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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1401-13</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Talcahuano</p>
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Requirente Richard Montaña Guerra</p>
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Ingreso Consejo: 26.08.2013</p>
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En sesión ordinaria N° 486 de su Consejo Directivo, celebrada el 6 de diciembre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1401-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de julio de 2013, don Richard Montaña Guerra, solicitó a la Municipalidad de Talcahuano –en adelante e indistintamente Municipalidad o Municipio– información relativa al llamado a concurso realizado mediante el Decreto Alcaldicio N° 1.546, de 31 de mayo de 2013. En particular, requirió:</p>
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a) “Todo el set de “Individualización de antecedentes requeridos” (exigidos en punto IV de las bases[curriculares]), entregados por cada uno de los postulantes que fueron llamados a entrevistas, incluyendo cada una de las copias de los decretos alcaldicios de nombramientos, por anverso y reverso, en el caso de aquellos que son funcionarios municipales”;</p>
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b) “Todas las hojas (3 por cada entrevistado) en las cuales consten las preguntas hechas por cada integrante de la comisión, anotaciones de las respuestas (dadas por los entrevistados) hechas por cada integrante de la comisión y los puntajes asignados por cada integrante de la comisión a cada uno de los 05 ITEMS evaluados en criterio “entrevista personal”, estando estas hojas debidamente identificadas por cada integrante de la Comisión”;</p>
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c) “Pautas de evaluación final fundadas y detalladas de cada postulante entrevistado con todos los puntajes de cada sub factor, factor e ítem, obtenidos y asignados por la Comisión”;</p>
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d) “Oficio y/o documento de informe al Alcalde con la proposición de la terna, por parte de la Comisión”;</p>
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e) Resolución fundada del Alcalde a documento indicado en el punto anterior”;</p>
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f) “Aceptación del cargo debidamente firmada por el ganador del cargo CÓDIGO DIR. 8 del concurso”; y,</p>
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g) “Decreto Alcaldicio que sancione resolución final del Concurso con la titularidad del</p>
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2) RESPUESTA: La Municipalidad, mediante Oficio N° 99, de 26 de agosto de 2013, indicó al solicitante en síntesis lo siguiente:</p>
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a) Los postulantes entrevistados -seis en total- fueron notificados sobre la facultad para ejercer su derecho a oposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. El traslado a dichos terceros, se concretó por medio de cartas certificadas remitidas el 7 de agosto de 2013, a través de la empresa de Correos de Chile, pero debido al paro nacional que afectó a dicha empresa fue necesario reiterar el referido envío, el 13 de agosto del año en curso por medio de la empresa de mensajería Chileexpress.</p>
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b) De los seis terceros interesados sólo uno se opuso en tiempo y forma, motivo por el cual, dicho órgano se encuentra impedido de acceder a la entrega de los antecedentes de dicho postulante. En virtud de lo anterior, procedió a remitir copia al requirente de los antecedentes consultados respecto de los otros 5 postulantes, específicamente, sus antecedentes curriculares y, el detalle de los puntajes obtenidos por cada uno en la etapa de entrevista personal en que se evaluaron los antecedentes curriculares y laborales de cada postulante, como su desempeño en dicha entrevista.</p>
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c) Respecto de lo pedido en el literal b) del requerimiento, de acuerdo a lo informado por el Jefe del Departamento de Personal y Recursos Humanos del Municipio, dichos antecedentes no existen, ya que la entrevista se “desarrolló en un contexto de conversación, sin llevar un registro de la misma”.</p>
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d) Por último, señaló que adjuntaba al oficio de respuesta, además de los antecedentes referidos en el literal b) precedente, copia de los oficios, resoluciones y, demás actos administrativos solicitados en cada uno de los literales del requerimiento.</p>
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3) AMPARO: El 26 de agosto de 2013, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Municipio, fundado en la falta de entrega por parte del órgano de la información requerida en el literal b) de su requerimiento, en aquella parte en que la reclamada alegó la inexistencia, así como de aquella referida a los antecedentes del tercero que se opuso. Al efecto agregó, que “la oposición de Andrea Ortiz, se basa en una afirmación carente de fundamento y sustentada en una conjetura, aduciendo eventuales malas intenciones del suscrito (…). Finalmente estimo, corresponde conocer los antecedentes del ganador del concurso, para constatar su idoneidad para desempeñar el cargo público del cargo ganado”</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación este amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 3.798, de 5 de septiembre de 2013, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Talcahuano, solicitándole que al formular sus descargos, se proporcionara los datos de contacto de la Sra. Andrea Ortiz Ibacache, por ejemplo: dirección, correo electrónico y número telefónico, a fin de que el Consejo para la Transparencia, eventualmente diera aplicación a los artículos 25 y 47 de su Reglamento.</p>
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El Alcalde de la Municipalidad de Talcahuano, mediante el Oficio N° 1.289, de 24 de septiembre de 2013, evacuó sus descargos y observaciones, señalando en síntesis lo siguiente:</p>
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a) La entrevista personal realizada a los postulantes, de conformidad a las bases administrativas trataba de una entrevista, no contemplándose en parte alguna de las referidas bases, la aplicación a cada postulante seleccionado de un test o examen de conocimiento por cada uno de los ítems. Al término de las entrevistas, la comisión calificó a cada postulante mediante un puntaje en cada ítem evaluado -entre otros, estudios, experiencia laboral, aptitudes específicas para el desempeño del cargo-, que consta en el acta ya remitida al requirente, siendo dicha asignación de puntajes el único antecedente que da cuenta de la evaluación de cada postulante. Conjuntamente con lo anterior, remitió copia de los actos administrativos solicitados.</p>
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b) Respecto de las pautas de evaluación requeridas, hace presente que sólo existen los puntajes asignados por la referida comisión a cada postulante una vez terminada la etapa de entrevistas, que constan en el acta aludida en el literal a) precedente.</p>
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c) Respecto de la denegación de los antecedentes curriculares y puntajes obtenidos por la postulante seleccionada doña Andrea Ortiz Ibacache. El Municipio, sólo obró de conformidad a lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. Al efecto, comunicó el domicilio y el correo electrónico de la postulante indicada.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE TERCEROS: Este Consejo acordó trasladar el presente reclamo a doña Andrea Ortiz Ibacache en su calidad de tercero involucrado en la solicitud de información, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia; a efectos de que presentara sus descargos y observaciones al amparo. Ello se materializó mediante el Oficio N° 3.797, de 5 de septiembre de 2013.</p>
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Doña Andrea Ortiz Ibacache, mediante presentación de 27 de septiembre del año en curso, evacuó sus descargos, señalando en síntesis lo siguiente:</p>
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a) El 16 de agosto de 2013 recibió en su domicilio carta certificada de la Municipalidad de Talcahuano informándole que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, tenía derecho a oponerse a la entrega de sus antecedentes curriculares como de su evaluación –puntajes-, requeridos por don Richard Montaña Guerra.</p>
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b) El 21 de agosto de 2013, informó al Municipio su negativa a la entrega de la información requerida por don Richard Montaña Guerra. Lo anterior, toda vez que la referida información contenía antecedentes de carácter personal, y por lo mismo, debían ser protegidos de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 19.628.</p>
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c) El Sr. Montaña Guerra realizó un reclamo ante la Contraloría General de la República impugnando el resultado del concurso en que resultó ganadora, ello le hace dudar de las intenciones que tenga el reclamante al requerir información sobre su persona. Al efecto, agregó que procede la causal de reserva dispuesta en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que del análisis de los antecedentes remitidos por la Municipalidad de Talcahuano en esta sede, este Consejo ha podido constatar que dicho órgano no comunicó la solicitud en comento a los terceros interesados dentro del término de dos días hábiles, contados a partir de la recepción de la solicitud –11 de julio de 2013–, verificándose el envío de la comunicación sólo al vigésimo segundo día hábil siguiente a la recepción del requerimiento, infringiendo con ello lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. Asimismo se hace presente a la reclamada, que la circunstancia descrita para justificar su retraso –movilizaciones de los funcionarios de la empresa de Correos de Chile-, no la excusa de la infracción referida, más aún si el referido envío finalmente se materializó mediante Chilexpress y sólo con fecha 13 de agosto de 2013, por lo cual este Consejo no advierte la existencia de un impedimento absoluto para los efectos de la referida remisión. Por lo anteriormente expuesto, la infracción precitada le será representada al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Talcahuano, en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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2) Que, en la especie, la Municipalidad de Talcahuano entregó al solicitante la identidad de la totalidad de los postulantes al cargo consultado, sus antecedentes curriculares incluidos los puntajes obtenidos por cada uno de ellos respecto de cada uno de los ítems evaluados. Lo anterior, habiendo conferido previamente traslados a los terceros involucrados de conformidad al artículo 20 de la Ley de Transparencia, y sin que los referidos terceros hayan manifestado su oposición a la referida entrega. Por lo expuesto, en la especie dicho órgano obró de conformidad a lo preceptuado en el inciso tercero del referido artículo que dispone “en caso de no deducirse la oposición, se entenderá que el tercero afectado accede a la publicidad de dicha información”.</p>
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3) Que el presente amparo tiene por objeto, la entrega en copia de los documentos -hojas- que contendrían tanto las preguntas formuladas por los miembros de la comisión seleccionadora del concurso para proveer el cargo directivo grado 8 de planta, las respuestas otorgadas por cada uno de los postulantes (literal b) de la solicitud), como los antecedentes de la postulante que resultó seleccionada en dicho concurso y que en palabras del reclamante permitan determinar su “idoneidad para desempeñar el cargo público“. Al efecto, y de conformidad al tenor del requerimiento, este Consejo colige que dichos antecedentes, consisten en la información curricular que la ganadora doña Andrea Ortiz Ibacache, debió acompañar al referido concurso de conformidad al capítulo 4° de sus bases como al puntaje que le fue asignado por la comisión evaluadora al término de su entrevista respecto de su experiencia laboral y académica.</p>
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4) Que en primer término y respecto de aquella parte del referido literal b), en que se pide copia de las “hojas” en que consten las preguntas formuladas por los miembros de la comisión y las respuestas otorgadas por los postulantes, la reclamada indicó que dicha información era inexistente atendido que la etapa de entrevistas se “desarrolló en un contexto de conversación, sin llevar un registro de la misma”. Al efecto agregó, con ocasión de sus descargos en esta sede, que las bases del concurso consultado no contemplaban una etapa de prueba de conocimientos, por lo cual al término de cada entrevista, la comisión asignaba los puntajes a los postulantes respecto de cada uno de los ítems evaluados. En virtud de lo precedentemente expuesto, y constando que la reclamada informó de modo expreso al reclamante la circunstancia de no existir los antecedentes requeridos, circunstancia que no es posible a este Consejo controvertir, de conformidad a los antecedentes contenidos en el procedimiento en análisis, se rechazará el presente amparo en esta parte.</p>
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5) Que previo al análisis del resto de la información requerida, resulta pertinente tener presente lo razonado por este Consejo en las decisiones recaídas en los amparos C35-09, C336-09, C53-10, C891-11, C1073-12, C266-12 respecto de los antecedentes de los postulantes de un proceso de selección de personal. En dichas decisiones, se resolvió que en relación al postulante seleccionado para desempeñar el cargo público, se ha resuelto la entrega de los antecedentes curriculares, puntajes de sus evaluaciones y calificaciones, bajo el fundamento que la privacidad de dicho funcionario siempre se verá disminuida como consecuencia de que desarrolla una función pública que ha de ejercerse en forma transparente, pues “el ejercicio de dichas funciones interesa a toda la comunidad lo que supone un estándar de escrutinio público en el que la privacidad debe ceder en pos del necesario control social que debe ejercerse, en primer lugar, respecto a los procesos de selección y nombramiento de tales cargos y, luego, en el ejercicio de su función, que también estará sujeta al principio de transparencia de la gestión pública”(C53-10).</p>
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6) Que, en vista de que consta que el requirente participó en los concursos consultados, cabe tener presente, según se ha resuelto en las decisiones precitadas, respecto de los antecedentes del propio requirente, que procede la entrega de la información relativa a los puntajes obtenidos en las evaluaciones que le fueron realizadas, por configurarse lo que en doctrina se denomina “habeas data impropio”, en virtud del cual las personas pueden acceder a sus propios datos personales, por ser titular de éstos conforme a lo previstos en el artículo 2°, letra ñ) y 12 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, razón por la cual la entrega de los mismos resulta procedente.</p>
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7) Que respecto de los antecedentes curriculares y puntajes asignados al postulante seleccionado en cada uno de los ítems evaluados por la comisión y cuya oposición en el contexto del procedimiento dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, motivó la negativa de la reclamada a entregar la referida información, este Consejo estima en conformidad a lo explicitado en el considerando 5°, que la privacidad esbozada como justificativo a la denegación de dicha información y por consiguiente la causal de reserva alegada artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, resulta improcedente. En efecto, luego de finalizado el referido proceso de reclutamiento, el postulante seleccionado asumió la calidad de funcionario municipal, desempeñando funciones de naturaleza pública de evidente interés social y relevancia. Por tal motivo, esta condición supone encontrarse sometido permanentemente a un estándar de escrutinio público, en virtud del cual la privacidad cede en pos del necesario control social que sobre los referidos antecedentes debe ejercerse (C891-11).</p>
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8) Que en concordancia con lo anterior, se acogerá el presente amparo y conjuntamente con ello, se requerirá a la Municipalidad de Talcahuano hacer entrega tanto de los antecedentes curriculares doña Andrea Ortiz Ibacache, como de los puntajes asignados en cada uno de los ítem evaluados en el concurso consultado. En forma previa a la referida entrega, la parte reclamada deberá tarjar todo dato personal de contexto que forme parte de los referidos antecedentes, tales como; la cédula de identidad, teléfono, domicilio, correo electrónico, cuenta corriente y otros datos personales de la funcionaria municipal ya individualizada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 8°, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Richard Montaña Guerra en contra de la Municipalidad de Talcahuano, por las razones precedentemente expuestas.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Talcahuano que:</p>
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a) Haga entrega al reclamante de copia de los antecedentes curriculares de doña Andrea Ortiz Ibacache y los puntajes asignados a ésta en cada uno de los ítems evaluados en el concurso consultado. Lo anterior, de conformidad a lo expresado en el considerando 7° de esta decisión.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé Nº 360, piso 7º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a la obligación impuesta precedentemente en tiempo y forma.</p>
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Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Talcahuano, a don Richard Montaña Guerra y a doña Andrea Ortiz Ibacache en su calidad de tercero involucrado.</p>
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En contra de la presente decisión, procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado, no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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