Decisión ROL C1434-13
Reclamante: PEDRO RICARDO ROJAS CONDORI  
Reclamado: SERVICIO MÉDICO LEGAL (SML)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Médico Legal (SML), fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada sobre a) Copia de todos los documentos, oficios, informes, resoluciones y actos administrativos que hayan sido remitidos, recibidos, tramitados y cursados, entre el Servicio Médico Legal y dicho tribunal, que el hayan emitido para la confección del Informe SML No 1605-09, de 14 de enero de 2010, cuya finalidad era la de informar sobre las facultades mentales del requirente. b) Además requiere idénticos documentos, en relación a su ex pareja incluido el informe sobre facultades mentales que le fue practicado con ocasión del proceso judicial indicado. El Consejo señaló que en orden a “velar por el adecuado cumplimiento de la Ley N° 19.628, de protección de datos de carácter personal, por parte de los órganos de la Administración del Estado”, habrá de reservar el informe sobre facultades mentales que le fue practicado a requerimiento del 1er Juzgado de Familia de San Miguel, en la causa RIT P1382-2008, rechazando, en consecuencia, el amparo interpuesto.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/29/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1434-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio M&eacute;dico Legal (SML)</p> <p> Requirente: Pedro Ricardo Rojas Condori</p> <p> Ingreso Consejo: 02.09.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 483 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de noviembre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1434-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Pedro Ricardo Rojas Condori, el 17 de julio de 2013, solicit&oacute; al Servicio M&eacute;dico Legal -en adelante, indistintamente el SML- en relaci&oacute;n a la causa RIT P1382-2008 del 1er Juzgado de Familia de San Miguel, que se encuentra terminada, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Copia de todos los documentos, oficios, informes, resoluciones y actos administrativos que hayan sido remitidos, recibidos, tramitados y cursados, entre el Servicio M&eacute;dico Legal y dicho tribunal, que el hayan emitido para la confecci&oacute;n del Informe SML No 1605-09, de 14 de enero de 2010, cuya finalidad era la de informar sobre las facultades mentales del requirente.</p> <p> b) Adem&aacute;s requiere id&eacute;nticos documentos, en relaci&oacute;n a su ex pareja do&ntilde;a Marcela Jes&uacute;s Labra L&oacute;pez, incluido el informe sobre facultades mentales que le fue practicado con ocasi&oacute;n del proceso judicial indicado.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Servicio M&eacute;dico Legal, mediante Carta N&deg; 209 847, de 14 de agosto de 2013, le comunic&oacute; al requirente que la informaci&oacute;n est&aacute; a su disposici&oacute;n en la Sede Regional de Metropolitana, del SML. Con fecha 26 de agosto de 2013, el recurrente retir&oacute; la siguiente documentaci&oacute;n:</p> <p> a) Informe sobre facultades mentales de don Pedro Condori Rojas N&ordm; 1605-09 de 14 de enero de 2010.</p> <p> b) Informe siqui&aacute;trico complementario de don Pedro Condori Rojas 7 de enero de 2010.</p> <p> c) Oficio N&deg; 6-2009-S2 de 5 de enero de 2009, enviado por el 1er Juzgado de Familia de San Miguel, al Servicio M&eacute;dico Legal, requiriendo evaluaci&oacute;n siqui&aacute;trica y psicol&oacute;gica.</p> <p> 3) AMPARO: Don Pedro Ricardo Rojas Condori, el 2 de septiembre de 2013, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada, por cuanto, a su juicio, no habr&iacute;a recibido los documentos, oficios, informes, resoluciones y actos administrativos solicitados en la letra a) y b) de su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 3871, de 11 de septiembre de 2013 al Sr. Director Nacional del Servicio M&eacute;dico Legal; quien a trav&eacute;s del Ordinario N&deg; 0997, de 7 de octubre de 2013, present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) En la respuesta entregada al solicitante, se accedi&oacute; a la entrega de la informaci&oacute;n requerida en el literal a) de la solicitud. Al respecto, se&ntilde;ala que en aplicaci&oacute;n de los principios de relevancia y m&aacute;xima divulgaci&oacute;n establecidos en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, se consult&oacute; al Departamento de Salud Mental del Servicio M&eacute;dico Legal respecto de aquella documentaci&oacute;n disponible que pudiese asociarse al requerimiento, en cualquier formato que &eacute;sta pudiese encontrarse, a lo que dicho Departamento T&eacute;cnico respondi&oacute; remitiendo la informaci&oacute;n que en definitiva se entreg&oacute; al solicitante.</p> <p> b) Sin perjuicio de lo anterior, y con ocasi&oacute;n del amparo, se&ntilde;ala que se revisaron nuevamente los archivos en busca de informaci&oacute;n adicional concluy&eacute;ndose que la informaci&oacute;n entregada corresponde a toda aquella informaci&oacute;n que esa instituci&oacute;n posee sobre la pericia m&eacute;dico legal consultada.</p> <p> c) En cuanto al requerimiento contenido en la letra b), correspondiente a la pericia m&eacute;dico legal de Salud Mental de Marcela Jes&uacute;s L&oacute;pez Labra, ex pareja del solicitante, se&ntilde;ala que seg&uacute;n se expresa en la respuesta remitida en su oportunidad, se resolvi&oacute; que por representar los ex&aacute;menes y las pericias de salud mental datos sensibles de las personas, seg&uacute;n lo prescrito en la Ley N&deg; 19.628, estas no pueden ser entregadas a terceros, puesto que su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento vulneran la esfera de la vida privada del titular de la informaci&oacute;n, y en aplicaci&oacute;n del N&deg; 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, no es posible acceder a remitir copia del examen solicitado.</p> <p> d) Sobre el particular hace presente que, conforme con lo dispuesto en la Ley N&deg; 20.065, sobre modernizaci&oacute;n, regulaci&oacute;n org&aacute;nica y de planta de personal del Servicio M&eacute;dico Legal, este &uacute;ltimo es un servicio p&uacute;blico centralizado, dependiente del Ministerio de Justicia, funcional y territorialmente desconcentrado a trav&eacute;s de Direcciones Regionales dependientes de la Direcci&oacute;n Nacional, siendo su objeto principal asesorar t&eacute;cnica y cient&iacute;ficamente a los &oacute;rganos jurisdiccionales y de investigaci&oacute;n, en todo el territorio nacional, en lo relativo a la medicina legal, ciencias forenses y dem&aacute;s materias propias de su &aacute;mbito.</p> <p> e) Que en dicho &aacute;mbito de ideas, y seg&uacute;n lo prescrito en el art&iacute;culo 3&deg; letra a) de dicho cuerpo legal, el objeto del servicio ser&aacute; especialmente: &ldquo;a) Realizar peritajes m&eacute;dico-legales, en materias cl&iacute;nicas, tanatol&oacute;gicas, psiqui&aacute;tricas y de laboratorio, evacuando los informes periciales del caso&rdquo;. Es as&iacute; como el Servicio M&eacute;dico Legal se encuentra autorizado legalmente a obtener y generar informaci&oacute;n sensible de una persona compelida por mandato legal a someterse a ex&aacute;menes o tomas de muestra de car&aacute;cter biol&oacute;gico, persona que al momento de la pericia se encuentra bajo apercibimiento legal y se le ha informado respecto de procedimiento.</p> <p> f) Finalmente, hace presente que se encuentra en poder de dicho servicio el informe m&eacute;dico legal de la Sra. L&oacute;pez Labra y el oficio mediante el cual el Tribunal orden&oacute; su realizaci&oacute;n. Al respecto precisa que solamente este &uacute;ltimo documento fue entregado al recurrente, en virtud del principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y por constituir el mismo documento que orden&oacute; practicar la pericia al solicitante.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que si bien el recurrente se ampar&oacute; respecto de ambos literales de su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica de 17 de julio de 2013, conforme con lo manifestado expresamente por la reclamada, no existir&iacute;an en su poder otros documentos, distintos a los entregados, con excepci&oacute;n de la pericia m&eacute;dico legal realizada a do&ntilde;a Marcela Labra L&oacute;pez. De esta forma, ante la ausencia de alg&uacute;n antecedente por el cual se desprenda la existencia de otros documentos, oficios, informes, resoluciones y actos administrativos entre el SML y el 1er Juzgado de Familia de San Miguel, en relaci&oacute;n a la causa RIT P1382-2008, se dar&aacute;n por satisfechos tales requerimientos, con excepci&oacute;n de la pericia m&eacute;dico legal indicada. En consecuencia, el amparo de la especie se circunscribe &uacute;nicamente a la solicitud de la pericia realizada a la Sra. Labra L&oacute;pez.</p> <p> 2) Que, los informes psicol&oacute;gicos, al tratarse de informaci&oacute;n relativa a las atenciones m&eacute;dicas recibidas por una persona, deben calificarse como dato sensible, a la luz de la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2&ordm; letra g), de la Ley N&ordm; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Adem&aacute;s, de acuerdo al art&iacute;culo 10 del cuerpo legal en comento, el tratamiento de estos datos no est&aacute; permitido, salvo que una ley lo autorice, exista el consentimiento expreso del titular, o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares, circunstancias que no concurren en la situaci&oacute;n de la especie. Adem&aacute;s, tampoco consta que el Servicio M&eacute;dico Legal haya procedido a notificar a la Sra. Labra L&oacute;pez, siguiendo el procedimiento, contemplado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, con el objeto recabar su consentimiento o autorizaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, siguiendo el criterio recogido en las decisiones de amparos Roles C1796-12 y C102-13, entre otras, este Consejo solamente ha accedido a la entrega de informaci&oacute;n relacionada con las atenciones de salud de una persona, en tanto resulte aplicable el principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia y se tarje la identidad de los titulares o cualquier otro antecedente que permita identificarlos. Sin embargo, en el presente caso no puede seguirse tal criterio, en tanto se tiene plenamente identificada la persona titular de los datos sensibles que se requieren.</p> <p> 4) Que, de esta forma, en ejercicio de la atribuci&oacute;n entregada a esta Corporaci&oacute;n, contemplada en el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia, en orden a &ldquo;velar por el adecuado cumplimiento de la Ley N&deg; 19.628, de protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&rdquo;, habr&aacute; de reservar el informe sobre facultades mentales que le fue practicado a do&ntilde;a Marcela Labra L&oacute;pez, a requerimiento del 1er Juzgado de Familia de San Miguel, en la causa RIT P1382-2008, rechazando, en consecuencia, el amparo interpuesto.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Pedro Ricardo Rojas Condori, en contra del Servicio M&eacute;dico Legal, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Pedro Ricardo Rojas Condori y al Sr. Director Nacional del Servicio M&eacute;dico Legal.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>