Decisión ROL C32-10
Volver
Reclamante: FLAVIO ABEL GAMARRA CHINCHA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra del Departamento de Extranjería del Ministerio del Interior por no suministrar información solicitada relativa a situación legal de ciudadano extranjero en Chile. Organismo se excusó aduciendo falta de legitimación pasiva. El Consejo acoge parcialmente el amparo interpuesto.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/30/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Decreto Supremo 13 2009 Reglamento
Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Transparencia activa >> Marco normativo aplicable >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial; Orden y Seguridad Interior  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C32-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio del Interior</p> <p> Requirente: Flavio Gamarra Chincha</p> <p> Ingreso Consejo: 18.01.10.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 144 de su Consejo Directivo, celebrada el 27 de abril de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C32-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 y 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; la Ley N&deg; 20.285, de 2008, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica; la Ley N&deg; 19.880, del 2003, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de datos personales; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de diciembre de 2009, don Flavio Gamarra Chincha solicit&oacute; a la Jefa del Departamento de Extranjer&iacute;a y Migraci&oacute;n (en adelante DEM), dependiente del Ministerio del Interior la siguiente informaci&oacute;n</p> <p> a) Copia certificada de su solicitud de permanencia definitiva para regularizados N&deg; 11107/2009.</p> <p> b) Copia certificada de todo informe o comunicaci&oacute;n sobre su persona que le haya enviado la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile (en adelante PDI), en particular con ocasi&oacute;n de su situaci&oacute;n, que seg&uacute;n dicha entidad es de &ldquo;extranjero infractor&rdquo;, como consta en su tarjeta de identificaci&oacute;n de 2 de marzo de 2009, habiendo sido denunciada esta situaci&oacute;n mediante Oficio N&deg; 652.</p> <p> c) Copia certificada de cualquier otra documentaci&oacute;n que obre en el DEM sobre su persona, en particular, sobre la referida solicitud de permanencia definitiva.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Subsecretar&iacute;a del Interior no habr&iacute;a evacuado respuesta dentro del plazo legal.</p> <p> 3) AMPARO: Don Flavio Gamarra Chincha, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el art. 24 de la Ley de Transparencia, formul&oacute; amparo ante este Consejo el 18 de enero de 2010, por no hab&eacute;rsele dado respuesta a su requerimiento de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, agrega que habr&iacute;a concurrido personalmente al DEM, cuyos funcionarios le habr&iacute;an se&ntilde;alado que &ldquo;simplemente no hay respuesta&rdquo;.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES AL AMPARO DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo estim&oacute; admisible el presente amparo en sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 123, de 27 de enero de 2010. Se procedi&oacute;, por consiguiente, a notificar el amparo antedicho y a conferir traslado al Subsecretario del Interior, mediante Oficio N&deg; 191, de 10 de febrero de 2010. Mediante Oficio N&deg; D-2984, recibido el 3 de marzo de 2010, la autoridad reclamada formul&oacute; los siguientes descargos u observaciones al presente amparo:</p> <p> a) El DEM no se encuentra obligado a responder solicitudes al amparo de la Ley de Transparencia, pues no corresponde a alguno de los &oacute;rganos a los cuales dicha Ley les es aplicable.</p> <p> b) El DEM es uno de los tantos departamentos de la Subsecretar&iacute;a del Interior, que en &uacute;ltimo t&eacute;rmino depende de su Subsecretario. Por tanto, no puede afirmarse que el DEM se encuentre en situaci&oacute;n de infracci&oacute;n a la Ley de Transparencia, pues de lo contrario, se reconocer&iacute;a que es un &oacute;rgano jur&iacute;dicamente independiente de la Cartera que representa la autoridad reclamada.</p> <p> c) Difiere de la decisi&oacute;n de este Consejo reca&iacute;da en el amparo Rol A144-09, de 8 de septiembre de 2009, contra la Unidad de Pasos Fronterizos, del Ministerio del Interior, en cuanto a que el hecho de que el DEM aparezca en el organigrama de la Subsecretar&iacute;a del Interior significa que dicho departamento se encuentre sujeto a la Ley de Transparencia. En el considerando 2&deg; de dicha decisi&oacute;n, se estableci&oacute; que: &ldquo;(&hellip;) en primer lugar, cabe establecer si la Ley de Transparencia y Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica se aplica a la Unidad de Pasos Fronterizos, toda vez que la Subsecretar&iacute;a de Agricultura se&ntilde;ala que dicha Unidad no se encontrar&iacute;a sujeta a ella.</p> <p> a. Que en la propia p&aacute;gina web la Unidad de Pasos Fronterizos (http://www.pasosfronterizos.gov.cl/organigrama.html), que contiene el organigrama institucional, se establece que dicha Unidad depende del Departamento de Extranjer&iacute;a y Migraci&oacute;n, el cual a su vez depende directamente de la Subsecretar&iacute;a del Interior.</p> <p> d. Que por lo tanto, la Unidad de Pasos Fronterizos es parte integrante del Departamento de Extranjer&iacute;a y Migraci&oacute;n, la cual a su vez, depende directamente de la Subsecretar&iacute;a del Interior. Por esto, como parte integrante de dicha Subsecretar&iacute;a, dicha Unidad s&iacute; est&aacute; sujeta a la Ley de Transparencia, en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 2&deg; de dicha Ley&rdquo;.</p> <p> d) No es el DEM el responsable de dar cumplimiento a las obligaciones que impone la Ley de Transparencia, sino la Subsecretar&iacute;a del Interior, por ser dicho departamento dependiente del &oacute;rgano citado.</p> <p> e) La informaci&oacute;n que obra en poder del DEM es de la Subsecretar&iacute;a reclamada, a la que le es aplicable la Ley y ante quien debe presentarse una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> f) En la especie, la derivaci&oacute;n del requerimiento de informaci&oacute;n entre el DEM y la Subsecretar&iacute;a del Interior en conformidad con el art. 13 de la Ley de Transparencia, a diferencia de lo que ha establecido este Consejo en la ya citada decisi&oacute;n del amparo Rol A144-09, en cuyo considerando 3&deg; se se&ntilde;ala lo siguiente: &ldquo;Que en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f) de la ley de Transparencia y en el art&iacute;culo 15 de su Reglamento, y de lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, es la Jefatura Superior del servicio la que debi&oacute; remitir la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante a dicho Departamento en caso de estimar que &eacute;ste era el &oacute;rgano competente para responder dicha solicitud, pues la carga en este punto no es del solicitante sino del &oacute;rgano requerido&rdquo;. El art. 13 de la Ley s&oacute;lo es aplicable entre instituciones independientes de la Administraci&oacute;n del Estado y que son los sujetos obligados por la Ley de Transparencia.</p> <p> g) La Subsecretar&iacute;a del Interior no ha infringido la Ley, pues la solicitud del reclamante no es jur&iacute;dicamente vinculante.</p> <p> h) En ese sentido, el art. 11 letra f) de la Ley de Transparencia, que consagra el Principio de Facilitaci&oacute;n, impone a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado dos obligaciones m&iacute;nimas: i) permitir el acceso a la informaci&oacute;n en forma posible, f&aacute;cil y expedita; y ii) dise&ntilde;ar mecanismos y procedimientos para acceder a la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> i) Si los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no tuvieran ning&uacute;n rol en la elaboraci&oacute;n del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n, el Principio de Facilitaci&oacute;n no tendr&iacute;a sentido, raz&oacute;n por la cual el legislador no lo regul&oacute; en forma exhaustiva.</p> <p> j) Para crear los mecanismos y procedimientos para acceder a la informaci&oacute;n, la Subsecretar&iacute;a reclamada debe observar lo regulado en el art. 1&deg; del D.L. N&deg; 1.028, de 1975, que precisa las atribuciones y deberes de los Subsecretarios de Estado, que prescribe en su parte pertinente: &ldquo;Corresponder&aacute; a los Subsecretarios de Estado, como colaboradores inmediatos y directos del Ministro de la Cartera respectiva, responsabilidad especial de la administraci&oacute;n y servicio interno del Ministerio (&hellip;)&rdquo; y lo se&ntilde;alado en el art. 3&deg; inc. 2&deg;, de la Ley Org&aacute;nica Constitucional N&deg; 18.575: &ldquo;La Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute; observar los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinaci&oacute;n, impulsi&oacute;n de oficio del procedimiento, impugnabilidad de los actos administrativos, control, probidad, transparencia y publicidad administrativas (&hellip;)&rdquo;.</p> <p> k) Haci&eacute;ndose cargo del Principio de Facilitaci&oacute;n, agrega, la Subsecretar&iacute;a del Interior ha dispuesto y dise&ntilde;ado mecanismos especiales con el fin de que la ciudadan&iacute;a pueda presentar sus requerimientos de informaci&oacute;n y que ser&iacute;an tres, a saber: i) v&iacute;a presencial ante la OIRS o la Oficina de partes; ii) v&iacute;a escrita por la Oficina de Partes; y iii) v&iacute;a electr&oacute;nica, en su sitio electr&oacute;nico www.interior.gov.cl, en el banner &ldquo;Gobierno Transparente&rdquo;. Estos medios cumplir&iacute;an con el Principio de Facilitaci&oacute;n y aseguran a los usuarios o requirentes la certeza de la fecha de ingreso de la solicitud.</p> <p> l) En la especie, el reclamante no habr&iacute;a presentado su requerimiento de informaci&oacute;n por ninguno de los medios habilitados por el &oacute;rgano reclamado para dichos efectos, por lo tanto no ser&iacute;a jur&iacute;dicamente vinculante en conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> m) No es indiferente la forma de ingreso de una solicitud dentro de un procedimiento legal, ni pr&aacute;ctica ni jur&iacute;dicamente. Ejemplifica este punto con la presentaci&oacute;n de una demanda ante el Poder Judicial, que debe ser presentada en el tribunal competente y no en cualquier parte. Lo mismo ocurrir&iacute;a con los descargos de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado ante este Consejo. De lo anterior, concluye que si una presentaci&oacute;n, demanda o descargos no son presentados en los lugares habilitados para dichos efectos, entonces no han sido presentados legalmente. Por lo tanto, a diferencia de lo que este Consejo ha decidido en contra de la Subsecretar&iacute;a reclamada (refiri&eacute;ndose, probablemente, a las decisiones reca&iacute;das en los amparos A67-09 y A144-09), el determinar de antemano cu&aacute;les son las v&iacute;as de ingreso de un requerimiento o de documentos, en general, es funcional al principio de celeridad y al de facilitaci&oacute;n, de lo contrario el sistema se podr&iacute;a tornar desordenado e ineficiente y no otorgar&iacute;a garant&iacute;as ni al solicitante ni a la Administraci&oacute;n, obstaculizando, injustificadamente, la labor de &eacute;sta para buscar y entregar informaci&oacute;n.</p> <p> n) Agrega que el mismo reclamante reconoce en su amparo que no se le ha denegado la informaci&oacute;n al se&ntilde;alar que funcionarios del DEM le habr&iacute;an indicado en forma verbal que a&uacute;n no se ha emitido respuesta.</p> <p> o) Sin embargo, manifiesta su intenci&oacute;n de facilitar el acceso a la informaci&oacute;n requerida en la especie, adjunt&aacute;ndola a sus descargos para que sean entregados inmediatamente por este Consejo al reclamante, si as&iacute; se estimare pertinente, teniendo en cuenta especialmente el art. 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> p) No obstante lo anterior, reitera su voluntad de que se rechace la reclamaci&oacute;n interpuesta por los argumentos ya esgrimidos.</p> <p> q) Antecedentes que adjunta la Subsecretar&iacute;a del Interior, respecto de la informaci&oacute;n requerida:</p> <p> i) Informe Policial N&deg; 652/12100, de 25 de febrero de 2009, de la PDI: Se comunica a la Intendencia Regional de Arica y Parinacota, los antecedentes del procedimiento investigativo sobre el reclamante; los detenidos y fuente de informaci&oacute;n, entre los cuales se detallan los datos personales del reclamante (nombre, nacionalidad, lugar y fecha de nacimiento, documento de identidad, nombre padres, escolaridad, profesi&oacute;n u oficio, estado civil, nombre c&oacute;nyuge, nombre conviviente, domicilio); antecedentes migratorios; antecedentes u observaciones del Depto. de Asesor&iacute;a T&eacute;cnica (no tiene antecedentes negativos o encargos judiciales pendientes); antecedentes de la detenci&oacute;n, en los que se relatan los hechos en virtud de los cuales el reclamante fue detenido por la PDI; diligencias efectuadas, indicando consultas a entidades como la INTERPOL, la Jefatura internacional de Extranjer&iacute;a y Polic&iacute;a Internacional y resultado de la investigaci&oacute;n criminal&iacute;stica: determinaci&oacute;n de infracci&oacute;n al Reglamento de Extranjer&iacute;a, aprobado por el D.S N&deg; 597/1984, por parte del reclamante, &ldquo;por cuanto ha incurrido en falsedades respecto a la utilizaci&oacute;n de documentaci&oacute;n de extranjer&iacute;a otorgada en Chile y adem&aacute;s hacer declaraciones falsas ante las autoridades chilenas, lo anterior, con la finalidad de ayudar a un tercero, a burlar el control de la autoridad policial y migratoria, motivo por el cual se solicita a esa Intendencia Regional resolver como disponga&rdquo;.</p> <p> ii) Copia de la declaraci&oacute;n voluntaria del reclamante ante la PDI, de 25 de febrero de 2009.</p> <p> iii) Copia de la declaraci&oacute;n voluntaria de un tercero ante la PDI de 25 de febrero de 2009.</p> <p> iv) Copia de acta de notificaci&oacute;n de extranjero infractor de la PDI de un tercero, de 25 de febrero de 2009.</p> <p> v) Copia del pasaporte del reclamante.</p> <p> vi) Copia del pasaporte de un tercero.</p> <p> vii) Copia de la constancia efectuada ante Carabineros de Chile por un tercero, de 24 de febrero de 2009, sobre p&eacute;rdida de documentos.</p> <p> viii) Copia de la solicitud de regularizaci&oacute;n de permanencia definitiva del reclamante N&deg; 11107/2009 realizada ante el DEM, de 12 de enero de 2009.</p> <p> ix) Copia de carta que acoge a tr&aacute;mite la solicitud de permanencia definitiva, de 2 de marzo de 2009, sin firma ni identificaci&oacute;n del funcionario de quien emana.</p> <p> x) Copia de certificado de viajes del reclamante, de la PDI, de 5 de diciembre de 2008.</p> <p> xi) Copia del certificado consular de antecedentes penales en la Rep&uacute;blica del Per&uacute; sobre el reclamante, de 9 de diciembre de 2008.</p> <p> xii) Copia del certificado de antecedentes penales del reclamante del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n de Chile, de 12 de enero de 2009.</p> <p> xiii) Copia de c&eacute;dula de identidad de extranjeros del reclamante.</p> <p> xiv) Copia del certificado de registro de visa de la PDI, de 5 de diciembre de 2008.</p> <p> xv) Copia de certificado del jefe del Depto. de Personal de la empresa &ldquo;Servicios Generales Maper Ltda.&rdquo;, de enero de 2009, que certifica que el reclamante se desempe&ntilde;aba como chofer en dicha empresa hasta el 16 de marzo de 2009.</p> <p> xvi) Copia de carta dirigida al DEM del reclamante, de 15 de enero de 2009 sobre solicitud de evaluaci&oacute;n de permanencia definitiva, para efectos laborales.</p> <p> xvii) Copia de finiquito de contrato de trabajo del reclamante de 28 de octubre de 2008, de la empresa &ldquo;Transportes Quillaicillo Ltda.&rdquo;, en la que el reclamante desempe&ntilde;aba labores hasta el 16 de octubre de 2008.</p> <p> xviii) Copia del contrato de trabajo entre el reclamante y la empresa &ldquo;Servicios Generales Maper Ltda.&rdquo; de 3 de diciembre de 2008.</p> <p> xix) Copia del anexo del contrato de trabajo individualizado en el n&uacute;mero anterior, de 15 de enero de 2009.</p> <p> xx) Copia de liquidaciones de remuneraciones del reclamante.</p> <p> xxi) Copia del certificado de cotizaciones de 21 de enero de 2009, AFP Provida.</p> <p> xxii) Copia de cartola de cotizaciones de salud de FONASA.</p> <p> xxiii) Copia de declaraciones de pago de cotizaciones de la empresa en que el reclamante prest&oacute; servicios y detalle de las mismas, de los meses julio a octubre del a&ntilde;o 2008.</p> <p> xxiv) Copia de la visa temporaria del reclamante, estampada en su pasaporte.</p> <p> xxv) Copia de minutas de tr&aacute;mite del DEM, respecto de la solicitud de permanencia definitiva del reclamante, de 21 y 27 de abril de 2009.</p> <p> xxvi) Copia de comprobante de pago de impuestos del Ministerio del Interior, por concepto de permanencia definitiva, de 3 de marzo de 2009.</p> <p> xxvii) Copia de carta de reconsideraci&oacute;n del reclamante dirigido al DEM, de 13 de abril de 2009, en el que se explica la situaci&oacute;n ocurrida con la PDI, solicitando que ello no afecte la tramitaci&oacute;n de su solicitud de permanencia definitiva.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en la especie, el reclamante ha interpuesto amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n ante este Consejo, fundamentado en que el Departamento de Extranjer&iacute;a y Migraci&oacute;n, dependiente de la Subsecretar&iacute;a del Interior, no habr&iacute;a evacuado respuesta a su requerimiento de informaci&oacute;n dentro del plazo contemplado en el art. 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que al respecto, la Subsecretaria del Interior en sus descargos ha manifestado que el DEM no es un &oacute;rgano obligado por la Ley de Transparencia, por ser un departamento dependiente de dicha repartici&oacute;n ministerial y que, por lo tanto, no puede recibir ni evacuar respuestas en conformidad con la Ley de Transparencia, siendo la Subsecretar&iacute;a reclamada la obligada por dicha Ley, ante quien el reclamante no ha presentado solicitud alguna de acceso a la informaci&oacute;n, no si&eacute;ndole jur&iacute;dicamente vinculante aqu&eacute;lla ingresada a trav&eacute;s de la Oficina de Partes del DEM.</p> <p> 3) Que, no obstante lo anterior, ha manifestado su disposici&oacute;n a entregar la informaci&oacute;n, adjunt&aacute;ndola a sus descargos para que este Consejo le haga entrega inmediata al reclamante de dicha informaci&oacute;n, si as&iacute; lo estima pertinente.</p> <p> 4) Que, en primer lugar y antes de proceder al an&aacute;lisis de la naturaleza de la informaci&oacute;n acompa&ntilde;ada por el reclamado, debemos hacernos cargo de las alegaciones de la Subsecretar&iacute;a del Interior y que son fundamentalmente dos, a saber:</p> <p> a) El DEM no est&aacute; obligado por la Ley de Transparencia para ingresar requerimientos de informaci&oacute;n, por no ser un &oacute;rgano jur&iacute;dicamente independiente de la Subsecretar&iacute;a reclamada y, por lo tanto, no est&aacute; obligado a evacuar respuesta alguna al reclamante.</p> <p> b) La Subsecretar&iacute;a del Interior mantiene tres v&iacute;as habilitadas para el ingreso de solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, ninguna de las cuales fue utilizada por el reclamante, no si&eacute;ndole jur&iacute;dicamente vinculante, por lo que a su respecto no ha incurrido en infracci&oacute;n alguna a la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que debe se&ntilde;alarse que es efectivo que el Departamento de Extranjer&iacute;a y Migraci&oacute;n no es un &oacute;rgano jur&iacute;dicamente independiente, de aquellos obligados por la Ley de Transparencia y depende directamente de la Subsecretar&iacute;a reclamada. Dicha jerarqu&iacute;a organizacional se encuentra reconocida en el organigrama de la Subsecretar&iacute;a del Interior, publicado en el sitio electr&oacute;nico www.interior.gov.cl, en el banner &ldquo;Gobierno Transparente&rdquo;. Por lo tanto, es la Subsecretar&iacute;a del Interior la obligada respecto de la informaci&oacute;n que obra en poder del DEM.</p> <p> 6) Que, en lo que se refiere a que la oficina de partes del DEM no es una v&iacute;a habilitada de ingreso para las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n, debe reflexionarse sobre si es carga del requirente el conocimiento de las v&iacute;as de ingreso de su requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n, en conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que este Consejo estima que en virtud del Principio de Facilitaci&oacute;n, establecido en el art. 11, letra f), de la Ley, conforme al cual los mecanismos y procedimientos para el acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben facilitar el ejercicio del derecho, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo y de la naturaleza del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, como derecho fundamental, no debiera ser carga del requirente el conocer las v&iacute;as de ingreso de su requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> 8) Que al respecto, debe distinguirse entre los mecanismos y procedimientos que determine un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado para el tratamiento y atenci&oacute;n de un requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n, los que se establecen en forma interna por el respectivo &oacute;rgano y la carga o responsabilidad del reclamante en cuanto a su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 9) Que el art. 12 de la Ley de Transparencia establece los requisitos que debe revestir una petici&oacute;n de informaci&oacute;n para que &eacute;sta sea admitida a tr&aacute;mite: &ldquo;Art&iacute;culo 12.- La solicitud de acceso a la informaci&oacute;n ser&aacute; formulada por escrito o por sitios electr&oacute;nicos y deber&aacute; contener:</p> <p> a) Nombre, apellidos y direcci&oacute;n del solicitante y de su apoderado, en su caso.</p> <p> b) Identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n que se requiere.</p> <p> c) Firma del solicitante estampada por cualquier medio habilitado.</p> <p> d) &Oacute;rgano administrativo al que se dirige&rdquo;.</p> <p> 10) Que el Reglamento de la Ley de Transparencia, en su art. 28 dispone que: &ldquo;La solicitud ser&aacute; admitida a tr&aacute;mite si da cumplimiento a los siguientes requisitos:</p> <p> a) Se formula por escrito o por sitios electr&oacute;nicos, a trav&eacute;s del sitio especificado para la recepci&oacute;n por el respectivo organismo p&uacute;blico.</p> <p> b) Se&ntilde;ala el nombre, apellidos y direcci&oacute;n del solicitante y de su apoderado, en su caso.</p> <p> c) Identifica claramente la informaci&oacute;n que se requiere. Se entiende que una solicitud identifica claramente la informaci&oacute;n cuando indica las caracter&iacute;sticas esenciales de &eacute;sta, tales como su materia, fecha de emisi&oacute;n o per&iacute;odo de vigencia, origen o destino, soporte, etc&eacute;tera.</p> <p> d) Contiene la firma del solicitante estampada por cualquier medio habilitado, entre los cuales se entiende incluida la firma electr&oacute;nica simple o avanzada.</p> <p> e) Indica el &oacute;rgano administrativo al que se dirige&rdquo; (lo destacado es nuestro).</p> <p> 11) Que dichos requisitos constituyen la carga del requirente en cuanto a su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n. Cumpliendo aqu&eacute;llos, la solicitud debe entenderse, en principio y para todos los efectos legales, presentada v&aacute;lidamente ante el &oacute;rgano requerido quien deber&aacute; darle la tramitaci&oacute;n que corresponda de acuerdo a los mecanismos y procedimientos que haya elaborado. La Ley no le exige nada m&aacute;s al requirente a este respecto, lo que es coherente con la naturaleza del derecho de acceso a la informaci&oacute;n y el Principio de Facilitaci&oacute;n establecido en la Ley de Transparencia, pues de esta forma ning&uacute;n &oacute;rgano del Estado puede entrabar, impedir o dificultar el acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 12) Que este Consejo, en las decisiones reca&iacute;das en los amparos C549-09 y C550-09, ambas de 6 de abril de 2010, que han establecido el siguiente criterio, se recoge lo que se viene analizando: &ldquo;Que ante esta alegaci&oacute;n debe indicarse que la Oficina de Partes constituye un canal v&aacute;lido para que los ciudadanos ingresen solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n. En otras palabras, que el reclamante haya presentado su requerimiento en la Oficina de Partes y no en la OIRS no invalida la solicitud ni sirve como excusa para que el &oacute;rgano reclamado no d&eacute; curso a dicho requerimiento en conformidad con la Ley de Transparencia, pues no puede imponerse al requirente la carga de conocer el canal v&aacute;lido para hacer su petici&oacute;n de informaci&oacute;n en cada servicio. A mayor abundamiento, en virtud del Principio de Facilitaci&oacute;n, consagrado en el art. 11 letra f) de la Ley, el &oacute;rgano requerido no debe entrabar el ingreso de las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n presentadas por las personas, al contrario, debe permitir que se ejerza el derecho de acceso a la informaci&oacute;n de la manera m&aacute;s f&aacute;cil y expedita posible. Si el &oacute;rgano tiene un procedimiento interno a trav&eacute;s del cual se da un tratamiento especial a los requerimientos de informaci&oacute;n, ello responde a su propia organizaci&oacute;n interna, pero no puede servir como excusa para no cumplir con la Ley de Transparencia ni desconocer a la oficina de partes como el lugar natural donde cualquier ciudadano ir&iacute;a a presentar una solicitud. En conclusi&oacute;n, el ingreso de una solicitud de informaci&oacute;n por una v&iacute;a como la Oficina de Partes es tan v&aacute;lido como el ingreso de la misma en la OIRS&rdquo; (lo destacado es nuestro).</p> <p> 13) Que podr&iacute;a afirmarse que el criterio indicado en el literal anterior, sin embargo, pugna en cierta medida con la exigencia impuesta al requirente por el art. 28 del Reglamento de la Ley, en cuanto a que el requerimiento de informaci&oacute;n debe formularse &ldquo;a trav&eacute;s del sitio especificado para la recepci&oacute;n por el respectivo organismo p&uacute;blico&rdquo;.</p> <p> 14) Que, no obstante lo anterior, en opini&oacute;n de este Consejo es inaceptable la interpretaci&oacute;n que el &oacute;rgano reclamado le atribuye al hecho de que si una persona ingresa un requerimiento de informaci&oacute;n en alguna de sus unidades o departamentos dependientes jer&aacute;rquicamente de &eacute;ste, no se encuentre jur&iacute;dicamente vinculado a responder dicho requerimiento, lo que contraviene abiertamente el prop&oacute;sito de la Ley de Transparencia, pues en el fondo lo que la Subsecretar&iacute;a del Interior est&aacute; haciendo, en el caso, es buscar argumentaciones un tanto forzadas para no responder a los requerimientos de informaci&oacute;n mediante los cuales se ejerce un derecho de car&aacute;cter fundamental.</p> <p> 15) Que se debe hacer presente que, si bien es efectivo que no corresponde en la especie la aplicaci&oacute;n del art. 13 de la Ley de Transparencia, la Subsecretar&iacute;a del Interior debi&oacute; haber dado cumplimiento al art. 24, de la Ley N&deg; 19.880, de 2003, sobre las bases de los procedimientos administrativos y que dispone en su inc. 1&deg;: &ldquo;El funcionario del organismo al que corresponda resolver, que reciba una solicitud, documento o expediente, deber&aacute; hacerlo llegar a la oficina correspondiente a m&aacute;s tardar dentro de las 24 horas siguientes a su recepci&oacute;n&rdquo; (lo destacado es nuestro). De acuerdo a la norma transcrita, dentro de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, quien recibe una solicitud, documento o expediente, debe derivarlo a la oficina que corresponde dentro de un plazo de 24 horas. En otras palabras, quien recibe una presentaci&oacute;n, debe analizar cu&aacute;l es la oficina o unidad dentro del mismo &oacute;rgano que debe resolverla o responderla y derivarla en forma breve. En la especie, la solicitud de acceso estaba expresamente dirigida a la Jefa del DEM quien, de acuerdo a los argumentos del &oacute;rgano reclamado, no es la encargada de resolver o responder la solicitud del reclamante, por tanto, dicha jefatura debi&oacute; enviarla inmediatamente (dentro de las 24 horas desde que la recibi&oacute;) a la unidad o departamento quien, dentro de la Subsecretar&iacute;a del Interior, debe responder los requerimientos de informaci&oacute;n efectuados bajo la Ley de Transparencia.</p> <p> 16) Que, en conclusi&oacute;n, en este caso y en virtud de lo expuesto, en lo que se refiere al canal v&aacute;lido de ingreso de un requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n, este Consejo desechar&aacute; los argumentos esgrimidos por la Subsecretar&iacute;a del Interior.</p> <p> 17) Que, a mayor abundamiento, debe hacerse presente que no es la primera vez que la Subsecretar&iacute;a del Interior plantea semejantes argumentos a los expuestos en este informe. As&iacute;, en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol A67-09, de 18 de agosto de 2009, contra el &oacute;rgano reclamado, similares argumentos fueron presentados en sus descargos respecto del Programa de Reconocimiento al Exonerado Pol&iacute;tico, estableciendo este Consejo en el considerando 5&deg;, de dicha decisi&oacute;n, lo siguiente: &ldquo;Que la Subsecretar&iacute;a del Interior ha se&ntilde;alado tambi&eacute;n en sus descargos que el Programa de Reconocimiento al Exonerado Pol&iacute;tico no es un &oacute;rgano al que se le aplique la Ley de Transparencia lo que, conforme ya se resolvi&oacute; en la decisi&oacute;n del amparo A87-09, no puede sostenerse toda vez que este Programa constituye una entidad operativa que funciona bajo el soporte jur&iacute;dico y financiero del Ministerio del Interior, que en su p&aacute;gina web lo reconoce como uno de uno de sus &ldquo;organismos&rdquo; (http://www.interior.gov.cl/organismos.html), aloj&aacute;ndose all&iacute; su sitio web (http://www.prep.gov.cl/). Adicionalmente, su personal est&aacute; informado como parte de la transparencia activa de la Subsecretar&iacute;a de esa Secretar&iacute;a de Estado (&ldquo;Dotaci&oacute;n de funcionarios a honorarios - exonerados pol&iacute;ticos&rdquo;, en http://www.interior.gov.cl/transparenciaactiva/sag/honorarios_8.html), al igual que los actos que se dictan a trav&eacute;s de &eacute;l, que aparecen dentro de la pesta&ntilde;a &ldquo;Actos con efectos sobre terceros&rdquo; (http://www.interior.gov.cl/transparenciaactiva/sag/actosterceros.html). A mayor abundamiento, el organigrama de esta Subsecretar&iacute;a grafica a esta entidad como un &ldquo;programa dependiente&rdquo; de ella&rdquo; (http://www.interior.gov.cl/transparenciaactiva/sag/organigrama.html). Todo lo anterior demuestra que el Subsecretario del Interior es la autoridad que debe responder por este programa para efectos de la Ley de Transparencia&rdquo;. Si bien la decisi&oacute;n citada fue objeto de reposici&oacute;n por parte de la Subsecretar&iacute;a del Interior, dicho recurso fue rechazado por extempor&aacute;neo en decisi&oacute;n de 11 de diciembre de 2009 y, a mayor abundamiento, en su considerando 4&deg; este Consejo confirm&oacute; el criterio reci&eacute;n transcrito.</p> <p> 18) Que id&eacute;nticos argumentos que los vertidos en el presente amparo fueron, tambi&eacute;n, expresados en el amparo Rol A144-09 que el reclamado ha citado en sus descargos, respecto de la Unidad de Pasos Fronterizos. En la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo individualizado, este Consejo rechaz&oacute; los argumentos de la Subsecretar&iacute;a del Interior por los motivos ya se&ntilde;alados en esta decisi&oacute;n en el numeral 4&deg;, letra c), de su parte expositiva, reconoci&eacute;ndose que la Unidad de Pasos Fronterizos por formar parte del DEM, depende directamente de la Subsecretar&iacute;a reclamada.</p> <p> 19) Que, en consecuencia, puede se&ntilde;alarse que no obstante las decisiones citadas y que fueron acordadas con anterioridad a la interposici&oacute;n del presente amparo, la Subsecretar&iacute;a del Interior ha persistido en sus argumentos respecto de que las solicitudes presentadas ante otras unidades o departamentos dependientes de ella no le son vinculantes. Por lo tanto, se debe representar esta situaci&oacute;n al reclamado, con el fin de evitar nuevas situaciones como las que han sido objeto de los amparos ya individualizados.</p> <p> 20) Que debido a la disposici&oacute;n de la reclamada de que esta Corporaci&oacute;n haga entrega inmediata de las copias de los documentos que adjunta a sus descargos, este Consejo puede se&ntilde;alar lo siguiente respecto de dicha informaci&oacute;n:</p> <p> a) En primer lugar, no cumple a cabalidad con el requerimiento del reclamante, ya que &eacute;ste se&ntilde;al&oacute; expresamente que solicitaba &ldquo;copias certificadas&rdquo; de todos los antecedentes y no copia simple. La certificaci&oacute;n de documentos, entendida como la entrega de la documentaci&oacute;n requerida certificada por el Ministro de Fe del propio &oacute;rgano, es un criterio que ha sido adoptado tanto en las decisiones de los amparos Rol A146-09, de 1&deg; de septiembre de 2009 y Rol A243-09, de 22 de agosto de 2009.</p> <p> b) Luego, en cuanto a los antecedentes mismos, la siguiente informaci&oacute;n ser&aacute; entregada, en virtud de que versa sobre terceros quienes no han sido comunicados por el reclamado de su derecho de oposici&oacute;n en conformidad con el art. 20 de la Ley de Transparencia:</p> <p> i) Copia del pasaporte del tercero que no corresponde al reclamante.</p> <p> ii) Copia de la declaraci&oacute;n del tercero que no corresponde al reclamante ante la PDI, de 25 de febrero de 2009.</p> <p> iii) Copia del acta de notificaci&oacute;n de extranjero infractor al tercero que no corresponde al reclamante, de la PDI, de 25 de febrero de 2009.</p> <p> iv) Copia de la constancia efectuada por el tercero que no corresponde al reclamante ante Carabineros de Chile, por p&eacute;rdida de documentos, de 24 de febrero de 2009.</p> <p> c) En lo que se refiere al informe de la PDI (N&deg; 652, de 25 de febrero de 2009) este Consejo requerir&aacute; su entrega al reclamante tarjando toda informaci&oacute;n personal, incluido el nombre, de los terceros que no son el reclamante.</p> <p> d) Respecto de las declaraciones y pago de cotizaciones del INP, de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del a&ntilde;o 2008, realizada por la empresa &ldquo;Transportes Quillaicillo Ltda.&rdquo;, deber&aacute; tarjar el nombre, RUT y cotizaciones enteradas por dicha empresa a los trabajadores que no corresponden al reclamante, por poseer la calidad de terceros quienes no han sido comunicados de su derecho de oposici&oacute;n a la entrega de dicha informaci&oacute;n, de acuerdo al art. 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> e) En cuanto a los otros antecedentes, este Consejo requerir&aacute; su entrega al reclamante por tratarse algunos de informaci&oacute;n p&uacute;blica y otros de documentos de car&aacute;cter personal del reclamante presentados por &eacute;ste con el fin de obtener su permanencia definitiva en este pa&iacute;s.</p> <p> f) Por &uacute;ltimo, se debe hacer presente la situaci&oacute;n de que el &oacute;rgano adjunte a sus descargos los antecedentes y se&ntilde;ale que este Consejo disponga de su entrega inmediata al reclamante, cuando debi&oacute; ser dicho &oacute;rgano quien, en conformidad con el art. 16 de la Ley de Transparencia se encuentra obligado a entregar la informaci&oacute;n requerida, salvo que se deniegue &eacute;sta en virtud de las causales del art. 21 de la Ley de Transparencia. En la forma en que lo esboza en sus descargos la Subsecretar&iacute;a del Interior, ha transferido su obligaci&oacute;n legal a este Ente, advirtiendo adem&aacute;s sobre las causales de secreto o reserva, causales que deben ser invocadas o alegadas en el procedimiento ante el &oacute;rgano requerido y no ante este Consejo, cuya facultad es revisar si proceden o no en virtud de los fundamentos alegados en dicha instancia. A mayor abundamiento, la Subsecretar&iacute;a del Interior no ha invocado ninguna causal del art. 21 de la Ley en sus descargos, de modo que este Consejo, no puede pronunciarse sobre ellas, sin perjuicio de sus atribuciones legales establecidas en el art. 33 de la Ley.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y D) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Flavio Gamarra en contra del Ministerio del Interior, por los considerandos se&ntilde;alados en esta decisi&oacute;n.</p> <p> II. Requerir al Subsecretario del Interior que entregue la siguiente informaci&oacute;n al reclamante, dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que esta decisi&oacute;n se encuentre ejecutoriada, bajo el apercibimiento de proceder en conformidad con el art. 46 y ss. de la Ley de Transparencia:</p> <p> 1) Informe de la PDI (N&deg; 652, de 25 de febrero de 2009) se requerir&aacute; su entrega al reclamante, tarjando toda informaci&oacute;n personal, incluido el nombre, tarjando toda informaci&oacute;n personal, incluido el nombre, de los terceros que no son el reclamante.</p> <p> 2) Declaraciones y pago de cotizaciones del INP, de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del a&ntilde;o 2008, realizada por la empresa &ldquo;Transportes Quillaicillo Ltda.&rdquo;, tarjando el nombre, RUT y cotizaciones enteradas por dicha empresa a los trabajadores que no corresponden al reclamante, por poseer la calidad de terceros quienes no han sido comunicados de su derecho de oposici&oacute;n a la entrega de dicha informaci&oacute;n, de acuerdo al art. 20 de la Ley de Transparencia</p> <p> 3) Todos los otros antecedentes o documentos, seg&uacute;n fue indicado en el consid. 20&deg; de esta decisi&oacute;n.</p> <p> III. Requerir al Subsecretario del Interior que remita copia de la informaci&oacute;n indicada en el numeral anterior a este Consejo al domicilio Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta decisi&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Flavio Gamarra Chincha y al Subsecretario del Interior.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Juan Pablo Olmedo Bustos y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>