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DECISIÓN AMPARO ROL C9635-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Talca</p>
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Requirente: Ignacio Valenzuela</p>
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Ingreso Consejo: 30.09.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Talca, ordenándose que se otorgue respuesta a las consultas que se indican, referente a diversa información vinculada con la Unidad de transparencia de la Municipalidad.</p>
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Lo anterior, por cuanto este Consejo ha establecido que se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que se refieran a información que puede desprenderse de los registros, antecedentes y fuentes de datos que el organismo reclamado mantenga en su poder. Adicionalmente, se encuentren asiladas por la Ley de Transparencia aquellas peticiones que implican elaborar documentos o respuestas, en tanto la información que allí se vuelque obre en poder de la Administración y no suponga un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional.</p>
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Aplica criterio contenido en los Amparos Roles C4869-21, C4878-21, C7187-21, C8699-21 y C939-22.</p>
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En forma previa a su entrega, el órgano deberá tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p>
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Se rechaza el presente amparo respecto de: i) la petición de acceso referida a la estructura orgánica de Transparencia; ii) el requerimiento vinculado a la dependencia jerárquica del área de transparencia en la Municipalidad; y, iii) el documento que indique los procesos de regulación del lobby. Lo anterior, por cuanto la información consultada se encuentra permanentemente a disposición del público en los enlaces electrónicos consignados por la Institución, señalándose, la fuente, el lugar y la forma en que se puede tener acceso a aquella, en conformidad de lo previsto en el artículo 15° de la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1324 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C9635-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de agosto de 2022, don Ignacio Valenzuela solicitó a la Municipalidad de Talca lo siguiente:</p>
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"Junto con saludar, conforme lo que expresa la Ley 20.285 realizo la siguiente solicitud de información vinculada a documentación pública respecto a la orgánica municipal encargada de ejecutar los procedimientos en dar respuesta a las solicitudes conforme dicha ley explicita.</p>
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La solicitud se enmarca en el Título II Art. 5 " los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación (...) pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas."</p>
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Considerando lo anterior solicito la siguiente información enmarcada en documentos oficiales, informes, decretos y resoluciones municipales.</p>
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1. ¿Cuál es la estructura orgánica de la instancia de transparencia municipal? (adjuntar decreto alcaldicio de creación, indicando si corresponde a oficina, dirección, subárea, etc.)</p>
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2. Indicar dependencia jerárquica del área de transparencia en la municipalidad (Adjuntar organigrama de la Dirección de dependencia u tipo de dependencia del área de transparencia municipal)</p>
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3. ¿Cuál es el presupuesto municipal para el área de transparencia 2022? (indicar monto o enviar glosa presupuestaria correspondiente)</p>
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4. ¿Cuántas personas se desempeñan de manera exclusiva en la instancia que se dedica a transparencia? (Enviar nómina de trabajo o indicar cantidad en N° , omitiendo toda información que identifique a funcionarios(as) como es nombre, edad, etc.)</p>
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5. ¿Cuántas personas se desempeñan de manera no exclusiva en la instancia dedicada a transparencia? (Enviar nómina de trabajo o indicar cantidad en N° , omitiendo toda información que identifique a funcionarios(as) como es nombre, edad, etc.)</p>
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6. Indicar relación contractual de personal con dedicación exclusiva en transparencia municipal (nombrar o enviar resolución respecto a personal honorario 21.03, honorario 2104 contrata, planta)</p>
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7. ¿Cuál es el nivel educativo/académico de las personas que trabajan con dedicación exclusiva en el área de transparencia? (indicar perfil de cargo institucional y perfil de personal)</p>
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8. Adjuntar cronograma de capacitaciones a la cual personal de transparencia ha participado en los últimos 3 años (o indicar N° )</p>
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9. Adjuntar informe/documento de gestión que indique planificación estratégica del área de transparencia municipal para el año 2022</p>
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10. Adjuntar informe municipal de planificación en probidad y transparencia para funcionarios(as) municipales actual</p>
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11. ¿La instancia municipal de transparencia, se vincula cotidianamente con instancias de Compras Públicas y Lobby? (enviar documento que indique los procesos de compras públicas, y enviar documento que indique los procesos de regulación del lobby)</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. Transparencia N° 682, de fecha 30 de septiembre de 2022, la Municipalidad de Talca respondió a dicho requerimiento de información, denegando su entrega, en los siguientes términos.</p>
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Arguyó que, no corresponde a información preconstituida con presupuesto público, sino que, ante una consulta o petición se obliga al sujeto pasivo del Derecho de Acceso a la información a ejercer una acción, teniendo que elaborar información, y emitir un pronunciamiento al respecto, no cumpliendo, por ende, con los presupuestos legales establecidos en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia.</p>
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Por consiguiente, expuso que la solicitud realizada no dice relación estricta con el derecho de acceso a la información pública, sino más bien corresponde al ejercicio del derecho de petición o consulta, consagrado en el artículo 19° N° 14 de la Constitución, el cual debe practicarse directamente en Oficina de Partes Municipal, cuya ubicación ilustró.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, accedió a la entrega de la información requerida que se encuentra disponible en su sitio web institucional.</p>
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- Sobre la estructura orgánica de la instancia de Transparencia, hizo presente que aquella se encuentra dispuesta en el Decreto Alcaldicio N° 1665, de fecha 14 de abril de 2022, cuyo link de acceso adjuntó (1).</p>
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- Respecto de la dependencia jerárquica del área de transparencia municipal, acompañó link de acceso al organigrama (2).</p>
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- En cuanto a la consulta formulada en el numeral 11° del requerimiento de especie, remitió link de acceso a la Ley 20.730, que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios.</p>
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3) AMPARO: El 30 de septiembre de 2022, don Ignacio Valenzuela dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Talca, mediante Oficio N° E22370, de fecha 2 de noviembre de 2022, solicitando que: (1°) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituiría una solicitud de información conforme a la Ley de Transparencia; (2°) señale si la información solicitada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (5°) acompañe copia íntegra de la respuesta entregada por el municipio, toda vez que la remitida al solicitante se encuentra incompleta.</p>
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Mediante Oficio Ord. N° 2329, de fecha 9 de noviembre de 2022, la Entidad Edilicia evacuó sus descargos y observaciones, reiterando, en síntesis, los argumentos expuestos en su respuesta.</p>
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Reiteró que, la solicitud no se ajusta a los requisitos o parámetros establecidos en la Ley de Transparencia, no constituyendo, por ende, un requerimiento de acceso, sino más bien corresponde a una encuesta o cuestionario.</p>
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Complementó que, la solicitud ingresada consta de 11 enunciados interrogativos, por lo que se trata de una encuesta o cuestionario, lo que obligaría a ejercer una acción a la Entidad Edilicia, al tener que desarrollar las respuestas requeridas, debiendo para ello ser derivadas, estudiadas y redactadas por el órgano recurrido, solicitando en cada una de ellas un pronunciamiento.</p>
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Por consiguiente, expuso que, dar respuesta a cada una de las 11 preguntas contenidas en la encuesta, no importando la extensión de la misma, se estaría generando nueva información, la cual no ha sido elaborada con anterioridad por el sujeto pasivo, y por tanto, no se encuentra en poder de la Municipalidad al momento de ser realizado el requerimiento.</p>
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Concluyó que, dicho requerimiento no constituye una solicitud de acceso a la información pública, en atención a que no se refiere a un acto, documento o antecedente que obre en poder de la Municipalidad o haya sido elaborado con presupuesto público, tratándose de información no preconstituida con anterioridad que no se enmarca en el ejercicio del derecho de acceso a la información.</p>
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Citó jurisprudencia emanada de este Consejo.</p>
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Hizo presente que, al tratarse el contenido de la encuesta o cuestionario de una información o temática que no se encuentra concentrada en una sola Dirección o Unidad Municipal, en caso de tener que dar respuesta, se tendría que recabar de distintas reparticiones, circunstancia que distraería al funcionario encargado de sus labores habituales.</p>
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Añadió que, la información reclamada al estar constituida por el desarrollo y respuesta de una encuesta, se estaría por dicho acto requiriendo una información que al momento de ingresar la solicitud no existe, ni obra en poder del Municipio, debido a que la respuesta no está preconstituida con anterioridad.</p>
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Indicó que se debe hacer una petición formal en Oficina de Partes, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 19° N° 14 de la Constitución Política de la República.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, referente a la entrega de diversos antecedentes vinculados con la Unidad de transparencia de la Municipalidad.</p>
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2) Que, primeramente, respecto de la petición de acceso referida a la estructura orgánica de Transparencia, el organismo informó link de acceso que permite acceder al Decreto N° 1665, de fecha 14 de abril de 2022. Sobre el requerimiento vinculado a la dependencia jerárquica del área de transparencia en la Municipalidad, la Entidad Edilicia proporcionó acceso a organigrama que ilustra los departamentos o unidades que dependen de la Dirección de Asesoría Jurídica y Transparencia, entre los cuales se encuentra la Oficina de Transparencia Municipal. En cuanto a la solicitud de documento que indique los procesos de regulación del lobby, la reclamada remitió link de acceso a la Ley 20.730, que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios. (Énfasis agregado).</p>
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3) Que, resulta del caso tener presente que el artículo 15° de la Ley de Transparencia establece que: "Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, (...) o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar". Por su parte, la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en su numeral 3.1, letra a), prescribe que: "cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público (...) se deberá comunicar al solicitante, con la mayor precisión posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información".</p>
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4) Que, a partir de la decisión amparo Rol C955-12, este Consejo ha razonado que la antedicha disposición consagra una modalidad especial de entrega de la información que resulta equivalente a su entrega material o en soporte físico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta última forma, en la medida que el acceso a la información requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los órganos de la Administración incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducción material de la información que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma, del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p>
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5) Que, en consecuencia, habiéndose señalado la fuente y el modo de acceder a la información requerida, estimándose que dicha respuesta se aviene con su obligación de informar, en los términos previstos en el artículo 15° de la Ley de Transparencia, se rechazará el presente en este aspecto.</p>
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6) Que, respecto de las restantes peticiones de acceso, si bien algunas de aquellas son planteadas mediante enunciados interrogativos, aquella información puede desprenderse fácilmente de los registros, antecedentes o fuentes de datos que la Institución reclamada mantiene en su poder, y cuya respuesta no supone la imposición de un gravamen a su respecto, ni la configuración de ninguna de las causales de reserva que establece la ley, toda vez que, lo pedido puede ser satisfecho, simplemente proporcionando al reclamante el documento que contendría dicha información, por lo que debe estimarse que dichos requerimientos se encuentran amparados por la Ley de Transparencia, de acuerdo al criterio desarrollado por este Consejo en la decisión del amparo rol C467-10, entre otras, razón por la cual el Municipio debe pronunciarse sobre todas las consultas efectuadas, en aplicación de los Principios de Máxima Divulgación y de Facilitación, consagrados en el artículo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia. Asimismo, a partir de las decisiones de los amparos roles C603-09 y C16-10, este Consejo también ha manifestado que constituye una petición enmarcada en la Ley de Transparencia aquella destinada a conocer si se ha efectuado o no una determinada actuación por parte del organismo. En otras palabras, existe derecho a solicitar que se informe si se realizó o no una acción que habría acaecido en el pasado. (Énfasis agregado).</p>
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7) Que, asimismo, este Consejo ha razonado que, en aplicación estricta de lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley de Transparencia y conforme a la historia fidedigna de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, se encuentren amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que implican elaborar documentos o respuestas, en tanto la información que allí se vuelque obre en poder de la Administración y no suponga un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, según se ha razonado a partir de la decisión de amparo Rol C97-09-. En efecto, según se indicó en la precitada decisión, la supresión -en la historia de la Ley- de la norma que establecía que los órganos de la Administración del Estado no estaban obligados a elaborar información y restringía su obligación a entregar sólo información ya existente no fue una omisión involuntaria del legislador. Por el contrario, la intención del legislador fue eliminar esta restricción lo que permite solicitar a los órganos de la Administración elaborar documentos, en tanto la información que allí se vuelque obre en poder de la Administración y con un límite financiero: no irrogar al Servicio un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, argumentos que no fueron esgrimidos por el Municipio en el procedimiento de acceso en análisis. (Énfasis agregado).</p>
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8) Que, sobre el mismo punto, y a mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional, en sentencia de 10 de junio de 2014, causa rol 2505-13-INA, razonó que: "a partir de la aplicación de los principios de máxima divulgación, de apertura de la información y de las presunciones de relevancia y publicidad, así como del principio de divisibilidad, resulta lógico que la Administración del Estado deba estar obligada, en ciertos supuestos, a construir información nueva para entregar al solicitante a partir de la información existente. Lo anterior resulta evidente para toda la información que no es ni acto ni resolución". Finalmente, la Ilustrísima Corte de Santiago, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2020, en causa Rol N° 173-2020, en su considerando 6°, razonó que: "Constituye un segundo escollo para el éxito de la pretensión invalidatoria, la circunstancia clara de que la SEC no puede pretender negar el acceso a la información, señalando o haciendo sinónimo la ausencia total de la información con la supuesta falta de estratificación de la misma, en los términos que fue solicitada por el ciudadano (...) tratándose de información que deba ser creada, por dificultosa que sea su recopilación, debe de todas formas ser proporcionada (...)". (Énfasis agregado).</p>
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9) Que, a mayor abundamiento, esta Corporación advierte que gran parte de los enunciados interrogativos tienen por objeto la entrega de determinada documentación de carácter presupuestaria, orgánica y de gestión en materia de transparencia y lobby, en adecuación del Principio de Publicidad dispuesto en el artículo 8° de la Constitución Política de la República. A modo ilustrativo la solicitud consignada en el numeral 3° requiere la entrega de la glosa presupuestaria correspondiente al área de transparencia del año 2022; las peticiones consignadas en los numerales 4° y 5° solicitan las nóminas de trabajo de las personas que se desempeñan en el área de transparencia; el requerimiento consignado en el numeral 6° consigna la remisión de resolución respecto a personal que se dedica a Transparencia Municipal; en el numeral 8° se pide el cronograma de capacitaciones en las cuales el personal de transparencia ha participado en los últimos 3 años; la solicitud signada en el numeral 9° requiere que se adjunte informe/documento de gestión que indique planificación estratégica del área de transparencia municipal para el año 2022; el requerimiento signado en el numeral 10° se pide la proporción de informe municipal de planificación en probidad y transparencia para funcionarios(as) municipales actual; finalmente en el número 11°, se solicita la remisión de documento que indique los procesos de compras públicas. Por tales consideraciones, las alegaciones del Municipio no pueden prosperar. (Énfasis agregado).</p>
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10) Que, en virtud de lo expuesto, se concluye que las solicitudes efectuadas se encuentra ajustada a lo establecido en el artículo 8°, inciso 2, de la Constitución Política de la República y al procedimiento administrativo de acceso a la información regulado en los artículos 10 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
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11) Que, respecto de la circunstancia expuesta por el Municipio, en orden a que se debe redireccionar su petición a Oficina de Partes, a fin de solicitar el pronunciamiento respectivo, esta Corporación advierte que contraviene los Principios de Facilitación y Oportunidad, previstos en los literales f) y h) del artículo 11° de la Ley de Transparencia. En efecto, los organismos de la administración del estado deben entregar la información de manera expedita, facilitando el ejercicio del derecho de acceso a la información, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo, y evitando todo tipo de trámites dilatorios. En tal sentido, la indicación del Municipio se constituye como un óbice, que entorpece el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información.</p>
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12) Que, en consecuencia, al tratarse de información pública que, por lo tanto, puede ser requerida mediante el procedimiento de acceso dispuesto en la Ley de Transparencia, se acogerá el amparo en este aspecto, requiriendo que se otorgue respuesta a las consultas formuladas, proporcionando al reclamante acceso al documento que contiene lo solicitado en cada punto. Aplica criterio contenido en los Amparos Roles C4869-21, C4878-21, C7187-21, C8699-21 y C939-22.</p>
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13) Que, respecto de la información que se ordenó entregar, se deberán tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación que se ordena entregar, por ejemplo, el número de cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley. No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Ignacio Valenzuela, en contra de la Municipalidad de Talca, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Talca, lo siguiente;</p>
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a) Otorgue respuesta a las siguientes consultas, proporcionando al reclamante acceso al documento que contiene lo solicitado en cada punto:</p>
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- ¿Cuál es el presupuesto municipal para el área de transparencia 2022? (indicar monto o enviar glosa presupuestaria correspondiente)</p>
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- ¿Cuántas personas se desempeñan de manera exclusiva en la instancia que se dedica a transparencia? (Enviar nómina de trabajo o indicar cantidad en N° , omitiendo toda información que identifique a funcionarios(as) como es nombre, edad, etc.)</p>
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- ¿Cuántas personas se desempeñan de manera no exclusiva en la instancia dedicada a transparencia? (Enviar nómina de trabajo o indicar cantidad en N° , omitiendo toda información que identifique a funcionarios(as) como es nombre, edad, etc.)</p>
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- Indicar relación contractual de personal con dedicación exclusiva en transparencia municipal (nombrar o enviar resolución respecto a personal honorario 21.03, honorario 2104 contrata, planta)</p>
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- ¿Cuál es el nivel educativo/académico de las personas que trabajan con dedicación exclusiva en el área de transparencia? (indicar perfil de cargo institucional y perfil de personal)</p>
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- Adjuntar cronograma de capacitaciones a la cual personal de transparencia ha participado en los últimos 3 años (o indicar N° )</p>
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- Adjunte informe/documento de gestión que indique planificación estratégica del área de transparencia municipal para el año 2022</p>
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- Adjunte informe municipal de planificación en probidad y transparencia para funcionarios(as) municipales actual</p>
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- ¿La instancia municipal de transparencia, se vincula cotidianamente con instancias de Compras Públicas y Lobby? (enviar documento que indique los procesos de compras públicas).</p>
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Lo anterior, tarjando, en forma previa, todos los datos personales de contexto contenidos en los documentos solicitados, como, por ejemplo, domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros.</p>
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No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el presente amparo respecto de: i) la petición de acceso referida a la estructura orgánica de Transparencia; ii) el requerimiento vinculado a la dependencia jerárquica del área de transparencia en la Municipalidad; y, iii) el documento que indique los procesos de regulación del lobby, por cuanto la respuesta del organismo se aviene a lo previsto en el artículo 15° de la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Ignacio Valenzuela; y, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Talca.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>