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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1419-13</strong></p>
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Entidad pública: Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI).</p>
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Requirente: Emilio Silva Reyes.</p>
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Ingreso Consejo: 30.08.2013.</p>
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En sesión ordinaria N° 467 de su Consejo Directivo, celebrada el 27 de septiembre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C1419-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, con fecha 19 de agosto de 2013, don Emilio Silva Reyes realizó una presentación a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI), a través del canal electrónico de la OIRS, requiriendo que le informen la fecha exacta para postular al Subsidio a la Capacitación y Especialización de Indígenas y el procedimiento para postular al mismo.</p>
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2) Que, con fecha 30 de agosto de 2013, la CONADI responde a la consulta del reclamante señalando que no hay fecha para el próximo concurso del subsidio de tierras. Especifica los requisitos y antecedentes necesarios para postular.</p>
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3) Que, el día 30 de agosto de 2013, don Emilio Silva Reyes dedujo ante este Consejo, amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la CONADI, sin señalar el fundamento de su reclamación y además completando un formulario de reclamo por infracción a las normas de Transparencia Activa. Señala que el sistema de reclamos o consultas del órgano reclamado no entrega un número.</p>
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4) Que, en el contexto del análisis de admisibilidad realizado por este Consejo a la presente reclamación, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso solicitar al reclamante se sirviera subsanar el amparo, conforme a lo siguiente: (1°) aclarar si la reclamación deducida se refiere sólo a un amparo o también deduce un reclamo por infracción a las obligaciones de transparencia activa; y (2°) en caso de reclamar en contra de la CONADI por incumplimiento a los deberes de transparencia activa, aclarar la infracción cometida por dicho órgano y especificar la o las categorías reclamadas. Dicha solicitud de subsanación se materializó a través del oficio N° 3835, de 6 de septiembre de 2013.</p>
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5) Que, con fecha 10 de septiembre de 2013, el reclamante aclara a este Consejo que el reclamo se funda en que la información entregada no corresponde a la solicitada, ya que se respondió respecto de un subsidio diferente al consultado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, el legislador ha establecido en los artículos 12 de la Ley de Transparencia y 28 del Reglamento que la ejecuta, las maneras de hacer solicitudes de información mediante el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia, a saber:</p>
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a) Por escrito; mediante el formulario dispuesto en dependencias de los órganos de la Administración del Estado, principalmente en la oficina de informaciones, reclamos y sugerencias (OIRS), o a través de carta dirigida al Jefe Superior del Servicio, o;</p>
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b) Por sitios electrónicos; a través del sitio especificado para la recepción por el respectivo organismo público.</p>
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4) Que, según consta de los antecedentes aportados por el requirente, la solicitud de información no fue formulada por ninguna de las vías señaladas en el artículo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, sino que se realizó a través del canal de consultas OIRS.</p>
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5) Que, en este sentido, cabe hacer presente que, la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, publicada en el Diario Oficial el 17 de diciembre de 2011, dispone, en el párrafo segundo de su numeral 1.1. que “si el formato escogido por el solicitante es electrónico, en el banner a que se refiere el numeral 12 de la presente Instrucción General se deberá especificar el sitio web que se encuentra disponible para la recepción electrónica de las solicitudes, y redireccionar directamente a él”. Asimismo, el párrafo quinto del mismo numeral señala que “en caso que la solicitud se presente a través de canales no especificados para su recepción, como un correo electrónico o comunicación postal enviada directamente a un funcionario, y el servicio correspondiente procediere a acusar recibo de ella y tramitarla en los términos de la Ley de Transparencia y de esta Instrucción General, se entenderá validada con ello tanto la vía de ingreso como la respuesta remitida, no pudiendo alegar el órgano, frente a un eventual amparo del requirente, que la consulta se recibió por una vía no dispuesta al efecto”.</p>
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6) Que, conforme lo anterior, en primer lugar, este Consejo procedió a revisar el sitio electrónico institucional de la CONADI, pudiendo verificarse la existencia de un canal electrónico habilitado para realizar requerimientos de información vía Ley de Transparencia denominado “Solicitudes de Información Ley de Transparencia”, ubicado en la página principal del portal web institucional. Asimismo, en dicho banner se informan los canales de ingresos de las solicitudes de información, dentro de los cuales no se establece el utilizado por el reclamante. En segundo lugar, cabe señalar que aun cuando la CONADI respondió el requerimiento del reclamante, se advierte que no le dio a éste tramitación conforme a la Ley de Transparencia, sino como lo indica dicho órgano expresamente, se respondió a una “consulta” realizada a través del canal on line OIRS, cuyo procedimiento de tramitación es diferente al establecido para solicitudes amparadas en la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, a mayor abundamiento, en estos mismos términos se ha pronunciado con anterioridad este Consejo al adoptar una decisión en los amparos Roles C67-13, C68-13, C69-13, C70-13 y C73-13, entre otros.</p>
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8) Que, conforme a los razonamientos anteriores, resulta forzoso concluir que la presentación del reclamante no cumplió los requisitos para ser admitida a tramitación como una solicitud de información y, consecuentemente, no puede dar lugar dicha petición a una reclamación de amparo al derecho de acceso a la información pública ante este Consejo.</p>
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9) Que, lo señalado precedentemente, no obsta a que el recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la información pública a CONADI, o a cualquier otro órgano de la Administración del Estado, en los términos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus artículos 5 y 10, y realizando dicha solicitud a través de los canales y vías de ingreso, de conformidad a lo establecido en el numeral 1.1. de la Instrucción General N° 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del órgano, según lo preceptuado en el artículo 3°, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Emilio Silva Reyes en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Emilio Silva Reyes y al Sr. Director Nacional de la Corporación de Desarrollo Indígena, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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