Decisión ROL C1401-13
Reclamante: RICHARD MONTAÑA GUERRA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE TALCAHUANO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Talcahuano, fundado en la falta de entrega por parte del órgano de la información requerida sobre información relativa al llamado a concurso realizado mediante el Decreto Alcaldicio N° 1.546. En particular, requirió: a) “Todo el set de “Individualización de antecedentes requeridos” (exigidos en punto IV de las bases[curriculares]), entregados por cada uno de los postulantes que fueron llamados a entrevistas, incluyendo cada una de las copias de los decretos alcaldicios de nombramientos, por anverso y reverso, en el caso de aquellos que son funcionarios municipales”; b) “Todas las hojas (3 por cada entrevistado) en las cuales consten las preguntas hechas por cada integrante de la comisión, anotaciones de las respuestas (dadas por los entrevistados) hechas por cada integrante de la comisión y los puntajes asignados por cada integrante de la comisión a cada uno de los 05 ITEMS evaluados en criterio “entrevista personal”, estando estas hojas debidamente identificadas por cada integrante de la Comisión”, entre otros documentos. El Consejo señaló que consta que el requirente participó en los concursos consultados, cabe tener presente, según se ha resuelto en las decisiones precitadas, respecto de los antecedentes del propio requirente, que procede la entrega de la información relativa a los puntajes obtenidos en las evaluaciones que le fueron realizadas, por configurarse lo que en doctrina se denomina “habeas data impropio”, en virtud del cual las personas pueden acceder a sus propios datos personales, por ser titular de éstos conforme a la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, razón por la cual la entrega de los mismos resulta procedente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/30/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1401-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Talcahuano</p> <p> Requirente Richard Monta&ntilde;a Guerra</p> <p> Ingreso Consejo: 26.08.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 486 de su Consejo Directivo, celebrada el 6 de diciembre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1401-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de julio de 2013, don Richard Monta&ntilde;a Guerra, solicit&oacute; a la Municipalidad de Talcahuano &ndash;en adelante e indistintamente Municipalidad o Municipio&ndash; informaci&oacute;n relativa al llamado a concurso realizado mediante el Decreto Alcaldicio N&deg; 1.546, de 31 de mayo de 2013. En particular, requiri&oacute;:</p> <p> a) &ldquo;Todo el set de &ldquo;Individualizaci&oacute;n de antecedentes requeridos&rdquo; (exigidos en punto IV de las bases[curriculares]), entregados por cada uno de los postulantes que fueron llamados a entrevistas, incluyendo cada una de las copias de los decretos alcaldicios de nombramientos, por anverso y reverso, en el caso de aquellos que son funcionarios municipales&rdquo;;</p> <p> b) &ldquo;Todas las hojas (3 por cada entrevistado) en las cuales consten las preguntas hechas por cada integrante de la comisi&oacute;n, anotaciones de las respuestas (dadas por los entrevistados) hechas por cada integrante de la comisi&oacute;n y los puntajes asignados por cada integrante de la comisi&oacute;n a cada uno de los 05 ITEMS evaluados en criterio &ldquo;entrevista personal&rdquo;, estando estas hojas debidamente identificadas por cada integrante de la Comisi&oacute;n&rdquo;;</p> <p> c) &ldquo;Pautas de evaluaci&oacute;n final fundadas y detalladas de cada postulante entrevistado con todos los puntajes de cada sub factor, factor e &iacute;tem, obtenidos y asignados por la Comisi&oacute;n&rdquo;;</p> <p> d) &ldquo;Oficio y/o documento de informe al Alcalde con la proposici&oacute;n de la terna, por parte de la Comisi&oacute;n&rdquo;;</p> <p> e) Resoluci&oacute;n fundada del Alcalde a documento indicado en el punto anterior&rdquo;;</p> <p> f) &ldquo;Aceptaci&oacute;n del cargo debidamente firmada por el ganador del cargo C&Oacute;DIGO DIR. 8 del concurso&rdquo;; y,</p> <p> g) &ldquo;Decreto Alcaldicio que sancione resoluci&oacute;n final del Concurso con la titularidad del</p> <p> 2) RESPUESTA: La Municipalidad, mediante Oficio N&deg; 99, de 26 de agosto de 2013, indic&oacute; al solicitante en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) Los postulantes entrevistados -seis en total- fueron notificados sobre la facultad para ejercer su derecho a oposici&oacute;n de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. El traslado a dichos terceros, se concret&oacute; por medio de cartas certificadas remitidas el 7 de agosto de 2013, a trav&eacute;s de la empresa de Correos de Chile, pero debido al paro nacional que afect&oacute; a dicha empresa fue necesario reiterar el referido env&iacute;o, el 13 de agosto del a&ntilde;o en curso por medio de la empresa de mensajer&iacute;a Chileexpress.</p> <p> b) De los seis terceros interesados s&oacute;lo uno se opuso en tiempo y forma, motivo por el cual, dicho &oacute;rgano se encuentra impedido de acceder a la entrega de los antecedentes de dicho postulante. En virtud de lo anterior, procedi&oacute; a remitir copia al requirente de los antecedentes consultados respecto de los otros 5 postulantes, espec&iacute;ficamente, sus antecedentes curriculares y, el detalle de los puntajes obtenidos por cada uno en la etapa de entrevista personal en que se evaluaron los antecedentes curriculares y laborales de cada postulante, como su desempe&ntilde;o en dicha entrevista.</p> <p> c) Respecto de lo pedido en el literal b) del requerimiento, de acuerdo a lo informado por el Jefe del Departamento de Personal y Recursos Humanos del Municipio, dichos antecedentes no existen, ya que la entrevista se &ldquo;desarroll&oacute; en un contexto de conversaci&oacute;n, sin llevar un registro de la misma&rdquo;.</p> <p> d) Por &uacute;ltimo, se&ntilde;al&oacute; que adjuntaba al oficio de respuesta, adem&aacute;s de los antecedentes referidos en el literal b) precedente, copia de los oficios, resoluciones y, dem&aacute;s actos administrativos solicitados en cada uno de los literales del requerimiento.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de agosto de 2013, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Municipio, fundado en la falta de entrega por parte del &oacute;rgano de la informaci&oacute;n requerida en el literal b) de su requerimiento, en aquella parte en que la reclamada aleg&oacute; la inexistencia, as&iacute; como de aquella referida a los antecedentes del tercero que se opuso. Al efecto agreg&oacute;, que &ldquo;la oposici&oacute;n de Andrea Ortiz, se basa en una afirmaci&oacute;n carente de fundamento y sustentada en una conjetura, aduciendo eventuales malas intenciones del suscrito (&hellip;). Finalmente estimo, corresponde conocer los antecedentes del ganador del concurso, para constatar su idoneidad para desempe&ntilde;ar el cargo p&uacute;blico del cargo ganado&rdquo;</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 3.798, de 5 de septiembre de 2013, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Talcahuano, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos, se proporcionara los datos de contacto de la Sra. Andrea Ortiz Ibacache, por ejemplo: direcci&oacute;n, correo electr&oacute;nico y n&uacute;mero telef&oacute;nico, a fin de que el Consejo para la Transparencia, eventualmente diera aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 y 47 de su Reglamento.</p> <p> El Alcalde de la Municipalidad de Talcahuano, mediante el Oficio N&deg; 1.289, de 24 de septiembre de 2013, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) La entrevista personal realizada a los postulantes, de conformidad a las bases administrativas trataba de una entrevista, no contempl&aacute;ndose en parte alguna de las referidas bases, la aplicaci&oacute;n a cada postulante seleccionado de un test o examen de conocimiento por cada uno de los &iacute;tems. Al t&eacute;rmino de las entrevistas, la comisi&oacute;n calific&oacute; a cada postulante mediante un puntaje en cada &iacute;tem evaluado -entre otros, estudios, experiencia laboral, aptitudes espec&iacute;ficas para el desempe&ntilde;o del cargo-, que consta en el acta ya remitida al requirente, siendo dicha asignaci&oacute;n de puntajes el &uacute;nico antecedente que da cuenta de la evaluaci&oacute;n de cada postulante. Conjuntamente con lo anterior, remiti&oacute; copia de los actos administrativos solicitados.</p> <p> b) Respecto de las pautas de evaluaci&oacute;n requeridas, hace presente que s&oacute;lo existen los puntajes asignados por la referida comisi&oacute;n a cada postulante una vez terminada la etapa de entrevistas, que constan en el acta aludida en el literal a) precedente.</p> <p> c) Respecto de la denegaci&oacute;n de los antecedentes curriculares y puntajes obtenidos por la postulante seleccionada do&ntilde;a Andrea Ortiz Ibacache. El Municipio, s&oacute;lo obr&oacute; de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Al efecto, comunic&oacute; el domicilio y el correo electr&oacute;nico de la postulante indicada.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE TERCEROS: Este Consejo acord&oacute; trasladar el presente reclamo a do&ntilde;a Andrea Ortiz Ibacache en su calidad de tercero involucrado en la solicitud de informaci&oacute;n, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia; a efectos de que presentara sus descargos y observaciones al amparo. Ello se materializ&oacute; mediante el Oficio N&deg; 3.797, de 5 de septiembre de 2013.</p> <p> Do&ntilde;a Andrea Ortiz Ibacache, mediante presentaci&oacute;n de 27 de septiembre del a&ntilde;o en curso, evacu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) El 16 de agosto de 2013 recibi&oacute; en su domicilio carta certificada de la Municipalidad de Talcahuano inform&aacute;ndole que, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, ten&iacute;a derecho a oponerse a la entrega de sus antecedentes curriculares como de su evaluaci&oacute;n &ndash;puntajes-, requeridos por don Richard Monta&ntilde;a Guerra.</p> <p> b) El 21 de agosto de 2013, inform&oacute; al Municipio su negativa a la entrega de la informaci&oacute;n requerida por don Richard Monta&ntilde;a Guerra. Lo anterior, toda vez que la referida informaci&oacute;n conten&iacute;a antecedentes de car&aacute;cter personal, y por lo mismo, deb&iacute;an ser protegidos de conformidad a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> c) El Sr. Monta&ntilde;a Guerra realiz&oacute; un reclamo ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica impugnando el resultado del concurso en que result&oacute; ganadora, ello le hace dudar de las intenciones que tenga el reclamante al requerir informaci&oacute;n sobre su persona. Al efecto, agreg&oacute; que procede la causal de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que del an&aacute;lisis de los antecedentes remitidos por la Municipalidad de Talcahuano en esta sede, este Consejo ha podido constatar que dicho &oacute;rgano no comunic&oacute; la solicitud en comento a los terceros interesados dentro del t&eacute;rmino de dos d&iacute;as h&aacute;biles, contados a partir de la recepci&oacute;n de la solicitud &ndash;11 de julio de 2013&ndash;, verific&aacute;ndose el env&iacute;o de la comunicaci&oacute;n s&oacute;lo al vig&eacute;simo segundo d&iacute;a h&aacute;bil siguiente a la recepci&oacute;n del requerimiento, infringiendo con ello lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Asimismo se hace presente a la reclamada, que la circunstancia descrita para justificar su retraso &ndash;movilizaciones de los funcionarios de la empresa de Correos de Chile-, no la excusa de la infracci&oacute;n referida, m&aacute;s a&uacute;n si el referido env&iacute;o finalmente se materializ&oacute; mediante Chilexpress y s&oacute;lo con fecha 13 de agosto de 2013, por lo cual este Consejo no advierte la existencia de un impedimento absoluto para los efectos de la referida remisi&oacute;n. Por lo anteriormente expuesto, la infracci&oacute;n precitada le ser&aacute; representada al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Talcahuano, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, en la especie, la Municipalidad de Talcahuano entreg&oacute; al solicitante la identidad de la totalidad de los postulantes al cargo consultado, sus antecedentes curriculares incluidos los puntajes obtenidos por cada uno de ellos respecto de cada uno de los &iacute;tems evaluados. Lo anterior, habiendo conferido previamente traslados a los terceros involucrados de conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, y sin que los referidos terceros hayan manifestado su oposici&oacute;n a la referida entrega. Por lo expuesto, en la especie dicho &oacute;rgano obr&oacute; de conformidad a lo preceptuado en el inciso tercero del referido art&iacute;culo que dispone &ldquo;en caso de no deducirse la oposici&oacute;n, se entender&aacute; que el tercero afectado accede a la publicidad de dicha informaci&oacute;n&rdquo;.</p> <p> 3) Que el presente amparo tiene por objeto, la entrega en copia de los documentos -hojas- que contendr&iacute;an tanto las preguntas formuladas por los miembros de la comisi&oacute;n seleccionadora del concurso para proveer el cargo directivo grado 8 de planta, las respuestas otorgadas por cada uno de los postulantes (literal b) de la solicitud), como los antecedentes de la postulante que result&oacute; seleccionada en dicho concurso y que en palabras del reclamante permitan determinar su &ldquo;idoneidad para desempe&ntilde;ar el cargo p&uacute;blico&ldquo;. Al efecto, y de conformidad al tenor del requerimiento, este Consejo colige que dichos antecedentes, consisten en la informaci&oacute;n curricular que la ganadora do&ntilde;a Andrea Ortiz Ibacache, debi&oacute; acompa&ntilde;ar al referido concurso de conformidad al cap&iacute;tulo 4&deg; de sus bases como al puntaje que le fue asignado por la comisi&oacute;n evaluadora al t&eacute;rmino de su entrevista respecto de su experiencia laboral y acad&eacute;mica.</p> <p> 4) Que en primer t&eacute;rmino y respecto de aquella parte del referido literal b), en que se pide copia de las &ldquo;hojas&rdquo; en que consten las preguntas formuladas por los miembros de la comisi&oacute;n y las respuestas otorgadas por los postulantes, la reclamada indic&oacute; que dicha informaci&oacute;n era inexistente atendido que la etapa de entrevistas se &ldquo;desarroll&oacute; en un contexto de conversaci&oacute;n, sin llevar un registro de la misma&rdquo;. Al efecto agreg&oacute;, con ocasi&oacute;n de sus descargos en esta sede, que las bases del concurso consultado no contemplaban una etapa de prueba de conocimientos, por lo cual al t&eacute;rmino de cada entrevista, la comisi&oacute;n asignaba los puntajes a los postulantes respecto de cada uno de los &iacute;tems evaluados. En virtud de lo precedentemente expuesto, y constando que la reclamada inform&oacute; de modo expreso al reclamante la circunstancia de no existir los antecedentes requeridos, circunstancia que no es posible a este Consejo controvertir, de conformidad a los antecedentes contenidos en el procedimiento en an&aacute;lisis, se rechazar&aacute; el presente amparo en esta parte.</p> <p> 5) Que previo al an&aacute;lisis del resto de la informaci&oacute;n requerida, resulta pertinente tener presente lo razonado por este Consejo en las decisiones reca&iacute;das en los amparos C35-09, C336-09, C53-10, C891-11, C1073-12, C266-12 respecto de los antecedentes de los postulantes de un proceso de selecci&oacute;n de personal. En dichas decisiones, se resolvi&oacute; que en relaci&oacute;n al postulante seleccionado para desempe&ntilde;ar el cargo p&uacute;blico, se ha resuelto la entrega de los antecedentes curriculares, puntajes de sus evaluaciones y calificaciones, bajo el fundamento que la privacidad de dicho funcionario siempre se ver&aacute; disminuida como consecuencia de que desarrolla una funci&oacute;n p&uacute;blica que ha de ejercerse en forma transparente, pues &ldquo;el ejercicio de dichas funciones interesa a toda la comunidad lo que supone un est&aacute;ndar de escrutinio p&uacute;blico en el que la privacidad debe ceder en pos del necesario control social que debe ejercerse, en primer lugar, respecto a los procesos de selecci&oacute;n y nombramiento de tales cargos y, luego, en el ejercicio de su funci&oacute;n, que tambi&eacute;n estar&aacute; sujeta al principio de transparencia de la gesti&oacute;n p&uacute;blica&rdquo;(C53-10).</p> <p> 6) Que, en vista de que consta que el requirente particip&oacute; en los concursos consultados, cabe tener presente, seg&uacute;n se ha resuelto en las decisiones precitadas, respecto de los antecedentes del propio requirente, que procede la entrega de la informaci&oacute;n relativa a los puntajes obtenidos en las evaluaciones que le fueron realizadas, por configurarse lo que en doctrina se denomina &ldquo;habeas data impropio&rdquo;, en virtud del cual las personas pueden acceder a sus propios datos personales, por ser titular de &eacute;stos conforme a lo previstos en el art&iacute;culo 2&deg;, letra &ntilde;) y 12 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, raz&oacute;n por la cual la entrega de los mismos resulta procedente.</p> <p> 7) Que respecto de los antecedentes curriculares y puntajes asignados al postulante seleccionado en cada uno de los &iacute;tems evaluados por la comisi&oacute;n y cuya oposici&oacute;n en el contexto del procedimiento dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, motiv&oacute; la negativa de la reclamada a entregar la referida informaci&oacute;n, este Consejo estima en conformidad a lo explicitado en el considerando 5&deg;, que la privacidad esbozada como justificativo a la denegaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n y por consiguiente la causal de reserva alegada art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, resulta improcedente. En efecto, luego de finalizado el referido proceso de reclutamiento, el postulante seleccionado asumi&oacute; la calidad de funcionario municipal, desempe&ntilde;ando funciones de naturaleza p&uacute;blica de evidente inter&eacute;s social y relevancia. Por tal motivo, esta condici&oacute;n supone encontrarse sometido permanentemente a un est&aacute;ndar de escrutinio p&uacute;blico, en virtud del cual la privacidad cede en pos del necesario control social que sobre los referidos antecedentes debe ejercerse (C891-11).</p> <p> 8) Que en concordancia con lo anterior, se acoger&aacute; el presente amparo y conjuntamente con ello, se requerir&aacute; a la Municipalidad de Talcahuano hacer entrega tanto de los antecedentes curriculares do&ntilde;a Andrea Ortiz Ibacache, como de los puntajes asignados en cada uno de los &iacute;tem evaluados en el concurso consultado. En forma previa a la referida entrega, la parte reclamada deber&aacute; tarjar todo dato personal de contexto que forme parte de los referidos antecedentes, tales como; la c&eacute;dula de identidad, tel&eacute;fono, domicilio, correo electr&oacute;nico, cuenta corriente y otros datos personales de la funcionaria municipal ya individualizada.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 8&deg;, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Richard Monta&ntilde;a Guerra en contra de la Municipalidad de Talcahuano, por las razones precedentemente expuestas.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Talcahuano que:</p> <p> a) Haga entrega al reclamante de copia de los antecedentes curriculares de do&ntilde;a Andrea Ortiz Ibacache y los puntajes asignados a &eacute;sta en cada uno de los &iacute;tems evaluados en el concurso consultado. Lo anterior, de conformidad a lo expresado en el considerando 7&deg; de esta decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&ordm; 360, piso 7&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a la obligaci&oacute;n impuesta precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Talcahuano, a don Richard Monta&ntilde;a Guerra y a do&ntilde;a Andrea Ortiz Ibacache en su calidad de tercero involucrado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>