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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1400-13</strong></p>
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Entidad pública: Ministerio de Salud</p>
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Requirente: don Cristián Venegas Ahumada</p>
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Ingreso Consejo: 26.08.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 489 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de diciembre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1400-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; el D.F.L. N° 1, de 2005 del Ministerio de Salud, que Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 2.763, de 1979 y de las Leyes N° 18.933 y N° 18.469; el D.S. N° 136, de 2004, del Ministerio de Salud que establece el Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Cristian Venegas Ahumada, el 18 de julio de 2013, solicitó al Ministerio de Salud las estadísticas sobre el número de personas con diagnóstico de depresión y otros trastornos mentales o del comportamiento para el período 1990-2001.</p>
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2) PRÓRROGA DEL PLAZO PARA DAR RESPUESTA: El organismo requerido mediante documento de 23 de agosto de 2013, procedió a comunicar al solicitante que prorrogaría el plazo para evacuar la respuesta, por otros 10 días hábiles, conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley de Transparencia, atendido que existirían circunstancias que hacen difícil reunir la información solicitada.</p>
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3) RESPUESTA: El Ministerio de Salud mediante documento emitido por el Sistema Trámite en Línea del Ministerio de Salud - Nivel Central, de 26 de agosto de 2013, respondió a dicho requerimiento de información señalando, que hechas las consultas pertinentes en el Departamento de Estadísticas e Información en Salud, dependiente de la Subsecretaría de Salud Pública, no existen registros respecto a la información solicitada en alguno de los formatos señalados en el artículo 10 de la Ley de Transparencia, lo anterior debido a la antigüedad de los datos solicitados. Sin perjuicio de lo anterior, se le sugiere consultar en la Biblioteca de Salud Dr. Bogoslav Juricic T., indicando para el ello el teléfono de contacto y correo electrónico.</p>
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4) AMPARO: El 26 de agosto de 2013, don Cristian Venegas Ahumada dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que le habrían denegado la información solicitada. Además, el reclamante hizo presente que las políticas de salud se implementan teniendo en consideración estadísticas sobre salud mental, por lo que le llama la atención que el organismo requerido señale como respuesta que no existen las estadísticas solicitadas del período indicado, por lo que no debiera ser excusa para denegar la información, la antigüedad de los datos solicitados.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 3.759, de 3 de septiembre de 2013 al Sr. Subsecretario de Salud Pública; quien a través del ORD. A 102 N° 3332, de 7 de octubre de 2013, presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) El requerimiento que dio origen al amparo del antecedente, fue ingresado al sistema electrónico Trámite en Línea el 18 de julio de 2013. La solicitud fue derivada al referente técnico del Departamento de Estadísticas e Información de la Salud, el cual señaló que respecto a la información solicitada por el usuario, no obraba en poder de esta Secretaría de Estado, por lo que no se encuentran disponibles registros estadísticos en el período de 1990-2001 sobre número de personas con diagnósticos de depresión y otros trastornos mentales o del comportamiento.</p>
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b) Lo anterior debido a la larga data de la información requerida. Es por lo anterior, que se le sugirió al reclamante hacer las consultas respectivas en la Biblioteca de Salud Dr. Bogoslav Juricic.</p>
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c) Atendido a que la información requerida no se encuentra disponible en actas, expedientes u otros formatos señalados en el artículo 10 de la ley, y que la búsqueda, recopilación, validación y entrega de la información estadística de más de una década, provocaría distraer indebidamente a varios funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales, por el término de varias semanas. Se deniega el acceso de la información en virtud del artículo 21 N° 1 literal c) de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contado desde la recepción de la misma, el que podrá ser prorrogado por otros 10 días hábiles cuando existan circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada. Por su parte, el numeral 6.2 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, previene que “definida la necesidad de prorrogar el plazo, el órgano requerido deberá comunicar al solicitante, antes del vencimiento de aquél, los días de extensión y los fundamentos que justifiquen la concurrencia de circunstancias que hagan difícil reunir la información”. En el presente caso, el organismo reclamado procedió a prorrogar el plazo el 23 de agosto de 2013, cuando ya se encontraba vencido el plazo para dar respuesta al solicitante y sin especificar las razones por las cuales se justificaba esa extensión, lo que será representado al Sr. Subsecretario de Salud Pública en lo resolutivo de esta decisión.</p>
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2) Que según lo disponen los artículos 5º, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquélla que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquélla contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que el organismo reclamado denegó inicialmente la información solicitada señalando que “no existen registros respecto a la información solicitada en alguno de los formatos señalados en el artículo 10 de la Ley de Transparencia, lo anterior debido a la antigüedad de los datos solicitados”. Dicha respuesta, a juicio de este Consejo, no resulta clara a la luz de lo dispuesto en dicha disposición legal, así como de lo establecido en el Reglamento Ley de Transparencia. En efecto, el artículo 10 establece que “toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley. El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales”. Por su parte, el artículo 3°, letra e), del Reglamento, define “documentos”, como “todo escrito, correspondencia, memorándum, plano, mapa, dibujo, diagrama, documento gráfico, fotografía, microforma, grabación sonora, video, dispositivo susceptible de ser leído mediante la utilización de sistemas mecánicos, electrónicos o computacionales y, en general, todo soporte material que contenga información, cualquiera sea su forma física o características, así como las copias de aquellos”. Conforme a ello, este Consejo ha resuelto reiteradamente, por ejemplo en las decisiones recaídas en los amparos Roles C124-11, C126-11, C151-11, C406-11 y C867-13, entre otras, que el artículo 10 de la Ley de Transparencia extiende el derecho de acceso a las informaciones contenidas en cualquier soporte.</p>
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4) Que por su parte, es preciso tener presente que el artículo 4° del D.F.L. N° 1, de 2005 del Ministerio de Salud, que Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 2.763, de 1979 y de las Leyes N° 18.933 y N° 18.469, establece que corresponde a dicha cartera, entre otras funciones, la de “tratar datos con fines estadísticos y mantener registros o bancos de datos respecto de las materias de su competencia. Tratar datos personales o sensibles con el fin de proteger la salud de la población o para la determinación y otorgamiento de beneficios de salud”. A su vez, el artículo 10 del Decreto N° 136, de 2004, del Ministerio de Salud que establece el reglamento orgánico del Ministerio de Salud, dispone que “corresponde al Ministerio de Salud tratar datos con fines estadísticos y mantener registros o bancos de datos en las materias de su competencia. Con este objeto deberá diseñar, implementar y mantener actualizados, sistemas de información que permitan proporcionar datos estadísticos para la formulación, el control y la evaluación de programas de salud, de desarrollo de infraestructura, de gestión de los recursos humanos y financieros, de producción y de los impactos directos que sus acciones generan sobre el estado de salud de la población y la calidad de la atención. Dichos sistemas de información abarcarán materias tales como morbilidad y mortalidad general y por causas específicas, la oferta de prestaciones de salud, coberturas de atención, salud ambiental, salud ocupacional y demás que sean necesarias para el desarrollo de sus funciones”.</p>
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5) Que, además, revisado el link http://www.bibliotecaminsal.cl/, referido a la Biblioteca de Salud Dr. Bogoslav Juricic Turina –entidad sugerida al reclamante para que hiciera su consulta-, es posible apreciar que actualmente depende de la División de Planificación Sanitaria, quien a su vez forma parte de la orgánica de la Subsecretaría de Salud Pública, constituyéndose como una unidad centralizada de los documentos que edita el Ministerio de Salud. Del mismo modo, en el sitio web se indica que la misión fundamental de dicha biblioteca es apoyar documentadamente la gestión del ministerio, preservar y difundir la información generada en esta Secretaría de Estado, y mantener actualizada las Bases de Datos, que faciliten el acceso y la difusión de la información generada al interior del Ministerio de Salud y sobre la Historia de la Salubridad en Chile.</p>
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6) Que, en consecuencia, a la luz de lo señalado precedentemente, habrá de desestimar la alegación efectuada por la reclamada por no ser suficientemente explícita en las razones por las cuales denegó la información estadística solicitada.</p>
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7) Que por otra parte, la reclamada invocó en sus descargos, la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, por la que se podrá denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgación de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente tratándose de requerimientos referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Además, según lo previsto en el artículo 7° N° 1, letra c), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiere por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
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8) Que de conformidad al texto expreso del artículo 21 de la Ley de Transparencia, para verificar la procedencia de la causal invocada es menester determinar la afectación del interés jurídico protegido por ella. Según ha venido sosteniendo reiteradamente este Consejo a partir de la decisión del amparo Rol A96-09, la afectación debe ser presente o cierta, probable y específica para justificar la reserva.</p>
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9) Que, en el caso que se analiza, el organismo reclamado no ha acreditado de manera precisa cómo la entrega de la información pedida distraería el cumplimiento regular de sus funciones habituales, ni tampoco ha explicitado el modo en que tal información obraría en su poder y en cuya virtud su recopilación, validación y entrega le demandaría un esfuerzo excesivo a los funcionarios. En efecto, el Ministerio se limitó a señalar que tal esfuerzo, distraería indebidamente a varios funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales, por varias semanas. Estos argumentos, más allá de ratificar que obra en su poder la información solicitada, no pueden considerarse, por sí mismos, como prueba suficiente que le permita a la reclamada eximirse de su obligación legal de entregar la información en los términos solicitados. En efecto, la reclamada no explicita las dificultades de acceso a la información, la forma en que se encontraría registrada, las actividades que serían necesarias a efectos de proporcionar la información requerida en la especie, como tampoco los recursos personales y materiales que se deban comprometer y el tiempo específico que sus funcionarios deberían emplear, en relación con su jornada habitual de trabajo, para el desarrollo de las mismas. Por lo anterior, procede asimismo desestimar esta causal de reserva invocada por la Subsecretaría de Salud Pública.</p>
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10) Que, a mayor abundamiento, la Corte Suprema, en su sentencia en Recurso de Queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, manifestó que “la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones…, mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente…, sin que basten para estos efectos mera invocaciones generales”.</p>
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11) Que, por lo tanto, se acogerá el amparo de la especie y se ordenará la entrega de la información estadísticas sobre el número de personas con diagnóstico de depresión y otros trastornos mentales o del comportamiento para el período 1990-2001.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por don Cristian Venegas Ahumada, en contra del Ministerio de Salud, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario de Salud Pública lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante la información estadísticas solicitada, referida al número de personas con diagnóstico de depresión y otros trastornos mentales o del comportamiento para el período 1990-2001.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@cplt.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé Nº 360, piso 7º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Subsecretario de Salud Pública, que al no dar respuesta a la solicitud del requirente dentro del plazo establecido en la Ley, y no haber prorrogado el plazo siguiendo las exigencias legales, ha infringido lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en la letra h), del artículo 11 del mismo cuerpo legal, razón por la cual deberá adoptar las medidas administrativas y técnicas necesarias a fin de evitar que en el futuro se reitere un hecho como el que ha dado origen al presente amparo.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Cristian Venegas Ahumada y al Sr. Subsecretario de Salud Pública.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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