Decisión ROL C9616-22
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Reclamante: MARCELO FIGUEROA BUSTOS  
Reclamado: HOSPITAL DR. SÓTERO DEL RÍO  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge el amparo interpuesto en contra del Hospital Dr. Sótero del Río, ordenándose la entrega de antecedentes e información estadística vinculada a la definición de paciente sociosanitario. Lo anterior, por cuanto se desestimó la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida de los funcionarios del órgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida, los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo, han determinado para su configuración. Atendida las circunstancias de hecho expuestas por la reclamada, se concederá un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento. En sesión ordinaria Nº 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C9616-22.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/23/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C9616-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital Dr. S&oacute;tero del R&iacute;o</p> <p> Requirente: Marcelo Figueroa Bustos</p> <p> Ingreso Consejo: 30.09.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra del Hospital Dr. S&oacute;tero del R&iacute;o, orden&aacute;ndose la entrega de antecedentes e informaci&oacute;n estad&iacute;stica vinculada a la definici&oacute;n de paciente sociosanitario.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se desestim&oacute; la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida, los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo, han determinado para su configuraci&oacute;n.</p> <p> Atendida las circunstancias de hecho expuestas por la reclamada, se conceder&aacute; un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C9616-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de septiembre de 2022, don Marcelo Figueroa Bustos solicit&oacute; al Hospital Dr. S&oacute;tero del R&iacute;o lo siguiente:</p> <p> &quot;a. Definici&oacute;n de paciente &quot;sociosanitario&quot; de la instituci&oacute;n;</p> <p> b. Instrumentos de gesti&oacute;n para categorizar o catalogar al usuario como &quot;sociosanitario&quot;;</p> <p> c. Estad&iacute;sticas asociadas al n&uacute;mero o cantidad de camas ocupadas por usuario/paciente &quot;sociosanitario&quot; a&ntilde;o 2021; tipo de cama utilizada por usuario/paciente &quot;sociosanitario&quot;, g&eacute;nero o sexo y edad de usuario/paciente &quot;sociosanitario&quot;, tiempo m&aacute;ximo de uso de cama, m&iacute;nimo y promedio;</p> <p> d. Estad&iacute;sticas asociadas al n&uacute;mero o cantidad de camas ocupadas por usuario/paciente &quot;sociosanitario&quot; a&ntilde;o 2022; tipo de cama que ocupa el usuario/paciente &quot;sociosanitario&quot;, g&eacute;nero o sexo y edad del usuario/paciente &quot;sociosanitario&quot;, tiempo m&aacute;ximo de uso de cama, m&iacute;nimo y promedio;</p> <p> e. Estrategia actual de gesti&oacute;n de camas ocupadas por pacientes/usuario sociosanitario; si procede, diferenciar entre urgencia, corta estad&iacute;a y larga estad&iacute;a en caso de no existir una, indicar</p> <p> f. Costos directos con causa a la estrategia aplicada al a&ntilde;o 2021 en relaci&oacute;n con gesti&oacute;n de usuarios sociosanitarios, entendiendo por costos: (i) egresos efectivamente desembolsados; (ii) d&iacute;as cama y su valorizaci&oacute;n unitaria y total; (iii) cirug&iacute;as u otras intervenciones no realizadas con causa a los recursos destinados a la gesti&oacute;n de usuarios sociosanitarios;</p> <p> g. Costos directos con causa a la estrategia aplicada al a&ntilde;o 2021 en relaci&oacute;n con gesti&oacute;n de usuarios sociosanitarios, entendiendo por costos: (i) egresos efectivamente desembolsados; (ii) d&iacute;as cama y su valorizaci&oacute;n unitaria y total; (iii) cirug&iacute;as u otras intervenciones no realizadas con causa a los recursos destinados a la gesti&oacute;n de usuarios sociosanitarios;</p> <p> h. Impacto en GRD del hospital o centros de salud a cargo, del fen&oacute;meno sociosanitario&quot;;</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 29 de septiembre de 2022, el Recinto Hospitalario respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Deneg&oacute; su acceso, en aplicaci&oacute;n de la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 literal c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Rese&ntilde;&oacute; que, comprende un levantamiento amplio e incluso interdepartamental de datos bioestad&iacute;sticos, adem&aacute;s de an&aacute;lisis de estos, ya que se requerir&iacute;a un recurso adicional de horas/hombre con las cuales no cuenta actualmente la Instituci&oacute;n. Lo anterior, debido a la alta demanda asistencial.</p> <p> 3) AMPARO: El 30 de septiembre de 2022, don Marcelo Figueroa Bustos dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> Expuso que, &quot;Se informa por parte de la instituci&oacute;n que no habr&iacute;a posibilidad de gestionar respuesta del sistema, dado que interrumpir&iacute;a las actividades de los funcionarios por su alta demanda asistencial en curso; no obstante las preguntas realizadas comprenden no son todas de exclusividad de bioestad&iacute;stica, ni de correferencia de datos; como por ejemplo la pregunta de que comprende un paciente/usuario sociosanitario&quot;.</p> <p> 4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital Dr. S&oacute;tero del R&iacute;o, mediante Oficio N&deg; E22309, de fecha 2 de noviembre de 2022, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> A la fecha del presente Acuerdo, no consta que el &oacute;rgano recurrido haya evacuado sus descargos y observaciones al requerimiento de acceso en an&aacute;lisis.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, referente a la entrega de antecedentes e informaci&oacute;n estad&iacute;stica vinculada a la definici&oacute;n de paciente sociosanitario.</p> <p> 2) Que, resulta atingente tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, el organismo esgrimi&oacute; la concurrencia de la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Sobre lo anterior, cabe tener presente que &eacute;sta permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento precisa por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 4) Que, sobre la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva se&ntilde;alada en el considerando anterior, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 6) Que, en la especie, esta Corporaci&oacute;n advierte que el &oacute;rgano recurrido no se&ntilde;al&oacute;, en forma espec&iacute;fica, la medida de tiempo que comprende su satisfacci&oacute;n, la que puede referirse a d&iacute;as, semanas, meses o a&ntilde;os, el n&uacute;mero de horas-hombre destinadas especialmente para la b&uacute;squeda, procesamiento y remisi&oacute;n de la informaci&oacute;n peticionada, ni el volumen de documentaci&oacute;n que envuelve el requerimiento. Asimismo, no explic&oacute;, ni detall&oacute; las funciones que se ver&iacute;an comprometidas con la satisfacci&oacute;n de la solicitud de acceso, afectando, de esta forma, su debido funcionamiento, con el evidente perjuicio de su normal quehacer institucional, ni mayores fundamentos que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida. Por las consideraciones expuestas precedentemente, teniendo presente adem&aacute;s que, por tratarse de normas de derecho estricto dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, este Consejo estima que las alegaciones del &oacute;rgano carecen de la suficiencia necesaria para acreditar la distracci&oacute;n indebida invocada, al no proporcionar elementos de convicci&oacute;n cuya precisi&oacute;n tornen plausible dicha hip&oacute;tesis de reserva, debiendo desestimarse su concurrencia.</p> <p> 7) Que, trat&aacute;ndose de antecedentes de naturaleza p&uacute;blica; y, habi&eacute;ndose desestimado las alegaciones fundadas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> 8) Que, en adecuaci&oacute;n de las circunstancias de hecho expuestas por la reclamada, se conceder&aacute; un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Marcelo Figueroa Bustos, en contra del Hospital Dr. S&oacute;tero del R&iacute;o, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Hospital Dr. S&oacute;tero del R&iacute;o, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la parte activa copia de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;a. Definici&oacute;n de paciente &quot;sociosanitario&quot; de la instituci&oacute;n;</p> <p> b. Instrumentos de gesti&oacute;n para categorizar o catalogar al usuario como &quot;sociosanitario&quot;;</p> <p> c. Estad&iacute;sticas asociadas al n&uacute;mero o cantidad de camas ocupadas por usuario/paciente &quot;sociosanitario&quot; a&ntilde;o 2021; tipo de cama utilizada por usuario/paciente &quot;sociosanitario&quot;, g&eacute;nero o sexo y edad de usuario/paciente &quot;sociosanitario&quot;, tiempo m&aacute;ximo de uso de cama, m&iacute;nimo y promedio;</p> <p> d. Estad&iacute;sticas asociadas al n&uacute;mero o cantidad de camas ocupadas por usuario/paciente &quot;sociosanitario&quot; a&ntilde;o 2022; tipo de cama que ocupa el usuario/paciente &quot;sociosanitario&quot;, g&eacute;nero o sexo y edad del usuario/paciente &quot;sociosanitario&quot;, tiempo m&aacute;ximo de uso de cama, m&iacute;nimo y promedio;</p> <p> e. Estrategia actual de gesti&oacute;n de camas ocupadas por pacientes/usuario sociosanitario; si procede, diferenciar entre urgencia, corta estad&iacute;a y larga estad&iacute;a en caso de no existir una, indicar;</p> <p> f. Costos directos con causa a la estrategia aplicada al a&ntilde;o 2021 en relaci&oacute;n con gesti&oacute;n de usuarios sociosanitarios, entendiendo por costos: (i) egresos efectivamente desembolsados; (ii) d&iacute;as cama y su valorizaci&oacute;n unitaria y total; (iii) cirug&iacute;as u otras intervenciones no realizadas con causa a los recursos destinados a la gesti&oacute;n de usuarios sociosanitarios;</p> <p> g. Costos directos con causa a la estrategia aplicada al a&ntilde;o 2021 en relaci&oacute;n con gesti&oacute;n de usuarios sociosanitarios, entendiendo por costos: (i) egresos efectivamente desembolsados; (ii) d&iacute;as cama y su valorizaci&oacute;n unitaria y total; (iii) cirug&iacute;as u otras intervenciones no realizadas con causa a los recursos destinados a la gesti&oacute;n de usuarios sociosanitarios;</p> <p> h. Impacto en GRD del hospital o centros de salud a cargo, del fen&oacute;meno sociosanitario&quot;;</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Marcelo Figueroa Bustos; y, al Sr. Director del Hospital Dr. S&oacute;tero del R&iacute;o.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>