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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C32-10</strong></p>
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Entidad pública: Ministerio del Interior</p>
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Requirente: Flavio Gamarra Chincha</p>
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Ingreso Consejo: 18.01.10.</p>
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En sesión ordinaria N° 144 de su Consejo Directivo, celebrada el 27 de abril de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C32-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 y 19 N° 14 de la Constitución Política de la República; la Ley N° 20.285, de 2008, sobre acceso a la información pública; la Ley N° 19.880, del 2003, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.628, sobre protección de datos personales; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de diciembre de 2009, don Flavio Gamarra Chincha solicitó a la Jefa del Departamento de Extranjería y Migración (en adelante DEM), dependiente del Ministerio del Interior la siguiente información</p>
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a) Copia certificada de su solicitud de permanencia definitiva para regularizados N° 11107/2009.</p>
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b) Copia certificada de todo informe o comunicación sobre su persona que le haya enviado la Policía de Investigaciones de Chile (en adelante PDI), en particular con ocasión de su situación, que según dicha entidad es de “extranjero infractor”, como consta en su tarjeta de identificación de 2 de marzo de 2009, habiendo sido denunciada esta situación mediante Oficio N° 652.</p>
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c) Copia certificada de cualquier otra documentación que obre en el DEM sobre su persona, en particular, sobre la referida solicitud de permanencia definitiva.</p>
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2) RESPUESTA: La Subsecretaría del Interior no habría evacuado respuesta dentro del plazo legal.</p>
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3) AMPARO: Don Flavio Gamarra Chincha, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el art. 24 de la Ley de Transparencia, formuló amparo ante este Consejo el 18 de enero de 2010, por no habérsele dado respuesta a su requerimiento de información. Además, agrega que habría concurrido personalmente al DEM, cuyos funcionarios le habrían señalado que “simplemente no hay respuesta”.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES AL AMPARO DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo estimó admisible el presente amparo en sesión ordinaria N° 123, de 27 de enero de 2010. Se procedió, por consiguiente, a notificar el amparo antedicho y a conferir traslado al Subsecretario del Interior, mediante Oficio N° 191, de 10 de febrero de 2010. Mediante Oficio N° D-2984, recibido el 3 de marzo de 2010, la autoridad reclamada formuló los siguientes descargos u observaciones al presente amparo:</p>
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a) El DEM no se encuentra obligado a responder solicitudes al amparo de la Ley de Transparencia, pues no corresponde a alguno de los órganos a los cuales dicha Ley les es aplicable.</p>
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b) El DEM es uno de los tantos departamentos de la Subsecretaría del Interior, que en último término depende de su Subsecretario. Por tanto, no puede afirmarse que el DEM se encuentre en situación de infracción a la Ley de Transparencia, pues de lo contrario, se reconocería que es un órgano jurídicamente independiente de la Cartera que representa la autoridad reclamada.</p>
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c) Difiere de la decisión de este Consejo recaída en el amparo Rol A144-09, de 8 de septiembre de 2009, contra la Unidad de Pasos Fronterizos, del Ministerio del Interior, en cuanto a que el hecho de que el DEM aparezca en el organigrama de la Subsecretaría del Interior significa que dicho departamento se encuentre sujeto a la Ley de Transparencia. En el considerando 2° de dicha decisión, se estableció que: “(…) en primer lugar, cabe establecer si la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública se aplica a la Unidad de Pasos Fronterizos, toda vez que la Subsecretaría de Agricultura señala que dicha Unidad no se encontraría sujeta a ella.</p>
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a. Que en la propia página web la Unidad de Pasos Fronterizos (http://www.pasosfronterizos.gov.cl/organigrama.html), que contiene el organigrama institucional, se establece que dicha Unidad depende del Departamento de Extranjería y Migración, el cual a su vez depende directamente de la Subsecretaría del Interior.</p>
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d. Que por lo tanto, la Unidad de Pasos Fronterizos es parte integrante del Departamento de Extranjería y Migración, la cual a su vez, depende directamente de la Subsecretaría del Interior. Por esto, como parte integrante de dicha Subsecretaría, dicha Unidad sí está sujeta a la Ley de Transparencia, en virtud de lo establecido en el artículo 2° de dicha Ley”.</p>
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d) No es el DEM el responsable de dar cumplimiento a las obligaciones que impone la Ley de Transparencia, sino la Subsecretaría del Interior, por ser dicho departamento dependiente del órgano citado.</p>
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e) La información que obra en poder del DEM es de la Subsecretaría reclamada, a la que le es aplicable la Ley y ante quien debe presentarse una solicitud de acceso a la información.</p>
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f) En la especie, la derivación del requerimiento de información entre el DEM y la Subsecretaría del Interior en conformidad con el art. 13 de la Ley de Transparencia, a diferencia de lo que ha establecido este Consejo en la ya citada decisión del amparo Rol A144-09, en cuyo considerando 3° se señala lo siguiente: “Que en virtud del principio de facilitación, consagrado en el artículo 11, letra f) de la ley de Transparencia y en el artículo 15 de su Reglamento, y de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, es la Jefatura Superior del servicio la que debió remitir la solicitud de información del reclamante a dicho Departamento en caso de estimar que éste era el órgano competente para responder dicha solicitud, pues la carga en este punto no es del solicitante sino del órgano requerido”. El art. 13 de la Ley sólo es aplicable entre instituciones independientes de la Administración del Estado y que son los sujetos obligados por la Ley de Transparencia.</p>
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g) La Subsecretaría del Interior no ha infringido la Ley, pues la solicitud del reclamante no es jurídicamente vinculante.</p>
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h) En ese sentido, el art. 11 letra f) de la Ley de Transparencia, que consagra el Principio de Facilitación, impone a los órganos de la Administración del Estado dos obligaciones mínimas: i) permitir el acceso a la información en forma posible, fácil y expedita; y ii) diseñar mecanismos y procedimientos para acceder a la información requerida.</p>
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i) Si los órganos de la Administración del Estado no tuvieran ningún rol en la elaboración del procedimiento de acceso a la información, el Principio de Facilitación no tendría sentido, razón por la cual el legislador no lo reguló en forma exhaustiva.</p>
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j) Para crear los mecanismos y procedimientos para acceder a la información, la Subsecretaría reclamada debe observar lo regulado en el art. 1° del D.L. N° 1.028, de 1975, que precisa las atribuciones y deberes de los Subsecretarios de Estado, que prescribe en su parte pertinente: “Corresponderá a los Subsecretarios de Estado, como colaboradores inmediatos y directos del Ministro de la Cartera respectiva, responsabilidad especial de la administración y servicio interno del Ministerio (…)” y lo señalado en el art. 3° inc. 2°, de la Ley Orgánica Constitucional N° 18.575: “La Administración del Estado deberá observar los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinación, impulsión de oficio del procedimiento, impugnabilidad de los actos administrativos, control, probidad, transparencia y publicidad administrativas (…)”.</p>
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k) Haciéndose cargo del Principio de Facilitación, agrega, la Subsecretaría del Interior ha dispuesto y diseñado mecanismos especiales con el fin de que la ciudadanía pueda presentar sus requerimientos de información y que serían tres, a saber: i) vía presencial ante la OIRS o la Oficina de partes; ii) vía escrita por la Oficina de Partes; y iii) vía electrónica, en su sitio electrónico www.interior.gov.cl, en el banner “Gobierno Transparente”. Estos medios cumplirían con el Principio de Facilitación y aseguran a los usuarios o requirentes la certeza de la fecha de ingreso de la solicitud.</p>
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l) En la especie, el reclamante no habría presentado su requerimiento de información por ninguno de los medios habilitados por el órgano reclamado para dichos efectos, por lo tanto no sería jurídicamente vinculante en conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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m) No es indiferente la forma de ingreso de una solicitud dentro de un procedimiento legal, ni práctica ni jurídicamente. Ejemplifica este punto con la presentación de una demanda ante el Poder Judicial, que debe ser presentada en el tribunal competente y no en cualquier parte. Lo mismo ocurriría con los descargos de un órgano de la Administración del Estado ante este Consejo. De lo anterior, concluye que si una presentación, demanda o descargos no son presentados en los lugares habilitados para dichos efectos, entonces no han sido presentados legalmente. Por lo tanto, a diferencia de lo que este Consejo ha decidido en contra de la Subsecretaría reclamada (refiriéndose, probablemente, a las decisiones recaídas en los amparos A67-09 y A144-09), el determinar de antemano cuáles son las vías de ingreso de un requerimiento o de documentos, en general, es funcional al principio de celeridad y al de facilitación, de lo contrario el sistema se podría tornar desordenado e ineficiente y no otorgaría garantías ni al solicitante ni a la Administración, obstaculizando, injustificadamente, la labor de ésta para buscar y entregar información.</p>
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n) Agrega que el mismo reclamante reconoce en su amparo que no se le ha denegado la información al señalar que funcionarios del DEM le habrían indicado en forma verbal que aún no se ha emitido respuesta.</p>
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o) Sin embargo, manifiesta su intención de facilitar el acceso a la información requerida en la especie, adjuntándola a sus descargos para que sean entregados inmediatamente por este Consejo al reclamante, si así se estimare pertinente, teniendo en cuenta especialmente el art. 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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p) No obstante lo anterior, reitera su voluntad de que se rechace la reclamación interpuesta por los argumentos ya esgrimidos.</p>
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q) Antecedentes que adjunta la Subsecretaría del Interior, respecto de la información requerida:</p>
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i) Informe Policial N° 652/12100, de 25 de febrero de 2009, de la PDI: Se comunica a la Intendencia Regional de Arica y Parinacota, los antecedentes del procedimiento investigativo sobre el reclamante; los detenidos y fuente de información, entre los cuales se detallan los datos personales del reclamante (nombre, nacionalidad, lugar y fecha de nacimiento, documento de identidad, nombre padres, escolaridad, profesión u oficio, estado civil, nombre cónyuge, nombre conviviente, domicilio); antecedentes migratorios; antecedentes u observaciones del Depto. de Asesoría Técnica (no tiene antecedentes negativos o encargos judiciales pendientes); antecedentes de la detención, en los que se relatan los hechos en virtud de los cuales el reclamante fue detenido por la PDI; diligencias efectuadas, indicando consultas a entidades como la INTERPOL, la Jefatura internacional de Extranjería y Policía Internacional y resultado de la investigación criminalística: determinación de infracción al Reglamento de Extranjería, aprobado por el D.S N° 597/1984, por parte del reclamante, “por cuanto ha incurrido en falsedades respecto a la utilización de documentación de extranjería otorgada en Chile y además hacer declaraciones falsas ante las autoridades chilenas, lo anterior, con la finalidad de ayudar a un tercero, a burlar el control de la autoridad policial y migratoria, motivo por el cual se solicita a esa Intendencia Regional resolver como disponga”.</p>
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ii) Copia de la declaración voluntaria del reclamante ante la PDI, de 25 de febrero de 2009.</p>
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iii) Copia de la declaración voluntaria de un tercero ante la PDI de 25 de febrero de 2009.</p>
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iv) Copia de acta de notificación de extranjero infractor de la PDI de un tercero, de 25 de febrero de 2009.</p>
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v) Copia del pasaporte del reclamante.</p>
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vi) Copia del pasaporte de un tercero.</p>
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vii) Copia de la constancia efectuada ante Carabineros de Chile por un tercero, de 24 de febrero de 2009, sobre pérdida de documentos.</p>
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viii) Copia de la solicitud de regularización de permanencia definitiva del reclamante N° 11107/2009 realizada ante el DEM, de 12 de enero de 2009.</p>
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ix) Copia de carta que acoge a trámite la solicitud de permanencia definitiva, de 2 de marzo de 2009, sin firma ni identificación del funcionario de quien emana.</p>
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x) Copia de certificado de viajes del reclamante, de la PDI, de 5 de diciembre de 2008.</p>
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xi) Copia del certificado consular de antecedentes penales en la República del Perú sobre el reclamante, de 9 de diciembre de 2008.</p>
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xii) Copia del certificado de antecedentes penales del reclamante del Servicio de Registro Civil e Identificación de Chile, de 12 de enero de 2009.</p>
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xiii) Copia de cédula de identidad de extranjeros del reclamante.</p>
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xiv) Copia del certificado de registro de visa de la PDI, de 5 de diciembre de 2008.</p>
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xv) Copia de certificado del jefe del Depto. de Personal de la empresa “Servicios Generales Maper Ltda.”, de enero de 2009, que certifica que el reclamante se desempeñaba como chofer en dicha empresa hasta el 16 de marzo de 2009.</p>
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xvi) Copia de carta dirigida al DEM del reclamante, de 15 de enero de 2009 sobre solicitud de evaluación de permanencia definitiva, para efectos laborales.</p>
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xvii) Copia de finiquito de contrato de trabajo del reclamante de 28 de octubre de 2008, de la empresa “Transportes Quillaicillo Ltda.”, en la que el reclamante desempeñaba labores hasta el 16 de octubre de 2008.</p>
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xviii) Copia del contrato de trabajo entre el reclamante y la empresa “Servicios Generales Maper Ltda.” de 3 de diciembre de 2008.</p>
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xix) Copia del anexo del contrato de trabajo individualizado en el número anterior, de 15 de enero de 2009.</p>
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xx) Copia de liquidaciones de remuneraciones del reclamante.</p>
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xxi) Copia del certificado de cotizaciones de 21 de enero de 2009, AFP Provida.</p>
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xxii) Copia de cartola de cotizaciones de salud de FONASA.</p>
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xxiii) Copia de declaraciones de pago de cotizaciones de la empresa en que el reclamante prestó servicios y detalle de las mismas, de los meses julio a octubre del año 2008.</p>
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xxiv) Copia de la visa temporaria del reclamante, estampada en su pasaporte.</p>
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xxv) Copia de minutas de trámite del DEM, respecto de la solicitud de permanencia definitiva del reclamante, de 21 y 27 de abril de 2009.</p>
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xxvi) Copia de comprobante de pago de impuestos del Ministerio del Interior, por concepto de permanencia definitiva, de 3 de marzo de 2009.</p>
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xxvii) Copia de carta de reconsideración del reclamante dirigido al DEM, de 13 de abril de 2009, en el que se explica la situación ocurrida con la PDI, solicitando que ello no afecte la tramitación de su solicitud de permanencia definitiva.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en la especie, el reclamante ha interpuesto amparo a su derecho de acceso a la información ante este Consejo, fundamentado en que el Departamento de Extranjería y Migración, dependiente de la Subsecretaría del Interior, no habría evacuado respuesta a su requerimiento de información dentro del plazo contemplado en el art. 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que al respecto, la Subsecretaria del Interior en sus descargos ha manifestado que el DEM no es un órgano obligado por la Ley de Transparencia, por ser un departamento dependiente de dicha repartición ministerial y que, por lo tanto, no puede recibir ni evacuar respuestas en conformidad con la Ley de Transparencia, siendo la Subsecretaría reclamada la obligada por dicha Ley, ante quien el reclamante no ha presentado solicitud alguna de acceso a la información, no siéndole jurídicamente vinculante aquélla ingresada a través de la Oficina de Partes del DEM.</p>
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3) Que, no obstante lo anterior, ha manifestado su disposición a entregar la información, adjuntándola a sus descargos para que este Consejo le haga entrega inmediata al reclamante de dicha información, si así lo estima pertinente.</p>
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4) Que, en primer lugar y antes de proceder al análisis de la naturaleza de la información acompañada por el reclamado, debemos hacernos cargo de las alegaciones de la Subsecretaría del Interior y que son fundamentalmente dos, a saber:</p>
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a) El DEM no está obligado por la Ley de Transparencia para ingresar requerimientos de información, por no ser un órgano jurídicamente independiente de la Subsecretaría reclamada y, por lo tanto, no está obligado a evacuar respuesta alguna al reclamante.</p>
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b) La Subsecretaría del Interior mantiene tres vías habilitadas para el ingreso de solicitudes de acceso a la información pública, ninguna de las cuales fue utilizada por el reclamante, no siéndole jurídicamente vinculante, por lo que a su respecto no ha incurrido en infracción alguna a la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que debe señalarse que es efectivo que el Departamento de Extranjería y Migración no es un órgano jurídicamente independiente, de aquellos obligados por la Ley de Transparencia y depende directamente de la Subsecretaría reclamada. Dicha jerarquía organizacional se encuentra reconocida en el organigrama de la Subsecretaría del Interior, publicado en el sitio electrónico www.interior.gov.cl, en el banner “Gobierno Transparente”. Por lo tanto, es la Subsecretaría del Interior la obligada respecto de la información que obra en poder del DEM.</p>
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6) Que, en lo que se refiere a que la oficina de partes del DEM no es una vía habilitada de ingreso para las solicitudes de acceso a la información, debe reflexionarse sobre si es carga del requirente el conocimiento de las vías de ingreso de su requerimiento de acceso a la información, en conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que este Consejo estima que en virtud del Principio de Facilitación, establecido en el art. 11, letra f), de la Ley, conforme al cual los mecanismos y procedimientos para el acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado deben facilitar el ejercicio del derecho, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo y de la naturaleza del derecho de acceso a la información, como derecho fundamental, no debiera ser carga del requirente el conocer las vías de ingreso de su requerimiento de información.</p>
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8) Que al respecto, debe distinguirse entre los mecanismos y procedimientos que determine un órgano de la Administración del Estado para el tratamiento y atención de un requerimiento de acceso a la información, los que se establecen en forma interna por el respectivo órgano y la carga o responsabilidad del reclamante en cuanto a su solicitud de acceso a la información.</p>
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9) Que el art. 12 de la Ley de Transparencia establece los requisitos que debe revestir una petición de información para que ésta sea admitida a trámite: “Artículo 12.- La solicitud de acceso a la información será formulada por escrito o por sitios electrónicos y deberá contener:</p>
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a) Nombre, apellidos y dirección del solicitante y de su apoderado, en su caso.</p>
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b) Identificación clara de la información que se requiere.</p>
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c) Firma del solicitante estampada por cualquier medio habilitado.</p>
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d) Órgano administrativo al que se dirige”.</p>
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10) Que el Reglamento de la Ley de Transparencia, en su art. 28 dispone que: “La solicitud será admitida a trámite si da cumplimiento a los siguientes requisitos:</p>
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a) Se formula por escrito o por sitios electrónicos, a través del sitio especificado para la recepción por el respectivo organismo público.</p>
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b) Señala el nombre, apellidos y dirección del solicitante y de su apoderado, en su caso.</p>
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c) Identifica claramente la información que se requiere. Se entiende que una solicitud identifica claramente la información cuando indica las características esenciales de ésta, tales como su materia, fecha de emisión o período de vigencia, origen o destino, soporte, etcétera.</p>
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d) Contiene la firma del solicitante estampada por cualquier medio habilitado, entre los cuales se entiende incluida la firma electrónica simple o avanzada.</p>
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e) Indica el órgano administrativo al que se dirige” (lo destacado es nuestro).</p>
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11) Que dichos requisitos constituyen la carga del requirente en cuanto a su solicitud de acceso a la información. Cumpliendo aquéllos, la solicitud debe entenderse, en principio y para todos los efectos legales, presentada válidamente ante el órgano requerido quien deberá darle la tramitación que corresponda de acuerdo a los mecanismos y procedimientos que haya elaborado. La Ley no le exige nada más al requirente a este respecto, lo que es coherente con la naturaleza del derecho de acceso a la información y el Principio de Facilitación establecido en la Ley de Transparencia, pues de esta forma ningún órgano del Estado puede entrabar, impedir o dificultar el acceso a la información pública.</p>
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12) Que este Consejo, en las decisiones recaídas en los amparos C549-09 y C550-09, ambas de 6 de abril de 2010, que han establecido el siguiente criterio, se recoge lo que se viene analizando: “Que ante esta alegación debe indicarse que la Oficina de Partes constituye un canal válido para que los ciudadanos ingresen solicitudes de acceso a la información. En otras palabras, que el reclamante haya presentado su requerimiento en la Oficina de Partes y no en la OIRS no invalida la solicitud ni sirve como excusa para que el órgano reclamado no dé curso a dicho requerimiento en conformidad con la Ley de Transparencia, pues no puede imponerse al requirente la carga de conocer el canal válido para hacer su petición de información en cada servicio. A mayor abundamiento, en virtud del Principio de Facilitación, consagrado en el art. 11 letra f) de la Ley, el órgano requerido no debe entrabar el ingreso de las solicitudes de acceso a la información presentadas por las personas, al contrario, debe permitir que se ejerza el derecho de acceso a la información de la manera más fácil y expedita posible. Si el órgano tiene un procedimiento interno a través del cual se da un tratamiento especial a los requerimientos de información, ello responde a su propia organización interna, pero no puede servir como excusa para no cumplir con la Ley de Transparencia ni desconocer a la oficina de partes como el lugar natural donde cualquier ciudadano iría a presentar una solicitud. En conclusión, el ingreso de una solicitud de información por una vía como la Oficina de Partes es tan válido como el ingreso de la misma en la OIRS” (lo destacado es nuestro).</p>
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13) Que podría afirmarse que el criterio indicado en el literal anterior, sin embargo, pugna en cierta medida con la exigencia impuesta al requirente por el art. 28 del Reglamento de la Ley, en cuanto a que el requerimiento de información debe formularse “a través del sitio especificado para la recepción por el respectivo organismo público”.</p>
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14) Que, no obstante lo anterior, en opinión de este Consejo es inaceptable la interpretación que el órgano reclamado le atribuye al hecho de que si una persona ingresa un requerimiento de información en alguna de sus unidades o departamentos dependientes jerárquicamente de éste, no se encuentre jurídicamente vinculado a responder dicho requerimiento, lo que contraviene abiertamente el propósito de la Ley de Transparencia, pues en el fondo lo que la Subsecretaría del Interior está haciendo, en el caso, es buscar argumentaciones un tanto forzadas para no responder a los requerimientos de información mediante los cuales se ejerce un derecho de carácter fundamental.</p>
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15) Que se debe hacer presente que, si bien es efectivo que no corresponde en la especie la aplicación del art. 13 de la Ley de Transparencia, la Subsecretaría del Interior debió haber dado cumplimiento al art. 24, de la Ley N° 19.880, de 2003, sobre las bases de los procedimientos administrativos y que dispone en su inc. 1°: “El funcionario del organismo al que corresponda resolver, que reciba una solicitud, documento o expediente, deberá hacerlo llegar a la oficina correspondiente a más tardar dentro de las 24 horas siguientes a su recepción” (lo destacado es nuestro). De acuerdo a la norma transcrita, dentro de un órgano de la Administración del Estado, quien recibe una solicitud, documento o expediente, debe derivarlo a la oficina que corresponde dentro de un plazo de 24 horas. En otras palabras, quien recibe una presentación, debe analizar cuál es la oficina o unidad dentro del mismo órgano que debe resolverla o responderla y derivarla en forma breve. En la especie, la solicitud de acceso estaba expresamente dirigida a la Jefa del DEM quien, de acuerdo a los argumentos del órgano reclamado, no es la encargada de resolver o responder la solicitud del reclamante, por tanto, dicha jefatura debió enviarla inmediatamente (dentro de las 24 horas desde que la recibió) a la unidad o departamento quien, dentro de la Subsecretaría del Interior, debe responder los requerimientos de información efectuados bajo la Ley de Transparencia.</p>
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16) Que, en conclusión, en este caso y en virtud de lo expuesto, en lo que se refiere al canal válido de ingreso de un requerimiento de acceso a la información, este Consejo desechará los argumentos esgrimidos por la Subsecretaría del Interior.</p>
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17) Que, a mayor abundamiento, debe hacerse presente que no es la primera vez que la Subsecretaría del Interior plantea semejantes argumentos a los expuestos en este informe. Así, en la decisión recaída en el amparo Rol A67-09, de 18 de agosto de 2009, contra el órgano reclamado, similares argumentos fueron presentados en sus descargos respecto del Programa de Reconocimiento al Exonerado Político, estableciendo este Consejo en el considerando 5°, de dicha decisión, lo siguiente: “Que la Subsecretaría del Interior ha señalado también en sus descargos que el Programa de Reconocimiento al Exonerado Político no es un órgano al que se le aplique la Ley de Transparencia lo que, conforme ya se resolvió en la decisión del amparo A87-09, no puede sostenerse toda vez que este Programa constituye una entidad operativa que funciona bajo el soporte jurídico y financiero del Ministerio del Interior, que en su página web lo reconoce como uno de uno de sus “organismos” (http://www.interior.gov.cl/organismos.html), alojándose allí su sitio web (http://www.prep.gov.cl/). Adicionalmente, su personal está informado como parte de la transparencia activa de la Subsecretaría de esa Secretaría de Estado (“Dotación de funcionarios a honorarios - exonerados políticos”, en http://www.interior.gov.cl/transparenciaactiva/sag/honorarios_8.html), al igual que los actos que se dictan a través de él, que aparecen dentro de la pestaña “Actos con efectos sobre terceros” (http://www.interior.gov.cl/transparenciaactiva/sag/actosterceros.html). A mayor abundamiento, el organigrama de esta Subsecretaría grafica a esta entidad como un “programa dependiente” de ella” (http://www.interior.gov.cl/transparenciaactiva/sag/organigrama.html). Todo lo anterior demuestra que el Subsecretario del Interior es la autoridad que debe responder por este programa para efectos de la Ley de Transparencia”. Si bien la decisión citada fue objeto de reposición por parte de la Subsecretaría del Interior, dicho recurso fue rechazado por extemporáneo en decisión de 11 de diciembre de 2009 y, a mayor abundamiento, en su considerando 4° este Consejo confirmó el criterio recién transcrito.</p>
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18) Que idénticos argumentos que los vertidos en el presente amparo fueron, también, expresados en el amparo Rol A144-09 que el reclamado ha citado en sus descargos, respecto de la Unidad de Pasos Fronterizos. En la decisión recaída en el amparo individualizado, este Consejo rechazó los argumentos de la Subsecretaría del Interior por los motivos ya señalados en esta decisión en el numeral 4°, letra c), de su parte expositiva, reconociéndose que la Unidad de Pasos Fronterizos por formar parte del DEM, depende directamente de la Subsecretaría reclamada.</p>
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19) Que, en consecuencia, puede señalarse que no obstante las decisiones citadas y que fueron acordadas con anterioridad a la interposición del presente amparo, la Subsecretaría del Interior ha persistido en sus argumentos respecto de que las solicitudes presentadas ante otras unidades o departamentos dependientes de ella no le son vinculantes. Por lo tanto, se debe representar esta situación al reclamado, con el fin de evitar nuevas situaciones como las que han sido objeto de los amparos ya individualizados.</p>
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20) Que debido a la disposición de la reclamada de que esta Corporación haga entrega inmediata de las copias de los documentos que adjunta a sus descargos, este Consejo puede señalar lo siguiente respecto de dicha información:</p>
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a) En primer lugar, no cumple a cabalidad con el requerimiento del reclamante, ya que éste señaló expresamente que solicitaba “copias certificadas” de todos los antecedentes y no copia simple. La certificación de documentos, entendida como la entrega de la documentación requerida certificada por el Ministro de Fe del propio órgano, es un criterio que ha sido adoptado tanto en las decisiones de los amparos Rol A146-09, de 1° de septiembre de 2009 y Rol A243-09, de 22 de agosto de 2009.</p>
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b) Luego, en cuanto a los antecedentes mismos, la siguiente información será entregada, en virtud de que versa sobre terceros quienes no han sido comunicados por el reclamado de su derecho de oposición en conformidad con el art. 20 de la Ley de Transparencia:</p>
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i) Copia del pasaporte del tercero que no corresponde al reclamante.</p>
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ii) Copia de la declaración del tercero que no corresponde al reclamante ante la PDI, de 25 de febrero de 2009.</p>
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iii) Copia del acta de notificación de extranjero infractor al tercero que no corresponde al reclamante, de la PDI, de 25 de febrero de 2009.</p>
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iv) Copia de la constancia efectuada por el tercero que no corresponde al reclamante ante Carabineros de Chile, por pérdida de documentos, de 24 de febrero de 2009.</p>
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c) En lo que se refiere al informe de la PDI (N° 652, de 25 de febrero de 2009) este Consejo requerirá su entrega al reclamante tarjando toda información personal, incluido el nombre, de los terceros que no son el reclamante.</p>
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d) Respecto de las declaraciones y pago de cotizaciones del INP, de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del año 2008, realizada por la empresa “Transportes Quillaicillo Ltda.”, deberá tarjar el nombre, RUT y cotizaciones enteradas por dicha empresa a los trabajadores que no corresponden al reclamante, por poseer la calidad de terceros quienes no han sido comunicados de su derecho de oposición a la entrega de dicha información, de acuerdo al art. 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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e) En cuanto a los otros antecedentes, este Consejo requerirá su entrega al reclamante por tratarse algunos de información pública y otros de documentos de carácter personal del reclamante presentados por éste con el fin de obtener su permanencia definitiva en este país.</p>
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f) Por último, se debe hacer presente la situación de que el órgano adjunte a sus descargos los antecedentes y señale que este Consejo disponga de su entrega inmediata al reclamante, cuando debió ser dicho órgano quien, en conformidad con el art. 16 de la Ley de Transparencia se encuentra obligado a entregar la información requerida, salvo que se deniegue ésta en virtud de las causales del art. 21 de la Ley de Transparencia. En la forma en que lo esboza en sus descargos la Subsecretaría del Interior, ha transferido su obligación legal a este Ente, advirtiendo además sobre las causales de secreto o reserva, causales que deben ser invocadas o alegadas en el procedimiento ante el órgano requerido y no ante este Consejo, cuya facultad es revisar si proceden o no en virtud de los fundamentos alegados en dicha instancia. A mayor abundamiento, la Subsecretaría del Interior no ha invocado ninguna causal del art. 21 de la Ley en sus descargos, de modo que este Consejo, no puede pronunciarse sobre ellas, sin perjuicio de sus atribuciones legales establecidas en el art. 33 de la Ley.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y D) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Flavio Gamarra en contra del Ministerio del Interior, por los considerandos señalados en esta decisión.</p>
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II. Requerir al Subsecretario del Interior que entregue la siguiente información al reclamante, dentro del plazo de 5 días hábiles contados desde que esta decisión se encuentre ejecutoriada, bajo el apercibimiento de proceder en conformidad con el art. 46 y ss. de la Ley de Transparencia:</p>
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1) Informe de la PDI (N° 652, de 25 de febrero de 2009) se requerirá su entrega al reclamante, tarjando toda información personal, incluido el nombre, tarjando toda información personal, incluido el nombre, de los terceros que no son el reclamante.</p>
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2) Declaraciones y pago de cotizaciones del INP, de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del año 2008, realizada por la empresa “Transportes Quillaicillo Ltda.”, tarjando el nombre, RUT y cotizaciones enteradas por dicha empresa a los trabajadores que no corresponden al reclamante, por poseer la calidad de terceros quienes no han sido comunicados de su derecho de oposición a la entrega de dicha información, de acuerdo al art. 20 de la Ley de Transparencia</p>
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3) Todos los otros antecedentes o documentos, según fue indicado en el consid. 20° de esta decisión.</p>
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III. Requerir al Subsecretario del Interior que remita copia de la información indicada en el numeral anterior a este Consejo al domicilio Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta decisión.</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Flavio Gamarra Chincha y al Subsecretario del Interior.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Juan Pablo Olmedo Bustos y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Raúl Urrutia Ávila. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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