Decisión ROL C9899-22
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Reclamante: GABRIELA PADILLA  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DEL ADULTO MAYOR (SENAMA)  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio Nacional del Adulto Mayor, referente a la entrega de los documentos que contengan información respecto a la cantidad de sumarios a Establecimientos de Larga Estadía para Adultos Mayores con el detalle que indica, sólo en cuanto no se derivó el requerimiento de especie a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud del país. Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no obra en su poder la información estadística consultada. Asimismo, por estimarse que dichos organismos se encuentra en una mejor posición jurídica de pronunciarse sobre el mismo, en adecuación del marco normativo vigente sobre la materia. Conforme al Principio de Facilitación, la derivación la efectuará este Consejo. En sesión ordinaria Nº 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C9899-22.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/27/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C9899-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional del Adulto Mayor</p> <p> Requirente: Gabriela Padilla</p> <p> Ingreso Consejo: 07.10.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio Nacional del Adulto Mayor, referente a la entrega de los documentos que contengan informaci&oacute;n respecto a la cantidad de sumarios a Establecimientos de Larga Estad&iacute;a para Adultos Mayores con el detalle que indica, s&oacute;lo en cuanto no se deriv&oacute; el requerimiento de especie a las Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales de Salud del pa&iacute;s.</p> <p> Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que no obra en su poder la informaci&oacute;n estad&iacute;stica consultada.</p> <p> Asimismo, por estimarse que dichos organismos se encuentra en una mejor posici&oacute;n jur&iacute;dica de pronunciarse sobre el mismo, en adecuaci&oacute;n del marco normativo vigente sobre la materia.</p> <p> Conforme al Principio de Facilitaci&oacute;n, la derivaci&oacute;n la efectuar&aacute; este Consejo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C9899-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de septiembre de 2022, do&ntilde;a Gabriela Padilla solicit&oacute; al Servicio Nacional del Adulto Mayor - en adelante, indistintamente SENAMA- lo siguiente:</p> <p> &quot;(...) Solicito acceso y copia a los documentos que contengan informaci&oacute;n respecto a la cantidad de sumarios a Establecimientos de Larga Estad&iacute;a para Adultos Mayores (ELEAM) por malos tratos, abusos y/o acosos sexuales, entre el 1 de enero de 2021 y a la fecha de ingreso de esta solicitud.</p> <p> Requiero que la informaci&oacute;n sea entregada en un formato Excel, detallando el nombre y comuna del establecimiento, el sexo, edad y nacionalidad de la persona que fue afectada, fecha del sumario (mes/d&iacute;a/a&ntilde;o), si se realiz&oacute; el sumario debido a una denuncia o no y fecha de esta, el motivo espec&iacute;fico del sumario (maltrato/abuso/acoso) y si hay o no una investigaci&oacute;n sobre el caso, detallar si est&aacute; cerrada o en curso. Adem&aacute;s solicito informaci&oacute;n respecto al sexo, edad y nacionalidad de la persona denunciada, indicando el rol que desempe&ntilde;aba en el eleam en caso de que corresponda. Tambi&eacute;n si se derivaron los antecedentes al Ministerio P&uacute;blico o a la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial (CAJ), indicando el n&uacute;mero (RUC) y fecha de caso (...)&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio N&deg; 667, de fecha 6 de octubre de 2022, SENAMA respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Se&ntilde;al&oacute; que la Instituci&oacute;n no est&aacute; facultada para recibir denuncias de maltrato. Puntualiz&oacute; que, los organismos competentes sobre la materia son Carabineros, la Polic&iacute;a de Investigaciones y el Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> Inform&oacute; que, seg&uacute;n muestra la plataforma Buen Trato, en la categor&iacute;a &quot;Maltrato a Personas Mayores&quot;, subcategor&iacute;a &quot;Maltrato en ELEAM&quot; durante el a&ntilde;o 2021 se registraron 140 casos y consultas y durante el per&iacute;odo de enero a agosto 2022, van 141 y consultas.</p> <p> 3) AMPARO: El 7 de octubre de 2022, do&ntilde;a Gabriela Padilla dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada ser&iacute;a parcial.</p> <p> Expuso que, &quot;Se sugiere ingresar a plataforma Buen Trato - SIAC, pero no es posible ingresar. El sitio funciona mal&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional del Adulto Mayor, mediante Oficio N&deg; E22867, de fecha 8 de noviembre de 2022, solicitando que: (1&deg;) se refiera a las alegaciones de la parte reclamante, en el sentido que no pudo acceder al sitio indicado; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n referida a la cantidad de sumarios a Establecimientos de Larga Estad&iacute;a para Adultos Mayores con el detalle que se indica, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 793, de fecha 23 de noviembre de 2022, el organismo evacu&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Ilustr&oacute; que &quot;la Plataforma Buen Trato-SIAC es de uso exclusivo de los funcionarios del Sistema Integral de Atenci&oacute;n Ciudadana del Servicio Nacional del Adulto Mayor, cuyo acceso se efect&uacute;a mediante un usuario y clave para luego proceder registrar toda solicitud ciudadana ya que es la &uacute;nica herramienta oficial y plataforma inform&aacute;tica de respaldo a las diligencias y acciones de los casos, as&iacute; como tambi&eacute;n, opera como herramienta de control, gesti&oacute;n y seguimiento de SENAMA y del Programa de Buen Trato al Adulto Mayor&quot;.</p> <p> Respecto de la alegaci&oacute;n de la solicitante, clarific&oacute; que el Servicio en ninguna instancia sugiere ingresar a la Plataforma Buen Trato-SIAC, solamente informa que consultada dicha plataforma se obtuvieron datos estad&iacute;sticos respecto de los casos registrados en la categor&iacute;a &quot;Maltrato Personas Mayores&quot; sub categor&iacute;a &quot;Maltrato en ELEAM&quot;.</p> <p> Hizo presente que, no cuenta con la informaci&oacute;n acerca de la cantidad de sumarios cursados en los Establecimientos de Larga Estad&iacute;a para Adultos Mayores, por cuanto dicho procedimiento administrativo especial le corresponde a la autoridad sanitaria, es decir, al Ministerio de Salud a trav&eacute;s de sus Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales. Lo anterior, en virtud de las disposiciones contenidas en el Libro D&eacute;cimo del C&oacute;digo Sanitario (art&iacute;culos 161 a 173), y en la facultad fiscalizadora que tiene sobre dichos establecimientos de acuerdo con el D.S. N&deg; 14/2010, de la citada cartera Ministerial, que aprueba el reglamento de los Establecimientos de Larga Estad&iacute;a para Adultos Mayores.</p> <p> Complement&oacute; que, &quot;el Servicio Nacional del Adulto Mayor, a trav&eacute;s de su Programa Buen Trato desarrolla asesor&iacute;a, gesti&oacute;n y coordinaci&oacute;n de casos y consultas de maltrato, cuyas acciones se registran en la Plataforma Buen Trato-SIAC, sin embargo, no es la instituci&oacute;n p&uacute;blica competente para recibir de denuncias, siendo estas Carabineros de Chile, PDI, Fiscal&iacute;as locales o Tribunales de Familia, seg&uacute;n corresponda. Lo anterior, sin perjuicio de la obligaci&oacute;n que le asiste a los funcionarios p&uacute;blicos de denunciar la comisi&oacute;n de un hecho que revistiere caracteres de delito, establecido en el art&iacute;culo 175, del C&oacute;digo de Procedimiento Penal&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que la respuesta proporcionada ser&iacute;a parcial, referente a la entrega de los documentos que contengan informaci&oacute;n respecto a la cantidad de sumarios a Establecimientos de Larga Estad&iacute;a para Adultos Mayores con el detalle que se indica.</p> <p> 2) Que, cabe tener presente que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que los antecedentes solicitados existan en poder del &oacute;rgano requerido, conforme lo precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder.</p> <p> 3) Que, con ocasi&oacute;n de sus descargos, la Instituci&oacute;n ilustr&oacute; las razones espec&iacute;ficas por las cuales los antecedentes consultados no obran &iacute;ntegramente en su poder. Hizo presente que no cuenta con la informaci&oacute;n acerca de la cantidad de sumarios cursados en los Establecimientos de Larga Estad&iacute;a para Adultos Mayores, pues dicho procedimiento le corresponde a las Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales, en virtud de las disposiciones contenidas en el Libro D&eacute;cimo del C&oacute;digo Sanitario -art&iacute;culos 161 a 173-, y en la facultad fiscalizadora que tiene sobre dichos establecimientos, de acuerdo con el Decreto Supremo N&deg; 14, de 2010, de Salud, que aprueba Reglamento de Establecimientos de Larga Estad&iacute;a para adultos mayores.</p> <p> 4) Que, el referido decreto dispone en su art&iacute;culo 4&deg; que: &quot;La instalaci&oacute;n y funcionamiento de los establecimientos regidos por el presente Reglamento, requiere autorizaci&oacute;n de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud en cuyo territorio de competencia se encuentran ubicados, entidad a la que le corresponder&aacute;, asimismo, su fiscalizaci&oacute;n, control y supervisi&oacute;n&quot;. Acto seguido, el art&iacute;culo 29&deg; establece que &quot;corresponder&aacute; a las Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales de Salud en sus respectivos territorios de competencia supervisar el funcionamiento de los establecimientos ubicados en &eacute;ste y fiscalizar el cumplimiento del presente Reglamento. La contravenci&oacute;n de sus disposiciones ser&aacute; sancionada por la misma autoridad, de acuerdo a lo dispuesto en el libro D&eacute;cimo del C&oacute;digo Sanitario&quot;. Del examen de la normativa aplicable, esta Corporaci&oacute;n advierte que la competencia de instruir, conocer y resolver los sumarios sobre la materia consultada le corresponde al Ministerio de Salud, a trav&eacute;s de sus Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales. Por consiguiente, se estima que las Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales de Salud son competente y se encuentran en una mejor posici&oacute;n jur&iacute;dica para pronunciarse sobre el requerimiento de especie, atendida sus facultades legales.</p> <p> 5) Que, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en orden a que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo con lo se&ntilde;alado por el mismo, con ocasi&oacute;n de su respuesta y descargos.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, es menester tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 13&deg; de la Ley de Transparencia: &quot;En caso de que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario. Cuando no sea posible individualizar al &oacute;rgano competente o si la informaci&oacute;n solicitada pertenece a m&uacute;ltiples organismos, el &oacute;rgano requerido comunicar&aacute; dichas circunstancias al solicitante&quot;. En virtud de lo anterior, este Consejo advierte que, el actuar de la Instituci&oacute;n no se aviene a lo dispuesto en el precipitado cuerpo legal, toda vez que, no obstante, de hacer presente su falta de competencia, no procedi&oacute; a derivar el requerimiento de especie a los organismos competentes. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracci&oacute;n. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, se acoger&aacute; el presente amparo, s&oacute;lo en cuanto el &oacute;rgano reclamado no deriv&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n a las Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales de Salud, de conformidad de lo prescrito en el art&iacute;culo 13&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, este Consejo proceder&aacute; a derivar el requerimiento de especie a las Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales de Salud del pa&iacute;s, en aplicaci&oacute;n de los Principios de M&aacute;xima Divulgaci&oacute;n y Facilitaci&oacute;n, consagrados, respectivamente, en el art&iacute;culo 11 letras d) y f), de la Ley de Transparencia, a fin de que &eacute;stas se pronuncie en definitiva sobre lo requerido.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Gabriela Padilla en contra del Servicio Nacional del Adulto Mayor, s&oacute;lo en cuanto no se deriv&oacute; el requerimiento de especie a las Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales de Salud del pa&iacute;s, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente:</p> <p> a) Derive la solicitud de especie a las Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales de Salud del pa&iacute;s, para efectos de que se pronuncien sobre aquella, de acuerdo con sus competencias, en virtud del Principio de Facilitaci&oacute;n.</p> <p> b) Notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Gabriela Padilla; y, a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional del Adulto Mayor.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>