Decisión ROL C30-10
Reclamante: CARLOS CARRASCO SANCHEZ  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra del Servicio de Impuestos Internos por no suministrar información solicitada relativa a Detalle Catastral o Registro de Tasación de determinada propiedad. El Consejo acoge el amparo interpuesto ya que señaló que la información sobre la que versa este amparo no se encuentra cubierta por el deber de reserva del artículo 35 del Código Tributario, toda vez que no se refiere a la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias. A este respecto conviene recordar que la renta y el patrimonio (categoría a la que pertenecen los inmuebles de que una persona es propietario) son cosas diferentes. Tampoco procede la aplicación de dicho precepto tratándose de los contribuyentes que determinan su base imponible conforme al sistema de renta presunta, pues aquélla es una presunción de ingresos que no indica la cuantía de las rentas que éstos perciben (precisamente opera porque ésta se desconoce), de modo que tampoco puede entenderse que de aplicarse debieran mantenerse en reserva los registros de tasación de los inmuebles que sirven para este cálculo

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/9/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C30-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> Requirente: Carlos Hern&aacute;n Carrasco S&aacute;nchez.</p> <p> Ingreso Consejo: 13.01.10</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 150 de su Consejo Directivo, celebrada el 20 de mayo de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C30-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575 y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/09, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de diciembre de 2009, don Carlos Carrasco S&aacute;nchez, solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII) &ldquo;copia escrita emanada y certificada por el Servicio de Impuestos Internos del Detalle Catastral o Registro de Tasaci&oacute;n de la propiedad ubicada en Avda. Pedro Aguirre Cerda N&deg; 4315, Rol: 594-4 de la comuna de Cerrillos, Regi&oacute;n Metropolitana.&rdquo;:</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta SII N&deg; 70, de 8 de enero de 2010, el Subdirector Jur&iacute;dico del SII respondi&oacute; a la solicitud de acceso se&ntilde;alando que:</p> <p> a) De acuerdo a lo consagrado en el art&iacute;culo 35 inciso 2&deg; del C&oacute;digo Tributario, el Director y dem&aacute;s funcionarios del SII no podr&aacute;n divulgar, en forma alguna, la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuren en declaraciones obligatorias, ni permitir&aacute;n que &eacute;stas o sus copias o sus libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al SII, salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del dicho c&oacute;digo u otras normas legales.</p> <p> b) Como consecuencia de lo anterior, el SII est&aacute; impedido de proporcionar la informaci&oacute;n solicitada, dado que por mandato legal expreso no puede revelar a terceros el contenido de los formularios 2890 que recibe y del cual se extraen parte de los datos que se incorporan a los registros de tasaci&oacute;n, porque constituyen una declaraci&oacute;n obligatoria para los notarios y conservadores de Bienes Ra&iacute;ces y, siendo susceptibles de revelar la renta de cada contribuyente, de acuerdo al art&iacute;culo 16 N&deg; 1 de la Ley N&deg; 17.235 sobre Impuesto Territorial, informaci&oacute;n resguardada por el deber de reserva del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> c) Por otra parte, revelar a personas ajenas al propietario los datos del registro de tasaci&oacute;n, afecta los derechos de estos &uacute;ltimos, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, las esfera de su vida privada y derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, al revelarse a extra&ntilde;os el destino de la propiedad, la existencia de convenios de pago para efectos del impuesto territorial, la entidad bancaria en que el titular del predio tiene dichos convenios, otras direcciones de los propietarios, la clase y calidad de la construcci&oacute;n, etc.</p> <p> d) Por lo precedentemente expuesto deniega la informaci&oacute;n requerida fundada en las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21, N&deg;s 2 y 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 13 de enero de 2010, don Carlos Carrasco S&aacute;nchez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra del SII, fundado en el hecho de no haberse entregado la informaci&oacute;n requerida y en lo siguiente:</p> <p> a) La causal invocada es desajustada a la Ley de Transparencia, por cuanto la consulta versa sobre tan s&oacute;lo una propiedad, cuyo registro de tasaci&oacute;n se obtiene f&aacute;cilmente del sistema computacional del organismo reclamado, acci&oacute;n que no tomar&iacute;a m&aacute;s de treinta segundos.</p> <p> b) El SII no ha respectado el principio de facilitaci&oacute;n, por cuanto exigi&oacute; que una consulta simple y de f&aacute;cil expedici&oacute;n tuviera que formalizarse por escrito, pudiendo ser verbal. Evidencia dicha infracci&oacute;n el hecho que el organismo se tom&oacute; el plazo m&aacute;ximo legal para responder al requerimiento, en circunstancias que pod&iacute;a haberlo contestado a pocos d&iacute;as de ingresarse la petici&oacute;n.</p> <p> c) La informaci&oacute;n requerida, contrariamente a lo se&ntilde;alado por el SII, en ninguna medida contiene datos o antecedentes de car&aacute;cter tributario, en cuanto a rentas se refiere, como tampoco elementos de &iacute;ndole comercial, financiero, econ&oacute;mico o patrimonial, por cuanto el registro de tasaci&oacute;n es un compendio computacional en el que figura el nombre del propietario del predio, su RUT, el destino del inmueble, su ubicaci&oacute;n, el monto de cada cuota de contribuciones, su aval&uacute;o fiscal total y exento, elementos que son p&uacute;blicos a trav&eacute;s de la p&aacute;gina web del SII. Adem&aacute;s, el registro mencionado contiene dos elementos que no son de acceso p&uacute;blico &ndash;s&oacute;lo pueden acceder a ellos el contribuyente con su clave secreta- referidos a la tasaci&oacute;n fiscal y f&iacute;sica del inmueble: el detalle del terreno y el detalle de las construcciones existentes en &eacute;l.</p> <p> d) El formulario en el cual constan datos de car&aacute;cter comercial, econ&oacute;mico, pecuniario y financiero o de compra venta de los predios, es el formulario N&deg; 2890, el que no guarda relaci&oacute;n con el registro requerido.</p> <p> e) La informaci&oacute;n acerca de los registros de tasaciones se requiere por cuanto los mismos contribuyentes se la solicitan, al no poseer la clave de internet para poder hacerlo por esa v&iacute;a.</p> <p> f) El Consejo para la Transparencia ya tiene una opini&oacute;n sobre esta materia, lo que se evidencia en la decisi&oacute;n reca&iacute;da sobre el amparo A54-09, que resolvi&oacute; que el SII deb&iacute;a entregar al solicitante copia de los registros de tasaciones de los inmuebles solicitados en el marco de dicho amparo. Dicha resoluci&oacute;n fue objeto de un recurso de reposici&oacute;n por parte del organismo reclamado, el que fue rechazado por unanimidad por el Consejo Directivo.</p> <p> g) Agrega que ante solicitudes de an&aacute;loga naturaleza, el Subdirector Jur&iacute;dico del SII, mediante resoluciones N&deg; 1126, de 8 de junio y N&deg; 2577, de 19 de octubre, ambas del 2009, que acompa&ntilde;a, determin&oacute; que los registros de tasaciones solicitados se encuentran a disposici&oacute;n del solicitante y del p&uacute;blico en general en las respectivas unidades del SII a la cual pertenecen los predios correspondientes, lo que evidencia la contradicci&oacute;n en los criterios utilizados por el SII al absolver solicitudes en la materia.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo traslad&aacute;ndolo, mediante Oficio N&deg; 114, de 29 de enero de 2010, al Director Nacional del SII, quien, el 23 de febrero de 2010, evacu&oacute; sus observaciones y descargos se&ntilde;alando que:</p> <p> a) El SII recopila, procesa y mantiene en su poder distinto tipo de informaci&oacute;n de los contribuyentes en cumplimiento de sus atribuciones legales establecidas en el art&iacute;culo 1&deg; del D.F.L. N&deg; 7/1980, del Ministerio de Hacienda, Ley Org&aacute;nica del Servicio de Impuestos Internos y art&iacute;culos 1&deg; y 6&deg;, letra A) numeral 1) del C&oacute;digo Tributario, que establecen como funci&oacute;n principal del SII la aplicaci&oacute;n y fiscalizaci&oacute;n de todos los impuestos internos, actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro car&aacute;cter en que tenga inter&eacute;s el Fisco y cuyo control no est&eacute; especialmente encomendado por ley a una autoridad diferente.</p> <p> b) A estos fines, la entrega de informaci&oacute;n por parte de la ciudadan&iacute;a se basa en los altos &iacute;ndices de confianza que presenta el SII en la opini&oacute;n p&uacute;blica como custodio de la misma, y se realiza de buena fe, en el convencimiento que dicha informaci&oacute;n ser&aacute; utilizada de la forma y en los casos que establece la ley y con la debida reserva.</p> <p> c) En el caso de la informaci&oacute;n relativa a inmuebles afectados por el impuesto territorial, el SII posee dos fuentes para acceder a la informaci&oacute;n: sistemas externos e internos. Este &uacute;ltimo se alimenta por los datos entregados por los propios contribuyentes o por terceros obligados a entregar dicha informaci&oacute;n por ley, como en el caso del art&iacute;culo 16 numeral primero de la Ley de Impuesto Territorial, que dice relaci&oacute;n con la informaci&oacute;n que deben proporcionar los notarios y conservadores de bienes ra&iacute;ces a trav&eacute;s del formulario 2890, sobre declaraci&oacute;n, enajenaci&oacute;n e inscripci&oacute;n de bienes ra&iacute;ces, respecto de la cual el SII cumple estrictamente con el deber de reserva establecido en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, en cuanto a la publicaci&oacute;n de datos estad&iacute;sticos en forma que no puedan identificarse los informes, declaraciones o partidas respecto de cada contribuyente.</p> <p> d) De este modo, la informaci&oacute;n custodiada por el SII se encuentra a disposici&oacute;n de los titulares de la misma y el resto de la ciudadan&iacute;a s&oacute;lo puede acceder a antecedentes de car&aacute;cter general que no emana de las declaraciones obligatorias presentadas por los contribuyentes, por lo que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida en la especie afectar&iacute;a la confianza de los contribuyentes respecto al SII y afectar&iacute;a la planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica de los planes y programas de fiscalizaci&oacute;n.</p> <p> e) Que sin perjuicio que el sentido final de la Ley de Transparencia es permitir un mayor control de la ciudadan&iacute;a sobre los actos de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica, se tom&oacute; la precauci&oacute;n de tener a la vista algunas experiencias comparadas y se propuso cautelar la primac&iacute;a de la funci&oacute;n administrativa o p&uacute;blica que los &oacute;rganos requeridos est&aacute;n llamados a atender, seg&uacute;n se evidencia en la historia fidedigna de la Ley, cuyos p&aacute;rrafos se citan al efecto.</p> <p> f) En cuanto al reclamo interpuesto y a las alegaciones del reclamante, cabe se&ntilde;alar que el concepto de registro de tasaci&oacute;n no est&aacute; definido en la ley ni mediante instrucci&oacute;n alguna del SII, pero en la pr&aacute;ctica se tratar&iacute;a del expediente llevado por la Direcci&oacute;n Regional respectiva, que incluye detalles del catastro t&eacute;cnico, valorado, gr&aacute;fico y legal de las propiedades, los que se nutren mayormente de declaraciones obligatorias, tanto de los contribuyentes como de terceros obligados por ley a entregar dicha informaci&oacute;n, seg&uacute;n se detalla en la presentaci&oacute;n.</p> <p> g) Las fuentes de informaci&oacute;n del registro de tasaci&oacute;n- las declaraciones obligatorias de contribuyentes y terceros- son reservadas, por cuanto la entrega de dichos datos contravendr&iacute;a lo dispuesto en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, toda vez que se estar&iacute;a revelando la cuant&iacute;a y eventualmente la fuente de las rentas de los contribuyentes que figuran en declaraciones obligatorias, tales como los formularios N&deg; 2118 y N&deg; 2890, por ejemplo. Lo anterior es m&aacute;s evidente desde el punto de vista del impuesto a la renta, particularmente respecto de aquellos que determinan su base imponible conforme a renta presunta derivada del dominio o posesi&oacute;n de un inmueble.</p> <p> h) En cuanto a la supuesta infracci&oacute;n al principio de facilitaci&oacute;n, cabe indicar que el propio art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia exige que la solicitud de acceso deba ser presentada por escrito. Adem&aacute;s, el SII respondi&oacute; la solicitud dentro del plazo, el que se tom&oacute; en forma completa en atenci&oacute;n al volumen de solicitudes a que debe atender &ndash;seg&uacute;n informaci&oacute;n de la Comisi&oacute;n de Probidad y Transparencia, ocupan el tercer lugar dentro de los 20 servicio que m&aacute;s solicitudes de informaci&oacute;n han recibido-.</p> <p> i) En cuanto a que el reclamante estar&iacute;a actuando en nombre del contribuyente respectivo, cabe recordar el art&iacute;culo 9 del C&oacute;digo Tributario, que establece que toda persona natural o jur&iacute;dica que act&uacute;e por cuenta de un contribuyente, deber&aacute; acreditar su representaci&oacute;n. Bajo este criterio el SII dict&oacute; la resoluci&oacute;n N&deg;1126, de 8 de junio de 2009, acompa&ntilde;ada por el reclamante, mediante la cual se dio acceso a los registros de tasaci&oacute;n de 4 bienes ra&iacute;ces, por cuanto el solicitante actu&oacute; con la debida representaci&oacute;n, cuesti&oacute;n que no ocurri&oacute; en la solicitud de acceso de la especie.</p> <p> j) En relaci&oacute;n a la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 8 y disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley N&deg; 20.285, ha de estimarse que el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario ostenta el rango de ley de qu&oacute;rum calificado que exige el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica para establecer la reserva o secreto de un acto o resoluci&oacute;n de un &oacute;rgano del Estado.</p> <p> k) El art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario contiene una prohibici&oacute;n expresa para el Director y los dem&aacute;s funcionarios del SII de divulgar documentos, antecedentes o datos contenidos en las declaraciones que el contribuyente est&aacute; obligado a presentar, cualquiera sean &eacute;stos, que revelen la fuente de sus rentas -actividad econ&oacute;mica que realiza-, o cualesquiera dato relativos a la mismo que figuren en dichas declaraciones ni permitir&aacute;n que &eacute;stas o copias de sus libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al SII.</p> <p> l) La interpretaci&oacute;n de art&iacute;culo en comento, en cuanto norma de naturaleza tributaria, corresponde exclusivamente, seg&uacute;n dispone el art&iacute;culo 6, letra A) N&deg; 1 del C&oacute;digo Tributario, al Director del SII.</p> <p> m) En el caso de la especie, el registro de tasaci&oacute;n requerido se encuentra amparado en la reserva del art&iacute;culo 35 se&ntilde;alado, configur&aacute;ndose la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, por lo siguiente:</p> <p> i) Se refiere a la superficie de la unidad de que se trata, lo que refleja directa o indirectamente las cuant&iacute;a de las rentas del contribuyente correspondiente.</p> <p> ii) El inmueble cuya informaci&oacute;n se solicita est&aacute; destinado a una actividad industrial, por lo que al proporcionarse la informaci&oacute;n, se estar&iacute;a divulgando la fuente de las rentas del respectivo contribuyente.</p> <p> iii) Los datos requeridos que obran en poder del SII, han sido obtenidos de las declaraciones obligatorias presentadas por el Conservador de Bienes Ra&iacute;ces, Notarios y/o el propio contribuyente afectado.</p> <p> n) Por otra parte, se configura la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto, en virtud del art&iacute;culo 19 N&deg; 4 en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y 9&deg; de la Ley N&deg; 19.628/1999, sobre Protecci&oacute;n a la Vida Privada, se concluye que respecto de las personas naturales, de entregarse la informaci&oacute;n requerida, se atentar&iacute;a contra la garant&iacute;a constitucional de protecci&oacute;n a la esfera de la vida privada.</p> <p> o) Adem&aacute;s, por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 19 N&deg; 26 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, el SII no puede aplicar una ley en forma tal que de ello siga la afectaci&oacute;n de la interpretaci&oacute;n en su esencia de los derechos garantizados por la Constituci&oacute;n, imperativo constitucional al que tambi&eacute;n est&aacute; sometido el Consejo para la Transparencia, por lo que debe aplicar la Ley de Transparencia evitando causar una privaci&oacute;n, perturbaci&oacute;n o amenaza a la garant&iacute;a del art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> p) Por aplicaci&oacute;n de la definici&oacute;n de dato personal contemplada en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f) de la Ley N&deg; 19.628/1999 &ndash;aquellos &ldquo;relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales identificadas o identificables&rdquo;- reconoce como dato personal lo relativo a la informaci&oacute;n incluida en lo declarado, por ejemplo, en el formulario 2890. Por otra parte, el art&iacute;culo 9&deg; inciso 1&deg; de la misma ley obliga al SII a utilizar los datos personales para los fines que fueron recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico; en el caso de la especie la finalidad de la recolecci&oacute;n de los datos incluidos en el registro de tasaci&oacute;n es la determinaci&oacute;n del impuesto territorial y constituir el registro de contribuyentes del pa&iacute;s, de acuerdo a los objetivos y funciones del SII.</p> <p> q) El sentido de la Ley de Transparencia es que la ciudadan&iacute;a pueda tener acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica con la finalidad de fortalecer la transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica y ejercer un control ciudadano del uso de los recursos p&uacute;blicos, no correspondiendo a este esp&iacute;ritu el pretender que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se transformen en proveedores de informaci&oacute;n de los particulares, olvidando la misi&oacute;n para la cual fueron creados. Sobre este punto, si bien el legislador no exige expresi&oacute;n de motivos o finalidad al momento de solicitar informaci&oacute;n, esto no inhibe al &oacute;rgano de cumplir su misi&oacute;n de resguardo de los antecedentes que terceros han puesto en su poder, y, por lo tanto, pese a no estar facultado para que se le comunique la finalidad de la informaci&oacute;n, si estima que el uso que se le dar&aacute; se desv&iacute;a de los fines con que fue creada la ley, afecta las bases de la institucionalidad, priva, perturba o amenaza en su esencia garant&iacute;as constitucionales, coloca en riesgo al Estado o sus ciudadanos, es su deber adoptar todas las medidas que sean pertinentes para evitar estas consecuencias.</p> <p> r) El contribuyente que se vea afectado est&aacute; en perfecto derecho de perseguir las responsabilidades correspondientes por haberse divulgado tales antecedentes, lo que resulta relevante si se considera que la Ley de Transparencia no establece normas de responsabilidad por los da&ntilde;os ocasionados con el uso de tal informaci&oacute;n, surgiendo, en consecuencia, la interrogante de qui&eacute;n responde por los da&ntilde;os que pudieran causarse.</p> <p> s) Por &uacute;ltimo, solicita se fije audiencia con la finalidad de acreditar los antecedentes de hecho expuestos y ofrece acreditar todos y cada uno de los aspectos en que el Consejo estime del caso efectuar alguna comprobaci&oacute;n</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, previo a entrar al fondo, cabe abordar algunas cuestiones controvertidas por las partes del presente amparo en sus presentaciones:</p> <p> a) El reclamante alega que el SII habr&iacute;a infringido el principio de facilitaci&oacute;n al exigirle formalizar por escrito su solicitud de acceso. Sin embargo, este Consejo acoger&aacute; el descargo del SII consistente en que dicha exigencia est&aacute; contemplada en el art&iacute;culo 12, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia, al indicar que &ldquo;la solicitud de acceso ser&aacute; formulada por escrito o por sitios electr&oacute;nico y deber&aacute; contener&hellip;&rdquo;. En consecuencia, debe concluirse que el SII no incurri&oacute; en una infracci&oacute;n del principio indicado.</p> <p> b) Por otro lado, el SII se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n requerida podr&iacute;a ser entregada en caso que el peticionario representase debidamente al contribuyente respectivo, lo que no ha sido acreditado. Sin embargo, se desestimar&aacute; tal alegaci&oacute;n dado que este Consejo ya ha declarado que los registros de tasaci&oacute;n son de naturaleza p&uacute;blica en su decisi&oacute;n A54-09. Cabe agregar sobre este punto que con ocasi&oacute;n de la decisi&oacute;n reca&iacute;da sobre el amparo C390-09 este Consejo ya requiri&oacute; al Director Nacional del SII que en el futuro no exigiera en estos casos este requisito, instrucci&oacute;n que se reiterar&aacute; en la parte resolutiva del presente acuerdo.</p> <p> 2) Que en atenci&oacute;n a la alegaci&oacute;n del organismo reclamado en orden a circunscribir el sentido de la Ley de Transparencia como un mecanismo contra la corrupci&oacute;n en el ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica y no extenderlo a peticiones como la presente se reiterar&aacute; al SII que el acceso a la informaci&oacute;n es un derecho fundamental reconocido impl&iacute;citamente en nuestra constitucional, tal como lo ha se&ntilde;alado nuestro Tribunal Constitucional en su sentencia Rol N&deg; 634/2006, de 9 de agosto de 2007, lo que ha ratificado este Consejo en las decisiones reca&iacute;das sobre los amparos A11-09 y A45-09, entre otros. Tambi&eacute;n se reiterar&aacute; a este servicio que &laquo;el art&iacute;culo 11 en la letra g) regula el Principio de la no discriminaci&oacute;n, &ldquo;de acuerdo al que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n entregar informaci&oacute;n a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo para la solicitud&rdquo;&raquo; (decisi&oacute;n A54-09).</p> <p> 3) Que el objeto de de la solicitud de acceso de la especie es la copia del registro de tasaci&oacute;n de la propiedad que se individualiza en la presentaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, entrando al fondo, el organismo reclamado, a efectos de denegar la entrega de dicha informaci&oacute;n invoc&oacute; dos causales de reserva:</p> <p> a) Que lo requerido se trata de documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado ha declarado reservados o secretos, en este caso, y por aplicaci&oacute;n de la disposici&oacute;n 4&deg; transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y art&iacute;culo 1&deg; de las disposiciones transitorias de la Ley N&deg; 20.285, el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> b) Que se trata de informaci&oacute;n cuya publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecta los derechos de las personas, particularmente la esfera de su vida privada, por contener el registro de tasaci&oacute;n solicitado datos de car&aacute;cter personal, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f de la Ley N&deg; 19.628/1999, sobre Protecci&oacute;n a la vida Privada.</p> <p> 5) Que en relaci&oacute;n a la primera casual invocada &ndash;art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia- el SII alega la aplicabilidad a este caso del deber reserva contemplado en el art&iacute;culo inciso 2&deg; del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, por cuanto el registro de tasaci&oacute;n se compone, en parte, de datos aportados por notarios y conservadores de bienes ra&iacute;ces a trav&eacute;s del formulario N&deg; 2890, relativa a bienes inmuebles afectos al impuesto territorial, cuya divulgaci&oacute;n implicar&iacute;a la revelaci&oacute;n de la cuant&iacute;a y eventualmente de la fuente de las rentas del contribuyente.</p> <p> 6) Que en diversas decisiones este Consejo ha acordado que la reserva establecida en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario es una regla excepcional en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico que debe ser interpretada de manera restrictiva. Esto significa que no puede extenderse a documentos distintos a los contemplados en dicho art&iacute;culo -declaraciones obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas- ni a informaci&oacute;n distinta a la estrictamente contemplada en &eacute;l -cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias-.</p> <p> 7) Que en el mismo sentido, el Consejo ha se&ntilde;alado &laquo;Que, en este caso, el SIl dio acceso a la informaci&oacute;n requerida pero luego rechaz&oacute; entregarla a terceros argumentando que respecto de ellos regir&iacute;a el deber de secreto tributario establecido en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario. Sin embargo, el Consejo entiende que lo protegido por tal disposici&oacute;n son las los datos de los contribuyentes que indican &quot;la cuant&iacute;a o fuente de las rentas... las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella&quot;, sin que pueda estimarse que el s&oacute;lo dato de la tasaci&oacute;n de un inmueble suministre dicha informaci&oacute;n de manera directa. Por el contrario, el provecho o el detrimento econ&oacute;mico que produce la propiedad de un bien ra&iacute;z depende de muchos otros factores que no constan en la informaci&oacute;n requerida&rdquo;&raquo; (Considerando 8&ordm; de la decisi&oacute;n reca&iacute;da sobre el amparo C390-09)</p> <p> 8) Que en el amparo A54-09, en el cual el mismo reclamante solicit&oacute; al SII los registros de tasaci&oacute;n respecto de 14 inmuebles, no se invoc&oacute; el deber de reserva establecido en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> 9) Que, por otra parte el SII se&ntilde;ala que dicha informaci&oacute;n se obtiene directamente de lo informado por los contribuyentes &ndash;personas naturales y jur&iacute;dicas-, Conservadores y Notarios, a trav&eacute;s de diversos formularios y declaraciones juradas. Si bien se le solicit&oacute; a dicho Servicio que acompa&ntilde;ase a sus descargos copia del formulario N&deg; 2890 &ndash;toda vez que no puede descargarse de su sitio web- &eacute;ste no lo remiti&oacute;. No obstante, este Servicio se&ntilde;ala de manera aproximada la informaci&oacute;n contenida en dichos registros y que se obtendr&iacute;a de las distintas declaraciones y formularios, entre otras fuentes. Dichos registros contendr&iacute;an informaci&oacute;n objetiva respecto a los inmuebles, el aval&uacute;o del bien ra&iacute;z &ndash;informaci&oacute;n que ya ha sido declarada p&uacute;blica respecto del amparo A89-09-, informaci&oacute;n de car&aacute;cter gr&aacute;fico y datos del propietario del inmueble. Adem&aacute;s se puede establecer que la informaci&oacute;n que compone dicho registro se obtiene de diversas fuentes y no s&oacute;lo de declaraciones obligatorias de los contribuyentes, tal como expresa el propio Servicio reclamado.</p> <p> 10) Que cabe tener presente que en la decisi&oacute;n del amparo A89-09, de 13 de noviembre de 2009, se acord&oacute; que la superficie de un inmueble no constitu&iacute;a fuente de ingresos de su titular en los t&eacute;rminos del art. 35 del C&oacute;digo referido, aunque s&iacute; representaba un antecedente m&aacute;s para determinar los impuestos de un determinado contribuyente, adem&aacute;s de un dato objetivo que emanaba de otras fuentes, como ser&iacute;an ciertas escrituras o al informaci&oacute;n registrada en los respectivos Conservadores de Bienes Ra&iacute;ces, etc., por lo que en la especie no se da una vinculaci&oacute;n directa entre dicha informaci&oacute;n y las declaraciones obligatorias que deben prestar los contribuyentes. Asimismo, se consider&oacute; que el rol de aval&uacute;o, el aval&uacute;o y la superficie de un bien ra&iacute;z asociado al nombre de su titular era informaci&oacute;n que ya se encontraba disponible en otras fuentes p&uacute;blicas, por lo que en estos casos primaba el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, sin que pudiera considerarse que su sola comunicaci&oacute;n vulnerase el derecho fundamental a la protecci&oacute;n a la vida privada.</p> <p> 11) Que, en s&iacute;ntesis, el criterio de este Consejo es que la informaci&oacute;n sobre la que versa este amparo no se encuentra cubierta por el deber de reserva del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, toda vez que no se refiere a la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias. A este respecto conviene recordar que la renta y el patrimonio (categor&iacute;a a la que pertenecen los inmuebles de que una persona es propietario) son cosas diferentes. Tampoco procede la aplicaci&oacute;n de dicho precepto trat&aacute;ndose de los contribuyentes que determinan su base imponible conforme al sistema de renta presunta, pues aqu&eacute;lla es una presunci&oacute;n de ingresos que no indica la cuant&iacute;a de las rentas que &eacute;stos perciben (precisamente opera porque &eacute;sta se desconoce), de modo que tampoco puede entenderse que de aplicarse debieran mantenerse en reserva los registros de tasaci&oacute;n de los inmuebles que sirven para este c&aacute;lculo</p> <p> 12) Que, por lo anterior, este Consejo no puede sino rechazar la alegaci&oacute;n de la causal establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, por no configurarse la hip&oacute;tesis del Secreto Tributario establecido en el art&iacute;culo 35, inciso 2&deg; del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> 13) Que en cuanto a la procedencia de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, a juicio de este Consejo, la sola constataci&oacute;n de contener la informaci&oacute;n requerida datos de car&aacute;cter personal &mdash;como sostiene el SII&mdash; no configura la causal de reserva invocada por el organismo reclamado.</p> <p> 14) Que, adem&aacute;s, cabe prevenir que cualquier usuario registrado o registr&aacute;ndose, puede obtener la siguiente informaci&oacute;n mediante los roles de aval&uacute;o de dichas propiedades: la direcci&oacute;n registrada en el SII, el nombre del propietario (registrado en el SII, que no acredita dominio), el RUT del titular y el aval&uacute;o total a la fecha de consulta, por lo tanto ya se encuentra esta informaci&oacute;n disponible para todo el p&uacute;blico, registrado, de manera permanente.</p> <p> 15) Que el SII alega que tambi&eacute;n se vulnerar&iacute;a lo dispuesto por el art&iacute;culo 19 N&deg; 26 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, argumento que tambi&eacute;n debe rechazarse toda vez que dicho precepto constitucional se dirige al legislador y su finalidad es impedir que, a trav&eacute;s de la dictaci&oacute;n y aprobaci&oacute;n de leyes se trabe el ejercicio de derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos y no, por tanto como se&ntilde;ala el Servicio reclamado, a cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 16) Que en definitiva, este Consejo no advierte de qu&eacute; modo la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida podr&iacute;a afectar la esfera de la vida privada del contribuyente, m&aacute;s a&uacute;n si la entrega de la misma, de acuerdo a lo expuesto en numeral precedente se efectuar&iacute;a previo resguardo de datos personales o sensibles que pudiera contener, cuesti&oacute;n que tampoco fundamenta el SII en sus descargos, por lo que ha de rechazarse la causal de reserva invocada y acogerse el presente amparo, seg&uacute;n se indicar&aacute; en la parte resolutiva del presente acuerdo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por Don Carlos Carrasco S&aacute;nchez, en contra del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos la entrega del Registro de Tasaci&oacute;n del inmueble indicado en la solicitud, dentro de 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que quede ejecutoriado el presente acuerdo.</p> <p> III. Requerir a la reclamada a que de cumplimiento a lo precedentemente resuelto, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia, enviando copia de los documento en que conste la entrega de informaci&oacute;n, a este Consejo, al domicilio Morand&eacute; N&deg; 115, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n.</p> <p> IV. Instruir al Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos para que en el futuro no exija requisitos no contemplados en la Ley de Transparencia para el ejercicio del derecho de acceso de informaci&oacute;n p&uacute;blica que ya ha decretado mediante Resoluci&oacute;n Exenta.</p> <p> V. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Carlos Carrasco S&aacute;nchez, y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Juan Pablo Olmedo Bustos. El consejero don Roberto Guerrero Valenzuela no asiste a esta sesi&oacute;n. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>