Decisión ROL C1400-13
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Reclamante: CRISTIAN VENEGAS AHUMADA  
Reclamado: MINISTERIO DE SALUD  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio de Salud, fundado en que le habrían denegado la información solicitada sobre las estadísticas sobre el número de personas con diagnóstico de depresión y otros trastornos mentales o del comportamiento para el período 1990-2001. El Consejo señaló que el organismo reclamado no ha acreditado de manera precisa cómo la entrega de la información pedida distraería el cumplimiento regular de sus funciones habituales, ni tampoco ha explicitado el modo en que tal información obraría en su poder y en cuya virtud su recopilación, validación y entrega le demandaría un esfuerzo excesivo a los funcionarios. En efecto, el Ministerio se limitó a señalar que tal esfuerzo, distraería indebidamente a varios funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales, por varias semanas. Estos argumentos, más allá de ratificar que obra en su poder la información solicitada, no pueden considerarse, por sí mismos, como prueba suficiente que le permita a la reclamada eximirse de su obligación legal de entregar la información en los términos solicitados.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/20/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1400-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Salud</p> <p> Requirente: don Cristi&aacute;n Venegas Ahumada</p> <p> Ingreso Consejo: 26.08.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 489 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de diciembre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1400-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; el D.F.L. N&deg; 1, de 2005 del Ministerio de Salud, que Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N&deg; 2.763, de 1979 y de las Leyes N&deg; 18.933 y N&deg; 18.469; el D.S. N&deg; 136, de 2004, del Ministerio de Salud que establece el Reglamento Org&aacute;nico del Ministerio de Salud; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Cristian Venegas Ahumada, el 18 de julio de 2013, solicit&oacute; al Ministerio de Salud las estad&iacute;sticas sobre el n&uacute;mero de personas con diagn&oacute;stico de depresi&oacute;n y otros trastornos mentales o del comportamiento para el per&iacute;odo 1990-2001.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DEL PLAZO PARA DAR RESPUESTA: El organismo requerido mediante documento de 23 de agosto de 2013, procedi&oacute; a comunicar al solicitante que prorrogar&iacute;a el plazo para evacuar la respuesta, por otros 10 d&iacute;as h&aacute;biles, conforme lo dispone el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, atendido que existir&iacute;an circunstancias que hacen dif&iacute;cil reunir la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 3) RESPUESTA: El Ministerio de Salud mediante documento emitido por el Sistema Tr&aacute;mite en L&iacute;nea del Ministerio de Salud - Nivel Central, de 26 de agosto de 2013, respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n se&ntilde;alando, que hechas las consultas pertinentes en el Departamento de Estad&iacute;sticas e Informaci&oacute;n en Salud, dependiente de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, no existen registros respecto a la informaci&oacute;n solicitada en alguno de los formatos se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, lo anterior debido a la antig&uuml;edad de los datos solicitados. Sin perjuicio de lo anterior, se le sugiere consultar en la Biblioteca de Salud Dr. Bogoslav Juricic T., indicando para el ello el tel&eacute;fono de contacto y correo electr&oacute;nico.</p> <p> 4) AMPARO: El 26 de agosto de 2013, don Cristian Venegas Ahumada dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que le habr&iacute;an denegado la informaci&oacute;n solicitada. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que las pol&iacute;ticas de salud se implementan teniendo en consideraci&oacute;n estad&iacute;sticas sobre salud mental, por lo que le llama la atenci&oacute;n que el organismo requerido se&ntilde;ale como respuesta que no existen las estad&iacute;sticas solicitadas del per&iacute;odo indicado, por lo que no debiera ser excusa para denegar la informaci&oacute;n, la antig&uuml;edad de los datos solicitados.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 3.759, de 3 de septiembre de 2013 al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica; quien a trav&eacute;s del ORD. A 102 N&deg; 3332, de 7 de octubre de 2013, present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) El requerimiento que dio origen al amparo del antecedente, fue ingresado al sistema electr&oacute;nico Tr&aacute;mite en L&iacute;nea el 18 de julio de 2013. La solicitud fue derivada al referente t&eacute;cnico del Departamento de Estad&iacute;sticas e Informaci&oacute;n de la Salud, el cual se&ntilde;al&oacute; que respecto a la informaci&oacute;n solicitada por el usuario, no obraba en poder de esta Secretar&iacute;a de Estado, por lo que no se encuentran disponibles registros estad&iacute;sticos en el per&iacute;odo de 1990-2001 sobre n&uacute;mero de personas con diagn&oacute;sticos de depresi&oacute;n y otros trastornos mentales o del comportamiento.</p> <p> b) Lo anterior debido a la larga data de la informaci&oacute;n requerida. Es por lo anterior, que se le sugiri&oacute; al reclamante hacer las consultas respectivas en la Biblioteca de Salud Dr. Bogoslav Juricic.</p> <p> c) Atendido a que la informaci&oacute;n requerida no se encuentra disponible en actas, expedientes u otros formatos se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 10 de la ley, y que la b&uacute;squeda, recopilaci&oacute;n, validaci&oacute;n y entrega de la informaci&oacute;n estad&iacute;stica de m&aacute;s de una d&eacute;cada, provocar&iacute;a distraer indebidamente a varios funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales, por el t&eacute;rmino de varias semanas. Se deniega el acceso de la informaci&oacute;n en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal c) de la Ley de Transparencia.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde la recepci&oacute;n de la misma, el que podr&aacute; ser prorrogado por otros 10 d&iacute;as h&aacute;biles cuando existan circunstancias que hagan dif&iacute;cil reunir la informaci&oacute;n solicitada. Por su parte, el numeral 6.2 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, previene que &ldquo;definida la necesidad de prorrogar el plazo, el &oacute;rgano requerido deber&aacute; comunicar al solicitante, antes del vencimiento de aqu&eacute;l, los d&iacute;as de extensi&oacute;n y los fundamentos que justifiquen la concurrencia de circunstancias que hagan dif&iacute;cil reunir la informaci&oacute;n&rdquo;. En el presente caso, el organismo reclamado procedi&oacute; a prorrogar el plazo el 23 de agosto de 2013, cuando ya se encontraba vencido el plazo para dar respuesta al solicitante y sin especificar las razones por las cuales se justificaba esa extensi&oacute;n, lo que ser&aacute; representado al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica en lo resolutivo de esta decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que seg&uacute;n lo disponen los art&iacute;culos 5&ordm;, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aqu&eacute;lla que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aqu&eacute;lla contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que el organismo reclamado deneg&oacute; inicialmente la informaci&oacute;n solicitada se&ntilde;alando que &ldquo;no existen registros respecto a la informaci&oacute;n solicitada en alguno de los formatos se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, lo anterior debido a la antig&uuml;edad de los datos solicitados&rdquo;. Dicha respuesta, a juicio de este Consejo, no resulta clara a la luz de lo dispuesto en dicha disposici&oacute;n legal, as&iacute; como de lo establecido en el Reglamento Ley de Transparencia. En efecto, el art&iacute;culo 10 establece que &ldquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley. El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&rdquo;. Por su parte, el art&iacute;culo 3&deg;, letra e), del Reglamento, define &ldquo;documentos&rdquo;, como &ldquo;todo escrito, correspondencia, memor&aacute;ndum, plano, mapa, dibujo, diagrama, documento gr&aacute;fico, fotograf&iacute;a, microforma, grabaci&oacute;n sonora, video, dispositivo susceptible de ser le&iacute;do mediante la utilizaci&oacute;n de sistemas mec&aacute;nicos, electr&oacute;nicos o computacionales y, en general, todo soporte material que contenga informaci&oacute;n, cualquiera sea su forma f&iacute;sica o caracter&iacute;sticas, as&iacute; como las copias de aquellos&rdquo;. Conforme a ello, este Consejo ha resuelto reiteradamente, por ejemplo en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C124-11, C126-11, C151-11, C406-11 y C867-13, entre otras, que el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia extiende el derecho de acceso a las informaciones contenidas en cualquier soporte.</p> <p> 4) Que por su parte, es preciso tener presente que el art&iacute;culo 4&deg; del D.F.L. N&deg; 1, de 2005 del Ministerio de Salud, que Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N&deg; 2.763, de 1979 y de las Leyes N&deg; 18.933 y N&deg; 18.469, establece que corresponde a dicha cartera, entre otras funciones, la de &ldquo;tratar datos con fines estad&iacute;sticos y mantener registros o bancos de datos respecto de las materias de su competencia. Tratar datos personales o sensibles con el fin de proteger la salud de la poblaci&oacute;n o para la determinaci&oacute;n y otorgamiento de beneficios de salud&rdquo;. A su vez, el art&iacute;culo 10 del Decreto N&deg; 136, de 2004, del Ministerio de Salud que establece el reglamento org&aacute;nico del Ministerio de Salud, dispone que &ldquo;corresponde al Ministerio de Salud tratar datos con fines estad&iacute;sticos y mantener registros o bancos de datos en las materias de su competencia. Con este objeto deber&aacute; dise&ntilde;ar, implementar y mantener actualizados, sistemas de informaci&oacute;n que permitan proporcionar datos estad&iacute;sticos para la formulaci&oacute;n, el control y la evaluaci&oacute;n de programas de salud, de desarrollo de infraestructura, de gesti&oacute;n de los recursos humanos y financieros, de producci&oacute;n y de los impactos directos que sus acciones generan sobre el estado de salud de la poblaci&oacute;n y la calidad de la atenci&oacute;n. Dichos sistemas de informaci&oacute;n abarcar&aacute;n materias tales como morbilidad y mortalidad general y por causas espec&iacute;ficas, la oferta de prestaciones de salud, coberturas de atenci&oacute;n, salud ambiental, salud ocupacional y dem&aacute;s que sean necesarias para el desarrollo de sus funciones&rdquo;.</p> <p> 5) Que, adem&aacute;s, revisado el link http://www.bibliotecaminsal.cl/, referido a la Biblioteca de Salud Dr. Bogoslav Juricic Turina &ndash;entidad sugerida al reclamante para que hiciera su consulta-, es posible apreciar que actualmente depende de la Divisi&oacute;n de Planificaci&oacute;n Sanitaria, quien a su vez forma parte de la org&aacute;nica de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, constituy&eacute;ndose como una unidad centralizada de los documentos que edita el Ministerio de Salud. Del mismo modo, en el sitio web se indica que la misi&oacute;n fundamental de dicha biblioteca es apoyar documentadamente la gesti&oacute;n del ministerio, preservar y difundir la informaci&oacute;n generada en esta Secretar&iacute;a de Estado, y mantener actualizada las Bases de Datos, que faciliten el acceso y la difusi&oacute;n de la informaci&oacute;n generada al interior del Ministerio de Salud y sobre la Historia de la Salubridad en Chile.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, a la luz de lo se&ntilde;alado precedentemente, habr&aacute; de desestimar la alegaci&oacute;n efectuada por la reclamada por no ser suficientemente expl&iacute;cita en las razones por las cuales deneg&oacute; la informaci&oacute;n estad&iacute;stica solicitada.</p> <p> 7) Que por otra parte, la reclamada invoc&oacute; en sus descargos, la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, por la que se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgaci&oacute;n de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente trat&aacute;ndose de requerimientos referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra c), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiere por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 8) Que de conformidad al texto expreso del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para verificar la procedencia de la causal invocada es menester determinar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido por ella. Seg&uacute;n ha venido sosteniendo reiteradamente este Consejo a partir de la decisi&oacute;n del amparo Rol A96-09, la afectaci&oacute;n debe ser presente o cierta, probable y espec&iacute;fica para justificar la reserva.</p> <p> 9) Que, en el caso que se analiza, el organismo reclamado no ha acreditado de manera precisa c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n pedida distraer&iacute;a el cumplimiento regular de sus funciones habituales, ni tampoco ha explicitado el modo en que tal informaci&oacute;n obrar&iacute;a en su poder y en cuya virtud su recopilaci&oacute;n, validaci&oacute;n y entrega le demandar&iacute;a un esfuerzo excesivo a los funcionarios. En efecto, el Ministerio se limit&oacute; a se&ntilde;alar que tal esfuerzo, distraer&iacute;a indebidamente a varios funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales, por varias semanas. Estos argumentos, m&aacute;s all&aacute; de ratificar que obra en su poder la informaci&oacute;n solicitada, no pueden considerarse, por s&iacute; mismos, como prueba suficiente que le permita a la reclamada eximirse de su obligaci&oacute;n legal de entregar la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos solicitados. En efecto, la reclamada no explicita las dificultades de acceso a la informaci&oacute;n, la forma en que se encontrar&iacute;a registrada, las actividades que ser&iacute;an necesarias a efectos de proporcionar la informaci&oacute;n requerida en la especie, como tampoco los recursos personales y materiales que se deban comprometer y el tiempo espec&iacute;fico que sus funcionarios deber&iacute;an emplear, en relaci&oacute;n con su jornada habitual de trabajo, para el desarrollo de las mismas. Por lo anterior, procede asimismo desestimar esta causal de reserva invocada por la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica.</p> <p> 10) Que, a mayor abundamiento, la Corte Suprema, en su sentencia en Recurso de Queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, manifest&oacute; que &ldquo;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones&hellip;, mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente&hellip;, sin que basten para estos efectos mera invocaciones generales&rdquo;.</p> <p> 11) Que, por lo tanto, se acoger&aacute; el amparo de la especie y se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n estad&iacute;sticas sobre el n&uacute;mero de personas con diagn&oacute;stico de depresi&oacute;n y otros trastornos mentales o del comportamiento para el per&iacute;odo 1990-2001.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Cristian Venegas Ahumada, en contra del Ministerio de Salud, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante la informaci&oacute;n estad&iacute;sticas solicitada, referida al n&uacute;mero de personas con diagn&oacute;stico de depresi&oacute;n y otros trastornos mentales o del comportamiento para el per&iacute;odo 1990-2001.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@cplt.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&ordm; 360, piso 7&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica, que al no dar respuesta a la solicitud del requirente dentro del plazo establecido en la Ley, y no haber prorrogado el plazo siguiendo las exigencias legales, ha infringido lo dispuesto en los art&iacute;culos 14 y 16 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en la letra h), del art&iacute;culo 11 del mismo cuerpo legal, raz&oacute;n por la cual deber&aacute; adoptar las medidas administrativas y t&eacute;cnicas necesarias a fin de evitar que en el futuro se reitere un hecho como el que ha dado origen al presente amparo.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Cristian Venegas Ahumada y al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>