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DECISIÓN AMPARO ROL C9616-22</p>
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Entidad pública: Hospital Dr. Sótero del Río</p>
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Requirente: Marcelo Figueroa Bustos</p>
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Ingreso Consejo: 30.09.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra del Hospital Dr. Sótero del Río, ordenándose la entrega de antecedentes e información estadística vinculada a la definición de paciente sociosanitario.</p>
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Lo anterior, por cuanto se desestimó la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida de los funcionarios del órgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida, los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo, han determinado para su configuración.</p>
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Atendida las circunstancias de hecho expuestas por la reclamada, se concederá un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento.</p>
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En sesión ordinaria N° 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C9616-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de septiembre de 2022, don Marcelo Figueroa Bustos solicitó al Hospital Dr. Sótero del Río lo siguiente:</p>
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"a. Definición de paciente "sociosanitario" de la institución;</p>
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b. Instrumentos de gestión para categorizar o catalogar al usuario como "sociosanitario";</p>
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c. Estadísticas asociadas al número o cantidad de camas ocupadas por usuario/paciente "sociosanitario" año 2021; tipo de cama utilizada por usuario/paciente "sociosanitario", género o sexo y edad de usuario/paciente "sociosanitario", tiempo máximo de uso de cama, mínimo y promedio;</p>
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d. Estadísticas asociadas al número o cantidad de camas ocupadas por usuario/paciente "sociosanitario" año 2022; tipo de cama que ocupa el usuario/paciente "sociosanitario", género o sexo y edad del usuario/paciente "sociosanitario", tiempo máximo de uso de cama, mínimo y promedio;</p>
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e. Estrategia actual de gestión de camas ocupadas por pacientes/usuario sociosanitario; si procede, diferenciar entre urgencia, corta estadía y larga estadía en caso de no existir una, indicar</p>
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f. Costos directos con causa a la estrategia aplicada al año 2021 en relación con gestión de usuarios sociosanitarios, entendiendo por costos: (i) egresos efectivamente desembolsados; (ii) días cama y su valorización unitaria y total; (iii) cirugías u otras intervenciones no realizadas con causa a los recursos destinados a la gestión de usuarios sociosanitarios;</p>
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g. Costos directos con causa a la estrategia aplicada al año 2021 en relación con gestión de usuarios sociosanitarios, entendiendo por costos: (i) egresos efectivamente desembolsados; (ii) días cama y su valorización unitaria y total; (iii) cirugías u otras intervenciones no realizadas con causa a los recursos destinados a la gestión de usuarios sociosanitarios;</p>
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h. Impacto en GRD del hospital o centros de salud a cargo, del fenómeno sociosanitario";</p>
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2) RESPUESTA: Mediante presentación, de fecha 29 de septiembre de 2022, el Recinto Hospitalario respondió a dicho requerimiento de información, en los siguientes términos.</p>
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Denegó su acceso, en aplicación de la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 1 literal c) de la Ley de Transparencia.</p>
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Reseñó que, comprende un levantamiento amplio e incluso interdepartamental de datos bioestadísticos, además de análisis de estos, ya que se requeriría un recurso adicional de horas/hombre con las cuales no cuenta actualmente la Institución. Lo anterior, debido a la alta demanda asistencial.</p>
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3) AMPARO: El 30 de septiembre de 2022, don Marcelo Figueroa Bustos dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p>
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Expuso que, "Se informa por parte de la institución que no habría posibilidad de gestionar respuesta del sistema, dado que interrumpiría las actividades de los funcionarios por su alta demanda asistencial en curso; no obstante las preguntas realizadas comprenden no son todas de exclusividad de bioestadística, ni de correferencia de datos; como por ejemplo la pregunta de que comprende un paciente/usuario sociosanitario".</p>
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4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital Dr. Sótero del Río, mediante Oficio N° E22309, de fecha 2 de noviembre de 2022, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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A la fecha del presente Acuerdo, no consta que el órgano recurrido haya evacuado sus descargos y observaciones al requerimiento de acceso en análisis.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, referente a la entrega de antecedentes e información estadística vinculada a la definición de paciente sociosanitario.</p>
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2) Que, resulta atingente tener presente que el artículo 8°, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, el organismo esgrimió la concurrencia de la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Sobre lo anterior, cabe tener presente que ésta permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el artículo 7° numeral 1° letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento precisa por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
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4) Que, sobre la interpretación de la causal de reserva señalada en el considerando anterior, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información o el costo de oportunidad.</p>
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5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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6) Que, en la especie, esta Corporación advierte que el órgano recurrido no señaló, en forma específica, la medida de tiempo que comprende su satisfacción, la que puede referirse a días, semanas, meses o años, el número de horas-hombre destinadas especialmente para la búsqueda, procesamiento y remisión de la información peticionada, ni el volumen de documentación que envuelve el requerimiento. Asimismo, no explicó, ni detalló las funciones que se verían comprometidas con la satisfacción de la solicitud de acceso, afectando, de esta forma, su debido funcionamiento, con el evidente perjuicio de su normal quehacer institucional, ni mayores fundamentos que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida. Por las consideraciones expuestas precedentemente, teniendo presente además que, por tratarse de normas de derecho estricto dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, este Consejo estima que las alegaciones del órgano carecen de la suficiencia necesaria para acreditar la distracción indebida invocada, al no proporcionar elementos de convicción cuya precisión tornen plausible dicha hipótesis de reserva, debiendo desestimarse su concurrencia.</p>
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7) Que, tratándose de antecedentes de naturaleza pública; y, habiéndose desestimado las alegaciones fundadas en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenándose la entrega de la información solicitada. No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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8) Que, en adecuación de las circunstancias de hecho expuestas por la reclamada, se concederá un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Marcelo Figueroa Bustos, en contra del Hospital Dr. Sótero del Río, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Hospital Dr. Sótero del Río, lo siguiente;</p>
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a) Entregue a la parte activa copia de la siguiente información:</p>
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"a. Definición de paciente "sociosanitario" de la institución;</p>
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b. Instrumentos de gestión para categorizar o catalogar al usuario como "sociosanitario";</p>
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c. Estadísticas asociadas al número o cantidad de camas ocupadas por usuario/paciente "sociosanitario" año 2021; tipo de cama utilizada por usuario/paciente "sociosanitario", género o sexo y edad de usuario/paciente "sociosanitario", tiempo máximo de uso de cama, mínimo y promedio;</p>
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d. Estadísticas asociadas al número o cantidad de camas ocupadas por usuario/paciente "sociosanitario" año 2022; tipo de cama que ocupa el usuario/paciente "sociosanitario", género o sexo y edad del usuario/paciente "sociosanitario", tiempo máximo de uso de cama, mínimo y promedio;</p>
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e. Estrategia actual de gestión de camas ocupadas por pacientes/usuario sociosanitario; si procede, diferenciar entre urgencia, corta estadía y larga estadía en caso de no existir una, indicar;</p>
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f. Costos directos con causa a la estrategia aplicada al año 2021 en relación con gestión de usuarios sociosanitarios, entendiendo por costos: (i) egresos efectivamente desembolsados; (ii) días cama y su valorización unitaria y total; (iii) cirugías u otras intervenciones no realizadas con causa a los recursos destinados a la gestión de usuarios sociosanitarios;</p>
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g. Costos directos con causa a la estrategia aplicada al año 2021 en relación con gestión de usuarios sociosanitarios, entendiendo por costos: (i) egresos efectivamente desembolsados; (ii) días cama y su valorización unitaria y total; (iii) cirugías u otras intervenciones no realizadas con causa a los recursos destinados a la gestión de usuarios sociosanitarios;</p>
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h. Impacto en GRD del hospital o centros de salud a cargo, del fenómeno sociosanitario";</p>
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No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Marcelo Figueroa Bustos; y, al Sr. Director del Hospital Dr. Sótero del Río.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>