Decisión ROL C1429-13
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Reclamante: LISETTE REBOLLEDO  
Reclamado: DIRECCIÓN DE COMPRAS Y CONTRATACIÓN PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Dirección de Compras y Contratación Pública, fundado en que se le denegó la información solicitada sobre la pauta de respuestas correctas de la prueba en detalle, es decir, las preguntas con sus respectivas alternativas de respuesta y que se indique la respuesta correcta… independiente de los resultados que aparecen en la página de formación, donde solo se indica la cantidad de respuestas en las que uno erró por materia (sin el detalle correspondiente). El Consejo señaló que los argumentos esgrimidos por la Dirección de Compras y Contratación Pública para justificar la causal de reserva invocada resultan plausibles, toda vez que se estima que la revelación de la información pedida generaría una afectación al debido cumplimiento de las funciones del señalado organismo, de una entidad y especificidad suficientes para entender fundada la reserva que ha sido invocada. En efecto, en primer lugar, por cuanto la divulgación de la información pedida genera un riesgo concreto de que la Dirección de Contratación y Compras Públicas disponga de un conjunto cada vez más reducido de posibles preguntas que podría emplear en las respectivas evaluaciones que aplique, en circunstancias que dicho ámbito ya es reducido en función de las específicas materias sobre las que debe recaer dicho examen, según el mismo ha explicado, y máxime si debe aplicar dos evaluaciones anuales.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/29/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Justicia  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1429-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n de Compras y Contrataci&oacute;n P&uacute;blica</p> <p> Requirente: Lisette Rebolledo Acu&ntilde;a</p> <p> Ingreso Consejo: 02.09.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 483 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de noviembre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1429-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia; las disposiciones de la Ley N&deg; 19.866, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestaci&oacute;n de Servicios, y su Reglamento establecido en el D.S. N&deg; 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de junio de 2013, do&ntilde;a Lisette Rebolledo Acu&ntilde;a solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n de Compras y Contrataci&oacute;n P&uacute;blica (en adelante, indistintamente CHILECOMPRAS), la siguiente informaci&oacute;n relacionada con la prueba de acreditaci&oacute;n 2013 realizada por el organismo para acreditar a los usuarios del sistema: &ldquo;&hellip;la pauta de respuestas correctas de la prueba en detalle, es decir, las preguntas con sus respectivas alternativas de respuesta y que se indique la respuesta correcta&hellip; independiente de los resultados que aparecen en la p&aacute;gina de formaci&oacute;n, donde solo se indica la cantidad de respuestas en las que uno err&oacute; por materia (sin el detalle correspondiente)&rdquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: CHILECOMPRAS respondi&oacute; a la antedicha solicitud el 16 de agosto de 2013, denegando la informaci&oacute;n solicitada en base a los siguientes argumentos:</p> <p> a) CHILECOMPRAS ha dispuesto diversos mecanismos que le permiten a los usuarios del sistema estudiar sobre el funcionamiento del mismo, mediante el acceso a capacitaciones gratuitas, material de apoyo en su sitio web (www.formacion.chilecompra.cI), como a trav&eacute;s del acceso a las tem&aacute;ticas m&aacute;s d&eacute;biles y fuertes de cada persona. As&iacute;, ingresando a dicha plataforma con su nombre de usuario, el funcionarlo podr&aacute; ver el porcentaje obtenido en Ia prueba y para cada tema evaluado, Ia cantidad de preguntas correctas e incorrectas.</p> <p> b) Tal como sucede en evaluaciones de otras pruebas nacionales e internacionales (PSU, SIMCE, PISA, etc.), y ciertamente en la prueba de acreditaci&oacute;n sobre que versa la solicitud, no se recomienda Ia entrega de las preguntas a los postulantes, por cuanto las pruebas que se aplican a&ntilde;o a a&ntilde;o se dise&ntilde;an a partir de un grupo amplio de preguntas construidas por expertos, y que podr&iacute;an ser reutilizadas en otra prueba en el futuro. Asimismo, no ser&iacute;a ecu&aacute;nime que personas que rindieron una vez y que por lo mismo tuvieron acceso a su prueba posteriormente, tengan ventajas sobre quien se encamina a rendir la prueba por primera vez.</p> <p> c) Adicionalmente, el hecho de estudiar de un cuadernillo con preguntas, no necesariamente implica manejar los contenidos y su aplicaci&oacute;n, sino que puede ocurrir que algunas personas aprendan de memoria las preguntas. Por tanto, Ia prueba se podr&iacute;a transformar en una actividad de memorizar preguntas espec&iacute;ficas y no necesariamente reflejar el conocimiento real de una persona. En tal sentido, debe tenerse en cuenta que el conocimiento es, por definici&oacute;n, din&aacute;mico, por lo que una pregunta aplicada en el pasado podr&iacute;a estar reflejando una normativa antigua o un procedimiento obsoleto, por lo que estudiar de cuadernillos antiguos podr&iacute;a confundir e incluso perjudicar a los futuros evaluados.</p> <p> d) Por lo anterior, se estima que Ia entrega de Ia prueba y su pauta de evaluaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de la Direcci&oacute;n de Compras y Contrataci&oacute;n P&uacute;blica, especialmente en lo que refiere a garantizar que los usuarios tengan las competencias para operar en el sistema de la forma m&aacute;s adecuada. Lo anterior configurar&iacute;a la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> e) No obstante ello, y tal como se le indicara a la solicitante en conversaciones previas, cuando lo estime conveniente, podr&iacute;a solicitar le sean exhibidos los documentos requeridos en las oficinas del organismo, en el horario que indica y previa petici&oacute;n de entrevista con el funcionario encargado.</p> <p> 3) AMPARO: El 2 de septiembre de 2013, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que se le deneg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada, y argumentando, en resumen, que:</p> <p> a) Respecto de la recomendaci&oacute;n a que hace referencia CHILECOMPRAS en relaci&oacute;n a otras pruebas nacionales o internacionales, cabe consignar que la revisi&oacute;n en detalle de resultados posterior a la publicaci&oacute;n general de los mismos, es un proceso que no encuentra limitaci&oacute;n previa en la &ldquo;Gu&iacute;a del Proceso de Acreditaci&oacute;n de Competencias de los usuarios compradores del Sistema de Compras y Contrataci&oacute;n P&uacute;blica de Chile &ndash; Proceso 2013&rdquo;, as&iacute; como tampoco en el &ldquo;Reglamento del Proceso de Acreditaci&oacute;n de Competencias &ndash; Per&iacute;odo 2013&rdquo; (ambos aprobados mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 55B). Por lo tanto, la recomendaci&oacute;n propuesta no es vinculante, de manera que perfectamente cualquier usuario podr&iacute;a acceder a esta informaci&oacute;n. Asimismo, y contrariamente a lo que plantea el organismo, en pruebas tales como la PSU, s&iacute; se consigna en su reglamentaci&oacute;n la posibilidad (y la forma) en la cual efectivamente se pueden revisar los resultados, una vez publicados &eacute;stos.</p> <p> b) El hecho que el usuario que haya rendido la prueba alguna vez pueda acceder a sus respuestas posteriormente, le signifique alguna ventaja, es una conclusi&oacute;n que s&oacute;lo podr&iacute;a tener validez en el supuesto que aqu&eacute;l no haya logrado acreditarse, deba realizar nuevamente la prueba y esta &uacute;ltima contenga las mismas preguntas. En el caso de que el usuario logre acreditarse, el acceso a los resultados en detalle no constituye ning&uacute;n tipo de ventaja, sino que lisa y llanamente el usuario ejerce su derecho a saber en qu&eacute; se equivoc&oacute; y en qu&eacute; acert&oacute;, con la finalidad de mejorar sus decisiones a nivel laboral. En cualquier caso, en el primer escenario planteado (usuario que no logra acreditarse), resulta llamativo que de un cuadernillo de 210 preguntas, siendo la prueba de tan s&oacute;lo de 60, sea posible que se repitan las mismas preguntas en el segundo proceso. Se sugiere entonces que el servicio evite que se repitan, y con esto impida que se produzca la supuesta ventaja a que se hace menci&oacute;n, por lo dem&aacute;s esta sugerencia, adem&aacute;s de factible, hace mucho m&aacute;s sentido que evitar que se publiquen los resultados.</p> <p> c) Por otra parte, los usuarios que rindieron la primera prueba igualmente podr&iacute;an filtrar informaci&oacute;n acerca de las preguntas realizadas, por lo que si se repiten en la segunda prueba, claramente se puede generar una ventaja para los que la rendir&aacute;n, gener&aacute;ndose el mismo efecto que el servicio atribuye a la publicaci&oacute;n de los resultados. Es m&aacute;s, bajo la l&oacute;gica plateada por CHILECOMPRAS, no podr&iacute;an estar publicados ni siquiera aquellos documentos que apoyan la formaci&oacute;n de los compradores p&uacute;blicos, incluyendo el mismo cuadernillo de preguntas y respuestas con el cual se construye la prueba de acreditaci&oacute;n, ya que cualquiera de las preguntas que aparecen all&iacute;, contienen respuestas que se pueden estudiar con detenci&oacute;n antes de la prueba y eventualmente el usuario podr&iacute;a aprenderse las respuestas que considere correctas. Referente a lo mismo, el servicio admite, parad&oacute;jicamente, que el hecho de estudiar de un cuadernillo con preguntas no necesariamente implica manejar los contenidos y su aplicaci&oacute;n. Sin embargo, el poner a disposici&oacute;n p&uacute;blica un cuadernillo de preguntas con el cual se construye la prueba tambi&eacute;n traer&iacute;a como consecuencia que Ia prueba se podr&iacute;a transformar en una actividad de &quot;memorizar preguntas espec&iacute;ficas&quot;, como plantea el servicio.</p> <p> d) El problema radica entonces en la metodolog&iacute;a de evaluaci&oacute;n de la prueba que el servicio determin&oacute;, y no en el comportamiento de los usuarios, quienes simplemente adscriben a dicha metodolog&iacute;a al momento de ser evaluados. Por lo mismo, tal vez ser&iacute;a pertinente que el servicio reformulara su sistema de acreditaci&oacute;n para que los usuarios no tengan que estudiar de cuadernillos con preguntas preestablecidas con el fin de demostrar sus competencias, independiente de que conozcan o no las respuestas correctas por cada pregunta.</p> <p> e) En otro orden de consideraciones, el art&iacute;culo 30 de la Ley de Compras P&uacute;blicas, establece cu&aacute;les son las funciones del servicio y entre &eacute;stas no se halla la que el organismo se&ntilde;ala se ver&iacute;a afectada de publicarse la informaci&oacute;n pedida, esto es, garantizar que los usuarios tengan las competencias para operar en el sistema. A mayor abundamiento, s&oacute;lo a nivel reglamentario (art&iacute;culo 5 bis del Decreto 250, que aprueba Reglamento de Compras) se establece la obligatoriedad de que los usuarios de las entidades licitantes cuenten con las competencias t&eacute;cnicas suficientes para operar en el sistema de informaci&oacute;n, de acuerdo a lo establecido en las Pol&iacute;ticas y Condiciones de Uso del Sistema de Informaci&oacute;n y Contrataci&oacute;n Electr&oacute;nica que la Direcci&oacute;n dicte. Asimismo en aquellas Pol&iacute;ticas y Condiciones de Uso dictadas, se determina que &ldquo;los usuarios de las entidades licitantes deber&aacute;n acreditar sus competencias t&eacute;cnicas ante la Direcci&oacute;n para operar en el Sistema de Informaci&oacute;n&rdquo;. Finalmente el hecho de solicitar los resultados de la prueba, en nada entorpece que el organismo garantice que los usuarios cuenten con las competencias para trabajar en el sistema, en tanto es el mismo quien deber&aacute; proveer que su metodolog&iacute;a de acreditaci&oacute;n no sea solo eficaz, sino que tambi&eacute;n transparente y contribuya con ello a optimizar el proceso en general.</p> <p> f) Por &uacute;ltimo, si bien la opci&oacute;n planteada por CHILECOMPRAS en orden a permitir el acceso a lo pedido pero en forma especial y con la debida asesor&iacute;a, es valorable y positiva, se estima pertinente que la informaci&oacute;n se otorgue por la v&iacute;a de acceso, apelando no s&oacute;lo a que el hecho de conocer los resultados permitir&iacute;a mejorar el desenvolvimiento laboral en cuanto a conocer qu&eacute; errores no se deben cometer (respuestas incorrectas) y qu&eacute; buenas pr&aacute;cticas mantener (respuestas correctas), sino tambi&eacute;n porque es importante discutir algunas preguntas y respuestas que a consideraci&oacute;n de la solicitante, no est&aacute;n correctamente formuladas, dando lugar a suspicacias al momento de responder. En consecuencia, se pretende aportar a la mejora del proceso de manera formal, permitiendo ocupar los conductos regulares en caso de no estar de acuerdo en alguna pregunta/respuesta que se considere mal formulada.</p> <p> g) Por otra parte, y referente a lo mismo, la opci&oacute;n de revisar la prueba en las oficinas del servicio, no necesariamente impide que la informaci&oacute;n se filtre, independiente de que no es la intenci&oacute;n inicial, pero si se ofrece esta opci&oacute;n a otros usuarios, no se tendr&aacute; seguridad plena de que se resguarde la reserva de la informaci&oacute;n que defiende el servicio. Esto desvirt&uacute;a las aprehensiones del servicio en cuanto a las ventajas a que dar&iacute;a lugar el conocer los resultados de la prueba.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 3.796, de 5 de septiembre de 2013, al Sr. Director de Compras y Contrataci&oacute;n P&uacute;blica, a quien se solicit&oacute; especialmente referirse en sus descargos a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada. La autoridad contest&oacute; el traslado mediante el Ordinario N&ordm; 1295-13, de 25 de septiembre de 2013, y plante&oacute; dos argumentos centrales para sostener la reserva invocada en la respuesta, a saber:</p> <p> I. La reserva es necesaria para que la Direcci&oacute;n de Compras y Contrataci&oacute;n Publica vele por la eficiencia del Sistema de Compras P&uacute;blicas.</p> <p> a) En primer lugar, se&ntilde;ala, el Sistema de Informaci&oacute;n, conocido como www.mercadopublico.cl y creado a partir de la ley N&deg; 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestaci&oacute;n de Servicios, es la plataforma por la cual los Organismos de la Administraci&oacute;n del Estado &ndash;exceptuadas las empresas p&uacute;blicas y dem&aacute;s organismos exceptuados por ley&ndash;, efect&uacute;an sus procesos de compra trat&aacute;ndose de bienes y servicios. Como se sabe, la funci&oacute;n de velar por su correcto funcionamiento recae &uacute;nicamente en esta Direcci&oacute;n de Compras, y se trata de un mercado que va en constante aumento tanto de vol&uacute;menes transados, como de proveedores registrados y oportunidades de negocio, al punto que la actualidad transa anualmente cerca de US$ 9.000.000.-. Tal manejo de recursos p&uacute;blicos implica la observancia por parte de los operadores del sistema, de una serie de reglas y principios jur&iacute;dicos establecidos en diversas normas, siendo las m&aacute;s importantes la citada ley 19.886, y el Decreto N&deg; 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que contiene el Reglamento de dicho cuerpo legal.</p> <p> b) Bajo la idea de enfatizar la exigencia de conocer el marco regulatorio y de operatividad del Sistema de Informaci&oacute;n por parte de quienes son sus operadores, el art&iacute;culo 5&deg; bis del Reglamento, estableci&oacute; que &ldquo;Los usuarios de las entidades licitantes deber&aacute;n contar con las competencias t&eacute;cnicas suficientes para operar en el Sistema de Informaci&oacute;n, de acuerdo a lo establecido en las Pol&iacute;ticas y Condiciones de Uso del Sistema de Informaci&oacute;n y Contrataci&oacute;n Electr&oacute;nica. Tales competencias t&eacute;cnicas estar&aacute;n referidas a los distintos perfiles de usuarios y comprender&aacute;n materias relacionadas con gesti&oacute;n de abastecimiento, uso del portal, aplicaci&oacute;n de la normativa y conceptos de &eacute;tica y probidad en los Procesos de Compra, entre otros. Los perfiles de usuarios estar&aacute;n definidos en las Pol&iacute;ticas y Condiciones de Uso&rdquo;.</p> <p> c) Es decir, la normativa de compras p&uacute;blicas establece perentoriamente que todas las personas que se desempe&ntilde;en en la funci&oacute;n ya descrita, deben contar con conocimientos respecto de las materias asociadas a su perfil dentro de la entidad p&uacute;blica a la cual pertenecen, existiendo niveles de operador, supervisor, abogado, auditor y jefe de servicio. Ahora bien, siendo atribuci&oacute;n del servicio el &ldquo;Establecer las pol&iacute;ticas y condiciones de uso de los sistemas de informaci&oacute;n y contrataci&oacute;n electr&oacute;nicos o digitales que se mantengan disponibles&rdquo;, seg&uacute;n lo prescribe el art&iacute;culo 30, letra h), de la Ley 19.886, se estim&oacute; que para medir estos conocimientos cuya acreditaci&oacute;n ha sido exigida por la norma antes transcrita, se utiliza una prueba de selecci&oacute;n m&uacute;ltiple, que requiere un trabajo de an&aacute;lisis y validaci&oacute;n previa por la utilizaci&oacute;n de distractores.</p> <p> d) Este tipo de prueba, que desde el a&ntilde;o 2008 es aplicada 2 veces al a&ntilde;o, y cuya acreditaci&oacute;n dura 2 a&ntilde;os para quien la aprueba, permite evaluar si el postulante efectivamente sabe o no las materias que se consultan en relaci&oacute;n con el perfil que desempe&ntilde;a en la instituci&oacute;n compradora, raz&oacute;n por la cual la base de preguntas para formular la prueba es limitada, toda vez que las materias objeto de la prueba tiene car&aacute;cter acotado, seg&uacute;n lo estableci&oacute; la norma precitada, resultando cada vez m&aacute;s dif&iacute;cil dise&ntilde;ar nuevas preguntas que permitieran una medici&oacute;n efectiva de los conocimientos de los participantes. En este sentido, y tal como se expuso en la resoluci&oacute;n recurrida, con la entrega de las copias de los formatos de las pruebas y sus consiguientes respuestas destinadas a acreditar conocimientos espec&iacute;ficos en la especie, se facilitar&iacute;a a los pr&oacute;ximos postulantes la obtenci&oacute;n de buenos resultados en la rendici&oacute;n de futuras pruebas, y por tanto, CHILECOMPRAS no cumplir&iacute;a cabalmente con sus funciones legales, toda vez que aquellos se preparar&iacute;an circunstanciadamente y s&oacute;lo con el objetivo de aprobar dichas evaluaciones, sin que este organismo pudiese verificar fielmente la suficiencia de sus conocimientos, con el evidente perjuicio del Sistema de Compras P&uacute;blicas, al contar con funcionarios p&uacute;blicos que desconozcan la correcta forma de actuar en estos procesos seg&uacute;n la normativa y las propias reglas t&eacute;cnicas del Sistema de Informaci&oacute;n.</p> <p> e) En este contexto, a juicio del servicio, y en coherencia con el criterio sostenido por el Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol 605-13, la divulgaci&oacute;n de los antecedentes objeto de la solicitud, redundar&iacute;an en un evidente perjuicio para el sistema de compras p&uacute;blicas en el &aacute;mbito de la acreditaci&oacute;n de la calidad de conocimientos de quienes lo operan desde el punto de vista t&eacute;cnico y jur&iacute;dico. Lo anterior, toda vez que en atenci&oacute;n a la especificidad de las materias evaluadas, el &oacute;rgano se encontrar&iacute;a obligado a asumir el costo de las confecci&oacute;n de diversos modelos de evaluaciones, por cada uno de los procesos que se realicen, con la dificultad evidente de verse enfrentado a un marco cada vez m&aacute;s acotado de posibles preguntas a ser formuladas.</p> <p> II. La denegaci&oacute;n no podr&iacute;a constituir una indefensi&oacute;n frente a la puntuaci&oacute;n que el servicio haya otorgado al funcionario examinado.</p> <p> a) Como se consignara en la respuesta, se ha otorgado al recurrente la posibilidad de conocer en su totalidad los antecedentes que requiri&oacute; en la solicitud, vale decir, el cuadernillo de preguntas y las correspondientes respuestas, bastando pare ello la previa coordinaci&oacute;n con un funcionario del &aacute;rea competente, lo que evidencia que no existe el &aacute;nimo de ocultar la informaci&oacute;n, sino s&oacute;lo de velar por la integridad del sistema. A este respecto, cabe preguntarse cu&aacute;l es el objetivo que se persigue con la pretensi&oacute;n de acceder a la prueba ya rendida, considerando por una parte que cualquiera tiene a su disposici&oacute;n toda la normativa legal, reglamentaria y t&eacute;cnica que constituye el objeto de su estudio, y por la otra que la existencia de una asesor&iacute;a directa para la revisi&oacute;n de la prueba ya rendida, que es lo que se ofreci&oacute; a la requirente, asegura a los postulantes el acceso a la informaci&oacute;n necesaria para conocer sus errores y la evaluaci&oacute;n que se practic&oacute;.</p> <p> b) En este sentido, no es correcto lo se&ntilde;alado por la reclamante, en cuanto a que la omisi&oacute;n en el reglamento que regula la prueba, en lo que se refiere al acceso de informaci&oacute;n, permitir&iacute;a a cualquier usuario acceder a &eacute;sta, por cuanto aun en el evento que en dicho reglamento se contengan disposiciones que proh&iacute;ban el acceso a los documentos relativos a la prueba de acreditaci&oacute;n, no podr&iacute;an empecer las facultades que en esta materia detenta el Consejo para conocer de casos como &eacute;ste, m&aacute;s si el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley N&deg; 20.285 prescribe que s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&iacute;a declarar como secretos o reservados a determinados documentos, datos o informaciones.</p> <p> c) Finalmente, reitera los esfuerzos realizados por el organismo para crear un sistema que permita fortalecer la preparaci&oacute;n de los usuarios y con miras a la mejora permanente del sistema.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, conforme establece el art&iacute;culo 30, letra h), de la Ley N&deg; 19.886 corresponde a la Direcci&oacute;n de Compras y Contrataci&oacute;n P&uacute;blica &ldquo;Establecer las pol&iacute;ticas y condiciones de uso de los sistemas de informaci&oacute;n y contrataci&oacute;n electr&oacute;nicas o digitales que se mantengan disponibles&rdquo;. A su turno, el art&iacute;culo 5&deg; del Reglamento de dicha ley exige a los usuarios de las entidades licitantes contar con las competencias t&eacute;cnicas suficientes para operar en el mencionado sistema de informaci&oacute;n. Para este &uacute;ltimo efecto, seg&uacute;n ha explicado en sus descargos, la Direcci&oacute;n de Compras y Contrataci&oacute;n P&uacute;blica, en el ejercicio de sus funciones, aplica una prueba de selecci&oacute;n m&uacute;ltiple que permite evaluar si los postulantes interesados en constituirse en usuarios acreditados por el sistema de compras p&uacute;blicas, efectivamente dominan o no las materias que se consultan en relaci&oacute;n con el perfil que desempe&ntilde;an en la instituci&oacute;n compradora. Esta evaluaci&oacute;n, seg&uacute;n explica el mismo servicio, requiere un trabajo de an&aacute;lisis y validaci&oacute;n previa.</p> <p> 2) Que respecto de la informaci&oacute;n solicitada &ndash;antecedentes asociados a la prueba de acreditaci&oacute;n 2013 aplicada por la Direcci&oacute;n de Contrataci&oacute;n y Compras P&uacute;blicas, a saber, las preguntas incluidas en la evaluaci&oacute;n con sus respectivas alternativas de respuesta, y la pauta de respuestas correctas&ndash;, el organismo ha invocado la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, por estimar que su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones. Para justificar la afectaci&oacute;n alegada ha explicado, en resumen, que la base de preguntas con que cuenta para formular la prueba es limitada, toda vez que las materias objeto de evaluaci&oacute;n tienen car&aacute;cter acotado, resultando cada vez m&aacute;s dif&iacute;cil dise&ntilde;ar nuevas preguntas que permitieran una medici&oacute;n efectiva de los conocimientos de los participantes. En el mismo sentido, sostuvo, la entrega de lo pedido facilitar&iacute;a a los futuros postulantes la obtenci&oacute;n de buenos resultados en la rendici&oacute;n de las respectivas pruebas, sin que ello sea una garant&iacute;a de sus reales niveles de conocimiento sobre las materias examinadas. Lo anterior redundar&iacute;a, a juicio del &oacute;rgano reclamado, en su perjuicio, en cuanto se ver&iacute;a expuesto al riesgo no proveer la garant&iacute;a suficiente de que los usuarios que operan en el sistema poseen las competencias t&eacute;cnicas para intervenir en el mismo, de la forma m&aacute;s adecuada posible, y de paso al funcionamiento del sistema de compras p&uacute;blicas.</p> <p> 3) Que, en tal contexto, cabe determinar si la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada producir&iacute;a efectivamente o no ese resultado da&ntilde;oso, y en caso de producirse &eacute;ste, si tal da&ntilde;o resultar&iacute;a suficiente para justificar la reserva invocada. Al respecto, en el &aacute;mbito del denominado test de da&ntilde;o, este Consejo ha establecido como est&aacute;ndar para estimar que concurre la reserva o secreto alegada, en primer lugar, que la afectaci&oacute;n debe revestir alguna magnitud y tener alguna especificidad, lo que habr&aacute; de ser determinado en concreto, de modo que no cabe presumir tal afectaci&oacute;n, sino que deber&aacute; ser acreditada por los &oacute;rganos administrativos, en cuanto a que tiene alguna probabilidad de ocurrir; y en segundo lugar, que debe existir proporcionalidad entre los da&ntilde;os que la publicidad provoca a alguno de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por las causales de secreto reserva y el perjuicio que el secreto causa al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad (as&iacute;, se ha resuelto p. ej. en decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A1-09, A39-09, A45-09, C669-10 y C734-10, entre otras).</p> <p> 4) Que, a juicio de este Consejo, los argumentos esgrimidos por la Direcci&oacute;n de Compras y Contrataci&oacute;n P&uacute;blica para justificar la causal de reserva invocada resultan plausibles, toda vez que se estima que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida generar&iacute;a una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del se&ntilde;alado organismo, de una entidad y especificidad suficientes para entender fundada la reserva que ha sido invocada. En efecto, en primer lugar, por cuanto la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida genera un riesgo concreto de que la Direcci&oacute;n de Contrataci&oacute;n y Compras P&uacute;blicas disponga de un conjunto cada vez m&aacute;s reducido de posibles preguntas que podr&iacute;a emplear en las respectivas evaluaciones que aplique, en circunstancias que dicho &aacute;mbito ya es reducido en funci&oacute;n de las espec&iacute;ficas materias sobre las que debe recaer dicho examen, seg&uacute;n el mismo ha explicado, y m&aacute;xime si debe aplicar dos evaluaciones anuales. Siendo as&iacute;, la eventual mitigaci&oacute;n de dicho riesgo, con miras a velar por el buen funcionamiento del sistema, har&iacute;a que el &oacute;rgano reclamado se encuentre obligado a asumir el costo de la confecci&oacute;n de diversos modelos de evaluaciones, por cada uno de los procesos que realice, con la consiguiente dificultad que ello le significar&iacute;a en t&eacute;rminos operativos y/o presupuestarios. En segundo lugar, porque la reclamada ha sostenido que el modelo que actualmente implementa supone aplicar evaluaciones similares, o eventualmente, las mismas aplicadas previamente. Por tal raz&oacute;n, parece evidente que divulgar los formatos de pruebas ya aplicados, con sus respectivas respuestas correctas, permitir&iacute;a a los futuros postulantes, con antelaci&oacute;n a la rendici&oacute;n del examen, contar con un insumo que les permitir&iacute;a obtener un mejor resultado que podr&iacute;a no necesariamente reflejar sus niveles reales de conocimiento, impidiendo de dicho modo a la reclamada determinar el efectivo nivel de preparaci&oacute;n de los usuarios del sistema respecto de las materias evaluadas, en circunstancias que ello resulta indispensable para el adecuado funcionamiento del sistema de compras p&uacute;blicas. En este sentido, cabe hacer presente lo razonado por esta Corporaci&oacute;n en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C605-13, pronunciada respecto a similar solicitud de informaci&oacute;n que fuera formulada a la Superintendencia de Pensiones.</p> <p> 5) Que, en cuanto a la conducta asumida por la Direcci&oacute;n de Compras y Contrataci&oacute;n P&uacute;blica en cuanto a ofrecer a la reclamante la posibilidad de que acceda al cuadernillo de preguntas de las evaluaciones practicadas y sus correspondientes respuestas, con la debida asesor&iacute;a del mismo servicio, deja de manifiesto que, en la especie, dicha Direcci&oacute;n ha intentado velar por el buen funcionamiento del sistema. En efecto, este Consejo reconoce que la actuaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado ha pretendido efectuar un razonable equilibrio entre permitir a la reclamante el acceso a determinada informaci&oacute;n, en la forma que ha propuesto, y resguardar, bajo la causal de reserva ya analizada, aquella informaci&oacute;n cuya divulgaci&oacute;n estima podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones y, en definitiva, perjudicar el buen funcionamiento del sistema de compras p&uacute;blicas que administra.</p> <p> 6) Que, por otra parte, en lo que respecta a las eventuales modificaciones o ajustes metodol&oacute;gicos que podr&iacute;a requerir el sistema de evaluaciones aplicado por la Direcci&oacute;n de Compras y Contrataci&oacute;n P&uacute;blica (como los que invoca la reclamante), cabe anotar que se trata de un asunto que debe evaluar el organismo en el marco de sus competencias, si as&iacute; lo estima, sin que corresponda a este Consejo emitir un pronunciamiento sobre el particular, m&aacute;xime si ello no conduce, por s&iacute; solo, a desvirtuar la reserva invocada por el propio organismo, atendido el funcionamiento actual del sistema de compras p&uacute;blicas.</p> <p> 7) Que, por todo lo anteriormente razonado, por estimarse que concurre en la especie la causal prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Lisette Rebolledo Acu&ntilde;a en contra de la Direcci&oacute;n de Compras y Contrataci&oacute;n P&uacute;blica.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Lisette Rebolledo Acu&ntilde;a, y al Sr. Director de Compras y Contrataci&oacute;n P&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>