Decisión ROL C9778-22
Reclamante: GUILLERMO ANDRÉS SOLANO TORRES  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE MAIPÚ  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Maipú, ordenando la entrega de información referida a la fecha de inicio y los estados de avance desde el 2018 hasta el 2022 inclusive, de los sumarios instruidos, que estén involucrados funcionarios y funcionarias de la red de salud municipal de Maipú o que afecten actividades realizadas por la red de salud de Maipú. Lo anterior, por cuanto, respecto de la información consultada, no resulta aplicable la reserva del artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, pues si bien lo pedido dice relación con un procedimiento administrativo no afinado, no se trata de información cuya divulgación pueda poner en riesgo el éxito de la investigación. En sesión ordinaria Nº 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C9778-22.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/23/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C9778-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Maip&uacute;</p> <p> Requirente: Guillermo Andr&eacute;s Solano Torres</p> <p> Ingreso Consejo: 04.10.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Maip&uacute;, ordenando la entrega de informaci&oacute;n referida a la fecha de inicio y los estados de avance desde el 2018 hasta el 2022 inclusive, de los sumarios instruidos, que est&eacute;n involucrados funcionarios y funcionarias de la red de salud municipal de Maip&uacute; o que afecten actividades realizadas por la red de salud de Maip&uacute;.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, respecto de la informaci&oacute;n consultada, no resulta aplicable la reserva del art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, pues si bien lo pedido dice relaci&oacute;n con un procedimiento administrativo no afinado, no se trata de informaci&oacute;n cuya divulgaci&oacute;n pueda poner en riesgo el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C9778-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de agosto de 2022, don Guillermo Andr&eacute;s Solano Torres solicit&oacute; a la Municipalidad de Maip&uacute; la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Por medio de la presente solicito conocer la fecha de inicio y los estados de avance desde el 2018 hasta el 2022 inclusive, de los sumarios instruidos, que est&eacute;n involucrados funcionarios y funcionarias de la red de salud municipal de Maip&uacute; o que afecten actividades realizadas por la red de salud de Maip&uacute;&quot;.</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 20 de septiembre de 2022, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante OFICIO N&deg; 03509, de 4 de octubre de 2022, la Municipalidad de Maip&uacute; respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que Que en el caso objeto de an&aacute;lisis, la reclamante no ha acreditado ser parte del procedimiento sumarial consultado, por tal raz&oacute;n, a su respecto rige la regla general de secreto, descrita precedentemente, pudiendo acceder al conocimiento del procedimiento una vez que se encuentre afinado. En consecuencia, y encontr&aacute;ndose en tramitaci&oacute;n el sumario en comento, se denegar&aacute; el acceso a la informaci&oacute;n. del 04.10.2022, deniega entrega de informaci&oacute;n en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) AMPARO: El 4 de octubre de 2022, don Guillermo Andr&eacute;s Solano Torres dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;Actualmente soy presidente de la asociaci&oacute;n de funcionarios de salud municipalizada Dr. Iv&aacute;n Insunza Bascu&ntilde;an, de acuerdo al art&iacute;culo 7 de la ley 19296 en sus literales C, D y F; Dentro de las funciones de la asociaci&oacute;n de funcionarios se encuentra &quot;Recabar informaci&oacute;n sobre la acci&oacute;n del servicio p&uacute;blico correspondiente y de los planes, programas y resoluciones relativos a sus funcionarios&quot; adem&aacute;s de &quot;Hacer presente, ante las autoridades competentes, cualquier incumplimiento de las normas del Estatuto Administrativo y dem&aacute;s que establezcan derechos y obligaciones de los funcionarios&quot; y adicionalmente &quot;Representar a los funcionarios en los organismos y entidades en que la ley les concediere participaci&oacute;n. Podr&aacute;n, a solicitud del interesado, asumir la representaci&oacute;n de los asociados para deducir, ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, el recurso de reclamaci&oacute;n establecido en el respectivo Estatuto Administrativo&quot; Debido a que existe un atraso hist&oacute;rico en los procesos de sumarios administrativos y que varios de nuestros asociados se encuentran inmiscuidos en ellos m&aacute;s all&aacute; de los plazos que la ley permite, y debido a que una de nuestras funciones es de denunciar el incumplimiento de las normas del estatuto administrativo, solicitamos conocer el n&uacute;mero total de sumarios administrativos en que se ven inmiscuidos funcionarios de salud y/o que afecten el funcionamiento de la direcci&oacute;n de salud de Maip&uacute;, y su estado de avance para conocer las causas que generan sus atrasos y porque los procesos no han sido notificados de acuerdo a los tiempos que pide el estatuto administrativo, sin conocer los por menores y detalles de cada uno de ellos&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Maip&uacute;, mediante Oficio N&deg; E22895, de 8 de noviembre de 2022, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y, (3&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo; y, (4&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa y los derechos de terceros.</p> <p> A la fecha del presente Acuerdo no consta que la reclamada haya evacuado descargos ante esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n referida a la fecha de inicio y los estados de avance de sumarios instruidos de funcionarios/as de la red de salud municipal de la comuna, en las fechas que indica. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la informaci&oacute;n, alegando las causales de reserva contenidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) y 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en este contexto, respecto de la falta de entrega de la informaci&oacute;n solicitada, se debe hacer presente que el &oacute;rgano reclamado no ha explicado de modo alguno el fundamento de dicha reserva o secreto, ni menos ha argumentado sobre las causales de reserva o secreto en la que se sustentar&iacute;a la reserva de la informaci&oacute;n, m&aacute;s all&aacute; de indicar que el solicitante no es parte interesada en los procedimientos.</p> <p> 3) Que, sin perjuicio de la falta de argumentaci&oacute;n por parte del municipio, y respecto de la solicitud de informaci&oacute;n como la solicitada, esta Corporaci&oacute;n ha razonado que &quot;aquella informaci&oacute;n cuya naturaleza es p&uacute;blica, no pasa a ser secreta o reservada por el solo hecho de que se acumule a un sumario incoado por el &oacute;rgano requerido, especialmente si no se ve frustrada la investigaci&oacute;n que se lleve a cabo si es que se conociese o publicare la informaci&oacute;n p&uacute;blica requerida&quot;. En efecto, dicha interpretaci&oacute;n encuentra justificaci&oacute;n en que siendo el secreto del expediente sumarial una excepci&oacute;n a la regla de publicidad consagrada por el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 21, N&deg; 5, y 1&deg; transitorio, de la Ley de Transparencia, su aplicaci&oacute;n debe encontrar fundamento en la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos a que se refieren las normas de excepci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, en tal orden de ideas, se debe considerar lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago, en orden a que: &quot;la disposici&oacute;n del art&iacute;culo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo debe interpretarse a la luz de la finalidad de la norma, vale decir, concierne a la cuesti&oacute;n de fondo tendiente a asentar la responsabilidad administrativa en hechos que han sido valorados de trascendencia para la administraci&oacute;n, por ello mira el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n y como ha sostenido la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, a la honra y respeto a la vida p&uacute;blica de los funcionarios que, eventualmente, podr&iacute;an tener comprometida su responsabilidad en los hechos investigados. De ah&iacute; que una informaci&oacute;n que no comprometa estos fines, que no sea detallada en relaci&oacute;n con el asunto indagado, pudiera ser entregada.&quot; (Considerando 8&deg;, sentencia del reclamo de ilegalidad, Rol 7608-2012). Por otra parte, refiri&eacute;ndose a un caso en que se solicit&oacute; copia de una resoluci&oacute;n que orden&oacute; instruir un sumario, la Corte de Apelaciones de Santiago determin&oacute; que: &quot;el documento que fue requerido por el interesado fue aquella que solo se limita a ordenar la instrucci&oacute;n del sumario, ante la denuncia de la interesada, pero que en ning&uacute;n caso individualiza a alg&uacute;n funcionario como afectado por aquel procedimiento administrativo, esto es, no afecta a derechos de terceros que est&eacute;n determinados en aquel acto, derechos que por lo dem&aacute;s, deben velar los interesados para su resguardo.&quot; (Considerando 3&deg;, sentencia del reclamo de ilegalidad, Rol 3326-2013). Este criterio ha sido aplicado en las decisiones de amparo roles C1813-18, C3324-18, C2057-20, entre otras.</p> <p> 5) Que, como se se&ntilde;al&oacute;, en el presente caso el &oacute;rgano reclamado no ha expresado fundamento alguno respecto de la verificaci&oacute;n de una afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos a que se refieren las normas que establecen excepciones a la publicidad de la informaci&oacute;n, lo que permite desde ya desestimar esta alegaci&oacute;n del municipio.</p> <p> 6) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, el presente amparo ser&aacute; acogido, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. No obstante, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano los antecedentes requeridos, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Guillermo Andr&eacute;s Solano Torres, en contra de la Municipalidad de Maip&uacute;, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Maip&uacute;, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo del presente Acuerdo. No obstante, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes requeridos en el n&uacute;mero 6 de la solicitud, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Guillermo Andr&eacute;s Solano Torres y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Maip&uacute;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>