Decisión ROL C31-10
Reclamante: ALVARO JAVIER PONCE FACCUSE  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo contra el Servicio de Impuestos Internos, ante la denegación de acceso a copia de los registros de tasación de los inmuebles que individualiza con el número de rol y la comuna. El Consejo acogió el amparo, desestimando todas las causales de secreto o reserva invocadas, ordenando la entrega pertinente, con posterioridad al resguardo de datos personales o sensibles, que se pudieren contener. Así, desestimó la aplicación de la causal del artículo 35 del Código Tributario, pues la información sobre la que versa este amparo no se encuentra cubierta por ésta, toda vez que no se refiere a la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias. A su vez, declaró que no concurre la causal del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, porque la información solicitada ya se encuentra disponible de manera permanente para todo el público. Y por último, desestimó la aplicación de la causal del artículo 21 N°1 letra c) de la Ley de Transparencia, ya que no se ha acreditado fehacientemente que concurre.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/9/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Decreto Supremo 13 2009 Reglamento
Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO N&ordm; C31-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos - SII</p> <p> Requirente: &Aacute;lvaro Ponce Facusse</p> <p> Ingreso Consejo: 13.01.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 147 de su Consejo Directivo, celebrada el 11 de mayo de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C31-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg;, 19 N&deg; 4, 19 N&deg; 12 y 19 N&deg; 26 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 - 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; la Ley N&deg; 19.628, de 1999, sobre Protecci&oacute;n de Datos de Car&aacute;cter Personal; el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario; y los D.S. N&deg; 13/2009 Y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don &Aacute;lvaro Ponce Facusse, el 27 de noviembre de 2009, solicit&oacute; a la XIII Direcci&oacute;n Regional Metropolitana de Santiago Centro de Servicio de Impuestos Internos (en adelante tambi&eacute;n SII), copia de los registros de tasaci&oacute;n de 29 inmuebles que individualiza con el n&uacute;mero de rol y la comuna, correspondientes a las comunas de Santiago (14 inmuebles), Vitacura (1 inmueble), Providencia (1 inmueble), Las Condes (3 inmuebles), Lo Barnechea (1 inmueble) , Puente Alto (1 inmueble), Talcahuano (1 inmueble), Vi&ntilde;a del Mar (1 inmueble), Temuco (1 inmueble), Concepci&oacute;n (1 inmueble), Osorno (2 inmuebles) y Quinta Normal (2 inmuebles).</p> <p> 2) RESPUESTA: El SII respondi&oacute; dicho requerimiento mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 3415, de 23 de diciembre de 2009, del Subdirector Jur&iacute;dico (S), denegando el acceso a la informaci&oacute;n requerida, por lo siguiente:</p> <p> a) De acuerdo a lo consagrado en el art&iacute;culo 35 inciso 2&deg; del C&oacute;digo Tributario, en cuanto el Director y dem&aacute;s funcionarios del Servicio no podr&aacute;n divulgar, en forma alguna, la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuren en declaraciones obligatorias, ni permitir&aacute;n que &eacute;stas o sus copias o sus libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente C&oacute;digo y otras normas legales.</p> <p> b) Por esto, dicho Servicio se encuentra impedido de proporcionar la informaci&oacute;n solicitada, dado que por mandato legal no puede revelar a terceros el contenido de los formularios 2890 y del cual se extraen parte de los datos que se incorporan a los registros de tasaci&oacute;n, porque constituyen una declaraci&oacute;n obligatoria para los Notarios y Conservadores de Bienes Ra&iacute;ces y, como se&ntilde;ala el art&iacute;culo 76, son susceptibles de revelar la renta de cada contribuyente, informaci&oacute;n resguardada por el deber de reserva del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> c) Por otra parte, indica, revelar a personas ajenas al propietario los datos del registro de tasaci&oacute;n afecta los derechos de estos &uacute;ltimos, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, la esfera de su vida privada y derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, al revelarse a extra&ntilde;os el destino de la propiedad, la existencia de convenios de pago para efectos del impuesto territorial, la entidad bancaria en que el titular del predio tiene dichos convenios, otras direcciones de los propietarios, la clase y calidad de la construcci&oacute;n, etc.</p> <p> d) Asimismo, se tratar&iacute;a de un requerimiento referido a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos, variable que constituye un elemento adicional a los se&ntilde;alados antes, que tambi&eacute;n afecta el debido cumplimiento de las funciones de ese organismo fiscalizador.</p> <p> 3) AMPARO: Don &Aacute;lvaro Ponce Facusse dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n el 13 de enero de 2010 en contra del SII, fundado en lo siguiente:</p> <p> a) Atendida su especialidad en Impuesto Territorial, solicit&oacute; la informaci&oacute;n para hacer un estudio sobre la tasaci&oacute;n fiscal de los se&ntilde;alados inmuebles, a petici&oacute;n de sus due&ntilde;os, solicitud que fue denegada por los motivos expuestos en la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 3415, de 23 de diciembre de 2009, notificada el 5 de enero de 2010.</p> <p> b) La respuesta entregada, a su juicio, es &ldquo;desajustada a la Ley&rdquo;, as&iacute; como la conducta funcionaria que de ella se deriva ya que, por una parte, la consulta solamente versaba sobre 29 propiedades espec&iacute;ficas cuyos registros de tasaci&oacute;n se obtienen f&aacute;cilmente del sistema computacional que maneja dicho Servicio, circunstancia que no involucra distracci&oacute;n de las labores funcionarias, toda vez que extraer dichas caracter&iacute;sticas del sistema virtual no exceder&iacute;a los 10 minutos en su totalidad para los 30 inmuebles individualizados.</p> <p> c) Se&ntilde;ala que estima que no se ha respetado el principio de facilitaci&oacute;n al exigir que una consulta simple y de f&aacute;cil expedici&oacute;n tuviera que formalizarse por escrito, pudiendo ser verbal, por lo que un proceso que s&oacute;lo deber&iacute;a tomar 10 minutos se alarg&oacute; y entrab&oacute; en forma innecesaria. Asimismo el Servicio se tom&oacute; la totalidad del plazo para evacuar pronunciamiento negativo.</p> <p> d) Agrega que la informaci&oacute;n solicitada en ninguna medida contiene datos o antecedentes de car&aacute;cter tributario, en cuanto a rentas se refiere, ni mucho menos elementos de &iacute;ndole comercial, financiera, econ&oacute;mica o patrimonial. El registro de tasaci&oacute;n es un registro o compendio computacional en el cual figura el nombre del propietario del predio, su RUT, el destino del inmueble, su ubicaci&oacute;n, el monto de cada cuota de contribuciones, su aval&uacute;o fiscal total y exento, elementos todos p&uacute;blicos ya que cualquier persona con el simple acceso a la web del SII puede obtenerlos. Adem&aacute;s de dichos elementos, el Registro contiene otros dos que no son de acceso p&uacute;blico y que se refieren a la tasaci&oacute;n fiscal y f&iacute;sica del inmueble, que son el detalle del terreno y el detalle de las construcciones existentes en &eacute;l. A estos dos &uacute;ltimos elementos s&oacute;lo puede tener acceso el contribuyente con su clave secreta para operar en la web del SII. Dichos elementos de tasaci&oacute;n en ninguna medida son de car&aacute;cter comercial, econ&oacute;mico o pecuniario, ni mucho menos reflejan las rentas, valores de compra o venta. Agrega que el &uacute;nico formulario en el que constan los datos comerciales, econ&oacute;micos, pecuniarios, financieros o de compra y venta de los predios &ndash;como lo se&ntilde;ala el mismo SII- es el formulario N&deg; 2890, el que no guarda relaci&oacute;n con el registro de tasaci&oacute;n solicitado.</p> <p> e) Por otra parte, se&ntilde;ala, el Consejo para la Transparencia respecto del amparo A54-09 contra el SII, el 28.07.09, resolvi&oacute; que dicho Servicio deb&iacute;a entregar al solicitante copias de los registros de tasaci&oacute;n de los inmuebles en referencia (14 en total, correspondiente a diversas comunas del pa&iacute;s). Dicha resoluci&oacute;n fue objeto de un recurso de reposici&oacute;n por parte del SII, el cual fue rechazado por la unanimidad de sus miembros.</p> <p> f) Se&ntilde;ala que ante solicitudes de an&aacute;loga naturaleza, mediante Resoluciones Exentas N&deg;s 1126, de 08.06.09 y 2577, de 19.10.09, del Subdirector Jur&iacute;dico del SII, determin&oacute; que los registros de tasaci&oacute;n solicitados se encontraban a disposici&oacute;n del solicitante y p&uacute;blico en general en las respectivas unidades del Servicio a la cual pertenecen dichos predios, pudiendo ser solicitados sin ninguna traba, lo que deja evidencia &ndash;a su juicio- la contradicci&oacute;n del SII al momento de determinar y uniformar los criterios ante la solicitud del reclamante al momento de requerir este tipo de informaci&oacute;n.</p> <p> g) Finalmente solicita al Consejo que se sirva a acceder a efectuar vista de la causa y escuchar alegato del recurrente.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo, acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo traslad&aacute;ndolo, mediante Oficio N&deg; 220, de 11 de febrero de 2010, al Director Nacional del SII, mediante el cual se le solicita, en particular que se refiera en sus descargos al tipo de informaci&oacute;n contenida en el formulario N&deg; 2890 del SII y a su relaci&oacute;n con la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, como tambi&eacute;n que remita copia de dicho formulario.</p> <p> &Eacute;ste respondi&oacute; mediante escrito ingresado el 8 de marzo de 2010, se&ntilde;alando principalmente que:</p> <p> a) Finalidad de la informaci&oacute;n recopilada por el SII y su directa relaci&oacute;n con su funci&oacute;n fiscalizadora:</p> <p> i. El art&iacute;culo 1&deg; de la Ley Org&aacute;nica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el art&iacute;culo 1&deg; del D.F.L. N&deg; 7/1980, del Ministerio de Hacienda, y art&iacute;culos 1&deg; y 6&deg; letra A) numeral 1) del C&oacute;digo Tributario establece la funci&oacute;n principal del Servicio, la que se manifiesta a trav&eacute;s del despliegue de procedimientos de auditor&iacute;as tributarias y fiscalizaci&oacute;n del debido cumplimiento de la ley tributaria en el pa&iacute;s. Por esto, el Servicio recopila, procesa y mantiene en su poder distinto tipo de informaci&oacute;n de los contribuyentes.</p> <p> ii. Uno de los modos para obtener la informaci&oacute;n relativa a inmuebles afectados por el Impuesto Territorial es la entrega de datos por los propios contribuyentes o por terceros obligados por disposici&oacute;n legal, como es el caso de los notarios y conservadores de bienes ra&iacute;ces, a trav&eacute;s del formulario 2890, &ldquo;Declaraci&oacute;n sobre enajenaci&oacute;n e inscripci&oacute;n de bienes ra&iacute;ces&rdquo;.</p> <p> iii. Esta informaci&oacute;n se encuentra disponible para los contribuyentes titulares de la misma y, por el contrario, el resto de la ciudadan&iacute;a s&oacute;lo puede acceder a antecedentes de car&aacute;cter general que no emanan de las declaraciones obligatorias o a datos estad&iacute;sticos que no permitan identificar los informes, declaraciones o partidas respecto de cada contribuyente en particular.</p> <p> iv. La entrega de la informaci&oacute;n, por tanto, afectar&iacute;a la planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica de los programas de fiscalizaci&oacute;n y la confianza de los contribuyentes.</p> <p> b) Reconocimiento de la primac&iacute;a de las funciones del Servicio requerido: El real objetivo que persegu&iacute;a el legislador al dictar la Ley de Transparencia es permitir un mayor control de la ciudadan&iacute;a. As&iacute; queda de manifiesto en la historia de la ley.</p> <p> c) Reclamo del solicitante: &Eacute;ste alega una serie de situaciones, de manera infundada y err&oacute;nea, al no considerar aspectos de hecho y de derecho que motivaron la decisi&oacute;n para denegar la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> d) Posici&oacute;n del &oacute;rgano recurrido:</p> <p> i. El concepto de registro de tasaci&oacute;n no se encuentra definido por ley como tampoco por el Servicio en ninguna instrucci&oacute;n. En la pr&aacute;ctica diaria se trata del expediente que lleva la Direcci&oacute;n Regional respectiva, que incluye un detalle de la tasaci&oacute;n del predio que comprende antecedentes del catastro t&eacute;cnico o f&iacute;sico, legal, gr&aacute;fico y del valorado, de cada una de las propiedades. Se ha entendido que el catastro t&eacute;cnico contiene los datos objetivos sobre la superficie, forma, frente, fondo, ubicaci&oacute;n, topograf&iacute;a, etc. del predio en cuesti&oacute;n; el catastro valorado dice relaci&oacute;n con el aval&uacute;o del bien ra&iacute;z a determinado per&iacute;odo; el catastro gr&aacute;fico contiene la informaci&oacute;n de car&aacute;cter gr&aacute;fico de los bienes ra&iacute;ces tanto agr&iacute;colas como no agr&iacute;colas; y, por &uacute;ltimo, el catastro legal incluye ciertos datos, tales como RUT y nombre del propietario.</p> <p> ii. Cada uno de estos catastros se nutre de informaci&oacute;n obtenida de las declaraciones obligatorias, as&iacute;:</p> <p> ? El catastro legal se constituye por la informaci&oacute;n entregada a trav&eacute;s de los formularios &ldquo;Declaraci&oacute;n sobre enajenaci&oacute;n e inscripci&oacute;n de bienes ra&iacute;ces&rdquo; (F2890), &ldquo;Declaraci&oacute;n jurada solicitud de modificaci&oacute;n del nombre del propietario y direcci&oacute;n para el env&iacute;o de correspondencia&rdquo; y &ldquo;Solicitud de modificaci&oacute;n al catastro de bienes ra&iacute;ces&rdquo; (F2118).</p> <p> ? El catastro f&iacute;sico se compone de las siguiente fuentes: bienes ra&iacute;ces agr&iacute;colas: &ldquo;Declaraci&oacute;n Jurada de Predios Forestales&rdquo; (2008 y 2009), &ldquo;Declaraci&oacute;n de Predios Agr&iacute;colas y Mejoras&rdquo; (2004 y 2009), &ldquo;Declaraci&oacute;n de Predios Agr&iacute;colas&rdquo; (1992), formulario &ldquo;Solicitud de modificaci&oacute;n al catastro de bienes ra&iacute;ces&rdquo; (F2118), Proyecto Aerofotogram&eacute;trico CHILE/OEA/BID (1961-1964) de IREN-CORFO y acciones fiscalizadoras del SII. Bienes ra&iacute;ces no agr&iacute;colas: declaraciones prestadas por los propietarios de los bienes ra&iacute;ces, producto del proceso de regularizaci&oacute;n, &ldquo;Declaraci&oacute;n de Permisos de Obra Menor y/o Edificaci&oacute;n&rdquo;, diferentes declaraciones e informaci&oacute;n aportada por diversos organismos, tales como municipios, instituciones bancarias, instituciones fiscales y semifiscales, en cumplimiento a lo establecido en el C&oacute;digo Tributario, formulario &ldquo;Solicitud de modificaci&oacute;n al catastro de bienes ra&iacute;ces&rdquo; (F2118) y de acciones fiscalizadoras del SII.</p> <p> ? El catastro valorado se basa en estudios de precios que consideran distintas fuentes de informaci&oacute;n, como por ejemplo, transferencias de propiedades &ndash;informadas al SII a trav&eacute;s de F2890-, tasaciones practicadas por instituciones financieras e instituciones p&uacute;blicas y privadas &ndash;ODEPA, universidades, corredores de propiedades, tasadores bancarios, etc.-</p> <p> ? El catastro gr&aacute;fico se constituye de la informaci&oacute;n extra&iacute;da de las siguientes fuentes: respecto de los bienes ra&iacute;ces agr&iacute;colas, proyecto aerofotogram&eacute;trico CHILE/OEA/BID (1961-1964) de IREN-CORFO; ortofotos generadas por CIREN; y, formulario &ldquo;Solicitud de modificaci&oacute;n al catastro de bienes ra&iacute;ces&rdquo; (F2118), y los bienes ra&iacute;ces no agr&iacute;colas de la informaci&oacute;n proveniente de organismos tales como municipalidades, SERVIU, Ministerio de Bienes Nacionales, etc., formulario &ldquo;Solicitud de modificaci&oacute;n al catastro de bienes ra&iacute;ces&rdquo; (F2118) y acciones fiscalizadoras del SII.</p> <p> iii. Todos los datos relacionados son levantados para aproximadamente 5.902.587 de bienes ra&iacute;ces objeto del Impuesto Territorial de modo que, las caracter&iacute;sticas a determinar para los predios agr&iacute;colas alcanzan a 82 por cada bien, mientras que en los no agr&iacute;colas son cerca de 100.</p> <p> iv. Las fuentes de informaci&oacute;n, por tanto, de los registros de tasaci&oacute;n son las declaraciones obligatorias de los contribuyentes o de terceros, las que est&aacute;n revestidas del car&aacute;cter de reservadas, en virtud del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, por cuanto se estar&iacute;a revelando, en parte, la cuant&iacute;a y, eventualmente, la fuente de las rentas de los contribuyentes que figuran en declaraciones obligatorias que estos deben practicar, tales como los formularios 2118 y 2890. M&aacute;s evidente es dicha contravenci&oacute;n si se enfoca el problema desde la &oacute;ptica del Impuesto a la Renta a que pueden estar afectos los contribuyentes y, en particular aquellos que, a modo referencial, determinan su base imponible conforme a renta presunta derivada del dominio o posesi&oacute;n del inmueble, que tiene directa relaci&oacute;n con el aval&uacute;o de los bienes ra&iacute;ces, particularmente aquellos de primera serie agr&iacute;cola, cuya explotaci&oacute;n se grava de acuerdo al art&iacute;culo 20 N&deg; 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que al darse a conocer todos los antecedentes para determinar el aval&uacute;o de los bienes ra&iacute;ces se estar&iacute;a revelando, de paso, la determinaci&oacute;n de la base imponible del Impuesto de Primera Categor&iacute;a de miles de contribuyentes, por ejemplo, de las actividades agr&iacute;colas.</p> <p> v. La afirmaci&oacute;n del reclamante respecto de que los registros de tasaci&oacute;n &ldquo;se obtiene f&aacute;cilmente del sistema computacional que maneja el organismo recurrido&rdquo; es infundada, toda vez que dichos expedientes los lleva la Direcci&oacute;n Regional respectiva y que s&oacute;lo 13 de los inmuebles a que se refieren dichos registros pertenecen a la Direcci&oacute;n Regional requerida, por lo que su recopilaci&oacute;n habr&iacute;a implicado solicitar las carpetas respectivas a distintas Direcciones Regionales. Una forma factible de acceder a la informaci&oacute;n solicitada ser&iacute;a que el peticionario concurriera a la Direcci&oacute;n Regional u Oficina de Convenio Municipal respectiva a revisar las carpetas correspondientes a los predios, en el entendido de que cuente con la autorizaci&oacute;n de los propietarios de dichos inmuebles y los represente debidamente.</p> <p> vi. Se&ntilde;ala que lo anterior implicar&iacute;a la dedicaci&oacute;n de un funcionario que recopile los antecedentes solicitados, revise la carpeta y excluya de la misma los datos que contengan informaci&oacute;n resguardada con el deber de reserva legal tributario y atienda a quien revisa la carpeta, destinando tiempo de su jornada de trabajo a dichos efectos. En este sentido, la jornada de atenci&oacute;n de p&uacute;blico del Servicio es de 9.00 a 14.00 horas, de lunes a viernes, esto es, 5 horas diarias. Estimando que el tiempo que se debe dedicar a la revisi&oacute;n de una carpeta es de aproximadamente 15 minutos, considera razonable que una persona vaya a revisar hasta 4 carpetas, es decir una hora, equivalente a 1/5 de la jornada de atenci&oacute;n al p&uacute;blico del funcionario que asuma la gesti&oacute;n. La revisi&oacute;n de m&aacute;s de 4 carpetas implicar&iacute;a que un funcionario destine m&aacute;s de 1/5 de su jornada de atenci&oacute;n al p&uacute;blico a proveer de informaci&oacute;n a un solo peticionario, lo cual, en opini&oacute;n del Servicio, no solamente distraer&iacute;a al funcionario de sus labores habituales, sino que tambi&eacute;n impedir&iacute;a que otros contribuyentes pudieren ejercer an&aacute;logo derecho de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> vii. Agrega que, si bien el Servicio mantiene informaci&oacute;n catastral de las propiedades en un sistema inform&aacute;tico, ello se hace con un fin ligado a la fiscalizaci&oacute;n del Impuesto Territorial e incluye datos sobre las caracter&iacute;sticas t&eacute;cnicas de los inmuebles y a trav&eacute;s de c&oacute;digos y claves t&eacute;cnicas de uso interno que ser&iacute;an de dif&iacute;cil comprensi&oacute;n para los ciudadanos, por lo que implicar&iacute;a destinar a funcionarios a procesar la informaci&oacute;n, para hacerla accesible, distray&eacute;ndolos de sus labores habituales.</p> <p> viii. En cuanto a lo se&ntilde;alado por el reclamante respecto a que no se habr&iacute;a respetado el principio de facilitaci&oacute;n, indica que es el propio art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia el que exige que una petici&oacute;n de informaci&oacute;n deba ser presentada por escrito. Respecto a que el Servicio se tom&oacute; la totalidad del plazo para evacuar pronunciamiento negativo, le resulta una afirmaci&oacute;n antojadiza y sin ning&uacute;n asidero legal. Asimismo, respecto a la temeraria afirmaci&oacute;n de que el Servicio tendr&iacute;a una nula predisposici&oacute;n a acatar la Ley de Transparencia, reafirma que el SII ha resuelto con apego a la Ley cada una de las peticiones presentadas por el reclamante.</p> <p> ix. Respecto al motivo por el que el solicitante pide la informaci&oacute;n se&ntilde;ala que no consta en la presentaci&oacute;n realizada que est&eacute; actuando a nombre de los propietarios de los inmuebles cuya informaci&oacute;n solicita y el art&iacute;culo 9&deg; del C&oacute;digo Tributario establece que toda persona natural o jur&iacute;dica que act&uacute;e por cuenta de un contribuyente deber&aacute; acreditar su representaci&oacute;n, lo que ha sido explicitado pormenorizadamente a trav&eacute;s de la Circular N&deg; 54, del 2002, que imparte Instrucciones sobre Comparecencia de los Contribuyentes ante el Servicio de Impuestos Internos. Al respecto menciona que en la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1126, de 8 de junio de 2009, dirigida a don Carlos Carrasco S&aacute;nchez &ndash;quien solicitaba informaci&oacute;n sobre el registro de tasaci&oacute;n de 4 bienes ra&iacute;ces- se le se&ntilde;al&oacute; que podr&iacute;a tener acceso a los roles consultados en la Direcci&oacute;n Regional o en la Oficina de Convenio Municipal correspondiente, en el entendido que contaba con la debida representaci&oacute;n de los mismos y que su solicitud ser&iacute;a denegada si no acreditaba su personer&iacute;a. Asimismo, respecto de los due&ntilde;os de los inmuebles, podr&iacute;an ser obtenidos a trav&eacute;s de dos v&iacute;as: ingresando en la p&aacute;gina web con su RUT y su clave o acudiendo a las Oficinas del Servicio.</p> <p> x. Finalmente, respecto a la acusaci&oacute;n que realiza el peticionario en cuanto a que existir&iacute;an odiosidades o motivos personales en su contra, se&ntilde;ala que en sus m&uacute;ltiples presentaciones el ocurrente ha sido tratado de manera cort&eacute;s y con el debido respeto y se le ha respondido de manera oportuna y eficaz a sus requerimientos. As&iacute;, desde la entrada en vigencia de la Ley de Transparencia se han recibido 18 solicitudes de informaci&oacute;n, todas del mismo tenor de la que es objeto del reclamo y que se refieren generalmente a un gran n&uacute;mero de actos administrativos.</p> <p> e) Causales de la Ley de Transparencia que justifican la denegaci&oacute;n del acceso a la informaci&oacute;n solicitada:</p> <p> i. Art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia: la informaci&oacute;n requerida se encuentra amparada por el deber de reserva tributaria establecida en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, que para estos efectos ostenta el rango de ley de qu&oacute;rum calificado, en especial lo relativo a la superficie de la unidad de que se trata, que refleja directa o indirectamente la cuant&iacute;a de las rentas del contribuyente respecto del que se proporciona la informaci&oacute;n, como asimismo, la fuente de las rentas, toda vez que muchos de los inmuebles cuya informaci&oacute;n se solicita est&aacute;n destinados precisamente a una actividad comercial, por lo que se estar&iacute;a revelando dicha informaci&oacute;n y, finalmente, los datos requeridos han sido obtenidos de las declaraciones obligatorias presentadas por el Conservador de Bienes Ra&iacute;ces, Notarios o el propio contribuyente.</p> <p> ii. Art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia: de lo dispuesto en dicha norma, junto con el numeral 2 del art&iacute;culo 7&deg; del Reglamento de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a los art&iacute;culos 8&deg; y 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n y a las normas de la Ley N&deg; 19.628, en particular los art&iacute;culos 2&deg; letra f) y 9&deg;, se concluye que respecto de las personas naturales, de proporcionarse la informaci&oacute;n requerida por el recurrente, claramente se atentar&iacute;a contra la garant&iacute;a constitucional de protecci&oacute;n a la esfera de la vida privada. En cuanto a lo dispuesto por la Ley N&deg; 19.628 establecen que la informaci&oacute;n incluida en lo declarado en el formulario 2890, por ejemplo, se tratar&iacute;a de datos personales y la finalidad de su recolecci&oacute;n es la determinaci&oacute;n del Impuesto Territorial. Asimismo, invocan lo dispuesto por el art&iacute;culo 19 N&deg; 26 de la Constituci&oacute;n.</p> <p> iii. Art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia: el esp&iacute;ritu de la Ley ha sido permitir un mayor control de la ciudadan&iacute;a frente a la Administraci&oacute;n, motivo por el cual se estableci&oacute; la limitaci&oacute;n contenida en dicha norma legal. En el caso que nos ocupa, la funcionaria interpelada deb&iacute;a ubicar las carpetas correspondientes a los roles de la comuna de Santiago, &uacute;nica que se encontraba en su jurisdicci&oacute;n y de la cual dispon&iacute;a de los antecedentes requeridos, revisar que entre la documentaci&oacute;n existente en ellas no hubiere ning&uacute;n antecedente reservado por ley, proceder a fotocopiar el contenido p&uacute;blico de las carpetas y compaginar su entrega al requirente. A su vez, deb&iacute;a redactar sendos oficios requiriendo informaci&oacute;n a las otras Direcciones Regionales competentes, repiti&eacute;ndose en cada una de &eacute;stas el proceso de recopilaci&oacute;n de informaci&oacute;n y procesamiento de la misma manera para su env&iacute;o a la Direcci&oacute;n Regional requirente. Por esto, satisfacer el requerimiento habr&iacute;a distra&iacute;do importantemente no s&oacute;lo a una funcionaria del ejercicio de sus funciones, sino que a funcionarios de distintas unidades.</p> <p> f) Finalmente solicitan al Consejo fijar audiencia con la finalidad de acreditar los antecedentes de hecho expuestos.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que lo primero a resolver en este caso es la invocaci&oacute;n, por parte del SII, del deber de reserva establecido en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, tambi&eacute;n denominado &ldquo;secreto tributario&rdquo;, para justificar la reserva de la informaci&oacute;n aqu&iacute; solicitada, a saber, copia de los registros de tasaci&oacute;n de 29 inmuebles ubicados en diversas regiones del pa&iacute;s. Respecto de ello es preciso se&ntilde;alar lo siguiente:</p> <p> a) Este Consejo, en diversas decisiones como la A54-09, A89-09 o la A117-09, ha acordado que la reserva establecida en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario es una regla excepcional en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico que, en tal car&aacute;cter, debe ser interpretada de manera restrictiva. Esto significa que no puede extenderse a documentos distintos a los contemplados en dicho art&iacute;culo -declaraciones obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas- ni a informaci&oacute;n diferente de la estrictamente contemplada en &eacute;l -cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias-.</p> <p> b) El SII se&ntilde;ala que dicha informaci&oacute;n se obtiene directamente de lo informado por los contribuyentes &ndash;personas naturales y jur&iacute;dicas-, los Conservadores y los Notarios, a trav&eacute;s de diversos formularios y declaraciones juradas, entre otras fuentes. Si bien se solicit&oacute; a dicho Servicio que acompa&ntilde;ase a sus descargos copia del formulario N&deg; 2890 &ndash;toda vez que no puede descargarse de su sitio web- &eacute;ste no lo remiti&oacute;. No obstante, este Servicio se&ntilde;ala de manera aproximada el contenido de dichos registros, que consistir&iacute;a en informaci&oacute;n objetiva respecto a los inmuebles, como el aval&uacute;o del bien ra&iacute;z &mdash;informaci&oacute;n que ya ha sido declarada p&uacute;blica en la decisi&oacute;n del amparo A89-09&mdash;, datos de car&aacute;cter gr&aacute;fico y datos del propietario del inmueble.</p> <p> c) Sin embargo, esta informaci&oacute;n se obtiene de diversas fuentes y no s&oacute;lo de las declaraciones antes mencionadas, tal como lo ha expresado el propio Servicio reclamado.</p> <p> d) Una solicitud semejante a la de este caso fue planteada en el amparo A54-09, interpuesto por el mismo reclamante, quien solicit&oacute; al SII los registros de tasaci&oacute;n de 14 inmuebles. Al formular sus descargos en esa ocasi&oacute;n el SII no invoc&oacute; el deber de reserva establecido en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, sino s&oacute;lo la afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de sus funciones en virtud de lo dispuesto en el Art. 21 N&deg; 1, letra c) de Transparencia, la que fue desestimada por este Consejo que, en definitiva, acogi&oacute; dicho amparo.</p> <p> e) En la decisi&oacute;n del amparo A89-09, de 13 de noviembre de 2009, se acord&oacute; que la superficie de un inmueble no constitu&iacute;a fuente de ingresos de su titular en los t&eacute;rminos del art. 35 del C&oacute;digo referido, aunque s&iacute; representaba un antecedente m&aacute;s para determinar los impuestos de un determinado contribuyente, adem&aacute;s de un dato objetivo que emanaba de otras fuentes, como ser&iacute;an ciertas escrituras o al informaci&oacute;n registrada en los respectivos Conservadores de Bienes Ra&iacute;ces, etc., por lo que en la especie no se da una vinculaci&oacute;n directa entre dicha informaci&oacute;n y las declaraciones obligatorias que deben prestar los contribuyentes. Asimismo, se consider&oacute; que el rol de aval&uacute;o, el aval&uacute;o y la superficie de un bien ra&iacute;z asociado al nombre de su titular era informaci&oacute;n que ya se encontraba disponible en otras fuentes p&uacute;blicas, por lo que en estos casos primaba el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, sin que pudiera considerarse que su sola comunicaci&oacute;n vulnerase el derecho fundamental a la protecci&oacute;n a la vida privada.</p> <p> f) En s&iacute;ntesis, el criterio de este Consejo es que la informaci&oacute;n sobre la que versa este amparo no se encuentra cubierta por el deber de reserva del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, toda vez que no se refiere a la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias. A este respecto conviene recordar que la renta y el patrimonio (categor&iacute;a a la que pertenecen los inmuebles de que una persona es propietario) son cosas diferentes.</p> <p> g) Tampoco procede la aplicaci&oacute;n de dicho precepto trat&aacute;ndose de los contribuyentes que determinan su base imponible conforme al sistema de renta presunta, pues aqu&eacute;lla es una presunci&oacute;n de ingresos que no indica la cuant&iacute;a de las rentas que &eacute;stos perciben (precisamente opera porque &eacute;sta se desconoce), de modo que tampoco puede entenderse que de aplicarse debieran mantenerse en reserva los registros de tasaci&oacute;n de los inmuebles que sirven para este c&aacute;lculo.</p> <p> h) Por &uacute;ltimo, conviene consignar que en la decisi&oacute;n del amparo A54-09 se requiri&oacute; al SII que otorgara acceso a la informaci&oacute;n solicitada &ndash;ya sea otorgando copia de dichos expedientes, a costa del solicitante, o garantizando su acceso en los lugares de atenci&oacute;n al p&uacute;blico en que se encuentren- resguardando debidamente los datos personales, y aquellos sensibles, que pudieran contener dichos expedientes.</p> <p> 2) Que, en segundo lugar, en cuanto a lo argumentado por el SII respecto a lo dispuesto por el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia y el numeral 2 del art&iacute;culo 7&deg; de su Reglamento, en relaci&oacute;n con lo prescrito en los art&iacute;culos 8&deg; y 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n y lo establecido en la Ley N&deg; 19.628, respecto de las personas naturales, debe considerarse que cualquier usuario registrado o que se registre puede obtener la siguiente informaci&oacute;n mediante los roles de aval&uacute;o de dichas propiedades: la direcci&oacute;n registrada en el SII, el nombre del propietario (registrado en el SII, que no acredita dominio), el RUT del titular y el aval&uacute;o total a la fecha de consulta, por lo tanto esta informaci&oacute;n ya se encuentra disponible de manera permanente para todo el p&uacute;blico.</p> <p> 3) Que, por otra parte, el SII alega que tambi&eacute;n se vulnerar&iacute;a lo dispuesto por el art&iacute;culo 19 N&deg; 26 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, argumento que tambi&eacute;n debe rechazarse toda vez que dicho precepto constitucional se dirige al legislador y su finalidad es impedir que, a trav&eacute;s de la dictaci&oacute;n y aprobaci&oacute;n de leyes se trabe el ejercicio de derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos y no, por tanto como se&ntilde;ala el Servicio reclamado, a cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 4) Que no cabe acoger lo se&ntilde;alado por el Servicio reclamado en cuanto al sentido de la Ley de Transparencia y el objetivo perseguido por el reclamante ya que, como ha se&ntilde;alado de manera reiterada por este Consejo (decisiones A117-09, C434-09 y C539-09, entre otras), el principio de la no discriminaci&oacute;n establecido en la letra g) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia exige a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado proporcionar informaci&oacute;n a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin expresi&oacute;n de causa o motivo para su requerimiento, por tanto, el motivo o inter&eacute;s que tuviese el requirente no debe ser considerado para denegar la informaci&oacute;n solicitada. Por otra parte, si se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica no es necesario que el solicitante acredite contar con la debida representaci&oacute;n de los propietarios de dichos inmuebles ya que cualquier persona podr&iacute;a acceder a &eacute;sta a su solicitud.</p> <p> 5) Que, por otra parte, el Servicio alega la distracci&oacute;n indebida de los funcionarios de sus labores habituales, toda vez que se deber&aacute; entregar informaci&oacute;n respecto de un total de 29 inmuebles. De dichos inmuebles 14 corresponden a la Direcci&oacute;n Regional de Santiago Centro, 7 Direcci&oacute;n Regional de Santiago Oriente, 2 a la Direcci&oacute;n Regional de Concepci&oacute;n, 1 a la Direcci&oacute;n Regional de Valpara&iacute;so, 1 a la Direcci&oacute;n Regional de Temuco, 2 a la Direcci&oacute;n Regional de Puerto Montt y 2 a la Direcci&oacute;n Regional de Santiago Poniente. Seg&uacute;n ya se ha se&ntilde;alado por este Consejo, la carga de la prueba respecto de la concurrencia de una causal de reserva o secreto establecida en la Ley, corresponde a quien la invoca, en este caso, al Servicio reclamado. El c&aacute;lculo de tiempo realizado es el mismo que se hizo respecto del amparo A54-09, en el cual se determin&oacute; que no se hab&iacute;a acreditado la distracci&oacute;n indebida y se le otorg&oacute; una alternativa al Servicio para cumplir con la entrega de la informaci&oacute;n. Por esto puede estimarse que en este caso no se ha acreditado fehacientemente que concurre la causal invocada y por esto debe desecharse dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, por todo esto se deber&aacute; acoger el amparo interpuesto y requerir al Director del SII que acceda a la entrega de lo requerido, ya sea otorgando copia de dichos expedientes, a costa del solicitante, salvo que el gasto sea excesivo o no previsto, caso en el que deber&aacute; garantizar su acceso en los lugares de atenci&oacute;n al p&uacute;blico en que se encuentren, resguardando debidamente los datos personales, y aquellos sensibles, que pudieran contener dichos expedientes.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Acoger el reclamo de don &Aacute;lvaro Ponce Facusse en contra de Servicio de Impuestos Internos, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II) Requerir al Director Nacional de Servicio de Impuestos Internos:</p> <p> a) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don &Aacute;lvaro Ponce Facusse y al Director Nacional de Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila, y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Juan Pablo Olmedo Bustos. El Consejero don Roberto Guerrero Valenzuela no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>