Decisión ROL C1432-13
Reclamante: NADIA TAPIA  
Reclamado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, fundado en no haber respondido una solicitud de información referente a “toda la información correspondiente a los trámites que se hayan realizado y estado de las gestiones existentes para la ratificación de parte de Chile del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Resolución A/RES/63/117 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 10 de diciembre de 2008, firmado por Chile el 24 de septiembre de 2009). no obstante tener por cumplida la obligación de informar respecto de las solicitudes de los literales a), b), c) y f) del N° 1 de lo expositivo, aunque extemporáneamente, junto con la notificación de la presente decisión. Respecto de los literales d) y e), se tendrá por cumplido el deber de informar, en los términos señalados en el considerando 9) letra a) de este acuerdo. Respecto al literal g), se rechaza el amparo, toda vez que se cumplió con los dos requisitos copulativos para configurar la causal de secreto alegada, esto es: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/11/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Solicitud de acceso >> Que no invoca la LT
 
Descriptores analíticos: Relaciones exteriores  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1432-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Relaciones Exteriores (MINREL)</p> <p> Requirente: Nadia Tapia Navarro</p> <p> Ingreso Consejo: 02.09.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 497 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de enero de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1432-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg; inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653 del a&ntilde;o 2000 del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1&deg; de agosto de 2013, Nadia Tapia Navarro solicit&oacute; al Ministerio de Relaciones Exteriores, en adelante tambi&eacute;n MINREL o el Ministerio, &ldquo;toda la informaci&oacute;n correspondiente a los tr&aacute;mites que se hayan realizado y estado de las gestiones existentes para la ratificaci&oacute;n de parte de Chile del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Econ&oacute;micos, Sociales y Culturales (Resoluci&oacute;n A/RES/63/117 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 10 de diciembre de 2008, firmado por Chile el 24 de septiembre de 2009). En particular quisiera saber lo siguiente:</p> <p> a) Si se est&aacute; elaborando un proyecto de ley para la ratificaci&oacute;n (y en qu&eacute; estado est&aacute; dicha gesti&oacute;n);</p> <p> b) Si se han realizado reuniones o conformado grupos de trabajo con el objeto de impulsar la ratificaci&oacute;n del mencionado instrumento;</p> <p> c) Si se ha asignado la tarea de realizar estos tr&aacute;mites a alguna dependencia espec&iacute;fica dentro del Ministerio;</p> <p> d) Si existe un cronograma de trabajo (y cu&aacute;l es) para la realizaci&oacute;n de las gestiones tendientes a lograr la ratificaci&oacute;n de ese instrumento, en lo que corresponda al Ministerio o a otra dependencia del Poder Ejecutivo;</p> <p> e) En caso de existir dicho cronograma, estado de cumplimiento del mismo;</p> <p> f) Asistencia a foros internacionales que tengan que ver con la ratificaci&oacute;n del instrumento arriba individualizado; y</p> <p> g) En general, toda la informaci&oacute;n relativa a las gestiones para la ratificaci&oacute;n del instrumento ya indicado y copia de toda la documentaci&oacute;n relevante, en formato digital, la que puede ser enviada a esta casilla de correo electr&oacute;nico&rdquo;.</p> <p> La solicitante present&oacute; su solicitud mediante correo electr&oacute;nico, dirigido a la casilla electr&oacute;nica del Departamento de Transparencia y Acceso a la Informaci&oacute;n, de MINREL.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 2 de septiembre de 2013, do&ntilde;a Nadia Tapia Navarro dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, fundado en no haber recibido respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; aplicar en el presente caso, el sistema anticipado de resoluci&oacute;n de controversias. Para lo cual, el 9 de septiembre de 2013 remiti&oacute; al MINREL un correo electr&oacute;nico, a fin de realizar las gestiones necesarias para obtener por parte del organismo reclamado, la informaci&oacute;n solicitada por la peticionaria.</p> <p> Por correo electr&oacute;nico de 9 de septiembre de 2013, el Ministerio comunic&oacute; a este Consejo que, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de 23 de agosto de 2013, dirigido a la solicitante, se respondi&oacute; dentro de plazo la solicitud, remitiendo a la requirente una carta firmada por el Sr. Director de Asuntos Jur&iacute;dicos (S). Se adjunta copia del correo electr&oacute;nico de 23 de agosto y la carta de respuesta, cuyo contenido, en s&iacute;ntesis, es el siguiente:</p> <p> a) El Protocolo Facultativo del Pacto de Derechos Econ&oacute;micos, Sociales y Culturales, adoptado el 10 de diciembre de 2008 mediante Resoluci&oacute;n A/RES/63/117 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, fue suscrito por Chile el 24 de septiembre de 2009.</p> <p> b) Actualmente, el instrumento en cuesti&oacute;n se encuentra en proceso de evaluaci&oacute;n, con el objeto de determinar el curso de acci&oacute;n que seguir&aacute;. Cabe se&ntilde;alar, a su vez, que no existe norma interna ni internacional que establezca que tal determinaci&oacute;n debe adoptarse dentro de un determinado tiempo o plazo. Se trata, por tanto, de una definici&oacute;n que est&aacute; dentro de las facultades discrecionales del Poder Ejecutivo, el que, en consecuencia, determinar&aacute; la oportunidad en que se proceder&aacute; en esta materia. De acuerdo con la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, corresponde al Presidente de la Rep&uacute;blica, como conductor de las relaciones exteriores, la facultad de decidir la conclusi&oacute;n, firma y ratificaci&oacute;n de los tratados a los que se incorpora nuestro pa&iacute;s, con la previa aprobaci&oacute;n del Congreso Nacional cuando ella corresponda.</p> <p> c) Finalmente, el aludido Protocolo Facultativo se encuentra en vigor internacional desde el 5 de mayo de 2013 y son Partes en &eacute;l diez Estados: Argentina, Bolivia, Bosnia y Herzegovina, Ecuador, El Salvador, Mongolia, Portugal, Eslovaquia, Espa&ntilde;a y Uruguay.</p> <p> 4) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO DE LA SOLICITANTE: A trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de 9 de septiembre de 2013, este Consejo remiti&oacute; a la reclamante los antecedentes indicados en el N&deg; 3) de lo expositivo, y solicit&oacute; su pronunciamiento al respecto.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 11 de septiembre de 2013, la Sra. Tapia Navarro manifest&oacute; su disconformidad con la informaci&oacute;n recibida, precisando lo siguiente:</p> <p> a) &ldquo;no es satisfactoria, puesto que mi consulta versaba sobre los actos concretos que se han realizado a nivel de ministerio encaminados a la ratificaci&oacute;n del convenio&rdquo;.</p> <p> b) La respuestas del MINREL, solo hace referencia a que el instrumento se encuentra en proceso de evaluaci&oacute;n, &ldquo;aclarando adem&aacute;s cuestiones que yo s&eacute; sobradamente&rdquo;, tales como, que corresponde al Presidente de la Rep&uacute;blica la facultad de decidir sobre la ratificaci&oacute;n de los tratados.</p> <p> c) &ldquo;(&hellip;) mi pregunta iba encaminada a saber cu&aacute;les son las actividades que el MINREL est&aacute; realizando en este &ldquo;proceso de evaluaci&oacute;n&rdquo; a que hacen referencia, esto es, si existe alguna unidad dentro del ministerio dedicada a eso, si se han realizado informes al respecto, si se ha participado en foros o reuniones a nivel nacional o internacional para discutir la ratificaci&oacute;n, si existe alg&uacute;n proyecto para enviar al Congreso para su aprobaci&oacute;n, es decir, lo que me interesa saber es en qu&eacute; estado est&aacute; este &ldquo;proceso de evaluaci&oacute;n&rdquo;, cu&aacute;les son las acciones concretas que se han llevado a cabo en este proceso, y cu&aacute;les ser&iacute;an las acciones a seguir dentro de &eacute;l. Nada de esto ha sido contestado en la respuesta del ministerio&rdquo;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO RECLAMADO: Atendido el resultado del procedimiento SARC, este Consejo dio traslado de este amparo al Sr. Ministro de Relaciones Exteriores, quien present&oacute; sus descargos a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 11.969, de 7 de octubre de 2013, suscrito por el Director de Asuntos Jur&iacute;dicos. Por dicho oficio se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) En relaci&oacute;n a la falta de respuesta dentro de plazo a la solicitante, al momento de remitir la respuesta al correo electr&oacute;nico indicado por la requirente, se incurri&oacute; en un error al digitar su casilla de correo. Lo anterior produjo un retardo en ese env&iacute;o, lo que fue subsanado a trav&eacute;s de ese Consejo, tan pronto se tuvo conocimiento del error, remitiendo copia de la respuesta en el marco de la SARC.</p> <p> b) En relaci&oacute;n a lo consultado por la solicitante, ese Ministerio reitera el contenido de la respuesta otorgada y hace presente algunas precisiones vinculadas con errores contenidos en la formulaci&oacute;n de la solicitud.</p> <p> c) La respuesta se bas&oacute; esencialmente en que conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 32 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, es una atribuci&oacute;n especial del Presidente de la Rep&uacute;blica &ldquo;conducir las relaciones pol&iacute;ticas con las potencias extranjeras y organismos internacionales, y llevar a cabo las negociaciones; concluir, firmar y ratificar los tratados que estime convenientes para los intereses del pa&iacute;s...&rdquo;. De acuerdo con lo anterior, la ratificaci&oacute;n de un tratado es una facultad discrecional del Poder Ejecutivo, para la cual goza de una amplia libertad. Tampoco existe una norma de &iacute;ndole internacional que se&ntilde;ale que la ratificaci&oacute;n de un tratado debe producirse dentro de un determinado plazo. La ratificaci&oacute;n es un acto jur&iacute;dico internacional que le corresponde exclusivamente al Presidente de la Rep&uacute;blica, luego de la aprobaci&oacute;n del tratado por el Congreso Nacional, y la oportunidad para proceder a la misma le corresponde justipreciar &uacute;nicamente al Jefe del Estado, en su calidad de conductor de relaciones internacionales.</p> <p> d) El Protocolo Facultativo al Pacto Internacional de Derechos Econ&oacute;micos, Sociales y Culturales fue adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 2008 y Chile procedi&oacute; a su suscripci&oacute;n el 24 de septiembre de 2009. Como se procede habitualmente, previo a la indicada firma, se realiz&oacute; un an&aacute;lisis del contenido del mismo y de sus implicancias jur&iacute;dicas. Este an&aacute;lisis para el caso de instrumentos sobre Derechos Humanos lo lleva a cabo la Direcci&oacute;n de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores.</p> <p> e) Para los efectos de su aprobaci&oacute;n por el Congreso Nacional, previo a su ratificaci&oacute;n, debe elaborarse el correspondiente Mensaje que se remite al Congreso Nacional, el que contiene un proyecto de Acuerdo. Este texto es una comunicaci&oacute;n del Poder Ejecutivo al Legislativo. En consecuencia su contenido debe ser conocido primeramente por &eacute;ste. La decisi&oacute;n de ratificar y la oportunidad de la remisi&oacute;n al Congreso Nacional para el tr&aacute;mite previo de aprobaci&oacute;n del referido Mensaje, se encuentra igualmente dentro de las facultades privativas y discrecionales del Presidente de la Rep&uacute;blica. En consecuencia, la consulta de la reclamante sobre si se est&aacute; elaborando un proyecto de ley para la ratificaci&oacute;n contiene un error. No est&aacute; consagrada en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica una instancia que requiera un proyecto de ley, a los efectos de la remisi&oacute;n del instrumento al Congreso y tampoco a los efectos de la ratificaci&oacute;n.</p> <p> f) En atenci&oacute;n a todo lo anterior, y particularmente considerando que la ratificaci&oacute;n y la oportunidad en que la misma se produce es una atribuci&oacute;n del Presidente de la Rep&uacute;blica de car&aacute;cter discrecional, es que se inform&oacute; que el instrumento se encuentra en proceso de evaluaci&oacute;n con el objeto de determinar el curso de acci&oacute;n que se seguir&aacute;.</p> <p> g) En relaci&oacute;n con la solicitud de informar el estado del proceso de evaluaci&oacute;n &ndash;al que hace referencia la solicitante en su reclamo&ndash; y cu&aacute;les son las actividades que se est&aacute;n realizando en este proceso de evaluaci&oacute;n, esto es, si existe alguna unidad dentro del Ministerio dedicada a eso, si se han realizado informes al respecto, si se ha participado en foros o reuniones a nivel interno o internacional para discutir la ratificaci&oacute;n, cabe se&ntilde;alar que forma parte del proceso ordinario de la tramitaci&oacute;n interna de todo tratado internacional, proceder a evaluar t&eacute;cnica y pol&iacute;ticamente, a trav&eacute;s de los estudios respectivos, si es pertinente proceder a hacerse parte de dicho tratado. Estas evaluaciones pueden asumir diversas formas, pero no implican necesariamente una obligaci&oacute;n de constituir grupos de trabajo o participar en foros espec&iacute;ficos al efecto, elaborar un cronograma de trabajo, dictar una ley para proceder a la ratificaci&oacute;n o seguir un curso de acci&oacute;n determinado. En la actualidad, no existe un grupo de trabajo que se encuentre abocado al an&aacute;lisis del tema y su ratificaci&oacute;n est&aacute; siendo objeto de evaluaci&oacute;n por parte del Gobierno.</p> <p> 6) SOLICITUD DE COMPLEMENTACI&Oacute;N DE DESCARGOS: A trav&eacute;s de Oficio N&deg; 5333, de 19 de diciembre de 2013, la Unidad de An&aacute;lisis de Fondo de este Consejo requiri&oacute; al MINREL que complementara sus descargos, para una m&aacute;s acertada resoluci&oacute;n del amparo, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Se pronunciare derechamente acerca de cada una de las preguntas particulares formuladas por la reclamante en su solicitud, al tenor de cada una de ellas, teniendo presente que las mismas &ndash;salvo el literal g) del requerimiento&ndash;, pueden ser respondidas afirmativa o negativamente, puesto que se refieren a hechos o circunstancias ocurridas en el pasado, o bien, que requieren conocer la existencia de antecedentes en la actualidad. Se hizo presente que, si bien la reclamante no indic&oacute; expresamente un per&iacute;odo dentro del cual se circunscriben sus consultas, cabe entender que las mismas se refieren al tiempo que media entre la firma del mencionado Protocolo por parte de Chile, hasta la fecha de la solicitud de acceso, es decir, entre el 24 de septiembre de 2009 y el 1&deg; de agosto de 2013, toda vez que en ese tiempo dicho instrumento habr&iacute;a estado en tr&aacute;mite para ser ratificado por Chile.</p> <p> b) En cuanto al literal g) de la solicitud de acceso, se&ntilde;alase si obra en su poder, en alg&uacute;n formato o soporte determinado, informaci&oacute;n relativa a eventuales gestiones efectuadas para la ratificaci&oacute;n del aludido Protocolo. En caso de existir tal informaci&oacute;n, remitiese copia de la misma a este Consejo.</p> <p> c) Se&ntilde;alase si, a juicio del Ministerio de Relaciones Exteriores, concurrir&iacute;a respecto de todo o parte de la informaci&oacute;n requerida alguna de las causales de secreto o reserva previstas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, con indicaci&oacute;n de los fundamentos de hecho y derecho que la sustentan, en su caso.</p> <p> 7) COMPLEMENTACI&Oacute;N DE DESCARGOS: Mediante Oficio N&deg; 2.383, de 10 de enero de 2014, el Sr. Director de Asuntos Jur&iacute;dicos del Ministerio de Relaciones Exteriores se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Reitera el contenido de la respuesta anteriormente entregada, sobre la facultad discrecional del Presidente de la Rep&uacute;blica para ratificar tratados internacionales, y para determinar la oportunidad en que ello puede proceder.</p> <p> b) Acerca de lo consultado en forma espec&iacute;fica por la reclamante, referido al per&iacute;odo posterior a la suscripci&oacute;n por Chile del referido Protocolo y esta fecha, en cuanto a si est&aacute; elaborando un proyecto de ley para la ratificaci&oacute;n del Protocolo Facultativo al Pacto Internacional de Derechos Econ&oacute;micos, Sociales y Culturales &ndash;letra a) de la solicitud&ndash; ello no se est&aacute; efectuando, dado que como se indicara previamente, el tr&aacute;mite de ratificaci&oacute;n de tratados no requiere la elaboraci&oacute;n de una ley.</p> <p> c) La ratificaci&oacute;n de un tratado como se ha se&ntilde;alado es una atribuci&oacute;n especial del Presidente de la Rep&uacute;blica, conforme lo dispone el art&iacute;culo 32 N&deg; 15 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Para tal efecto el Presidente de la Rep&uacute;blica debe someter dicho instrumento internacional, acompa&ntilde;ado de los antecedentes correspondientes, a la aprobaci&oacute;n del Congreso Nacional, a quien corresponde, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 54 N&deg; 1 de la Carta Fundamental, aprobar o desechar los tratados internacionales. Agrega la mencionada norma que el Presidente de la Rep&uacute;blica informar&aacute; al Congreso sobre el contenido y el alcance del tratado, as&iacute; como de las reservas que desee formularle.</p> <p> d) En relaci&oacute;n con el literal b), referida a si se han realizado reuniones o conformado grupos de trabajo con el objeto de impulsar la ratificaci&oacute;n del mencionado instrumento, corresponde manifestar que ello no ha ocurrido.</p> <p> e) Respecto al literal c), en cuanto a si se ha asignado la tarea de realizar estos tr&aacute;mites a alguna dependencia especifica dentro de este Ministerio, cabe indicar que no ha existido una designaci&oacute;n espec&iacute;fica en relaci&oacute;n al instrumento internacional por el cual consulta la solicitante. Sin perjuicio de ello, como se ha se&ntilde;alado, es parte del proceso ordinario de ratificaci&oacute;n de todo tratado internacional que este Ministerio efect&uacute;e una evaluaci&oacute;n pol&iacute;tica y t&eacute;cnica donde intervienen las Unidades tem&aacute;ticas con competencia en la materia.</p> <p> f) En cuanto al literal d), acerca de si existe un cronograma de trabajo para la realizaci&oacute;n de las gestiones tendientes a lograr la ratificaci&oacute;n, corresponde manifestar que no existe un cronograma al efecto. Dado lo anterior, la respuesta al literal e), no puede ser entregada.</p> <p> g) En lo que ata&ntilde;e al literal f) sobre asistencia a foros internacionales que tengan que ver con la ratificaci&oacute;n del instrumento antes individualizado, cabe indicar que este Ministerio no ha participado en foros de esta naturaleza.</p> <p> h) Sobre el literal g), relativa a entregar en general toda la informaci&oacute;n relativa a las gestiones para la ratificaci&oacute;n del instrumento indicado, corresponde precisar que la respuesta que ese Ministerio otorg&oacute; a la solicitante en su oportunidad, se enmarc&oacute; dentro de los t&eacute;rminos en que fue formulada dicha petici&oacute;n, esto es relativa a consultas sobre gestiones, actuaciones, y en general acciones realizadas por este Ministerio con el objeto de ratificar el instrumento internacional a que se refiere.</p> <p> i) Respecto de las letras b) y c) del Oficio N&deg; 5333, de 19 de diciembre del Consejo &ndash;numeral 6) de lo expositivo&ndash; refiere al procedimiento que en materia de tratados precede a la ratificaci&oacute;n de los mismos, procedimiento plenamente aplicable y observado en el presente caso. El Ministerio de Relaciones Exteriores luego de los an&aacute;lisis t&eacute;cnicos y pol&iacute;ticos, remite al Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, los antecedentes necesarios para la decisi&oacute;n que corresponde tomar al Presidente de la Rep&uacute;blica en el ejercicio de sus facultades constitucionales. En lo esencial se trata de un Informe T&eacute;cnico y de un Proyecto de Mensaje Presidencial para la consideraci&oacute;n del Presidente de la Rep&uacute;blica. Este &uacute;ltimo documento particularmente, tiene la calidad de un mero proyecto que se convertir&aacute; en un texto formal y definitivo en el momento en que el Presidente de la Rep&uacute;blica tome la decisi&oacute;n de enviar al respectivo tratado a la aprobaci&oacute;n del Congreso.</p> <p> j) Se trata de elementos que son relevantes a los efectos de tomar una decisi&oacute;n por parte del Presidente de la Rep&uacute;blica. Adem&aacute;s pueden ser objeto de enmiendas, adiciones, nuevos requerimientos de informes que complementen los existentes, etc. Se trata de un documento que el Presidente de la Rep&uacute;blica env&iacute;a al Congreso Nacional, instancia que deber&iacute;a ser la primera en conocer su contenido. Por tanto, el acceso a tal documento antes de que se adopte la decisi&oacute;n de proceder a solicitar la aprobaci&oacute;n del Tratado en cuesti&oacute;n al Congreso Nacional con los textos formales que lo acompa&ntilde;an, no resulta procedente. Se trata de antecedentes que sirven a la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n pol&iacute;tica por parte del Presidente de la Rep&uacute;blica. M&aacute;s a&uacute;n el Presidente de la Rep&uacute;blica, en ejercicio de las facultades ya mencionadas podr&iacute;a no considerar apropiada la ratificaci&oacute;n o bien determinar discrecionalmente un momento posterior para hacerlo.</p> <p> k) M&aacute;s a&uacute;n, la reserva en este caso no tiene relaci&oacute;n con la calidad o contenido de la informaci&oacute;n requerida, sino con la situaci&oacute;n particular en la que ella se encuentra, esto es, formando parte de los elementos que se considerar&aacute;n y se evaluar&aacute;n a los efectos de adoptar una determinaci&oacute;n o resoluci&oacute;n definitiva en la materia. En consecuencia, hacer entrega en esta etapa del proceso, antecedentes enviados al Presidente de la Rep&uacute;blica no es propio del rol asesor que corresponde en estas materias al Ministerio de Relaciones Exteriores conforme a su Ley Org&aacute;nica.</p> <p> l) Respecto de los se&ntilde;alados documentos, que forman parte de los elementos que servir&aacute;n para tomar en definitiva una resoluci&oacute;n o medida, procede, a juicio de la Canciller&iacute;a, la causal de secreto o reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia. El se&ntilde;alado proceso de an&aacute;lisis es parte de la labor que debe desarrollar esta Secretaria de Estado como colaborador directo del Presidente de la Rep&uacute;blica en materia de relaciones internacionales. Como se ha se&ntilde;alado, es atribuci&oacute;n especial de la m&aacute;xima autoridad del pa&iacute;s, ratificar los tratados que estime convenientes para los intereses del pa&iacute;s, como se dispone en el art&iacute;culo 32 N&deg; 15 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y encontr&aacute;ndose actualmente en proceso de an&aacute;lisis la adopci&oacute;n de dicha decisi&oacute;n, esta Secretaria de Estado se encuentra imposibilitada de otorgar a un particular parte de la informaci&oacute;n que servir&aacute; de base al Presidente de la Rep&uacute;blica para dar curso a la ratificaci&oacute;n del tratado consultado. Cabe se&ntilde;alar a su vez, que la propia disposici&oacute;n constitucional citada, contempla un mecanismo que permite establecer que las discusiones y deliberaciones sobre estos objetos (los referidos al proceso de aprobaci&oacute;n de un tratado) ser&aacute;n secretos si el Presidente de la Rep&uacute;blica lo exigiere, raz&oacute;n por la cual no es posible hacer entrega de dichos antecedentes con anterioridad a que el Presidente de la Rep&uacute;blica adopte dicha decisi&oacute;n.</p> <p> m) Cita lo que ha se&ntilde;alado el Tribunal Constitucional respecto a la publicidad de los anteproyectos de leyes v&iacute;a Ley de Transparencia, lo que en su opini&oacute;n resulta plenamente aplicable al presente caso. En la Sentencia Rol N&deg; 2246-12, dicho Tribunal se&ntilde;al&oacute;: &quot;(...) el conocimiento singular de un anteproyecto por un particular, ser&iacute;a una desconsideraci&oacute;n con el Congreso, que es el destinatario final de los proyectos de ley. Una vez que el Gobierno decida el env&iacute;o del anteproyecto, &eacute;ste gozar&aacute; de m&aacute;xima publicidad...Pero entregarle a un particular el texto, sin que un parlamentario tenga ese acceso, no es una manera correcta de entender la colaboraci&oacute;n y la lealtad entre dos poderes del Estado&quot; (considerando 87&deg;) y que &quot;Para este Tribunal, todo lo que tenga que ver con la publicidad, v&iacute;a derecho de acceso, durante la etapa de preparaci&oacute;n de los proyectos de ley o fase pre legislativa, afecta negativamente el ejercicio de la potestad legislativa del Presidente de la Rep&uacute;blica. Una vez que ingrese al Congreso, la publicidad ser&aacute; m&aacute;xima. Y ah&iacute; las personas podr&aacute;n formular todos sus pareceres ante lo que tienen que decidir. Es decir, ante los parlamentarios. Se trata, en consecuencia, de una restricci&oacute;n a la publicidad transitoria. No se genera un espacio inescrutable o excluido del escrutinio ciudadano&quot; (considerando 89&deg;).</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, la autoridad o jefatura del &oacute;rgano requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. En la especie, la solicitud ingres&oacute; al Ministerio el 1 de agosto de 2013, por lo que el plazo para evacuar respuesta venci&oacute; el 30 de agosto de 2013. Consta que el MINREL gener&oacute; una respuesta a la solicitud el 23 de agosto de 2013, sin embargo &eacute;sta no fue notificada a la reclamante, atendido un error en la digitaci&oacute;n de su correo electr&oacute;nico. En consecuencia, la respuesta no fue proporcionada dentro del t&eacute;rmino de 20 d&iacute;as h&aacute;biles que dispone dicho precepto legal. Por lo tanto, se ha configurado el fundamento del presente amparo, cual es la ausencia de respuesta dentro de plazo. Lo anterior constituye una infracci&oacute;n al deber legal descrito en el citado art&iacute;culo 14, as&iacute; como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) de la Ley de Transparencia, motivo por el cual se representar&aacute; al Ministerio de Relaciones Exteriores la referida infracci&oacute;n en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 2) Que no obsta a lo concluido anteriormente la alegaci&oacute;n de la reclamada seg&uacute;n la cual la respuesta fue generada dentro de plazo y no enviada por un error de digitaci&oacute;n de la direcci&oacute;n de correo electr&oacute;nico de la solicitante. Los errores atribuibles a quien est&aacute; sujeto a una obligaci&oacute;n legal de respetar plazos pueden servir de explicaci&oacute;n, mas no de eximente de su responsabilidad.</p> <p> 3) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado acerca del fundamento del presente amparo, a instancias de este Consejo, seg&uacute;n consta en el numeral 4) de lo expositivo, se puso a disposici&oacute;n de la solicitante la respuesta del MINREL. Al respecto, la reclamante se&ntilde;al&oacute; no estar satisfecha, pues a su juicio, el Ministerio no aborda derechamente cada una de sus solicitudes. Agreg&oacute; que lo requerido es que le informe acerca de los los actos concretos que se han realizado a nivel del Ministerio encaminados a la ratificaci&oacute;n del convenio se&ntilde;alado y su proceso de evaluaci&oacute;n en torno a conseguir la ratificaci&oacute;n del Protocolo consultado. Por lo anterior, se analizar&aacute; la suficiencia de la respuesta, para determinar si ella objetivamente puede satisfacer la solicitud de informaci&oacute;n de la especie.</p> <p> 4) Que lo solicitado en general es informaci&oacute;n correspondiente a los tr&aacute;mites que el Ministerio de Relaciones Exteriores ha realizado y al estado de las gestiones que se hayan verificado por ese Ministerio para la ratificaci&oacute;n de parte de Chile del Protocolo Facultativo al Pacto Internacional de Derechos Econ&oacute;micos, Sociales y Culturales. Dicho Protocolo, de acuerdo a la p&aacute;gina de Naciones Unidad http://www.un.org/depts/dhl/spanish/resguids/resinssp.htm (revisada el 17 de enero de 2014), fue aprobado por Resoluci&oacute;n A/RES/63/117, adoptada en la 66&deg; sesi&oacute;n plenaria de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 10 de diciembre de 2008. En tanto, el aludido Protocolo Facultativo, de acuerdo a lo se&ntilde;alado por la propia solicitante y por el Ministerio, fue firmado por Chile el 24 de septiembre de 2009. Cabe agregar que el texto del Protocolo puede consultarse en la p&aacute;gina web de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos http://www2.ohchr.org/spanish/law/docs/A.RES.63.117_sp.pdf (revisada el 20 de enero de 2014).</p> <p> 5) Que, a efectos de servir de contexto a la solicitud que ha motivado este amparo, cabe tener en consideraci&oacute;n lo dispuesto en las siguientes normas:</p> <p> a) El art&iacute;culo 32 N&deg; 15, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica dispone, dentro de las atribuciones especiales del Presidente de la Rep&uacute;blica, que a &eacute;ste le corresponde &ldquo;Conducir las relaciones pol&iacute;ticas con las potencias extranjeras y organismos internacionales, y llevar a cabo las negociaciones; concluir, firmar y ratificar los tratados que estime convenientes para los intereses del pa&iacute;s, los que deber&aacute;n ser sometidos a la aprobaci&oacute;n del Congreso, conforme a lo prescrito en el art&iacute;culo 54 N&ordm; 1&ordm;. Las discusiones y deliberaciones sobre estos objetos ser&aacute;n secretos, si el Presidente de la Rep&uacute;blica as&iacute; lo exigiere&rdquo;.</p> <p> b) A su vez, el art&iacute;culo 54 N&deg; 1 de la Carta Fundamental, previene que son atribuciones del Congreso Nacional, aprobar o desechar los tratados internacionales que le presentare el Presidente de la Rep&uacute;blica antes de su ratificaci&oacute;n. Dicha disposici&oacute;n agrega que la &ldquo;aprobaci&oacute;n de un tratado requerir&aacute;, en cada C&aacute;mara, de los qu&oacute;rum que corresponda, en conformidad al art&iacute;culo 66, y se someter&aacute;, en lo pertinente, a los tr&aacute;mites de una ley&rdquo;. Su inciso segundo establece que &ldquo;El Presidente de la Rep&uacute;blica informar&aacute; al Congreso sobre el contenido y el alcance del tratado, as&iacute; como de las reservas que pretenda confirmar o formularle&rdquo;. Por su parte, el inciso tercero prev&eacute; que &ldquo;El Congreso podr&aacute; sugerir la formulaci&oacute;n de reservas y declaraciones interpretativas a un tratado internacional, en el curso del tr&aacute;mite de su aprobaci&oacute;n, siempre que ellas procedan de conformidad a lo previsto en el propio tratado o en las normas generales de derecho internacional&rdquo;. Finalmente, en lo pertinente, el inciso noveno establece que &ldquo;De conformidad a lo establecido en la ley, deber&aacute; darse debida publicidad a hechos que digan relaci&oacute;n con el tratado internacional, tales como su entrada en vigor, la formulaci&oacute;n y retiro de reservas, las declaraciones interpretativas, las objeciones a una reserva y su retiro, la denuncia del tratado, el retiro, la suspensi&oacute;n, la terminaci&oacute;n y la nulidad del mismo&rdquo;.</p> <p> c) El D.F.L. N&deg; 61, 1978, que fij&oacute; el &ldquo;Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Relaciones Exteriores&rdquo;, dispone en su art&iacute;culo 3&deg;, que &ldquo;El Ministro de Relaciones Exteriores es el Jefe Superior del Ministerio y el colaborador inmediato del Presidente de la Rep&uacute;blica en el ejercicio de las atribuciones conferidas a &eacute;ste por la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica del Estado para la direcci&oacute;n, conducci&oacute;n y mantenimiento de las relaciones internacionales del pa&iacute;s&rdquo;.</p> <p> 6) Que, lo requerido en las solicitudes de acceso, se&ntilde;aladas en las letras a), b), c), d), e) y f), corresponde a requerimientos que pueden ser satisfechos con una respuesta afirmativa o negativa del &oacute;rgano reclamado. Al respecto, este Consejo ha resuelto, de manera uniforme y reiterada, a partir de las decisiones a los amparos Roles C603-09, C16-10 y C539-10, que la Ley de Transparencia ampara el derecho de acceso a la informaci&oacute;n de aquellas solicitudes que implican informar, afirmativa o negativamente, &ldquo;si se realiz&oacute; o no una acci&oacute;n que habr&iacute;a acaecido en el pasado&rdquo;.</p> <p> 7) Que por el literal a) de la solicitud, se requiri&oacute; al Ministerio que informase &ldquo;Si se est&aacute; elaborando un proyecto de ley para la ratificaci&oacute;n (y en qu&eacute; estado est&aacute; dicha gesti&oacute;n)&rdquo;. La reclamada no se refiri&oacute; expresamente sobre dicha solicitud en su respuesta. Sin embargo, con ocasi&oacute;n de sus descargos precis&oacute; que la solicitud en esta parte incurre en un error, pues no se requiere la elaboraci&oacute;n de un proyecto de ley para la ratificaci&oacute;n de un tratado. Explic&oacute; que lo que se elabora es un Mensaje que debe remitirse al Congreso Nacional, con un proyecto de acuerdo. Sin perjuicio del tenor literal del requerimiento en an&aacute;lisis, este Consejo por aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de facilitaci&oacute;n, estima que la solicitante, al referir al &ldquo;proyecto de ley para la ratificaci&oacute;n&rdquo; del Protocolo, lo hace en el entendido que dicha informaci&oacute;n est&aacute; vinculada con el documento que ese Ministerio debe elaborar para poner a disposici&oacute;n del Presidente de la Rep&uacute;blica, su opini&oacute;n t&eacute;cnica y pol&iacute;tica en su car&aacute;cter asesor, a objeto de informar al Jefe de Estado en las gestiones tendientes para la ratificaci&oacute;n del mencionado Protocolo. En ese entendido, si bien la tramitaci&oacute;n de esta clase de acuerdos internacionales no requerir&iacute;a la elaboraci&oacute;n de un proyecto de ley, de las alegaciones del puede desprenderse que &eacute;ste habr&iacute;a elaborado una propuesta de Mensaje y proyecto de acuerdo, que habr&iacute;a sido presentado para la consideraci&oacute;n del Presidente de la Rep&uacute;blica. Por lo tanto, a juicio de este Consejo puede entenderse satisfecha la solicitud en esta parte, en tanto el Ministerio se&ntilde;al&oacute; que ha elaborado un proyecto de Mensaje y el estado en que se encuentra, esto es, remitido al Presidente de la Rep&uacute;blica para su evaluaci&oacute;n correspondiente. Atendido que el Ministerio comunic&oacute; dicha informaci&oacute;n solo con ocasi&oacute;n de sus descargos, se acoger&aacute; el amparo, no obstante tener por satisfecha la solicitud, aunque extempor&aacute;neamente, junto con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 8) Que lo solicitado por los literales b), c) y f) ha sido respondido por el Ministerio con ocasi&oacute;n de las gestiones efectuadas por este Consejo, seg&uacute;n da cuenta los numerales 6) y 7) de lo expositivo. En efecto, el MINREL se&ntilde;al&oacute;, respectivamente, que no han existido grupos de trabajo (letra b) de la solicitud); que no se ha asignado la tarea se&ntilde;alada a dependencias espec&iacute;ficas al interior del Ministerio (letra c) de la solicitud); y que no ha participado en foros de esta naturaleza (letra e) del requerimiento). No obstante, dado que el MINREL se pronunci&oacute; expresamente sobre la solicitud en sus descargos y complementaci&oacute;n de los mismos, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, sin perjuicio de tener por cumplido su deber de responder la solicitud, aunque extempor&aacute;neamente, junto con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 9) Que, en lo que respecta a los literales d) y e) de la solicitud, se requiri&oacute;, respectivamente, se se&ntilde;alase &ldquo;Si existe un cronograma de trabajo (y cu&aacute;l es) para la realizaci&oacute;n de las gestiones tendientes a lograr la ratificaci&oacute;n de ese instrumento, en lo que corresponda al Ministerio o a otra dependencia del Poder Ejecutivo&rdquo; y &ldquo;En caso de existir dicho cronograma, estado de cumplimiento del mismo&rdquo;. Sobre este literal, la solicitante ha requerido, por una parte, se indique si ha existido un cronograma en lo que corresponde al MINREL, y estado de cumplimiento del mismo; y por otro lado, si existe un cronograma en otra dependencia del Poder Ejecutivo, y su estado de cumplimiento. Para una mejor resoluci&oacute;n, la presente solicitud se tratara separadamente:</p> <p> a) En lo que ata&ntilde;e a la parte de la solicitud referida a la existencia del cronograma del trabajo y su estado de cumplimiento en lo que corresponde al MINREL, el Ministerio solo con ocasi&oacute;n de sus descargos y luego a instancias de este Consejo, como resultado de la gesti&oacute;n para que complementara sus observaciones, se&ntilde;al&oacute; que las evaluaciones t&eacute;cnicas del Protocolo previo a su ratificaci&oacute;n, pueden asumir diversas formas, pero no implican necesariamente una obligaci&oacute;n de elaborar un cronograma de trabajo. Asimismo, manifest&oacute; expresamente que no existe, en este caso particular, un cronograma de trabajo para la realizaci&oacute;n de las gestiones para la ratificaci&oacute;n del instrumento se&ntilde;alado. Por lo anterior, seg&uacute;n expres&oacute; el Ministerio, no puede entregar ni informar el estado de cumplimiento de un cronograma que no existe. Atendido que el Ministerio solo se pronunci&oacute; sobre las solicitudes analizadas en esta sede, sin que conste que dichas respuestas sean conocidas para la solicitante, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, sin perjuicio de tener por cumplida la obligaci&oacute;n de informar, aunque extempor&aacute;neamente, junto con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Respecto a aquella parte de la solicitud en an&aacute;lisis, referida a la existencia del cronograma solicitado en lo que corresponde a otra dependencia del Poder Ejecutivo y al estado de cumplimiento de tal cronograma, que podr&iacute;a existir en otra dependencia del Poder Ejecutivo, el MINREL en su respuesta, descargos y complementaci&oacute;n de los mismos, no se pronunci&oacute; sobre lo solicitado. En efecto, de sus presentaciones en esta sede no se advierte que el Ministerio hubiere aludido a la existencia de alg&uacute;n cronograma de trabajo tendiente a obtener la ratificaci&oacute;n del Protocolo en an&aacute;lisis, en otra dependencia del Poder Ejecutivo. Por lo tanto, se acoger&aacute; el amparo en esta parte y se requerir&aacute; a la reclamada que, en caso de tener conocimiento acerca de lo consultado, lo informe a la solicitante. Del mismo modo, en caso de no ser competente para conocer de la solicitud en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados, de aplicaci&oacute;n al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, en la medida que sea posible de identificar a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, informando de ello a la peticionaria.</p> <p> 10) Que por el literal g) la solicitante requiri&oacute;: &ldquo;En general, toda la informaci&oacute;n relativa a las gestiones para la ratificaci&oacute;n del instrumento ya indicado y copia de toda la documentaci&oacute;n relevante, en formato digital (&hellip;)&rdquo;. Lo solicitado en esta parte es informaci&oacute;n relativa a las gestiones conducentes a la ratificaci&oacute;n del tratado y copia de todos los documentos relevantes. Al respecto, el Ministerio de Relaciones Exteriores se&ntilde;al&oacute; en su respuesta, que el Protocolo Facultativo se encuentra en proceso de evaluaci&oacute;n, con el objeto de determinar el curso de acci&oacute;n que seguir&aacute;. Luego, tanto en sus descargos, como en su complementaci&oacute;n, precis&oacute; que, previo a ser remitido para su aprobaci&oacute;n por el Congreso Nacional, antes de su ratificaci&oacute;n, debe elaborarse el correspondiente Mensaje que se remite al Congreso Nacional, el que contiene un proyecto de Acuerdo. Se&ntilde;al&oacute; que la ratificaci&oacute;n y la oportunidad en que la misma se produce es una atribuci&oacute;n del Presidente de la Rep&uacute;blica de car&aacute;cter discrecional. Una vez efectuados los an&aacute;lisis t&eacute;cnicos y pol&iacute;ticos, seg&uacute;n indic&oacute; la reclamada, ese Ministerio remite al Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, los antecedentes necesarios para la decisi&oacute;n que corresponde tomar al Presidente de la Rep&uacute;blica, en ejercicio de sus facultades constitucionales.</p> <p> 11) Que, el Ministerio, no ha negado la existencia de informaci&oacute;n. A instancias de este Consejo se&ntilde;al&oacute; que los documentos generados en esta etapa del proceso de evaluaci&oacute;n t&eacute;cnica y pol&iacute;tica para la ratificaci&oacute;n del Protocolo consultado, ser&iacute;an esencialmente un Informe T&eacute;cnico y un Proyecto de Mensaje Presidencial para la consideraci&oacute;n del Presidente de la Rep&uacute;blica. Este &uacute;ltimo documento, seg&uacute;n se&ntilde;al&oacute;, tiene la calidad de un mero proyecto que se convertir&aacute; en un texto formal y definitivo en el momento en que el Presidente de la Rep&uacute;blica tome la decisi&oacute;n de enviar al respectivo tratado a la aprobaci&oacute;n del Congreso. Por lo tanto, en esta parte de la solicitud, este Consejo estima que el amparo debe resolverse, en la hip&oacute;tesis que tales documentos han sido elaborados y obran en poder del Ministerio. Teniendo en cuenta la amplitud de la solicitud formulada por la reclamante y que, conforme a los dichos de la reclamada, los documentos relevantes ser&iacute;an el Proyecto de Mensaje y el Informe T&eacute;cnico aludido, no constando, adem&aacute;s, la existencia de otros documentos distintos a los se&ntilde;alados, este Consejo entiende que el requerimiento en esta parte debe entenderse dirigido a obtener copia de tales antecedentes identificados por el MINREL, por cuanto corresponder&iacute;an a la documentaci&oacute;n relevante requerida expresamente por la solicitante, en su requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> 12) Que, para los efectos de determinar la publicidad o reserva de los documentos requeridos, es menester se&ntilde;alar, primeramente, que conforme lo disponen los art&iacute;culos 5&ordm;, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aqu&eacute;lla que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aqu&eacute;lla contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, salvo que dicha informaci&oacute;n se encuentre sujeta a las excepciones legales que establezcan su secreto o reserva. De acuerdo a lo anterior, la informaci&oacute;n solicitada en la especie debe estimarse, de car&aacute;cter p&uacute;blico, salvo que concurra a su respecto la causal de secreto o reserva alegada.</p> <p> 13) Que el MINREL se&ntilde;al&oacute;, en la complementaci&oacute;n de sus descargos, que concurrir&iacute;a respecto de tales documentos la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia. Esto pues el conocimiento o divulgaci&oacute;n de los antecedentes generados por el Ministerio, que forman parte de los elementos que servir&aacute;n al Presidente de la Rep&uacute;blica, para tomar en definitiva una resoluci&oacute;n o medida en torno a la ratificaci&oacute;n del Protocolo Internacional consultado, afectar&iacute;an el debido cumplimiento de las funciones de ese &oacute;rgano, por cuanto el se&ntilde;alado proceso de an&aacute;lisis es parte de una labor compleja que debe desarrollar ese Ministerio, como colaborador directo del Presidente de la Rep&uacute;blica en materia de relaciones internacionales.</p> <p> 14) Que, la invocaci&oacute;n de la causal prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia, permite denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n que se solicite cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente &ldquo;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptados&rdquo;. Al respecto, y conforme lo establece el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra b), del Reglamento del citado cuerpo legal, se entiende por &ldquo;antecedentes&rdquo; todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por &ldquo;deliberaciones&rdquo;, las consideraciones, formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p> <p> 15) Que, seg&uacute;n la jurisprudencia de este Consejo &ndash;fijada, entre otras, en sus decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A12-09, A47-09, A79-09, C248-10 y C67-12&ndash;, para configurar la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, cuales son: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 16) Que, el MINREL ha fundamentado espec&iacute;ficamente el primer requisito referido a dicha causal, se&ntilde;alando, al efecto, que el proceso ratificaci&oacute;n del Protocolo Facultativo, el que fue suscrito por Chile el a&ntilde;o 2009, se encuentra a&uacute;n en proceso deliberativo, de an&aacute;lisis y evaluaci&oacute;n del curso a seguir en dicha materia, sin que el Presidente de la Rep&uacute;blica haya adoptado a&uacute;n la decisi&oacute;n de ratificarlo. Adem&aacute;s, de lo se&ntilde;alado por el MINREL a este Consejo, dicho Ministerio habr&iacute;a remitido los antecedentes antes mencionados al Presidente de la Rep&uacute;blica, para su evaluaci&oacute;n y ponderaci&oacute;n. No obstante, la decisi&oacute;n de ratificar y la oportunidad de la remisi&oacute;n de tales antecedentes al Congreso Nacional para el tr&aacute;mite previo de aprobaci&oacute;n del referido Mensaje, se encuentra dentro de las facultades privativas del Presidente de la Rep&uacute;blica. Por lo tanto, encontr&aacute;ndose pendiente la decisi&oacute;n del Presidente, nada obsta ni inhibe a que &eacute;ste pueda decidir la ratificaci&oacute;n, o bien postergar dicha decisi&oacute;n, lo que queda dentro de la especial esfera de sus competencias discrecionales. Por tanto, sostiene que la propuesta o Proyecto de Mensaje y el Informe T&eacute;cnico elaborado con ocasi&oacute;n de su participaci&oacute;n como &oacute;rgano asesor directo del Presidente en la materia, detentan el car&aacute;cter de antecedente o deliberaci&oacute;n previa de la decisi&oacute;n definitiva a adoptar por el Jefe de Estado.</p> <p> 17) Que, analizado dicho requisito, puede constatarse que la decisi&oacute;n de ratificar el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Econ&oacute;micos, Sociales y Culturales que corresponde al Presidente de la Rep&uacute;blica &ndash;seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 32 N&deg; 15 de nuestra Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica,&ndash; a&uacute;n no ha sido adoptada, pues la ratificaci&oacute;n de dicho Protocolo se encuentra en etapa de an&aacute;lisis, evaluaci&oacute;n y ponderaci&oacute;n, constituyendo los documentos solicitados antecedentes que informar&aacute;n dicha decisi&oacute;n y que dan cuenta de deliberaciones previas a la misma, dentro de un contexto de tramitaci&oacute;n compleja, en que la decisi&oacute;n definitiva debe ser adoptada por el Presidente de la Rep&uacute;blica, en ejercicio de sus especiales atribuciones contempladas en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> 18) Que, asimismo, respecto de la misma causal de reserva, este Consejo ha sostenido que debe existir un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberaci&oacute;n previa de que se trata y la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica a adoptar por el &oacute;rgano requerido, de manera que sea claro que la primera originar&aacute; la segunda (criterio aplicado en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol A79-09 y en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en su reposici&oacute;n). Analizado este requisito a la luz de los antecedentes solicitados, es posible entender que, en el caso en an&aacute;lisis, la decisi&oacute;n a adoptar consistir&iacute;a en la ratificaci&oacute;n del Protocolo consultado, por parte de Chile. Por su parte, los antecedentes pedidos dicen relaci&oacute;n con los actos relevantes que ha llevado adelante el Ministerio de Relaciones Exteriores a objeto de gestionar la ratificaci&oacute;n del acuerdo internacional referido, en su rol asesor del Presidente de la Rep&uacute;blica, en lo relativo a materias vinculadas a la direcci&oacute;n, conducci&oacute;n y mantenimiento de las relaciones internacionales del pa&iacute;s, raz&oacute;n por la cual este Consejo estima que dichos documentos no pueden sino considerarse antecedentes o deliberaciones previas a la antedicha decisi&oacute;n, quedando de manifiesto su v&iacute;nculo directo de causalidad.</p> <p> 19) Que, adem&aacute;s, este Consejo estima que la divulgaci&oacute;n de los antecedentes y documentos solicitados supondr&iacute;a la afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del MINREL, en tanto &oacute;rgano t&eacute;cnico asesor y colaborador del Presidente de la Rep&uacute;blica, respecto al conocimiento de la propuesta de Mensaje y proyecto de acuerdo e Informe elaborado sobre el Tratado Internacional ya citado, el cual se encuentra en etapa de deliberaci&oacute;n, encontr&aacute;ndose pendiente la decisi&oacute;n de Chile en orden a ratificarlo. En ese sentido, en base a las circunstancias particulares que concurren en este caso, en cuanto al actual estado de tramitaci&oacute;n en que se encuentra el referido Protocolo, el conocimiento de tales antecedentes podr&iacute;a perturbar el proceso deliberativo que puede realizar el Presidente de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 20) Que, por tanto, y en base a lo antes razonado, se rechazar&aacute; el presente amparo respecto de lo solicitado en el literal g) de la solicitud, por estimar que concurre la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia. Lo anterior, sin perjuicio de que los fundamentos de dicha decisi&oacute;n sean p&uacute;blicos una vez que sea adoptada.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por do&ntilde;a Nadia Tapia Navarro, en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, no obstante tener por cumplida la obligaci&oacute;n de informar respecto de las solicitudes de los literales a), b), c) y f) del N&deg; 1 de lo expositivo, aunque extempor&aacute;neamente, junto con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n. Respecto de los literales d) y e), se tendr&aacute; por cumplido el deber de informar, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el considerando 9) letra a) de este acuerdo.</p> <p> II. Requerir al Sr. Ministro de Relaciones Exteriores que:</p> <p> a) Informe a la solicitante lo requerido por los literales d) y e) de la solicitud, en aquella parte referida a informar si existe o no un cronograma de trabajo para la realizaci&oacute;n de las gestiones tendientes a lograr la ratificaci&oacute;n del Protocolo Facultativo, en lo que corresponde a otra dependencia del Poder Ejecutivo y de existir y ser conocida por ese Ministerio, informe su estado de cumplimiento. En caso de no ser competente para conocer de las solicitudes en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados, d&eacute; aplicaci&oacute;n al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, en la medida que sea posible de identificar a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, informando de ello a la peticionaria.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&ordm; 360, piso 7&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Ministro de Relaciones Exteriores:</p> <p> a) La infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia y al principio de oportunidad, al no haber dado respuesta a la solicitud de acceso dentro del plazo previsto en el art&iacute;culo 14 se&ntilde;alado, a fin de que adopte la medidas administrativas que sean necesarias para que, en lo sucesivo, otorgue respuesta a las solicitudes de informaci&oacute;n que reciba oportunamente, de conformidad a la norma citada.</p> <p> b) La infracci&oacute;n al art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia as&iacute; como el principio de oportunidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del citado cuerpo legal, por cuanto solo con ocasi&oacute;n de sus descargos y complementaci&oacute;n de los mismos, se pronunci&oacute; espec&iacute;ficamente sobre cada una de las consultas que conforman la solicitud. Esto a objeto que adopte las medidas administrativas que correspondan, a fin de evitar que se reitere, en lo sucesivo, dicha infracci&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Nadia Tapia Navarro y al Sr. Ministro de Relaciones Exteriores.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que el Presidente del Consejo Directivo don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por no asistir a esta sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>