<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C9639-22</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile</p>
<p>
Requirente: Valentín Vera Fuentes</p>
<p>
Ingreso Consejo: 30.09.2022</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, referente a la entrega de copia de la respuesta del organismo a la orden de investigar que indica.</p>
<p>
Lo anterior por cuanto lo solicitado forma parte de una investigación penal en curso; información que se encuentra amparada por la reserva legal establecida en el artículo 182 del Código Procesal Penal. Por consiguiente, la entidad competente para pronunciarse sobre la misma es el Ministerio Público, ajustándose la derivación efectuada por el organismo a la normativa vigente y a la jurisprudencia de este Consejo.</p>
<p>
Aplica criterio contenido en los Amparos C6026-20 y C9057-21.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1324 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C9639-22.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1 de septiembre de 2022, don Valentín Vera Fuentes solicitó a la Policía de Investigaciones de Chile lo siguiente: "(...) copia de la respuesta por parte de la PDI, al Oficio Fiscalía 29869 del 5 de julio del 2022, pues han paso casi 2 meses y aun no lo logro ver en el sitio web "mifiscalia.cl", sobre esta denuncia que me afecta y que no cumplen con el artículo 24 de la ley 19880 que rige los procedimientos de los órganos del Estado, con una máximo 20 días hábiles para responder"</p>
<p>
2) RESPUESTA: Mediante presentación, de fecha 30 de septiembre de 2022, la PDI respondió a dicho requerimiento de información, en los siguientes términos.</p>
<p>
Hizo presente que, atendido el tenor de su consulta, aquella es de competencia del Ministerio Público. Por consiguiente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 13° de la Ley de Transparencia, derivó el requerimiento de especie.</p>
<p>
Lo anterior, mediante Oficio N° 288, de fecha 14 de septiembre de 2022, con la finalidad que la PDI otorgue respuesta sobre la solicitud.</p>
<p>
3) AMPARO: El 30 de septiembre de 2022, don Valentín Vera Fuentes dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p>
<p>
Expuso que, "derivan el Oficio a Fiscalía, cuando el que lo tienen que hacer es PDI".</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, mediante Oficio N° E22371, de fecha 2 de noviembre de 2022, solicitando que: (1°) aclare si lo solicitado obra en su poder constando en alguno de los soportes documentales que dispone el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) refiérase a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información reclamada; (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; (4°) remita copia de la derivación y del comprobante de notificación de la misma ante el órgano derivado.</p>
<p>
Mediante Oficio Ord. N° 521, de fecha 9 de noviembre de 2022, la PDI evacuó sus descargos y observaciones, reiterando, en síntesis, los argumentos expuestos en su respuesta.</p>
<p>
Ilustró que, los antecedentes descritos y solicitados dicen relación con una investigación penal llevada a efecto por el Ministerio Público, por medio de la Fiscalía Local de Pudahuel, en causa RUC que indicó, de acuerdo a los propios antecedentes proporcionados por la parte activa.</p>
<p>
Complementó que, dicha situación motivó su derivación, en sintonía con lo dispuesto en el artículo 13° de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 182° del Código Procesal Penal, que se refiere a la obligación de reserva de las actuaciones de la investigación por parte de las Policías.</p>
<p>
Citó el contenido del FN N° 27/2011, de la Fiscalía Nacional.</p>
<p>
Por consiguiente, arguyó que su acceso debe ser concedido por el órgano persecutor penal.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, referente a la entrega de la respuesta del organismo a la orden de investigar que indica.</p>
<p>
2) Que, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 83 de la Constitución Política de la República, el Ministerio Público es el organismo que dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten inocencia del imputado, y en su caso ejercerá la acción penal pública en la forma prevista en la ley. (énfasis agregado).</p>
<p>
3) Que, el artículo 80° del Código Procesal Penal establece que la dirección de la investigación le corresponde al Ministerio Público. Por su parte, el artículo 182 del precipitado cuerpo normativo, consagra el secreto de las actuaciones de investigación, disponiendo que "Las actuaciones de investigación realizadas por el ministerio público y por la policía serán secretas para los terceros ajenos al procedimiento./ El imputado y los demás intervinientes en el procedimiento podrán examinar y obtener copias, a su cargo, de los registros y documentos de la investigación fiscal y podrán examinar los de la investigación policial./ El fiscal podrá disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidas en secreto respecto del imputado o de los demás intervinientes, cuando lo considerare necesario para la eficacia de la investigación. En tal caso deberá identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta días para la mantención del secreto".</p>
<p>
4) Que, sobre el particular, cabe señalar que el Oficio FN N° 27/2011, de la Fiscalía Nacional, que impartió instrucciones generales sobre aplicación de la Ley de Transparencia en relación a lo dispuesto en el artículo 182 del Código Procesal Penal, dispone expresamente que "(...) no corresponde que las policías entreguen información relacionada con investigaciones penales a terceros que lo soliciten ni a los propios intervinientes", dado que el procedimiento de acceso a la información no es la vía idónea para obtener antecedentes propios de causas penales. (Énfasis agregado).</p>
<p>
5) Que, este Consejo ha razonado, en las decisiones de los amparos roles C911-10, C659-15 y C1304-16, entre otras, que el artículo 182 del Código Procesal Penal "consagra el secreto de las actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Público y por la policía para los terceros ajenos al procedimiento, disponiendo, por otra parte, que los intervinientes siempre tendrán acceso a las mismas, por lo que establece que éstos podrán examinar y obtener copias a su cargo, de los registros y los documentos de la investigación fiscal y podrán examinar los de la investigación policial". En la referida decisión, se concluyó que "la autoridad ante la cual debe hacerse esta petición es el Fiscal a cargo del caso, y la autoridad ante la cual puede reclamarse contra esa decisión es el juez de garantía respectivo. Por esto, se estima que la derivación de la solicitud realizada por la PDI al Ministerio Público, frente a la duda de permitir el acceso y hacer entrega o no de la información solicitada, se ajustó a la normativa que rige el procedimiento procesal penal y, especialmente, a lo dispuesto en el artículo 182 del CPP".</p>
<p>
6) Que, conforme a lo dispuesto en el aludido marco normativo, este Consejo estima que el órgano competente para la determinación de la publicidad o reserva de la información solicitada corresponde al Ministerio Público, entidad que debe ponderar la afectación que de la develación de los antecedentes pueda devenirse al cumplimiento efectivo de sus funciones, con respecto a la eficacia de las diligencias investigativas sobre los hechos consultados.</p>
<p>
7) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto; verificándose que la derivación efectuada se aviene con lo previsto en el artículo 13° de la Ley de Transparencia, en relación a lo señalado en el artículo 182 del Código Procesal Penal, tratándose de información amparada por el secreto legal ya referido, cuyo acceso debe ser concedido por el órgano persecutor penal, se rechazará el presente amparo.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Rechazar el amparo deducido por don Valentín Vera Fuentes, en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, por estimarse que la derivación efectuada se aviene a lo prescrito en el artículo 13° de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Valentín Vera Fuentes; y, al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>