Decisión ROL C9639-22
Reclamante: VALENTIN VERA FUENTES  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, referente a la entrega de copia de la respuesta del organismo a la orden de investigar que indica. Lo anterior por cuanto lo solicitado forma parte de una investigación penal en curso; información que se encuentra amparada por la reserva legal establecida en el artículo 182 del Código Procesal Penal. Por consiguiente, la entidad competente para pronunciarse sobre la misma es el Ministerio Público, ajustándose la derivación efectuada por el organismo a la normativa vigente y a la jurisprudencia de este Consejo. Aplica criterio contenido en los Amparos C6026-20 y C9057-21.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/5/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C9639-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile</p> <p> Requirente: Valent&iacute;n Vera Fuentes</p> <p> Ingreso Consejo: 30.09.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, referente a la entrega de copia de la respuesta del organismo a la orden de investigar que indica.</p> <p> Lo anterior por cuanto lo solicitado forma parte de una investigaci&oacute;n penal en curso; informaci&oacute;n que se encuentra amparada por la reserva legal establecida en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal. Por consiguiente, la entidad competente para pronunciarse sobre la misma es el Ministerio P&uacute;blico, ajust&aacute;ndose la derivaci&oacute;n efectuada por el organismo a la normativa vigente y a la jurisprudencia de este Consejo.</p> <p> Aplica criterio contenido en los Amparos C6026-20 y C9057-21.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1324 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C9639-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1 de septiembre de 2022, don Valent&iacute;n Vera Fuentes solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile lo siguiente: &quot;(...) copia de la respuesta por parte de la PDI, al Oficio Fiscal&iacute;a 29869 del 5 de julio del 2022, pues han paso casi 2 meses y aun no lo logro ver en el sitio web &quot;mifiscalia.cl&quot;, sobre esta denuncia que me afecta y que no cumplen con el art&iacute;culo 24 de la ley 19880 que rige los procedimientos de los &oacute;rganos del Estado, con una m&aacute;ximo 20 d&iacute;as h&aacute;biles para responder&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 30 de septiembre de 2022, la PDI respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Hizo presente que, atendido el tenor de su consulta, aquella es de competencia del Ministerio P&uacute;blico. Por consiguiente, en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 13&deg; de la Ley de Transparencia, deriv&oacute; el requerimiento de especie.</p> <p> Lo anterior, mediante Oficio N&deg; 288, de fecha 14 de septiembre de 2022, con la finalidad que la PDI otorgue respuesta sobre la solicitud.</p> <p> 3) AMPARO: El 30 de septiembre de 2022, don Valent&iacute;n Vera Fuentes dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> Expuso que, &quot;derivan el Oficio a Fiscal&iacute;a, cuando el que lo tienen que hacer es PDI&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, mediante Oficio N&deg; E22371, de fecha 2 de noviembre de 2022, solicitando que: (1&deg;) aclare si lo solicitado obra en su poder constando en alguno de los soportes documentales que dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) refi&eacute;rase a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (4&deg;) remita copia de la derivaci&oacute;n y del comprobante de notificaci&oacute;n de la misma ante el &oacute;rgano derivado.</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; 521, de fecha 9 de noviembre de 2022, la PDI evacu&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando, en s&iacute;ntesis, los argumentos expuestos en su respuesta.</p> <p> Ilustr&oacute; que, los antecedentes descritos y solicitados dicen relaci&oacute;n con una investigaci&oacute;n penal llevada a efecto por el Ministerio P&uacute;blico, por medio de la Fiscal&iacute;a Local de Pudahuel, en causa RUC que indic&oacute;, de acuerdo a los propios antecedentes proporcionados por la parte activa.</p> <p> Complement&oacute; que, dicha situaci&oacute;n motiv&oacute; su derivaci&oacute;n, en sinton&iacute;a con lo dispuesto en el art&iacute;culo 13&deg; de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo previsto en el art&iacute;culo 182&deg; del C&oacute;digo Procesal Penal, que se refiere a la obligaci&oacute;n de reserva de las actuaciones de la investigaci&oacute;n por parte de las Polic&iacute;as.</p> <p> Cit&oacute; el contenido del FN N&deg; 27/2011, de la Fiscal&iacute;a Nacional.</p> <p> Por consiguiente, arguy&oacute; que su acceso debe ser concedido por el &oacute;rgano persecutor penal.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, referente a la entrega de la respuesta del organismo a la orden de investigar que indica.</p> <p> 2) Que, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 1&deg; del art&iacute;culo 83 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, el Ministerio P&uacute;blico es el organismo que dirigir&aacute; en forma exclusiva la investigaci&oacute;n de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participaci&oacute;n punible y los que acrediten inocencia del imputado, y en su caso ejercer&aacute; la acci&oacute;n penal p&uacute;blica en la forma prevista en la ley. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 80&deg; del C&oacute;digo Procesal Penal establece que la direcci&oacute;n de la investigaci&oacute;n le corresponde al Ministerio P&uacute;blico. Por su parte, el art&iacute;culo 182 del precipitado cuerpo normativo, consagra el secreto de las actuaciones de investigaci&oacute;n, disponiendo que &quot;Las actuaciones de investigaci&oacute;n realizadas por el ministerio p&uacute;blico y por la polic&iacute;a ser&aacute;n secretas para los terceros ajenos al procedimiento./ El imputado y los dem&aacute;s intervinientes en el procedimiento podr&aacute;n examinar y obtener copias, a su cargo, de los registros y documentos de la investigaci&oacute;n fiscal y podr&aacute;n examinar los de la investigaci&oacute;n policial./ El fiscal podr&aacute; disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidas en secreto respecto del imputado o de los dem&aacute;s intervinientes, cuando lo considerare necesario para la eficacia de la investigaci&oacute;n. En tal caso deber&aacute; identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta d&iacute;as para la mantenci&oacute;n del secreto&quot;.</p> <p> 4) Que, sobre el particular, cabe se&ntilde;alar que el Oficio FN N&deg; 27/2011, de la Fiscal&iacute;a Nacional, que imparti&oacute; instrucciones generales sobre aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, dispone expresamente que &quot;(...) no corresponde que las polic&iacute;as entreguen informaci&oacute;n relacionada con investigaciones penales a terceros que lo soliciten ni a los propios intervinientes&quot;, dado que el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n no es la v&iacute;a id&oacute;nea para obtener antecedentes propios de causas penales. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, este Consejo ha razonado, en las decisiones de los amparos roles C911-10, C659-15 y C1304-16, entre otras, que el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal &quot;consagra el secreto de las actuaciones de investigaci&oacute;n realizadas por el Ministerio P&uacute;blico y por la polic&iacute;a para los terceros ajenos al procedimiento, disponiendo, por otra parte, que los intervinientes siempre tendr&aacute;n acceso a las mismas, por lo que establece que &eacute;stos podr&aacute;n examinar y obtener copias a su cargo, de los registros y los documentos de la investigaci&oacute;n fiscal y podr&aacute;n examinar los de la investigaci&oacute;n policial&quot;. En la referida decisi&oacute;n, se concluy&oacute; que &quot;la autoridad ante la cual debe hacerse esta petici&oacute;n es el Fiscal a cargo del caso, y la autoridad ante la cual puede reclamarse contra esa decisi&oacute;n es el juez de garant&iacute;a respectivo. Por esto, se estima que la derivaci&oacute;n de la solicitud realizada por la PDI al Ministerio P&uacute;blico, frente a la duda de permitir el acceso y hacer entrega o no de la informaci&oacute;n solicitada, se ajust&oacute; a la normativa que rige el procedimiento procesal penal y, especialmente, a lo dispuesto en el art&iacute;culo 182 del CPP&quot;.</p> <p> 6) Que, conforme a lo dispuesto en el aludido marco normativo, este Consejo estima que el &oacute;rgano competente para la determinaci&oacute;n de la publicidad o reserva de la informaci&oacute;n solicitada corresponde al Ministerio P&uacute;blico, entidad que debe ponderar la afectaci&oacute;n que de la develaci&oacute;n de los antecedentes pueda devenirse al cumplimiento efectivo de sus funciones, con respecto a la eficacia de las diligencias investigativas sobre los hechos consultados.</p> <p> 7) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto; verific&aacute;ndose que la derivaci&oacute;n efectuada se aviene con lo previsto en el art&iacute;culo 13&deg; de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n amparada por el secreto legal ya referido, cuyo acceso debe ser concedido por el &oacute;rgano persecutor penal, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Valent&iacute;n Vera Fuentes, en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, por estimarse que la derivaci&oacute;n efectuada se aviene a lo prescrito en el art&iacute;culo 13&deg; de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Valent&iacute;n Vera Fuentes; y, al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>