Decisión ROL C1431-13
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Reclamante: JOSÉ MANUEL VALDERRAMA LINARES  
Reclamado: HOSPITAL CARLOS VAN BUREN DE VALPARAÍSO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Hospital Carlos Van Buren, fundado en haber recibido respuesta negativa a su solicitud de acceso y en no haber recibido respuesta a su solicitud sobre un listado de todas las patentes vehiculares relacionadas con el uso del Seguro Obligatorio de Accidentes Personales (SOAP) en el Hospital”, correspondientes a los últimos 5 años, ordenadas por año. Además señaló que, según entiende, existe una Unidad de Accidentes de Tránsito dependiente de la Unidad de Recaudación que debe tener una lista de patentes involucradas en atenciones con SOAP. El Consejo señaló que ya que los propietarios de los automóviles cuyas placas patentes se solicitan no autorizaron la entrega de esta información al reclamante, ni el órgano de la administración reclamado está habilitado a entregarla, estimando el Consejo que existe una afectación de la esfera de la vida privada de los propietarios de los vehículos consultados, además, si bien el Consejo estima que la información relativa a los reembolsos que hayan solicitado y obtenido los hospitales por atenciones médicas y hospitalarias brindadas a personas beneficiadas con el SOAP reviste un evidente interés público, considera, al mismo tiempo, que dicho interés puede satisfacerse adecuadamente a través de medios alternativos –tales como el acceso a los pagos efectuados por las compañías de seguros por concepto de SOAP, contrastándolos con los requerimientos realizados para el reembolso de las prestaciones médicas suministradas y el número de accidentes en que dicho seguro ha operado–, sin que ello justifique, por tanto, la divulgación de datos personales de terceros.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/27/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1431-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital Carlos Van Buren</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Valderrama Linares</p> <p> Ingreso Consejo: 02.09.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 484 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de noviembre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1431-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg; inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285, N&deg; 19.880 y N&deg; 19.628; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653 del a&ntilde;o 2000 del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; lo dispuesto en la Ley N&deg; 18.490, que establece Seguro Obligatorio de Accidentes Personales causados por circulaci&oacute;n de veh&iacute;culos motorizados; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1&deg; de agosto de 2013, don Jos&eacute; Valderrama Linares solicit&oacute; al Hospital Carlos Van Buren, &ldquo;un listado de todas las patentes vehiculares relacionadas con el uso del Seguro Obligatorio de Accidentes Personales (SOAP) en el Hospital&rdquo;, correspondientes a los &uacute;ltimos 5 a&ntilde;os, ordenadas por a&ntilde;o. Adem&aacute;s se&ntilde;al&oacute; que, seg&uacute;n entiende, existe una Unidad de Accidentes de Tr&aacute;nsito dependiente de la Unidad de Recaudaci&oacute;n que debe tener una lista de patentes involucradas en atenciones con SOAP.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante documento electr&oacute;nico fechado en 2 de agosto de 2013, el Hospital Carlos Van Buren respondi&oacute; la solicitud de acceso del Sr. Valderrama Linares, en los siguientes t&eacute;rminos: &ldquo;su solicitud Folio N&ordm; 337172, de fecha 01/08/2013, no corresponde a la Ley de Transparencia. Debido a lo anterior se ha reclasificado como: Solicitud de informaci&oacute;n Ley de Transparencia&rdquo; [sic].</p> <p> 3) AMPARO: El 2 de septiembre de 2013, don Jos&eacute; Valderrama Linares dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de Hospital Carlos Van Buren, fundado en haber recibido respuesta negativa a su solicitud de acceso y en no haber recibido respuesta a su solicitud. Adem&aacute;s, seg&uacute;n el reclamante, el &oacute;rgano indic&oacute; como raz&oacute;n de su respuesta negativa que lo requerido &ldquo;ser&iacute;a informaci&oacute;n privada&hellip;&rdquo;.</p> <p> 4) COMIT&Eacute; DE ADMISIBILIDAD: El Comit&eacute; de Admisibilidad de este Consejo, reunido el 10 de septiembre de 2013, analiz&oacute; el presente amparo, dejando constancia en el Acta N&deg; 254 de lo siguiente: &ldquo;A pesar que el reclamante funda su amparo en dos motivos distintos, atendido el tenor de la respuesta del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado se tendr&aacute; fundamentado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n, al considerar que la solicitud no ser&iacute;a amparable en la Ley de Transparencia&rdquo;. Adicionalmente, se hizo presente en el Acta que &ndash;al parecer&ndash; por error, la reclamada se&ntilde;al&oacute; en su respuesta que se reclasific&oacute; la solicitud como de informaci&oacute;n conforme a la Ley de Transparencia. Por &uacute;ltimo, se se&ntilde;al&oacute; en el Acta que la respuesta acompa&ntilde;ada por el reclamante a su amparo habr&iacute;a sido notificada o informada al solicitante el 29 de agosto de 2013, seg&uacute;n aparec&iacute;a en el seguimiento efectuado en la p&aacute;gina web del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado reclamado.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&deg; 3.878, de 11 de septiembre de 2013, al Sr. Director del Hospital Carlos Van Buren. En dicha comunicaci&oacute;n, se solicit&oacute; a la reclamada que al formular sus descargos indicara las razones por las cuales, a su juicio, la solicitud de informaci&oacute;n de la reclamante no constitu&iacute;a una solicitud susceptible de ser tramitada y amparada bajo las disposiciones de la Ley de Transparencia; y que se refiriera a la eventual concurrencia de una causal de secreto o reserva de la informaci&oacute;n solicitada. A trav&eacute;s del Oficio Ord. N&deg; 1.367, de 7 de octubre de 2013, el Director Subrogante del mencionado Hospital present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Como es de p&uacute;blico conocimiento, las placas patentes constituyen un n&uacute;mero &uacute;nico referente a un veh&iacute;culo determinado, el que se encuentra adscrito al veh&iacute;culo por toda su vida &uacute;til y va asociado a los datos del propietario de &eacute;ste. Con el n&uacute;mero de placa patente es factible que cualquiera persona tenga acceso a los datos personales del titular del veh&iacute;culo, como lo es, por ejemplo, su RUT. Trat&aacute;ndose de veh&iacute;culos que han sido propiedad de m&aacute;s de una persona es posible acceder a los datos personales de todos los propietarios anteriores.</p> <p> b) En virtud de lo expuesto, se deneg&oacute; la solicitud del se&ntilde;or Valderrama, dando aplicaci&oacute;n al art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia que autoriza a denegar el acceso a la informaci&oacute;n, &ldquo;&hellip;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&rdquo;. En la especie, los datos solicitados por el se&ntilde;or Valderrama afectan directamente la esfera de privacidad de los propietarios de los veh&iacute;culos, raz&oacute;n por la cual se deneg&oacute; la solicitud en comento. Prueba de lo precitado es que este Consejo se&ntilde;al&oacute; en el fallo del amparo Rol C1033-11, que &ldquo;datos como la c&eacute;dula de identidad, domicilio particular o profesional, entre otros, no podr&aacute;n ser entregados y precisamente, las placas patentes permiten acceder directamente a estos antecedentes&rdquo;.</p> <p> c) Sin perjuicio de lo anterior, hace presente que el Hospital Carlos Van Buren, espec&iacute;ficamente su Unidad de Recaudaci&oacute;n, no considera la placa patente &uacute;nica como insumo para bases de datos o cuadros estad&iacute;sticos relativos al cobro del Seguro Obligatorio de Accidentes Personales. En efecto, la placa patente es un campo libre dentro de la Hoja de Referencia del Accidente de Tr&aacute;nsito. Con este documento se confecciona el programa m&eacute;dico para facturar a las Compa&ntilde;&iacute;as de Seguros. A partir de la Hoja de Referencia se alimenta la base de datos en archivo Excel para la generaci&oacute;n de reportes, que contiene los siguientes campos: apellido, nombre, RUT, N&deg; Referencia Compa&ntilde;&iacute;a, N&deg; de p&oacute;liza, N&deg; de factura, monto cancelado y fecha. Agrega que se realiza de forma manual una estad&iacute;stica mensual.</p> <p> d) Por otra parte, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ala que en los &uacute;ltimos 5 a&ntilde;os, desde el 2008 al 2012, hay constancia de 8.300 personas atendidas en el Hospital por accidentes de tr&aacute;nsito y habi&eacute;ndose generado la misma cantidad de Hojas de Referencia, las cuales est&aacute;n almacenadas en papel.</p> <p> e) A juicio de Director del Hospital se verifican en la especie los presupuestos de hecho establecidos en la letra c) del N&deg; 1 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, por cuanto, en caso de no admitirse la aplicaci&oacute;n de la protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, la entrega de la informaci&oacute;n solicitada significar&iacute;a la revisi&oacute;n manual de cada uno de los registros y su posterior procesamiento, incluida la identificaci&oacute;n y comunicaci&oacute;n con los propietarios de los veh&iacute;culos con las patentes en cuesti&oacute;n, situaci&oacute;n que involucrar&iacute;a la destinaci&oacute;n de un tiempo significativo de la labor funcionaria en detrimento de las funciones y objetivos propios del Hospital, en el contexto de la pol&iacute;tica de salud. En abono de este argumento cita la decisi&oacute;n de amparo Rol C739-10, de este Consejo, en la cual se indic&oacute; que se deb&iacute;a &ldquo;estimar afectado el debido cumplimiento de las funciones, fundado en que el volumen de los expedientes cuya revisi&oacute;n involucra la respuesta del reclamante distraer&iacute;a indebidamente a sus funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones&rdquo;.</p> <p> f) Por &uacute;ltimo, solicita desechar el amparo del reclamante por tratarse de informaci&oacute;n que no s&oacute;lo afectan la esfera de intimidad de terceros, sino que tambi&eacute;n compromete el debido cumplimiento de las labores del personal de ese recinto y no presentan inter&eacute;s p&uacute;blico.</p> <p> g) Acompa&ntilde;a a su oficio de descargos la siguiente documentaci&oacute;n:</p> <p> i. Documento electr&oacute;nico titulado &ldquo;Comprobante de respuesta Ley 20.285&rdquo;, fechado en 29 de agosto de 2013, dirigido al solicitante, mediante el cual se respondi&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n que motiva este amparo, en los mismos t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el literal a) precedente y comunicando que ese Servicio no pod&iacute;a acceder a entregar la informaci&oacute;n requerida, en aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> ii. Copia en blanco de la denominada &ldquo;Hoja de Referencia&rdquo; donde se incluye para ser completado el campo &ldquo;patente&rdquo;, entre otros.</p> <p> iii. Modelos de planillas estad&iacute;sticas que dar&iacute;an cuenta del registro de prestaciones de salud asociadas a los casos de accidentes del tr&aacute;nsito tratados en el Hospital.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que a partir de los antecedentes acompa&ntilde;ados por la reclamada a sus descargos, espec&iacute;ficamente, el documento electr&oacute;nico titulado &ldquo;Comprobante de respuesta Ley 20.285&rdquo;, de 29 de agosto de 2013 &ndash;descrito en el numeral i. del literal g) del N&deg; 5) de la parte expositiva&ndash;, es posible establecer que la respuesta otorgada a la solicitud de acceso que motiva este amparo se materializ&oacute; a trav&eacute;s de este documento y, por lo tanto, la comunicaci&oacute;n de 2 de agosto de 2013 &ndash;anotada en el numeral 2) de lo expositivo&ndash;, s&oacute;lo constituy&oacute; un documento de mero tr&aacute;mite.</p> <p> 2) Que de acuerdo al art&iacute;culo 24 de la Ley N&deg; 18.490, el seguro obligatorio de accidentes personales (SOAP) cubre los riesgos de muerte y lesiones corporales que sufran las personas como consecuencia de accidentes en que intervengan el veh&iacute;culo asegurado, sus remolques o sus cargas. Este seguro cubrir&aacute; tanto al conductor del veh&iacute;culo como a las personas que est&eacute;n siendo transportadas en &eacute;l y cualesquier tercero afectado. Luego, el art&iacute;culo 25 de la citada ley se&ntilde;ala que este seguro garantiza una indemnizaci&oacute;n por concepto de gastos de hospitalizaci&oacute;n o de atenci&oacute;n m&eacute;dica, quir&uacute;rgica, dental, pr&oacute;tesis, implantes, farmac&eacute;utica y cualquiera otra que se requiera para la rehabilitaci&oacute;n de la o las v&iacute;ctimas del siniestro. Por su parte, el art&iacute;culo 32 de la ley en comento especifica que el pago de los &ldquo;gastos de hospitalizaci&oacute;n y atenci&oacute;n m&eacute;dica, quir&uacute;rgica o farmac&eacute;utica, tambi&eacute;n se podr&aacute; hacer en forma directa al Servicio de Salud o a la entidad previsional u hospitalaria, que acredite haber prestado a la v&iacute;ctima el correspondiente servicio&rdquo;.</p> <p> 3) Que el art&iacute;culo 2&deg; literal f) de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, define como datos personales &ldquo;&hellip;los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&rdquo;. A la luz de esta definici&oacute;n, este Consejo ha estimado que la placa patente de un veh&iacute;culo constituye un dato personal, en tanto ella pueda asociarse a una persona natural identificada o identificable, espec&iacute;ficamente, al propietario inscrito en el Registro de Veh&iacute;culos Motorizados que lleva el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, conforme a la Ley N&deg; 18.290, de Tr&aacute;nsito. Adem&aacute;s, se ha se&ntilde;alado que la divulgaci&oacute;n de estos antecedentes constituir&iacute;a un tratamiento o comunicaci&oacute;n de datos personales en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 2&deg; literal o) del mismo cuerpo legal, tratamiento que requiere la autorizaci&oacute;n expresa de los titulares de los datos, de acuerdo a la norma prevista en el art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628; o bien, en el caso de organismos p&uacute;blicos, tratamiento que debe efectuarse respecto de las materias propias de su competencia, seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 20 de la mencionada ley. En el sentido indicado se resolvi&oacute;, por ejemplo, el amparo Rol C820-13.</p> <p> 4) Que, adicionalmente, la informaci&oacute;n solicitada en este caso permite realizar una segunda asociaci&oacute;n a una persona natural determinada o determinable, ya que vincula al propietario de un autom&oacute;vil inscrito en el Registro de Veh&iacute;culos Motorizados a un accidente de tr&aacute;nsito que requiri&oacute; asistencia m&eacute;dica en el Hospital Carlos Van Buren de Valpara&iacute;so, accidente en el cual pudo o no haber participado el titular del veh&iacute;culo.</p> <p> 5) Que la reclamada deneg&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n p&uacute;blica del reclamante, invocando la causal de secreto o reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, que autoriza a negar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su publicidad afecte derechos de las personas, en este caso, la esfera de su vida privada. Al respecto, este Consejo ha se&ntilde;alado que para dar aplicaci&oacute;n a esta causal de reserva es necesario que previamente el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n haya dado aplicaci&oacute;n al procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la misma ley, a fin de comunicar a los terceros eventualmente afectados en sus derechos, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de lo pedido o bien consentirla. Luego, si no se cuenta con la manifestaci&oacute;n de voluntad de dichos terceros, no es posible que el &oacute;rgano requerido invoque directamente la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, ya que estar&iacute;a atribuyendo una representaci&oacute;n que no detenta, salvo que se haya encontrado en la imposibilidad material de notificar a los terceros involucrados. As&iacute; lo ha resuelto previamente este Consejo al pronunciarse sobre el amparo Rol C420-13.</p> <p> 6) Que en el presente caso, el Hospital reclamado no practic&oacute; las notificaciones a los terceros involucrados por estimar que la ejecuci&oacute;n de lo ordenado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus obligaciones, toda vez que era necesario revisar las 8.300 Hojas de Referencia generadas durante los &uacute;ltimos cinco a&ntilde;os. Lo anterior, sumado al corto plazo que otorga el mencionado art&iacute;culo 20 para dar traslado a los terceros, a saber, 2 d&iacute;as h&aacute;biles, permite estimar que el realizar tales comunicaciones supon&iacute;a afectar el cumplimiento de las funciones del citado &oacute;rgano. Por lo tanto, en este caso el &oacute;rgano reclamado se encontraba en la imposibilidad material de notificar a los terceros involucrados, situaci&oacute;n que le permite invocar directamente la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, debiendo, en todo caso, fundarla adecuadamente.</p> <p> 7) Que, asimismo, este Consejo estima que la comunicaci&oacute;n al reclamante de la informaci&oacute;n requerida en la especie, escapa al tratamiento de datos personales que el art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg; 19.628 autorizar&iacute;a a realizar al Hospital reclamado. Dicha autorizaci&oacute;n debe entenderse restringida, en virtud del art&iacute;culo 32 de la Ley N&deg; 18.490, a la comunicaci&oacute;n de los datos personales de las personas involucradas en un accidente del tr&aacute;nsito con el solo fin de cobrar la correspondiente indemnizaci&oacute;n de los &ldquo;gastos de hospitalizaci&oacute;n y atenci&oacute;n m&eacute;dica, quir&uacute;rgica o farmac&eacute;utica&rdquo; en que haya incurrido dicho Servicio de Salud.</p> <p> 8) Que este Consejo estima que resulta aplicable en la especie la norma de secreto prevista en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628, configur&aacute;ndose as&iacute;, la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a la causal del N&deg; 2 de la misma ley, ya que los propietarios de los autom&oacute;viles cuyas placas patentes se solicitan no autorizaron la entrega de esta informaci&oacute;n al reclamante, ni el &oacute;rgano de la administraci&oacute;n reclamado est&aacute; habilitado a entregarla, conforme se explic&oacute; en el considerando precedente, estimando este Consejo que existe una afectaci&oacute;n de la esfera de la vida privada de los propietarios de los veh&iacute;culos consultados.</p> <p> 9) Que, adem&aacute;s, si bien este Consejo estima que la informaci&oacute;n relativa a los reembolsos que hayan solicitado y obtenido los hospitales por atenciones m&eacute;dicas y hospitalarias brindadas a personas beneficiadas con el SOAP reviste un evidente inter&eacute;s p&uacute;blico, considera, al mismo tiempo, que dicho inter&eacute;s puede satisfacerse adecuadamente a trav&eacute;s de medios alternativos &ndash;tales como el acceso a los pagos efectuados por las compa&ntilde;&iacute;as de seguros por concepto de SOAP, contrast&aacute;ndolos con los requerimientos realizados para el reembolso de las prestaciones m&eacute;dicas suministradas y el n&uacute;mero de accidentes en que dicho seguro ha operado&ndash;, sin que ello justifique, por tanto, la divulgaci&oacute;n de datos personales de terceros.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Jos&eacute; Valderrama Linares, el 17 de julio de 2013, en contra de Hospital Carlos Van Buren de Valpara&iacute;so, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; Valderrama Linares y al Sr. Director de Hospital Carlos Van Buren de Valpara&iacute;so.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que el Presidente del Consejo Directivo don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por no asistir a esta sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>