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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1432-13</strong></p>
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Entidad pública: Ministerio de Relaciones Exteriores (MINREL)</p>
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Requirente: Nadia Tapia Navarro</p>
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Ingreso Consejo: 02.09.2013</p>
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En sesión ordinaria N° 497 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de enero de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1432-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5° inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653 del año 2000 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1° de agosto de 2013, Nadia Tapia Navarro solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores, en adelante también MINREL o el Ministerio, “toda la información correspondiente a los trámites que se hayan realizado y estado de las gestiones existentes para la ratificación de parte de Chile del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Resolución A/RES/63/117 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 10 de diciembre de 2008, firmado por Chile el 24 de septiembre de 2009). En particular quisiera saber lo siguiente:</p>
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a) Si se está elaborando un proyecto de ley para la ratificación (y en qué estado está dicha gestión);</p>
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b) Si se han realizado reuniones o conformado grupos de trabajo con el objeto de impulsar la ratificación del mencionado instrumento;</p>
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c) Si se ha asignado la tarea de realizar estos trámites a alguna dependencia específica dentro del Ministerio;</p>
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d) Si existe un cronograma de trabajo (y cuál es) para la realización de las gestiones tendientes a lograr la ratificación de ese instrumento, en lo que corresponda al Ministerio o a otra dependencia del Poder Ejecutivo;</p>
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e) En caso de existir dicho cronograma, estado de cumplimiento del mismo;</p>
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f) Asistencia a foros internacionales que tengan que ver con la ratificación del instrumento arriba individualizado; y</p>
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g) En general, toda la información relativa a las gestiones para la ratificación del instrumento ya indicado y copia de toda la documentación relevante, en formato digital, la que puede ser enviada a esta casilla de correo electrónico”.</p>
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La solicitante presentó su solicitud mediante correo electrónico, dirigido a la casilla electrónica del Departamento de Transparencia y Acceso a la Información, de MINREL.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 2 de septiembre de 2013, doña Nadia Tapia Navarro dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, fundado en no haber recibido respuesta a su solicitud.</p>
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3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó aplicar en el presente caso, el sistema anticipado de resolución de controversias. Para lo cual, el 9 de septiembre de 2013 remitió al MINREL un correo electrónico, a fin de realizar las gestiones necesarias para obtener por parte del organismo reclamado, la información solicitada por la peticionaria.</p>
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Por correo electrónico de 9 de septiembre de 2013, el Ministerio comunicó a este Consejo que, a través de correo electrónico de 23 de agosto de 2013, dirigido a la solicitante, se respondió dentro de plazo la solicitud, remitiendo a la requirente una carta firmada por el Sr. Director de Asuntos Jurídicos (S). Se adjunta copia del correo electrónico de 23 de agosto y la carta de respuesta, cuyo contenido, en síntesis, es el siguiente:</p>
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a) El Protocolo Facultativo del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado el 10 de diciembre de 2008 mediante Resolución A/RES/63/117 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, fue suscrito por Chile el 24 de septiembre de 2009.</p>
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b) Actualmente, el instrumento en cuestión se encuentra en proceso de evaluación, con el objeto de determinar el curso de acción que seguirá. Cabe señalar, a su vez, que no existe norma interna ni internacional que establezca que tal determinación debe adoptarse dentro de un determinado tiempo o plazo. Se trata, por tanto, de una definición que está dentro de las facultades discrecionales del Poder Ejecutivo, el que, en consecuencia, determinará la oportunidad en que se procederá en esta materia. De acuerdo con la Constitución Política, corresponde al Presidente de la República, como conductor de las relaciones exteriores, la facultad de decidir la conclusión, firma y ratificación de los tratados a los que se incorpora nuestro país, con la previa aprobación del Congreso Nacional cuando ella corresponda.</p>
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c) Finalmente, el aludido Protocolo Facultativo se encuentra en vigor internacional desde el 5 de mayo de 2013 y son Partes en él diez Estados: Argentina, Bolivia, Bosnia y Herzegovina, Ecuador, El Salvador, Mongolia, Portugal, Eslovaquia, España y Uruguay.</p>
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4) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO DE LA SOLICITANTE: A través de correo electrónico de 9 de septiembre de 2013, este Consejo remitió a la reclamante los antecedentes indicados en el N° 3) de lo expositivo, y solicitó su pronunciamiento al respecto.</p>
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Mediante correo electrónico de 11 de septiembre de 2013, la Sra. Tapia Navarro manifestó su disconformidad con la información recibida, precisando lo siguiente:</p>
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a) “no es satisfactoria, puesto que mi consulta versaba sobre los actos concretos que se han realizado a nivel de ministerio encaminados a la ratificación del convenio”.</p>
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b) La respuestas del MINREL, solo hace referencia a que el instrumento se encuentra en proceso de evaluación, “aclarando además cuestiones que yo sé sobradamente”, tales como, que corresponde al Presidente de la República la facultad de decidir sobre la ratificación de los tratados.</p>
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c) “(…) mi pregunta iba encaminada a saber cuáles son las actividades que el MINREL está realizando en este “proceso de evaluación” a que hacen referencia, esto es, si existe alguna unidad dentro del ministerio dedicada a eso, si se han realizado informes al respecto, si se ha participado en foros o reuniones a nivel nacional o internacional para discutir la ratificación, si existe algún proyecto para enviar al Congreso para su aprobación, es decir, lo que me interesa saber es en qué estado está este “proceso de evaluación”, cuáles son las acciones concretas que se han llevado a cabo en este proceso, y cuáles serían las acciones a seguir dentro de él. Nada de esto ha sido contestado en la respuesta del ministerio”.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO RECLAMADO: Atendido el resultado del procedimiento SARC, este Consejo dio traslado de este amparo al Sr. Ministro de Relaciones Exteriores, quien presentó sus descargos a través del Oficio N° 11.969, de 7 de octubre de 2013, suscrito por el Director de Asuntos Jurídicos. Por dicho oficio señaló, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) En relación a la falta de respuesta dentro de plazo a la solicitante, al momento de remitir la respuesta al correo electrónico indicado por la requirente, se incurrió en un error al digitar su casilla de correo. Lo anterior produjo un retardo en ese envío, lo que fue subsanado a través de ese Consejo, tan pronto se tuvo conocimiento del error, remitiendo copia de la respuesta en el marco de la SARC.</p>
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b) En relación a lo consultado por la solicitante, ese Ministerio reitera el contenido de la respuesta otorgada y hace presente algunas precisiones vinculadas con errores contenidos en la formulación de la solicitud.</p>
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c) La respuesta se basó esencialmente en que conforme a lo dispuesto por el artículo 32 de la Constitución Política de la República, es una atribución especial del Presidente de la República “conducir las relaciones políticas con las potencias extranjeras y organismos internacionales, y llevar a cabo las negociaciones; concluir, firmar y ratificar los tratados que estime convenientes para los intereses del país...”. De acuerdo con lo anterior, la ratificación de un tratado es una facultad discrecional del Poder Ejecutivo, para la cual goza de una amplia libertad. Tampoco existe una norma de índole internacional que señale que la ratificación de un tratado debe producirse dentro de un determinado plazo. La ratificación es un acto jurídico internacional que le corresponde exclusivamente al Presidente de la República, luego de la aprobación del tratado por el Congreso Nacional, y la oportunidad para proceder a la misma le corresponde justipreciar únicamente al Jefe del Estado, en su calidad de conductor de relaciones internacionales.</p>
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d) El Protocolo Facultativo al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales fue adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 2008 y Chile procedió a su suscripción el 24 de septiembre de 2009. Como se procede habitualmente, previo a la indicada firma, se realizó un análisis del contenido del mismo y de sus implicancias jurídicas. Este análisis para el caso de instrumentos sobre Derechos Humanos lo lleva a cabo la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores.</p>
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e) Para los efectos de su aprobación por el Congreso Nacional, previo a su ratificación, debe elaborarse el correspondiente Mensaje que se remite al Congreso Nacional, el que contiene un proyecto de Acuerdo. Este texto es una comunicación del Poder Ejecutivo al Legislativo. En consecuencia su contenido debe ser conocido primeramente por éste. La decisión de ratificar y la oportunidad de la remisión al Congreso Nacional para el trámite previo de aprobación del referido Mensaje, se encuentra igualmente dentro de las facultades privativas y discrecionales del Presidente de la República. En consecuencia, la consulta de la reclamante sobre si se está elaborando un proyecto de ley para la ratificación contiene un error. No está consagrada en la Constitución Política de la República una instancia que requiera un proyecto de ley, a los efectos de la remisión del instrumento al Congreso y tampoco a los efectos de la ratificación.</p>
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f) En atención a todo lo anterior, y particularmente considerando que la ratificación y la oportunidad en que la misma se produce es una atribución del Presidente de la República de carácter discrecional, es que se informó que el instrumento se encuentra en proceso de evaluación con el objeto de determinar el curso de acción que se seguirá.</p>
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g) En relación con la solicitud de informar el estado del proceso de evaluación –al que hace referencia la solicitante en su reclamo– y cuáles son las actividades que se están realizando en este proceso de evaluación, esto es, si existe alguna unidad dentro del Ministerio dedicada a eso, si se han realizado informes al respecto, si se ha participado en foros o reuniones a nivel interno o internacional para discutir la ratificación, cabe señalar que forma parte del proceso ordinario de la tramitación interna de todo tratado internacional, proceder a evaluar técnica y políticamente, a través de los estudios respectivos, si es pertinente proceder a hacerse parte de dicho tratado. Estas evaluaciones pueden asumir diversas formas, pero no implican necesariamente una obligación de constituir grupos de trabajo o participar en foros específicos al efecto, elaborar un cronograma de trabajo, dictar una ley para proceder a la ratificación o seguir un curso de acción determinado. En la actualidad, no existe un grupo de trabajo que se encuentre abocado al análisis del tema y su ratificación está siendo objeto de evaluación por parte del Gobierno.</p>
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6) SOLICITUD DE COMPLEMENTACIÓN DE DESCARGOS: A través de Oficio N° 5333, de 19 de diciembre de 2013, la Unidad de Análisis de Fondo de este Consejo requirió al MINREL que complementara sus descargos, para una más acertada resolución del amparo, en los siguientes términos:</p>
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a) Se pronunciare derechamente acerca de cada una de las preguntas particulares formuladas por la reclamante en su solicitud, al tenor de cada una de ellas, teniendo presente que las mismas –salvo el literal g) del requerimiento–, pueden ser respondidas afirmativa o negativamente, puesto que se refieren a hechos o circunstancias ocurridas en el pasado, o bien, que requieren conocer la existencia de antecedentes en la actualidad. Se hizo presente que, si bien la reclamante no indicó expresamente un período dentro del cual se circunscriben sus consultas, cabe entender que las mismas se refieren al tiempo que media entre la firma del mencionado Protocolo por parte de Chile, hasta la fecha de la solicitud de acceso, es decir, entre el 24 de septiembre de 2009 y el 1° de agosto de 2013, toda vez que en ese tiempo dicho instrumento habría estado en trámite para ser ratificado por Chile.</p>
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b) En cuanto al literal g) de la solicitud de acceso, señalase si obra en su poder, en algún formato o soporte determinado, información relativa a eventuales gestiones efectuadas para la ratificación del aludido Protocolo. En caso de existir tal información, remitiese copia de la misma a este Consejo.</p>
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c) Señalase si, a juicio del Ministerio de Relaciones Exteriores, concurriría respecto de todo o parte de la información requerida alguna de las causales de secreto o reserva previstas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, con indicación de los fundamentos de hecho y derecho que la sustentan, en su caso.</p>
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7) COMPLEMENTACIÓN DE DESCARGOS: Mediante Oficio N° 2.383, de 10 de enero de 2014, el Sr. Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores señaló, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Reitera el contenido de la respuesta anteriormente entregada, sobre la facultad discrecional del Presidente de la República para ratificar tratados internacionales, y para determinar la oportunidad en que ello puede proceder.</p>
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b) Acerca de lo consultado en forma específica por la reclamante, referido al período posterior a la suscripción por Chile del referido Protocolo y esta fecha, en cuanto a si está elaborando un proyecto de ley para la ratificación del Protocolo Facultativo al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –letra a) de la solicitud– ello no se está efectuando, dado que como se indicara previamente, el trámite de ratificación de tratados no requiere la elaboración de una ley.</p>
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c) La ratificación de un tratado como se ha señalado es una atribución especial del Presidente de la República, conforme lo dispone el artículo 32 N° 15 de la Constitución Política de la República. Para tal efecto el Presidente de la República debe someter dicho instrumento internacional, acompañado de los antecedentes correspondientes, a la aprobación del Congreso Nacional, a quien corresponde, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 54 N° 1 de la Carta Fundamental, aprobar o desechar los tratados internacionales. Agrega la mencionada norma que el Presidente de la República informará al Congreso sobre el contenido y el alcance del tratado, así como de las reservas que desee formularle.</p>
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d) En relación con el literal b), referida a si se han realizado reuniones o conformado grupos de trabajo con el objeto de impulsar la ratificación del mencionado instrumento, corresponde manifestar que ello no ha ocurrido.</p>
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e) Respecto al literal c), en cuanto a si se ha asignado la tarea de realizar estos trámites a alguna dependencia especifica dentro de este Ministerio, cabe indicar que no ha existido una designación específica en relación al instrumento internacional por el cual consulta la solicitante. Sin perjuicio de ello, como se ha señalado, es parte del proceso ordinario de ratificación de todo tratado internacional que este Ministerio efectúe una evaluación política y técnica donde intervienen las Unidades temáticas con competencia en la materia.</p>
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f) En cuanto al literal d), acerca de si existe un cronograma de trabajo para la realización de las gestiones tendientes a lograr la ratificación, corresponde manifestar que no existe un cronograma al efecto. Dado lo anterior, la respuesta al literal e), no puede ser entregada.</p>
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g) En lo que atañe al literal f) sobre asistencia a foros internacionales que tengan que ver con la ratificación del instrumento antes individualizado, cabe indicar que este Ministerio no ha participado en foros de esta naturaleza.</p>
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h) Sobre el literal g), relativa a entregar en general toda la información relativa a las gestiones para la ratificación del instrumento indicado, corresponde precisar que la respuesta que ese Ministerio otorgó a la solicitante en su oportunidad, se enmarcó dentro de los términos en que fue formulada dicha petición, esto es relativa a consultas sobre gestiones, actuaciones, y en general acciones realizadas por este Ministerio con el objeto de ratificar el instrumento internacional a que se refiere.</p>
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i) Respecto de las letras b) y c) del Oficio N° 5333, de 19 de diciembre del Consejo –numeral 6) de lo expositivo– refiere al procedimiento que en materia de tratados precede a la ratificación de los mismos, procedimiento plenamente aplicable y observado en el presente caso. El Ministerio de Relaciones Exteriores luego de los análisis técnicos y políticos, remite al Ministerio Secretaría General de la Presidencia, los antecedentes necesarios para la decisión que corresponde tomar al Presidente de la República en el ejercicio de sus facultades constitucionales. En lo esencial se trata de un Informe Técnico y de un Proyecto de Mensaje Presidencial para la consideración del Presidente de la República. Este último documento particularmente, tiene la calidad de un mero proyecto que se convertirá en un texto formal y definitivo en el momento en que el Presidente de la República tome la decisión de enviar al respectivo tratado a la aprobación del Congreso.</p>
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j) Se trata de elementos que son relevantes a los efectos de tomar una decisión por parte del Presidente de la República. Además pueden ser objeto de enmiendas, adiciones, nuevos requerimientos de informes que complementen los existentes, etc. Se trata de un documento que el Presidente de la República envía al Congreso Nacional, instancia que debería ser la primera en conocer su contenido. Por tanto, el acceso a tal documento antes de que se adopte la decisión de proceder a solicitar la aprobación del Tratado en cuestión al Congreso Nacional con los textos formales que lo acompañan, no resulta procedente. Se trata de antecedentes que sirven a la adopción de una decisión política por parte del Presidente de la República. Más aún el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades ya mencionadas podría no considerar apropiada la ratificación o bien determinar discrecionalmente un momento posterior para hacerlo.</p>
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k) Más aún, la reserva en este caso no tiene relación con la calidad o contenido de la información requerida, sino con la situación particular en la que ella se encuentra, esto es, formando parte de los elementos que se considerarán y se evaluarán a los efectos de adoptar una determinación o resolución definitiva en la materia. En consecuencia, hacer entrega en esta etapa del proceso, antecedentes enviados al Presidente de la República no es propio del rol asesor que corresponde en estas materias al Ministerio de Relaciones Exteriores conforme a su Ley Orgánica.</p>
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l) Respecto de los señalados documentos, que forman parte de los elementos que servirán para tomar en definitiva una resolución o medida, procede, a juicio de la Cancillería, la causal de secreto o reserva contenida en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia. El señalado proceso de análisis es parte de la labor que debe desarrollar esta Secretaria de Estado como colaborador directo del Presidente de la República en materia de relaciones internacionales. Como se ha señalado, es atribución especial de la máxima autoridad del país, ratificar los tratados que estime convenientes para los intereses del país, como se dispone en el artículo 32 N° 15 de la Constitución Política y encontrándose actualmente en proceso de análisis la adopción de dicha decisión, esta Secretaria de Estado se encuentra imposibilitada de otorgar a un particular parte de la información que servirá de base al Presidente de la República para dar curso a la ratificación del tratado consultado. Cabe señalar a su vez, que la propia disposición constitucional citada, contempla un mecanismo que permite establecer que las discusiones y deliberaciones sobre estos objetos (los referidos al proceso de aprobación de un tratado) serán secretos si el Presidente de la República lo exigiere, razón por la cual no es posible hacer entrega de dichos antecedentes con anterioridad a que el Presidente de la República adopte dicha decisión.</p>
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m) Cita lo que ha señalado el Tribunal Constitucional respecto a la publicidad de los anteproyectos de leyes vía Ley de Transparencia, lo que en su opinión resulta plenamente aplicable al presente caso. En la Sentencia Rol N° 2246-12, dicho Tribunal señaló: "(...) el conocimiento singular de un anteproyecto por un particular, sería una desconsideración con el Congreso, que es el destinatario final de los proyectos de ley. Una vez que el Gobierno decida el envío del anteproyecto, éste gozará de máxima publicidad...Pero entregarle a un particular el texto, sin que un parlamentario tenga ese acceso, no es una manera correcta de entender la colaboración y la lealtad entre dos poderes del Estado" (considerando 87°) y que "Para este Tribunal, todo lo que tenga que ver con la publicidad, vía derecho de acceso, durante la etapa de preparación de los proyectos de ley o fase pre legislativa, afecta negativamente el ejercicio de la potestad legislativa del Presidente de la República. Una vez que ingrese al Congreso, la publicidad será máxima. Y ahí las personas podrán formular todos sus pareceres ante lo que tienen que decidir. Es decir, ante los parlamentarios. Se trata, en consecuencia, de una restricción a la publicidad transitoria. No se genera un espacio inescrutable o excluido del escrutinio ciudadano" (considerando 89°).</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, la autoridad o jefatura del órgano requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de 20 días hábiles, contados desde la recepción de la misma. En la especie, la solicitud ingresó al Ministerio el 1 de agosto de 2013, por lo que el plazo para evacuar respuesta venció el 30 de agosto de 2013. Consta que el MINREL generó una respuesta a la solicitud el 23 de agosto de 2013, sin embargo ésta no fue notificada a la reclamante, atendido un error en la digitación de su correo electrónico. En consecuencia, la respuesta no fue proporcionada dentro del término de 20 días hábiles que dispone dicho precepto legal. Por lo tanto, se ha configurado el fundamento del presente amparo, cual es la ausencia de respuesta dentro de plazo. Lo anterior constituye una infracción al deber legal descrito en el citado artículo 14, así como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) de la Ley de Transparencia, motivo por el cual se representará al Ministerio de Relaciones Exteriores la referida infracción en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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2) Que no obsta a lo concluido anteriormente la alegación de la reclamada según la cual la respuesta fue generada dentro de plazo y no enviada por un error de digitación de la dirección de correo electrónico de la solicitante. Los errores atribuibles a quien está sujeto a una obligación legal de respetar plazos pueden servir de explicación, mas no de eximente de su responsabilidad.</p>
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3) Que, sin perjuicio de lo señalado acerca del fundamento del presente amparo, a instancias de este Consejo, según consta en el numeral 4) de lo expositivo, se puso a disposición de la solicitante la respuesta del MINREL. Al respecto, la reclamante señaló no estar satisfecha, pues a su juicio, el Ministerio no aborda derechamente cada una de sus solicitudes. Agregó que lo requerido es que le informe acerca de los los actos concretos que se han realizado a nivel del Ministerio encaminados a la ratificación del convenio señalado y su proceso de evaluación en torno a conseguir la ratificación del Protocolo consultado. Por lo anterior, se analizará la suficiencia de la respuesta, para determinar si ella objetivamente puede satisfacer la solicitud de información de la especie.</p>
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4) Que lo solicitado en general es información correspondiente a los trámites que el Ministerio de Relaciones Exteriores ha realizado y al estado de las gestiones que se hayan verificado por ese Ministerio para la ratificación de parte de Chile del Protocolo Facultativo al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Dicho Protocolo, de acuerdo a la página de Naciones Unidad http://www.un.org/depts/dhl/spanish/resguids/resinssp.htm (revisada el 17 de enero de 2014), fue aprobado por Resolución A/RES/63/117, adoptada en la 66° sesión plenaria de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 10 de diciembre de 2008. En tanto, el aludido Protocolo Facultativo, de acuerdo a lo señalado por la propia solicitante y por el Ministerio, fue firmado por Chile el 24 de septiembre de 2009. Cabe agregar que el texto del Protocolo puede consultarse en la página web de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos http://www2.ohchr.org/spanish/law/docs/A.RES.63.117_sp.pdf (revisada el 20 de enero de 2014).</p>
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5) Que, a efectos de servir de contexto a la solicitud que ha motivado este amparo, cabe tener en consideración lo dispuesto en las siguientes normas:</p>
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a) El artículo 32 N° 15, de la Constitución Política de la República dispone, dentro de las atribuciones especiales del Presidente de la República, que a éste le corresponde “Conducir las relaciones políticas con las potencias extranjeras y organismos internacionales, y llevar a cabo las negociaciones; concluir, firmar y ratificar los tratados que estime convenientes para los intereses del país, los que deberán ser sometidos a la aprobación del Congreso, conforme a lo prescrito en el artículo 54 Nº 1º. Las discusiones y deliberaciones sobre estos objetos serán secretos, si el Presidente de la República así lo exigiere”.</p>
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b) A su vez, el artículo 54 N° 1 de la Carta Fundamental, previene que son atribuciones del Congreso Nacional, aprobar o desechar los tratados internacionales que le presentare el Presidente de la República antes de su ratificación. Dicha disposición agrega que la “aprobación de un tratado requerirá, en cada Cámara, de los quórum que corresponda, en conformidad al artículo 66, y se someterá, en lo pertinente, a los trámites de una ley”. Su inciso segundo establece que “El Presidente de la República informará al Congreso sobre el contenido y el alcance del tratado, así como de las reservas que pretenda confirmar o formularle”. Por su parte, el inciso tercero prevé que “El Congreso podrá sugerir la formulación de reservas y declaraciones interpretativas a un tratado internacional, en el curso del trámite de su aprobación, siempre que ellas procedan de conformidad a lo previsto en el propio tratado o en las normas generales de derecho internacional”. Finalmente, en lo pertinente, el inciso noveno establece que “De conformidad a lo establecido en la ley, deberá darse debida publicidad a hechos que digan relación con el tratado internacional, tales como su entrada en vigor, la formulación y retiro de reservas, las declaraciones interpretativas, las objeciones a una reserva y su retiro, la denuncia del tratado, el retiro, la suspensión, la terminación y la nulidad del mismo”.</p>
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c) El D.F.L. N° 61, 1978, que fijó el “Estatuto Orgánico del Ministerio de Relaciones Exteriores”, dispone en su artículo 3°, que “El Ministro de Relaciones Exteriores es el Jefe Superior del Ministerio y el colaborador inmediato del Presidente de la República en el ejercicio de las atribuciones conferidas a éste por la Constitución Política del Estado para la dirección, conducción y mantenimiento de las relaciones internacionales del país”.</p>
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6) Que, lo requerido en las solicitudes de acceso, señaladas en las letras a), b), c), d), e) y f), corresponde a requerimientos que pueden ser satisfechos con una respuesta afirmativa o negativa del órgano reclamado. Al respecto, este Consejo ha resuelto, de manera uniforme y reiterada, a partir de las decisiones a los amparos Roles C603-09, C16-10 y C539-10, que la Ley de Transparencia ampara el derecho de acceso a la información de aquellas solicitudes que implican informar, afirmativa o negativamente, “si se realizó o no una acción que habría acaecido en el pasado”.</p>
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7) Que por el literal a) de la solicitud, se requirió al Ministerio que informase “Si se está elaborando un proyecto de ley para la ratificación (y en qué estado está dicha gestión)”. La reclamada no se refirió expresamente sobre dicha solicitud en su respuesta. Sin embargo, con ocasión de sus descargos precisó que la solicitud en esta parte incurre en un error, pues no se requiere la elaboración de un proyecto de ley para la ratificación de un tratado. Explicó que lo que se elabora es un Mensaje que debe remitirse al Congreso Nacional, con un proyecto de acuerdo. Sin perjuicio del tenor literal del requerimiento en análisis, este Consejo por aplicación de los principios de máxima divulgación y de facilitación, estima que la solicitante, al referir al “proyecto de ley para la ratificación” del Protocolo, lo hace en el entendido que dicha información está vinculada con el documento que ese Ministerio debe elaborar para poner a disposición del Presidente de la República, su opinión técnica y política en su carácter asesor, a objeto de informar al Jefe de Estado en las gestiones tendientes para la ratificación del mencionado Protocolo. En ese entendido, si bien la tramitación de esta clase de acuerdos internacionales no requeriría la elaboración de un proyecto de ley, de las alegaciones del puede desprenderse que éste habría elaborado una propuesta de Mensaje y proyecto de acuerdo, que habría sido presentado para la consideración del Presidente de la República. Por lo tanto, a juicio de este Consejo puede entenderse satisfecha la solicitud en esta parte, en tanto el Ministerio señaló que ha elaborado un proyecto de Mensaje y el estado en que se encuentra, esto es, remitido al Presidente de la República para su evaluación correspondiente. Atendido que el Ministerio comunicó dicha información solo con ocasión de sus descargos, se acogerá el amparo, no obstante tener por satisfecha la solicitud, aunque extemporáneamente, junto con la notificación de la presente decisión.</p>
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8) Que lo solicitado por los literales b), c) y f) ha sido respondido por el Ministerio con ocasión de las gestiones efectuadas por este Consejo, según da cuenta los numerales 6) y 7) de lo expositivo. En efecto, el MINREL señaló, respectivamente, que no han existido grupos de trabajo (letra b) de la solicitud); que no se ha asignado la tarea señalada a dependencias específicas al interior del Ministerio (letra c) de la solicitud); y que no ha participado en foros de esta naturaleza (letra e) del requerimiento). No obstante, dado que el MINREL se pronunció expresamente sobre la solicitud en sus descargos y complementación de los mismos, se acogerá el amparo en esta parte, sin perjuicio de tener por cumplido su deber de responder la solicitud, aunque extemporáneamente, junto con la notificación de la presente decisión.</p>
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9) Que, en lo que respecta a los literales d) y e) de la solicitud, se requirió, respectivamente, se señalase “Si existe un cronograma de trabajo (y cuál es) para la realización de las gestiones tendientes a lograr la ratificación de ese instrumento, en lo que corresponda al Ministerio o a otra dependencia del Poder Ejecutivo” y “En caso de existir dicho cronograma, estado de cumplimiento del mismo”. Sobre este literal, la solicitante ha requerido, por una parte, se indique si ha existido un cronograma en lo que corresponde al MINREL, y estado de cumplimiento del mismo; y por otro lado, si existe un cronograma en otra dependencia del Poder Ejecutivo, y su estado de cumplimiento. Para una mejor resolución, la presente solicitud se tratara separadamente:</p>
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a) En lo que atañe a la parte de la solicitud referida a la existencia del cronograma del trabajo y su estado de cumplimiento en lo que corresponde al MINREL, el Ministerio solo con ocasión de sus descargos y luego a instancias de este Consejo, como resultado de la gestión para que complementara sus observaciones, señaló que las evaluaciones técnicas del Protocolo previo a su ratificación, pueden asumir diversas formas, pero no implican necesariamente una obligación de elaborar un cronograma de trabajo. Asimismo, manifestó expresamente que no existe, en este caso particular, un cronograma de trabajo para la realización de las gestiones para la ratificación del instrumento señalado. Por lo anterior, según expresó el Ministerio, no puede entregar ni informar el estado de cumplimiento de un cronograma que no existe. Atendido que el Ministerio solo se pronunció sobre las solicitudes analizadas en esta sede, sin que conste que dichas respuestas sean conocidas para la solicitante, se acogerá el amparo en esta parte, sin perjuicio de tener por cumplida la obligación de informar, aunque extemporáneamente, junto con la notificación de la presente decisión.</p>
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b) Respecto a aquella parte de la solicitud en análisis, referida a la existencia del cronograma solicitado en lo que corresponde a otra dependencia del Poder Ejecutivo y al estado de cumplimiento de tal cronograma, que podría existir en otra dependencia del Poder Ejecutivo, el MINREL en su respuesta, descargos y complementación de los mismos, no se pronunció sobre lo solicitado. En efecto, de sus presentaciones en esta sede no se advierte que el Ministerio hubiere aludido a la existencia de algún cronograma de trabajo tendiente a obtener la ratificación del Protocolo en análisis, en otra dependencia del Poder Ejecutivo. Por lo tanto, se acogerá el amparo en esta parte y se requerirá a la reclamada que, en caso de tener conocimiento acerca de lo consultado, lo informe a la solicitante. Del mismo modo, en caso de no ser competente para conocer de la solicitud en los términos señalados, de aplicación al artículo 13 de la Ley de Transparencia, en la medida que sea posible de identificar a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, informando de ello a la peticionaria.</p>
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10) Que por el literal g) la solicitante requirió: “En general, toda la información relativa a las gestiones para la ratificación del instrumento ya indicado y copia de toda la documentación relevante, en formato digital (…)”. Lo solicitado en esta parte es información relativa a las gestiones conducentes a la ratificación del tratado y copia de todos los documentos relevantes. Al respecto, el Ministerio de Relaciones Exteriores señaló en su respuesta, que el Protocolo Facultativo se encuentra en proceso de evaluación, con el objeto de determinar el curso de acción que seguirá. Luego, tanto en sus descargos, como en su complementación, precisó que, previo a ser remitido para su aprobación por el Congreso Nacional, antes de su ratificación, debe elaborarse el correspondiente Mensaje que se remite al Congreso Nacional, el que contiene un proyecto de Acuerdo. Señaló que la ratificación y la oportunidad en que la misma se produce es una atribución del Presidente de la República de carácter discrecional. Una vez efectuados los análisis técnicos y políticos, según indicó la reclamada, ese Ministerio remite al Ministerio Secretaría General de la Presidencia, los antecedentes necesarios para la decisión que corresponde tomar al Presidente de la República, en ejercicio de sus facultades constitucionales.</p>
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11) Que, el Ministerio, no ha negado la existencia de información. A instancias de este Consejo señaló que los documentos generados en esta etapa del proceso de evaluación técnica y política para la ratificación del Protocolo consultado, serían esencialmente un Informe Técnico y un Proyecto de Mensaje Presidencial para la consideración del Presidente de la República. Este último documento, según señaló, tiene la calidad de un mero proyecto que se convertirá en un texto formal y definitivo en el momento en que el Presidente de la República tome la decisión de enviar al respectivo tratado a la aprobación del Congreso. Por lo tanto, en esta parte de la solicitud, este Consejo estima que el amparo debe resolverse, en la hipótesis que tales documentos han sido elaborados y obran en poder del Ministerio. Teniendo en cuenta la amplitud de la solicitud formulada por la reclamante y que, conforme a los dichos de la reclamada, los documentos relevantes serían el Proyecto de Mensaje y el Informe Técnico aludido, no constando, además, la existencia de otros documentos distintos a los señalados, este Consejo entiende que el requerimiento en esta parte debe entenderse dirigido a obtener copia de tales antecedentes identificados por el MINREL, por cuanto corresponderían a la documentación relevante requerida expresamente por la solicitante, en su requerimiento de información.</p>
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12) Que, para los efectos de determinar la publicidad o reserva de los documentos requeridos, es menester señalar, primeramente, que conforme lo disponen los artículos 5º, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, constituye información pública toda aquélla que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquélla contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, salvo que dicha información se encuentre sujeta a las excepciones legales que establezcan su secreto o reserva. De acuerdo a lo anterior, la información solicitada en la especie debe estimarse, de carácter público, salvo que concurra a su respecto la causal de secreto o reserva alegada.</p>
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13) Que el MINREL señaló, en la complementación de sus descargos, que concurriría respecto de tales documentos la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia. Esto pues el conocimiento o divulgación de los antecedentes generados por el Ministerio, que forman parte de los elementos que servirán al Presidente de la República, para tomar en definitiva una resolución o medida en torno a la ratificación del Protocolo Internacional consultado, afectarían el debido cumplimiento de las funciones de ese órgano, por cuanto el señalado proceso de análisis es parte de una labor compleja que debe desarrollar ese Ministerio, como colaborador directo del Presidente de la República en materia de relaciones internacionales.</p>
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14) Que, la invocación de la causal prevista en el artículo 21 N°1, letra b), de la Ley de Transparencia, permite denegar total o parcialmente la información que se solicite cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente “tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean públicos una vez que sean adoptados”. Al respecto, y conforme lo establece el artículo 7° N° 1, letra b), del Reglamento del citado cuerpo legal, se entiende por “antecedentes” todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por “deliberaciones”, las consideraciones, formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p>
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15) Que, según la jurisprudencia de este Consejo –fijada, entre otras, en sus decisiones recaídas en los amparos Roles A12-09, A47-09, A79-09, C248-10 y C67-12–, para configurar la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, cuales son: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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16) Que, el MINREL ha fundamentado específicamente el primer requisito referido a dicha causal, señalando, al efecto, que el proceso ratificación del Protocolo Facultativo, el que fue suscrito por Chile el año 2009, se encuentra aún en proceso deliberativo, de análisis y evaluación del curso a seguir en dicha materia, sin que el Presidente de la República haya adoptado aún la decisión de ratificarlo. Además, de lo señalado por el MINREL a este Consejo, dicho Ministerio habría remitido los antecedentes antes mencionados al Presidente de la República, para su evaluación y ponderación. No obstante, la decisión de ratificar y la oportunidad de la remisión de tales antecedentes al Congreso Nacional para el trámite previo de aprobación del referido Mensaje, se encuentra dentro de las facultades privativas del Presidente de la República. Por lo tanto, encontrándose pendiente la decisión del Presidente, nada obsta ni inhibe a que éste pueda decidir la ratificación, o bien postergar dicha decisión, lo que queda dentro de la especial esfera de sus competencias discrecionales. Por tanto, sostiene que la propuesta o Proyecto de Mensaje y el Informe Técnico elaborado con ocasión de su participación como órgano asesor directo del Presidente en la materia, detentan el carácter de antecedente o deliberación previa de la decisión definitiva a adoptar por el Jefe de Estado.</p>
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17) Que, analizado dicho requisito, puede constatarse que la decisión de ratificar el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que corresponde al Presidente de la República –según lo dispuesto en el artículo 32 N° 15 de nuestra Constitución Política,– aún no ha sido adoptada, pues la ratificación de dicho Protocolo se encuentra en etapa de análisis, evaluación y ponderación, constituyendo los documentos solicitados antecedentes que informarán dicha decisión y que dan cuenta de deliberaciones previas a la misma, dentro de un contexto de tramitación compleja, en que la decisión definitiva debe ser adoptada por el Presidente de la República, en ejercicio de sus especiales atribuciones contempladas en la Constitución Política.</p>
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18) Que, asimismo, respecto de la misma causal de reserva, este Consejo ha sostenido que debe existir un vínculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberación previa de que se trata y la resolución, medida o política a adoptar por el órgano requerido, de manera que sea claro que la primera originará la segunda (criterio aplicado en la decisión recaída en el amparo Rol A79-09 y en la decisión recaída en su reposición). Analizado este requisito a la luz de los antecedentes solicitados, es posible entender que, en el caso en análisis, la decisión a adoptar consistiría en la ratificación del Protocolo consultado, por parte de Chile. Por su parte, los antecedentes pedidos dicen relación con los actos relevantes que ha llevado adelante el Ministerio de Relaciones Exteriores a objeto de gestionar la ratificación del acuerdo internacional referido, en su rol asesor del Presidente de la República, en lo relativo a materias vinculadas a la dirección, conducción y mantenimiento de las relaciones internacionales del país, razón por la cual este Consejo estima que dichos documentos no pueden sino considerarse antecedentes o deliberaciones previas a la antedicha decisión, quedando de manifiesto su vínculo directo de causalidad.</p>
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19) Que, además, este Consejo estima que la divulgación de los antecedentes y documentos solicitados supondría la afectación del debido cumplimiento de las funciones del MINREL, en tanto órgano técnico asesor y colaborador del Presidente de la República, respecto al conocimiento de la propuesta de Mensaje y proyecto de acuerdo e Informe elaborado sobre el Tratado Internacional ya citado, el cual se encuentra en etapa de deliberación, encontrándose pendiente la decisión de Chile en orden a ratificarlo. En ese sentido, en base a las circunstancias particulares que concurren en este caso, en cuanto al actual estado de tramitación en que se encuentra el referido Protocolo, el conocimiento de tales antecedentes podría perturbar el proceso deliberativo que puede realizar el Presidente de la República.</p>
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20) Que, por tanto, y en base a lo antes razonado, se rechazará el presente amparo respecto de lo solicitado en el literal g) de la solicitud, por estimar que concurre la causal de reserva o secreto del artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia. Lo anterior, sin perjuicio de que los fundamentos de dicha decisión sean públicos una vez que sea adoptada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por doña Nadia Tapia Navarro, en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, no obstante tener por cumplida la obligación de informar respecto de las solicitudes de los literales a), b), c) y f) del N° 1 de lo expositivo, aunque extemporáneamente, junto con la notificación de la presente decisión. Respecto de los literales d) y e), se tendrá por cumplido el deber de informar, en los términos señalados en el considerando 9) letra a) de este acuerdo.</p>
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II. Requerir al Sr. Ministro de Relaciones Exteriores que:</p>
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a) Informe a la solicitante lo requerido por los literales d) y e) de la solicitud, en aquella parte referida a informar si existe o no un cronograma de trabajo para la realización de las gestiones tendientes a lograr la ratificación del Protocolo Facultativo, en lo que corresponde a otra dependencia del Poder Ejecutivo y de existir y ser conocida por ese Ministerio, informe su estado de cumplimiento. En caso de no ser competente para conocer de las solicitudes en los términos señalados, dé aplicación al artículo 13 de la Ley de Transparencia, en la medida que sea posible de identificar a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, informando de ello a la peticionaria.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé Nº 360, piso 7º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Ministro de Relaciones Exteriores:</p>
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a) La infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia y al principio de oportunidad, al no haber dado respuesta a la solicitud de acceso dentro del plazo previsto en el artículo 14 señalado, a fin de que adopte la medidas administrativas que sean necesarias para que, en lo sucesivo, otorgue respuesta a las solicitudes de información que reciba oportunamente, de conformidad a la norma citada.</p>
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b) La infracción al artículo 16 de la Ley de Transparencia así como el principio de oportunidad, consagrado en el artículo 11, letra h), del citado cuerpo legal, por cuanto solo con ocasión de sus descargos y complementación de los mismos, se pronunció específicamente sobre cada una de las consultas que conforman la solicitud. Esto a objeto que adopte las medidas administrativas que correspondan, a fin de evitar que se reitere, en lo sucesivo, dicha infracción.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Nadia Tapia Navarro y al Sr. Ministro de Relaciones Exteriores.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que el Presidente del Consejo Directivo don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por no asistir a esta sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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