Decisión ROL C9769-22
Reclamante: DANILO VALENZUELA OPAZO  
Reclamado: DIRECCIÓN DEL TRABAJO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Dirección del Trabajo, referido a la entrega de información sobre la población de trabajadores y trabajadoras afiliadas a sindicatos y asociaciones, y las tasas de sindicalización a nivel comunal por el período indicado. Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no obra en su poder la información en la forma pedida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/23/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C9769-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n del Trabajo</p> <p> Requirente: Danilo Valenzuela Opazo</p> <p> Ingreso Consejo: 04.10.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo, referido a la entrega de informaci&oacute;n sobre la poblaci&oacute;n de trabajadores y trabajadoras afiliadas a sindicatos y asociaciones, y las tasas de sindicalizaci&oacute;n a nivel comunal por el per&iacute;odo indicado.</p> <p> Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que no obra en su poder la informaci&oacute;n en la forma pedida.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C9769-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de agosto de 2022, don Danilo Valenzuela Opazo solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n del Trabajo la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;informaci&oacute;n sobre sindicatos y asociaciones, poblaci&oacute;n de trabajadores y trabajadoras afiliada a ellas y tasas de sindicalizaci&oacute;n a nivel comunal. Ojal&aacute; del a&ntilde;o 2017 o cercano a esa fecha&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 22 de septiembre de 2022, la Direcci&oacute;n del Trabajo respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n por escrito de esa fecha, mediante el cual accedi&oacute; a la entrega de la informaci&oacute;n remitiendo planilla Excel con los datos consultados.</p> <p> 3) AMPARO: El 04 de octubre de 2022, don Danilo Valenzuela Opazo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que &quot;La solicitud fue pedida a nivel comunal, pero la respuesta fue a nivel regional&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E22855, de 8 de noviembre de 2022, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional de la Direcci&oacute;n del Trabajo, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Por correo electr&oacute;nico de fecha 23 de noviembre de 2022 el &oacute;rgano remiti&oacute; escrito de esa fecha con sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Atendido el tenor del requerimiento el Departamento de Estudios de la Direcci&oacute;n del Trabajo elabor&oacute; un informe ad-hoc con base en los registros con que cuenta este Servicio y los remiti&oacute; al solicitante. Por tanto, la respuesta se efectu&oacute; con los datos con que cuenta esta Direcci&oacute;n, efectu&aacute;ndose la entrega con un informe en formato Excel con 6 Cuadros distintos, como fue solicitado por el reclamante. En consecuencia, se dio cumplimiento a lo pedido entregando toda la informaci&oacute;n de que dispone.</p> <p> Hace presente que los datos referidos a la constituci&oacute;n de organizaciones sindicales est&aacute; permanentemente disponible en la web institucional (https://tramites.dirtrab.cl/VentanillaTransparencia/Transparencia/RerporteRRLLOrg.aspx), mientras que respecto a los datos de afiliaci&oacute;n, en virtud del principio de Libertad Sindical, no se trata de informaci&oacute;n que las organizaciones sindicales est&eacute;n obligadas a declarar a este Servicio. No obstante lo anterior, el informe que se confeccion&oacute; para emitir la respuesta al reclamante se incorporaron todos los datos en los registros de esta instituci&oacute;n.</p> <p> Agrega, que la legislaci&oacute;n, en respeto al principio de libertad sindical, no contempla la obligaci&oacute;n de que las organizaciones sindicales informen el n&uacute;mero actualizado de afiliados, ni siquiera a la Direcci&oacute;n del Trabajo; ya que fue derogado el Cap&iacute;tulo XI del Libro III T&iacute;tulo I, de las Organizaciones Sindicales del C&oacute;digo del Trabajo; siendo la propia organizaci&oacute;n sindical la que debe llevar un registro de sus miembros como lo se&ntilde;ala el art&iacute;culo 231 del C&oacute;digo del Trabajo. En ese contexto, para informar la tasa de sindicalizaci&oacute;n regional, se cont&oacute; como base del informe la Encuesta Nacional de Empleo del INE, documento que en su estructura por motivos de dise&ntilde;o, no cuenta con informaci&oacute;n comunal.</p> <p> De acuerdo a este amparo, se efectu&oacute; la consulta al Departamento de Estudios de esta Direcci&oacute;n del Trabajo para complementar la informaci&oacute;n, se&ntilde;alando dicho Departamento, que no se pueden reportar datos a nivel comunal dado que:</p> <p> 1. La comuna corresponder&iacute;a a la del domicilio registrado para la organizaci&oacute;n (dato que no est&aacute; siempre registrado), o puede haber tenido cambios, mientras que la regi&oacute;n corresponde con la de la Inspecci&oacute;n del Trabajo a la Direcci&oacute;n Regional respectiva en la que se registra la constituci&oacute;n del sindicato.</p> <p> 2. La Encuesta Nacional de Empleo no tiene representatividad comunal y por lo tanto, no pueden obtenerse estimaciones referidas a la poblaci&oacute;n con potencial de sindicalizaci&oacute;n, correspondiente al denominador de la tasa de sindicalizaci&oacute;n. Adem&aacute;s, para la determinaci&oacute;n de la tasa de sindicalizaci&oacute;n, se usa o hace referencia a la Encuesta Nacional de Empleo (ENE), porque este Servicio no cuenta con datos propios que permitan identificar la poblaci&oacute;n con potencial de sindicalizaci&oacute;n (ocupada de 15 a&ntilde;os o m&aacute;s, seg&uacute;n tipo de ocupaci&oacute;n).</p> <p> En consecuencia, respecto de los datos comunales que se piden existe la imposibilidad material para este Servicio de entregarla, derivada de la inexistencia de los datos pretendidos por el reclamante.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta parcial por parte de la Direcci&oacute;n del Trabajo a la solicitud de informaci&oacute;n que se transcribe en el N&deg; 1 de lo expositivo, referida a la poblaci&oacute;n de trabajadores y trabajadoras afiliadas a sindicatos y asociaciones, y las tasas de sindicalizaci&oacute;n a nivel comunal. En este sentido el reclamante se&ntilde;ala que la solicitud fue pedida a nivel comunal y la respuesta fue a nivel regional. Al efecto el organismo en los descargos evacuados en esta sede se&ntilde;al&oacute; que no obra en su poder la informaci&oacute;n en la forma pedida.</p> <p> 2) Que, se debe hacer presente que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que los antecedentes solicitados existan en poder del &oacute;rgano requerido, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder.</p> <p> 3) Que, sobre el particular, la reclamada en los descargos se&ntilde;al&oacute; que la respuesta se efectu&oacute; con todos los datos con que cuenta esta Direcci&oacute;n, mediante la elaboraci&oacute;n de un informe en formato Excel con 6 cuadros distintos, tal como fue solicitado por el reclamante; agregando que en virtud del principio de libertad sindical, los datos de afiliaci&oacute;n, no es informaci&oacute;n que las organizaciones sindicales est&eacute;n obligadas a declarar a este Servicio, siendo la propia organizaci&oacute;n sindical la que debe llevar un registro de sus miembros; y que para informar la tasa de sindicalizaci&oacute;n regional, se cont&oacute; como base del informe la Encuesta Nacional de Empleo del INE, documento que en su estructura por motivos de dise&ntilde;o, no cuenta con informaci&oacute;n comunal; concluyendo, que respecto de los datos comunales que se piden existe imposibilidad material de entregarla, derivada de su inexistencia.</p> <p> 4) Que, al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo a lo se&ntilde;alado por el mismo con ocasi&oacute;n de sus descargos, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por la Direcci&oacute;n del Trabajo, en orden a que no cuenta con la informaci&oacute;n en la forma pedida, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Danilo Valenzuela Opazo en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo, atendida la inexistencia de la informaci&oacute;n reclamada; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Danilo Valenzuela Opazo y al Sr. Director Nacional de la Direcci&oacute;n del Trabajo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>