Decisión ROL C33-10
Reclamante: JOSE MIGUEL NEIRA MUÑOZ  
Reclamado: CORPORACIÓN NACIONAL FORESTAL Y DE PROTECCIÓN DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES (CONAF)  
Resumen del caso:

Se interpuso amparo contra la Corporación Nacional Forestal, frente a la denegación de acceso a Plan de Forestación y Manejo del predio rural Monte Redondo, de la comuna de Curepto. El Consejo acogió el amparo, desestimando la oposición del tercero, ordenando la entrega de lo requerido. Así, determinó que la información solicitada es en principio pública por tratarse de complemento directo de un procedimiento y resolución de naturaleza pública. Luego, procedió a desestimar los argumentos de la oposición, a saber: porque el desconocimiento de los motivos de la solicitud, no resulta un argumento plausible para fundamentar la afectación a la seguridad del tercero; y ya que no es posible verificar una expectativa razonable de que con la divulgación se produzca afectación a los derechos comerciales o económicos del tercero.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/15/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Decreto Supremo 13 2009 Reglamento
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento administrativo >> General >> Otros
 
Descriptores analíticos: Medio Ambiente; Industria (Productividad)  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C33-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Nacional Forestal.</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Neira Mu&ntilde;oz</p> <p> Ingreso Consejo: 18.01.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 155 de su Consejo Directivo, celebrada el 8 de junio de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C33-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de diciembre de 2009, don Jos&eacute; Neira Mu&ntilde;oz solicit&oacute; al Director Regional de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal del Maule (en adelante, indistintamente, CONAF) el Plan de Forestaci&oacute;n y Manejo del predio rural Monte Redondo, de la comuna de Curepto, Rol N&deg; 202/33, de propiedad de do&ntilde;a Ana Castillo Castro. Se&ntilde;al&oacute; que solicit&oacute; la informaci&oacute;n a objeto de ser presentada ante la Corte Suprema en el contexto de un recurso de casaci&oacute;n en el fondo que se encuentra en tr&aacute;mite. Al efecto, inform&oacute; un conjunto de irregularidades expuestas en diversas causas civiles y penales presentadas en contra de la propietaria del predio, indicando que &eacute;sta habr&iacute;a presentado como fidedigno, ante distintos tribunales de justicia, un plano del predio, figurando en &eacute;l un camino que no exist&iacute;a a la fecha en que se levant&oacute; el Plano (enero de 2004) y respecto del cual, posteriormente, le fue concedida judicialmente una servidumbre de tr&aacute;nsito.</p> <p> 2) RESPUESTA: Con fecha 23 de diciembre de 2009, el Director Regional de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal del Maule notific&oacute; su respuesta al requirente, inform&aacute;ndole que su requerimiento se refiere a documentos que contienen informaci&oacute;n susceptible de afectar los derechos de terceros, raz&oacute;n por la cual la referida solicitud fue comunicada por carta certificada a do&ntilde;a Ana Castillo Castro, quien dedujo oposici&oacute;n fundada a la entrega de la misma, dentro del plazo legal. Al efecto, acompa&ntilde;&oacute; copia de la referida oposici&oacute;n.</p> <p> 3) OPOSICI&Oacute;N DE TERCERO: El 16 de diciembre de 2009, do&ntilde;a Ana Castillo Castro se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, fundada en los siguientes argumentos:</p> <p> a) Hizo presente que una vez adquirida la propiedad se le indic&oacute; que exist&iacute;a un camino vecinal de una data superior a 30 a&ntilde;os y, efectivamente, realiz&oacute; un camino en aquel sector.</p> <p> b) Se&ntilde;al&oacute; que respecto de las acciones judiciales entabladas en su contra, estima que el &oacute;rgano requerido no es el llamado a pronunciarse sobre ellas.</p> <p> c) Sostiene que resulta aplicable la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, pues el acceso a esta informaci&oacute;n por parte del solicitante le provocar&iacute;a inseguridad, toda vez que no tiene certeza de las verdaderas intenciones del mismo. Agrega que su divulgaci&oacute;n le causar&iacute;a perjuicios de &iacute;ndole econ&oacute;mica, por cuanto se acceder&iacute;a a informaci&oacute;n que constituye una ventaja comercial para una futura compra por parte del solicitante o de eventuales compradores, en su desmedro.</p> <p> 4) AMPARO: El 13 de enero de 2010, don Jos&eacute; Neira Mu&ntilde;oz reclam&oacute; ante la Gobernaci&oacute;n Provincial de Concepci&oacute;n el amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n solicitada, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n en virtud de la oposici&oacute;n de un tercero. Al respecto, se&ntilde;al&oacute;:</p> <p> a) Que la oposici&oacute;n no contiene ninguna referencia a los actos irregulares que en su solicitud se hicieron presentes y, en consecuencia, la oposici&oacute;n no cumplir&iacute;a con el requisito de expresi&oacute;n de causas exigido por el art&iacute;culo 20 de la Ley;</p> <p> b) Considera que el tercero realiza un referencia err&oacute;nea a la disposici&oacute;n del art&iacute;culo 21 N&deg;2, pues &eacute;sta corresponde a una causal de secreto y reserva, circunstancia que no concurrir&iacute;a en la especie.</p> <p> c) Sostiene que el verdadero sentido y alcance de la Ley 20.285, es precisamente evitar la corrupci&oacute;n y consiguientes delitos, evitando beneficios ilegales con da&ntilde;os irreparables para terceros. Al efecto, hace presente que en causa Rol 824/2005, del Juzgado de Garant&iacute;a de Curepto, se conden&oacute; al tercero a la pena de presidio menor en su grado m&iacute;nimo por el delito de da&ntilde;os, debido a su ingreso ilegal al predio de la sucesi&oacute;n de don H&eacute;ctor Maldonado con el fin de construir el camino que do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Castillo hab&iacute;a solicitado falsamente. A su turno, sostiene que el Juzgado Civil de Curepto infringi&oacute; el principio de derecho de que nadie puede sacar provecho de su propio dolo, otorg&aacute;ndole, inexplicablemente, una servidumbre de tr&aacute;nsito por el mismo camino que construy&oacute; contra derecho, con el agravante de que en el citado proceso penal, la fiscal&iacute;a habr&iacute;a acreditado que contaban con otro camino para llegar a su predio, en mejores condiciones de uso, pero m&aacute;s largo.</p> <p> d) En consecuencia, estima que la respuesta de CONAF es simple y vaga y no se condice con los antecedentes que rese&ntilde;&oacute; en detalle, los cuales podr&iacute;an evidenciar un actuar reprochable.</p> <p> 5) SUBSANACI&Oacute;N: Mediante Oficio N&deg; 259, de 16 de febrero de 2010, el Director General de Consejo para la Transparencia requiri&oacute; al reclamante la subsanaci&oacute;n de su presentaci&oacute;n, toda vez que en &eacute;sta no indic&oacute; la fecha de recepci&oacute;n de su solicitud en el servicio ni inform&oacute; la fecha en que la respuesta del &oacute;rgano le fue notificada. Dicho requerimiento fue contestado el 23 de febrero de 2010, subsanando lo indicado y acompa&ntilde;ando copia del recurso de reclamaci&oacute;n presentado ante el Fiscal Nacional de Ministerio P&uacute;blico y una carta enviada por el tercero al Director de Regional de CONAF, el a&ntilde;o 2005.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo, acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo al Director Regional de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal de la VII Regi&oacute;n del Maule, mediante el Oficio N&deg; 473, de 15 de marzo de 2010, quien respondi&oacute; a los mismos el 1 de abril de 2010, mediante Ord. N&deg; 65/2010, formulando, en resumen, los siguientes descargos y observaciones:</p> <p> a) Sostiene que la Corporaci&oacute;n procedi&oacute; en todo momento dando pleno cumplimiento a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg; 20.285 y en el art&iacute;culo 34 del Reglamento de la Ley.</p> <p> b) Que conforme a dichas normas se notific&oacute; al tercero cuyos derechos pudieran verse afectados por la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante, dentro de plazo y por carta certificada.</p> <p> c) Considera que el fundamento de la oposici&oacute;n es claro, pues &eacute;ste expres&oacute; las siguientes causas: &ldquo;inseguridad por mi parte al no tener la certeza de cu&aacute;les son las verdaderas intenciones del solicitante, adem&aacute;s de causar perjuicios de &iacute;ndole econ&oacute;mico por cuanto tendr&aacute; acceso a la informaci&oacute;n requerida por cual claramente es una ventaja comercial para un futura compra ya sea por el o por eventuales compradores en mi desmedro&rdquo; (sic).</p> <p> d) Acompa&ntilde;a los siguientes documentos: solicitud de informaci&oacute;n, de 16 de diciembre de 2009; carta N&deg; 187, dirigida al tercero involucrado y escrito de oposici&oacute;n del tercero, ambos de 16 de diciembre del mismo a&ntilde;o; y copia de la respuesta enviada al solicitante y comprobante de env&iacute;o.</p> <p> 7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO: Mediante Oficio N&deg; 474, de 15 de marzo de 2010, el Director General del Consejo para la Transparencia traslad&oacute; el presente amparo a do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Castillo Castro, quien respondi&oacute; a los mismos el 5 de abril de 2010, formulando, en resumen, los siguientes descargos y observaciones:</p> <p> a) Informa que los propietarios anteriores de su inmueble acced&iacute;an a dicho predio, a trav&eacute;s de un camino inmemorial, que corr&iacute;a por el deslinde norte de la propiedad de la sucesi&oacute;n del Sr. Maldonado (a la que representa el reclamante). Dicho camino, no obstante permit&iacute;a el acceso de veh&iacute;culos menores y carretelas, no permit&iacute;a ingresar veh&iacute;culos mayores, raz&oacute;n por la cual solicit&oacute; permiso para usar el sendero y acondicionarlo para el acceso de veh&iacute;culos mayores. Sin embargo, fallecido el Sr. Maldonado y estando el camino habilitado, su sucesi&oacute;n denunci&oacute; la usurpaci&oacute;n del terreno, debiendo detenerse las faenas.</p> <p> b) Indica que tras varias acciones judiciales infructuosas, solicit&oacute; la constituci&oacute;n de una servidumbre de tr&aacute;nsito para acceder al camino p&uacute;blico, la que fue acogida por el juzgado civil de Curepto. Dicha sentencia fue apelada, sin &eacute;xito, confirm&aacute;ndose el fallo de primera instancia y, posteriormente, la contraparte recurri&oacute; de casaci&oacute;n en contra de la misma, siendo &eacute;ste declarado desierto por la falta de comparecencia dentro de plazo legal de la parte recurrente.</p> <p> c) En suma, indica que los temas discutidos se encuentran resueltos judicialmente, concluyendo que la solicitud del Sr. Neira es odiosa y carece de todo contenido, siendo improcedente que la Ley de Transparencia se preste para remover rencillas. Agrega que el reclamante no tendr&iacute;a ning&uacute;n derecho para solicitar documentaci&oacute;n privada de su familia y que s&oacute;lo sirve para la explotaci&oacute;n de su predio, m&aacute;xime si lo discuti&oacute; judicialmente.</p> <p> d) Acompa&ntilde;a copia de sentencia Rol N&deg; 17.049 del Juzgado de Letras de Curepto.</p> <p> 8) T&Eacute;NGASE PRESENTE DEL ORGANISMO: El 29 de abril de 2010, a requerimiento de este Consejo, la Unidad de Enlace del organismo reclamado, mediante Oficio Ord. N&deg; 80/2010, acompa&ntilde;&oacute; a este Consejo los siguientes documentos:</p> <p> a) Resoluci&oacute;n que aprueba la solicitud de calificaci&oacute;n de Terreno de Aptitud Preferentemente Forestal del predio consultado y sus documentos fundantes: copia de la solicitud; informe t&eacute;cnico elaborado por CONAF; certificado de bonificaci&oacute;n; e informe de bonificaci&oacute;n.</p> <p> b) 2 Resoluciones que aprueban las solicitudes de acreditaci&oacute;n de forestaci&oacute;n y actividad de recursos de suelo degradados o estabilizaci&oacute;n de dunas y sus documentos fundantes (agosto de 2005 y octubre de 2006): informe t&eacute;cnico e informe legal elaborados por CONAF; solicitud y estudio t&eacute;cnico presentada por el propietario del predio; y certificado e informe de bonificaci&oacute;n.</p> <p> c) 2 Resoluciones sobre las normas de manejo presentadas por la propietaria del predio (febrero de 2007 y marzo de 2009) y sus documentos fundantes: Informe t&eacute;cnicos y legales elaborados por CONAF; solicitudes y normas (o planes) de manejo presentados por la propietaria.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, conforme al art&iacute;culo 33 de la Ley de Transparencia, compete a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad a la ley, sin que corresponda a sus funciones y atribuciones pronunciarse sobre alegaciones relativas a los eventuales conflictos de lindes y servidumbres expresados por el solicitante y el tercero involucrado.</p> <p> 2) Que lo solicitado por el reclamante es el plan de forestaci&oacute;n y manejo del predio rural Monte Redondo, el que ser&iacute;a de propiedad de do&ntilde;a Ana Castillo Castro.</p> <p> 3) Que conforme al art&iacute;culo 2&deg; del D.L. N&deg; 701, de 1974, el plan de manejo es el &ldquo;[i]nstrumento que, reuniendo los requisitos que se establecen en este cuerpo legal, que regula el uso y aprovechamiento racional de los recursos naturales renovables de un terreno determinado, con el fin de obtener el m&aacute;ximo beneficio de ellos, asegurando al mismo tiempo la preservaci&oacute;n, conservaci&oacute;n, mejoramiento y acrecentamiento de dichos recursos y su ecosistema&rdquo;.</p> <p> 4) Que el art&iacute;culo 21 del referido D.L. precept&uacute;a que &ldquo;[c]ualquier acci&oacute;n de corta o explotaci&oacute;n de bosque nativo deber&aacute; hacerse previo plan de manejo aprobado por la Corporaci&oacute;n (CONAF). La misma obligaci&oacute;n regir&aacute; para las plantaciones existentes en terrenos de aptitud preferentemente forestal&rdquo;. No obstante, su inciso segundo dispone que entre la V y X Regi&oacute;n, se requerir&aacute; s&oacute;lo la previa presentaci&oacute;n y registro en la Corporaci&oacute;n del respectivo plan de manejo, el que deber&aacute; contemplar, a lo menos, la reforestaci&oacute;n de una superficie igual a la cortada o explotada; y en su art&iacute;culo 9&deg; dispone que &ldquo;[l]os peque&ntilde;os propietarios forestales podr&aacute;n eximirse de presentar los estudios t&eacute;cnicos y los planes de manejo a que se refiere este decreto ley, siempre que se acojan a los estudios o planes tipo que al efecto elabore la Corporaci&oacute;n&rdquo;.</p> <p> 5) Que, por su parte, el art&iacute;culo 22 del mismo decreto se&ntilde;ala que &ldquo;[l]a corta o explotaci&oacute;n de bosques en terrenos de aptitud preferentemente forestal obligar&aacute; a su propietario a reforestar una superficie de terreno igual, a lo menos, a la cortada o explotada, en las condiciones contempladas en el plan de manejo aprobado por la Corporaci&oacute;n, o en su caso, presentado en la misma para aquellas excepciones consideradas en el inciso segundo del art&iacute;culo anterior&rdquo;. El incumplimiento de &eacute;sta obligaci&oacute;n ser&aacute; sancionada con las multas establecidas en el art&iacute;culo 17 del mismo Decreto Ley y, conforme a su art&iacute;culo 31, es deber de la CONAF fiscalizar el cumplimiento de los planes de manejo.</p> <p> 6) Que conforme al art&iacute;culo 29 del Reglamento General del D. L. N&deg; 701, de 1974 (D.S. N&deg; 193, de 1998, del Ministerio de Agricultura), el plan de manejo deber&aacute; incluir, a lo menos, lo siguiente:</p> <p> a) Caracterizaci&oacute;n del sitio y del recurso forestal;</p> <p> b) La definici&oacute;n de los objetivos de manejo;</p> <p> c) El tratamiento silvicultural consecuente a los objetivos de manejo;</p> <p> d) Actividades a ejecutar contenidas en el tratamiento silvicultural;</p> <p> e) Prescripciones t&eacute;cnicas y medidas de protecci&oacute;n ambiental y de cuencas hidrogr&aacute;ficas necesarias para proteger el suelo, los cursos y masas de agua, la flora y la fauna; y</p> <p> f) Medidas de protecci&oacute;n para prevenir da&ntilde;os por incendios, plagas y enfermedades forestales;</p> <p> 7) Que, por su parte, conforme a los documentos remitidos por CONAF a este Consejo las normas (o planos) de manejo aplicables al predio consultado, contiene:</p> <p> a) Aspectos generales: individualizaci&oacute;n propietario; rol de aval&uacute;o.</p> <p> b) Coordenadas: superficie; v&iacute;as de acceso; roles de aval&uacute;os contiguos al predio.</p> <p> c) Caracterizaci&oacute;n de los rodales a intervenir.</p> <p> d) Programa de trabajo: indica la superficie de corte y cosecha y los a&ntilde;os y la especie.</p> <p> e) Normas de manejo aplicables: &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n y exclusiones.</p> <p> f) Prescripciones t&eacute;cnicas: intensidad del raleo; corta de cosecha (m&eacute;todo); plazo; actividades de reforestaci&oacute;n (plazo, densidad, caracter&iacute;sticas de la especie).</p> <p> g) Medidas de protecci&oacute;n ambiental.</p> <p> h) Medidas de protecci&oacute;n al recurso forestal: protecci&oacute;n de la reforestaci&oacute;n y contra incendios forestales, plagas y enfermedades.</p> <p> i) Plano.</p> <p> j) Declaraci&oacute;n jurada del propietario.</p> <p> 8) Que, conforme a las disposiciones trascritas, se concluye que la informaci&oacute;n solicitada constituye un documento indispensables para la autorizaci&oacute;n, por parte de CONAF, del desarrollo de la actividad forestal, pues su presentaci&oacute;n y revisi&oacute;n es, precisa e inequ&iacute;vocamente, la base sobre la que se dicta el acto que autoriza la intervenci&oacute;n en el bosque nativo o en plantaciones ubicadas en terrenos de aptitud preferentemente forestal, conforme al art&iacute;culo 21 del D.L. N&deg; 701, de 1974, cual es el caso del inmueble cuyo plan de manejo y forestaci&oacute;n se pide. Por lo tanto, atendido lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 3&deg;, letra g, de su Reglamento, estos antecedentes constituyen el sustento o complemento directo del acto administrativo que autoriza dicha intervenci&oacute;n; y, siendo dicho procedimiento y su resoluci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, su complemento directo posee el mismo car&aacute;cter.</p> <p> 9) Que el tercero involucrado en la presente solicitud ha fundado su oposici&oacute;n a la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n en que, en primer lugar, &eacute;sta le producir&iacute;a inseguridad, pues desconoce las verdaderas intenciones del solicitante; y, en segundo lugar, que su comunicaci&oacute;n le causar&iacute;a perjuicios de &iacute;ndole econ&oacute;mica, por cuanto acceder&iacute;a a informaci&oacute;n que constituye una ventaja comercial para una futura compra por parte de &eacute;l o los eventuales compradores, en su desmedro.</p> <p> 10) Que conforme al principio de la no discriminaci&oacute;n en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra g), de la Ley de Transparencia, &ldquo;los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n entregar informaci&oacute;n a todas las personas que lo soliciten, (&hellip;) sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo para la solicitud&rdquo;. Conforme a ello, resulta indiferente para la resoluci&oacute;n del presente caso el motivo o la intenci&oacute;n invocada por el solicitante para requerir informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico, toda vez que ha sido solicitada en ejercicio del derecho constitucional de acceso a la informaci&oacute;n. Consecuentemente, el desconocimiento de los motivos de la solicitud, no resulta un argumento plausible para fundamentar la afectaci&oacute;n a la seguridad del tercero.</p> <p> 11) Que respecto de la eventual afectaci&oacute;n a los derechos comerciales o econ&oacute;micos del tercero involucrado, no es posible verificar una expectativa razonable de que &eacute;sta acontezca, toda vez que no obstante el conocimiento de los documentos solicitados entregar&iacute;a al reclamante un mayor nivel de informaci&oacute;n acerca de las caracter&iacute;sticas del predio en consulta, reconocido y declarado su car&aacute;cter p&uacute;blico, todo tercero interesado podr&iacute;a acceder a ella. Por otra parte, no es posible verificar en los documentos requeridos informaci&oacute;n que contenga datos relevantes en el ejercicio de la actividad econ&oacute;mica, cuyo conocimiento por parte de terceros reduzca las ventajas competitivas del propietario. Situaci&oacute;n que tampoco ha sido argumentada por el tercero involucrado.</p> <p> 12) Que, a mayor abundamiento, se estima que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n importa un inter&eacute;s p&uacute;blico que debe ser ponderado por este Consejo, toda vez que el conocimiento del uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables de un terreno determinado, permite asegurar &ndash;en los t&eacute;rminos precitado art&iacute;culo 2&deg; del D.L. N&deg; 702- la preservaci&oacute;n, conservaci&oacute;n, mejoramiento y acrecentamiento de los recursos naturales y su ecosistema, generando el acceso a la informaci&oacute;n -en los t&eacute;rminos del Tribunal Constitucional- un soporte b&aacute;sico para el adecuado ejercicio y defensa del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminaci&oacute;n, el cual, eventualmente, puedan resultar lesionados como consecuencia de una actuaci&oacute;n o de una omisi&oacute;n de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado (STC. Lean Casas Cordero, Carlos Eric con Director Nacional de Aduanas. Considerando 9&ordm;).</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Jos&eacute; Neira Mu&ntilde;oz en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Director Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal:</p> <p> a) Hacer entrega de los planes de manejo del predio rural Monte Redondo, de la comuna de Curepto.</p> <p> b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; Neira Mu&ntilde;oz y a la Director Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal, para efectos de lo dispuesto en la Ley de Transparencia.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Juan Pablo Olmedo Bustos. No firma el Consejero Guerrero V. por encontrarse fuera del pa&iacute;s al momento de la firma. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>