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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1434-13</strong></p>
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Entidad pública: Servicio Médico Legal (SML)</p>
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Requirente: Pedro Ricardo Rojas Condori</p>
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Ingreso Consejo: 02.09.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 483 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de noviembre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1434-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Pedro Ricardo Rojas Condori, el 17 de julio de 2013, solicitó al Servicio Médico Legal -en adelante, indistintamente el SML- en relación a la causa RIT P1382-2008 del 1er Juzgado de Familia de San Miguel, que se encuentra terminada, la siguiente información:</p>
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a) Copia de todos los documentos, oficios, informes, resoluciones y actos administrativos que hayan sido remitidos, recibidos, tramitados y cursados, entre el Servicio Médico Legal y dicho tribunal, que el hayan emitido para la confección del Informe SML No 1605-09, de 14 de enero de 2010, cuya finalidad era la de informar sobre las facultades mentales del requirente.</p>
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b) Además requiere idénticos documentos, en relación a su ex pareja doña Marcela Jesús Labra López, incluido el informe sobre facultades mentales que le fue practicado con ocasión del proceso judicial indicado.</p>
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2) RESPUESTA: El Servicio Médico Legal, mediante Carta N° 209 847, de 14 de agosto de 2013, le comunicó al requirente que la información está a su disposición en la Sede Regional de Metropolitana, del SML. Con fecha 26 de agosto de 2013, el recurrente retiró la siguiente documentación:</p>
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a) Informe sobre facultades mentales de don Pedro Condori Rojas Nº 1605-09 de 14 de enero de 2010.</p>
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b) Informe siquiátrico complementario de don Pedro Condori Rojas 7 de enero de 2010.</p>
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c) Oficio N° 6-2009-S2 de 5 de enero de 2009, enviado por el 1er Juzgado de Familia de San Miguel, al Servicio Médico Legal, requiriendo evaluación siquiátrica y psicológica.</p>
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3) AMPARO: Don Pedro Ricardo Rojas Condori, el 2 de septiembre de 2013, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada, por cuanto, a su juicio, no habría recibido los documentos, oficios, informes, resoluciones y actos administrativos solicitados en la letra a) y b) de su solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 3871, de 11 de septiembre de 2013 al Sr. Director Nacional del Servicio Médico Legal; quien a través del Ordinario N° 0997, de 7 de octubre de 2013, presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) En la respuesta entregada al solicitante, se accedió a la entrega de la información requerida en el literal a) de la solicitud. Al respecto, señala que en aplicación de los principios de relevancia y máxima divulgación establecidos en el artículo 11 de la Ley de Transparencia, se consultó al Departamento de Salud Mental del Servicio Médico Legal respecto de aquella documentación disponible que pudiese asociarse al requerimiento, en cualquier formato que ésta pudiese encontrarse, a lo que dicho Departamento Técnico respondió remitiendo la información que en definitiva se entregó al solicitante.</p>
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b) Sin perjuicio de lo anterior, y con ocasión del amparo, señala que se revisaron nuevamente los archivos en busca de información adicional concluyéndose que la información entregada corresponde a toda aquella información que esa institución posee sobre la pericia médico legal consultada.</p>
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c) En cuanto al requerimiento contenido en la letra b), correspondiente a la pericia médico legal de Salud Mental de Marcela Jesús López Labra, ex pareja del solicitante, señala que según se expresa en la respuesta remitida en su oportunidad, se resolvió que por representar los exámenes y las pericias de salud mental datos sensibles de las personas, según lo prescrito en la Ley N° 19.628, estas no pueden ser entregadas a terceros, puesto que su publicidad, comunicación o conocimiento vulneran la esfera de la vida privada del titular de la información, y en aplicación del N° 2 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, no es posible acceder a remitir copia del examen solicitado.</p>
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d) Sobre el particular hace presente que, conforme con lo dispuesto en la Ley N° 20.065, sobre modernización, regulación orgánica y de planta de personal del Servicio Médico Legal, este último es un servicio público centralizado, dependiente del Ministerio de Justicia, funcional y territorialmente desconcentrado a través de Direcciones Regionales dependientes de la Dirección Nacional, siendo su objeto principal asesorar técnica y científicamente a los órganos jurisdiccionales y de investigación, en todo el territorio nacional, en lo relativo a la medicina legal, ciencias forenses y demás materias propias de su ámbito.</p>
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e) Que en dicho ámbito de ideas, y según lo prescrito en el artículo 3° letra a) de dicho cuerpo legal, el objeto del servicio será especialmente: “a) Realizar peritajes médico-legales, en materias clínicas, tanatológicas, psiquiátricas y de laboratorio, evacuando los informes periciales del caso”. Es así como el Servicio Médico Legal se encuentra autorizado legalmente a obtener y generar información sensible de una persona compelida por mandato legal a someterse a exámenes o tomas de muestra de carácter biológico, persona que al momento de la pericia se encuentra bajo apercibimiento legal y se le ha informado respecto de procedimiento.</p>
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f) Finalmente, hace presente que se encuentra en poder de dicho servicio el informe médico legal de la Sra. López Labra y el oficio mediante el cual el Tribunal ordenó su realización. Al respecto precisa que solamente este último documento fue entregado al recurrente, en virtud del principio de máxima divulgación y por constituir el mismo documento que ordenó practicar la pericia al solicitante.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que si bien el recurrente se amparó respecto de ambos literales de su solicitud de acceso a la información pública de 17 de julio de 2013, conforme con lo manifestado expresamente por la reclamada, no existirían en su poder otros documentos, distintos a los entregados, con excepción de la pericia médico legal realizada a doña Marcela Labra López. De esta forma, ante la ausencia de algún antecedente por el cual se desprenda la existencia de otros documentos, oficios, informes, resoluciones y actos administrativos entre el SML y el 1er Juzgado de Familia de San Miguel, en relación a la causa RIT P1382-2008, se darán por satisfechos tales requerimientos, con excepción de la pericia médico legal indicada. En consecuencia, el amparo de la especie se circunscribe únicamente a la solicitud de la pericia realizada a la Sra. Labra López.</p>
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2) Que, los informes psicológicos, al tratarse de información relativa a las atenciones médicas recibidas por una persona, deben calificarse como dato sensible, a la luz de la definición prevista en el artículo 2º letra g), de la Ley Nº 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. Además, de acuerdo al artículo 10 del cuerpo legal en comento, el tratamiento de estos datos no está permitido, salvo que una ley lo autorice, exista el consentimiento expreso del titular, o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares, circunstancias que no concurren en la situación de la especie. Además, tampoco consta que el Servicio Médico Legal haya procedido a notificar a la Sra. Labra López, siguiendo el procedimiento, contemplado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, con el objeto recabar su consentimiento o autorización.</p>
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3) Que, siguiendo el criterio recogido en las decisiones de amparos Roles C1796-12 y C102-13, entre otras, este Consejo solamente ha accedido a la entrega de información relacionada con las atenciones de salud de una persona, en tanto resulte aplicable el principio de divisibilidad establecido en el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia y se tarje la identidad de los titulares o cualquier otro antecedente que permita identificarlos. Sin embargo, en el presente caso no puede seguirse tal criterio, en tanto se tiene plenamente identificada la persona titular de los datos sensibles que se requieren.</p>
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4) Que, de esta forma, en ejercicio de la atribución entregada a esta Corporación, contemplada en el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia, en orden a “velar por el adecuado cumplimiento de la Ley N° 19.628, de protección de datos de carácter personal, por parte de los órganos de la Administración del Estado”, habrá de reservar el informe sobre facultades mentales que le fue practicado a doña Marcela Labra López, a requerimiento del 1er Juzgado de Familia de San Miguel, en la causa RIT P1382-2008, rechazando, en consecuencia, el amparo interpuesto.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Pedro Ricardo Rojas Condori, en contra del Servicio Médico Legal, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Pedro Ricardo Rojas Condori y al Sr. Director Nacional del Servicio Médico Legal.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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