las estad&iacute;sticas de producci&oacute;n y de compra de minerales de la Planta Procesadora de Minerales &quot;Portezuelo&quot;, ubicada en la comuna de Illapel. El solicitante agreg&oacute; que ambas estad&iacute;sticas, tanto de producci&oacute;n como de compra de minerales, deber&iacute;an obrar en poder del &oacute;rgano reclamado, en cumplimiento del art&iacute;culo 36 del Reglamento de Seguridad Minera. Al respecto cabe se&ntilde;alar que el actual texto del citado Reglamento se encuentra contenido en el DS N&deg; 132, del Ministerio de Miner&iacute;a, de 2004. Dicho cuerpo normativo dispone, en lo pertinente, las siguientes disposiciones:</p> <p> a) Art&iacute;culo 4&deg;: &ldquo;De acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&ordm;, T&iacute;tulo I del Decreto Ley N&ordm; 3.525 de 1980, corresponder&aacute; al Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, la competencia general y exclusiva en la aplicaci&oacute;n y fiscalizaci&oacute;n del cumplimiento del presente Reglamento&rdquo;.</p> <p> b) Art&iacute;culo 13&deg;: &ldquo;Corresponden al Servicio, en forma exclusiva, las siguientes funciones y atribuciones: letra a) Controlar y fiscalizar el cumplimiento de las normas y exigencias establecidas por el presente Reglamento y de aquellas dictadas por el propio Servicio, en el ejercicio de sus facultades&rdquo;.</p> <p> c) Art&iacute;culo 36&deg; inciso 1&deg;: &ldquo;Los productores mineros y los compradores de minerales y de productos beneficiados, deber&aacute;n confeccionar mensualmente las informaciones estad&iacute;sticas de producci&oacute;n, de compras y accidentes en los formularios establecidos por el Servicio&rdquo; El inciso 2&deg; dispone: &ldquo;La informaci&oacute;n estad&iacute;stica deber&aacute; ser enviada al Servicio en el transcurso del mes siguiente al que correspondan los datos&rdquo;.</p> <p> 10) Que lo anterior permite concluir que la solicitud recae en informaci&oacute;n estad&iacute;stica de producci&oacute;n y compra de minerales de una determinada Planta de Procesamiento Minero, de los &uacute;ltimos 24 meses. Dicha informaci&oacute;n ha debido ser generada por las empresas en cumplimiento de la normativa transcrita, la cual exige a los productores mineros y compradores elaborar tales estad&iacute;sticas, en los formularios dispuestos por el SERNAGEOMIN. Adem&aacute;s, dicha informaci&oacute;n estad&iacute;stica debe ser enviada al se&ntilde;alado Servicio, en el plazo establecido al efecto. Por lo tanto, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que debe entregar la Compa&ntilde;&iacute;a Minera a un &oacute;rgano de la administraci&oacute;n, en cumplimiento de deberes establecidos en la normativa que regula la materia, dentro del ejercicio de las funciones del SERNAGEOMIN, constituye en principio informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blica, al tenor de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, a menos que a su respecto concurra alguna de las causales de reserva o secreto previstas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 11) Que, la reclamada comunic&oacute; la solicitud al representante legal de la Planta Procesadora de Minerales &quot;Portezuelos&rdquo;, en su calidad de tercero quien pudiese ver afectados sus derechos con la divulgaci&oacute;n de los antecedentes requeridos. El tercero se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n, por concurrir la causal de secreto o reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Esto por cuanto en su opini&oacute;n la informaci&oacute;n solicitada afecta el normal funcionamiento econ&oacute;mico de la compa&ntilde;&iacute;a, atendido el car&aacute;cter sensible de la misma dado que aquella se vincula con informaci&oacute;n concerniente al dise&ntilde;o del plan de desarrollo estrat&eacute;gico de la compa&ntilde;&iacute;a, afect&aacute;ndose en consecuencia la competitividad y modelos de desarrollo previstos sobre el particular. Por el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia &ndash; citado expresamente por el tercero interesado- por el que se podr&aacute; denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n solicitada &ldquo;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&rdquo;; cabe se&ntilde;alar que para verificar su procedencia, es necesario determinar la afectaci&oacute;n del derecho protegido por ella. Seg&uacute;n ha se&ntilde;alado este Consejo, no basta que la informaci&oacute;n solicitada diga relaci&oacute;n con los bienes jur&iacute;dicos sobre los que &eacute;stas versan, pues debe adem&aacute;s concurrir una expectativa razonable de da&ntilde;arlo o afectarlo negativamente, afectaci&oacute;n que debe ser presente o cierta, probable y espec&iacute;fica para justificar la reserva (as&iacute;, por ejemplo, decisiones Roles A96-09, A165-09, A193-09, C840-10, C850-10, C492-11, C929-11, etc.).</p> <p> 12) Que en relaci&oacute;n a los derechos invocados por el tercero en este amparo, este Consejo ha razonado en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A204-09, A252-09, A114-09, C501-09, C887-10 y C515-11, entre otras, los criterios que deben considerarse para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene informaci&oacute;n cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona. Estos son que la informaci&oacute;n debe: a) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; b) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo). En el presente caso la Compa&ntilde;&iacute;a Portezuelo en su escrito de oposici&oacute;n, se ha limitado a indicar gen&eacute;ricamente que se producir&iacute;an tales afectaciones, sin que haya precisado concretamente la forma en que sus derechos se ver&iacute;an menoscabados con su publicidad. Asimismo, habiendo sido requerido expresamente por este Consejo, a objeto que evacuara descargos respecto de la solicitud en an&aacute;lisis, no consta que se haya pronunciado acerca de este requerimiento.</p> <p> 13) Que a mayor abundamiento, cabe recordar que lo solicitado es informaci&oacute;n que ha sido generada por la Compa&ntilde;&iacute;a se&ntilde;alada, a objeto de dar cumplimiento a una normativa espec&iacute;fica, que la obliga a producir estad&iacute;sticas en formularios elaborados por la Administraci&oacute;n, debiendo entregar al SERNAGEOMIN mensualmente, las estad&iacute;sticas de producci&oacute;n y compra de minerales. Por lo tanto, se trata de informaci&oacute;n que el propio tercero ha entregado a dicho Servicio, durante la sustanciaci&oacute;n de un procedimiento reglado, para el cumplimiento de las funciones fiscalizadoras de ese &oacute;rgano, en formularios tipo dispuestos por ese Servicio para tal efecto. Revisado el formulario dispuesto por la reclamada para dar cumplimiento a dicha obligaci&oacute;n, en que estar&iacute;an contenidos los datos estad&iacute;sticos solicitados, identificado por la reclamada como &ldquo;formulario E-700&rdquo; - disponible en el sitio web de SERNAGEOMIN- se advierte que &eacute;ste contempla la identificaci&oacute;n de las faenas (nombre de la empresa, RUT, direcci&oacute;n de la faena, y otros datos generales); informe t&eacute;cnico de dep&oacute;sito de relave (nombre del dep&oacute;sito, tipo, cantidad de relaves, densidades de arenas, granulometr&iacute;a de arenas del muro, entre otras) datos que dejan constancia de las cantidades estad&iacute;sticas requeridas de conformidad al art&iacute;culo 36 del Reglamento de Seguridad Minera. En consecuencia, este Consejo no advierte de qu&eacute; manera la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n de la especie, a la luz de los antecedentes aportados por el tercero interesado, tenga el m&eacute;rito de causar la afectaci&oacute;n alegada, ni de afectar su normal funcionamiento econ&oacute;mico; o que a trav&eacute;s de su divulgaci&oacute;n se revele el Plan estrat&eacute;gico de la Compa&ntilde;&iacute;a, m&aacute;xime si la misma ha debido ser proporcionada por la empresa en m&eacute;rito de una disposici&oacute;n normativa, para el ejercicio de las funciones de SERNAGEOMIN.</p> <p> 14) Que asimismo, en opini&oacute;n de este Consejo, la revelaci&oacute;n de los datos estad&iacute;sticos solicitados no parece comprometer la competitividad o posici&oacute;n comercial de empresas mineras, puesto que el precio de los minerales es de car&aacute;cter internacional y cada una de ellas compite, en rigor, contra su propia estructura de costos para ser competitiva, m&aacute;s que en relaci&oacute;n a otras empresas del mismo rubro. Por todo lo anterior, se acoger&aacute; el amparo en esta parte y se requerir&aacute; a la reclamada que entregue copia de la informaci&oacute;n estad&iacute;stica solicitada de los &uacute;ltimos 24 meses referidos a las estad&iacute;sticas de producci&oacute;n y de compra de minerales de la Planta Procesadora de Minerales Portezuelo, de Illapel.</p> <p> 15) Que por los literales e) y f) de la solicitud de informaci&oacute;n se requiri&oacute; copia de la informaci&oacute;n de los &uacute;ltimos 24 meses referida a las estad&iacute;sticas de producci&oacute;n y de compra de minerales de la Planta Procesadora de Minerales &quot;Centinela&quot;, ubicada en la comuna de Illapel. Al respecto, cabe hacer aplicable lo se&ntilde;alado en los anteriores considerandos, respecto al nombre de la Planta Procesadora Minera consultada. Por lo tanto, las solicitudes en an&aacute;lisis deben entenderse dirigidas a obtener informaci&oacute;n estad&iacute;stica de la Planta de Procesamiento El Arenal, tambi&eacute;n conocida como Centinela. La reclamada comunic&oacute; la solicitud al representante de la Compa&ntilde;&iacute;a La Puntilla, propietaria de la Procesadora El Arenal (Centinela), seg&uacute;n consta en el numeral 4) de lo expositivo. En su escrito de oposici&oacute;n, el representante de dicha Compa&ntilde;&iacute;a present&oacute; id&eacute;nticos argumentos para oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n estad&iacute;stica solicitada, de aquellos que fueron alegados por la Planta de Procesamiento Portezuelos, seg&uacute;n da cuenta el literal b) del numeral 4) de lo expositivo.</p> <p> 16) Que, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n estad&iacute;stica que debe ser entregada por la Planta Procesadora de Minerales ya se&ntilde;alada al SERNAGEOMIN, en cumplimiento de una obligaci&oacute;n establecida en el art&iacute;culo 36 del DS N&deg; 132, del Ministerio de Miner&iacute;a, de 2004, en aplicaci&oacute;n de lo razonado en los considerandos 11), 12), 13) y 14) precedentes, se desestimar&aacute; la afectaci&oacute;n alegada por el tercero interesado, debiendo por tanto acogerse el amparo en esta parte. En consecuencia, se requerir&aacute; a SERNAGEOMIN que entregue a la reclamante copia de la informaci&oacute;n estad&iacute;stica solicitada de los &uacute;ltimos 24 meses referidos a las estad&iacute;sticas de producci&oacute;n y de compra de minerales de la Planta Procesadora de Minerales El Arenal, tambi&eacute;n conocida como Centinela, de Illapel.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por Pablo Gonz&aacute;lez Sep&uacute;lveda, en contra del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a que:</p> <p> a) Entregue al solicitante:</p> <p> i. Copia de la Resoluci&oacute;n Exenta de ese Servicio, mediante la cual se aprueba el funcionamiento de la Planta Procesadora de Minerales &quot;Centinela&quot; o El Arenal, ubicada en la comuna de Illapel. En el evento que tal informaci&oacute;n no obrase en su poder o no existieran tales antecedentes, por no haber sido dictado el acto administrativo respectivo, lo se&ntilde;ale directa y fundadamente al solicitante. (letra b) de la solicitud)</p> <p> ii. Copia de la informaci&oacute;n estad&iacute;stica de los &uacute;ltimos 24 meses referida a las estad&iacute;sticas de producci&oacute;n y de compra de minerales de la Planta Procesadora de Minerales &quot;Portezuelo&quot;, ubicada en la comuna de Illapel. (letras c) y d) de la solicitud)</p> <p> iii. Copia de la informaci&oacute;n estad&iacute;stica de los &uacute;ltimos 24 meses referida a las estad&iacute;sticas de producci&oacute;n y de compra de minerales de la Planta Procesadora de Minerales El Arenal, tambi&eacute;n conocida como &quot;Centinela&quot;, de la comuna de Illapel. (letras e) y f) del requerimiento de informaci&oacute;n)</p> <p> b) Cumpla dichos requerimientos en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&ordm; 360, piso 7&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a que al no dar respuesta a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n dentro del plazo previsto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, ha infringido dicha disposici&oacute;n y el principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo, por lo que deber&aacute; adoptar todas las medidas administrativas que permitan a su representada cumplir estrictamente con dichos plazos legales.</p> <p> IV. Recomendar al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, en virtud del principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de facilitaci&oacute;n, que entregue al solicitante copia de &eacute;l o los actos administrativos en cuya virtud se habr&iacute;a requerido a la Planta de Procesamiento Portezuelo regularizar su situaci&oacute;n, para presentar sus m&eacute;todos de explotaci&oacute;n para la aprobaci&oacute;n de ese organismo.</p> <p> V. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a Pablo Gonz&aacute;lez Sep&uacute;lveda y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia de que el Presidente del Consejo Directivo don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>