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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C33-10</strong></p>
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Entidad pública: Corporación Nacional Forestal.</p>
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Requirente: José Neira Muñoz</p>
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Ingreso Consejo: 18.01.2010</p>
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En sesión ordinaria N° 155 de su Consejo Directivo, celebrada el 8 de junio de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C33-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de diciembre de 2009, don José Neira Muñoz solicitó al Director Regional de la Corporación Nacional Forestal del Maule (en adelante, indistintamente, CONAF) el Plan de Forestación y Manejo del predio rural Monte Redondo, de la comuna de Curepto, Rol N° 202/33, de propiedad de doña Ana Castillo Castro. Señaló que solicitó la información a objeto de ser presentada ante la Corte Suprema en el contexto de un recurso de casación en el fondo que se encuentra en trámite. Al efecto, informó un conjunto de irregularidades expuestas en diversas causas civiles y penales presentadas en contra de la propietaria del predio, indicando que ésta habría presentado como fidedigno, ante distintos tribunales de justicia, un plano del predio, figurando en él un camino que no existía a la fecha en que se levantó el Plano (enero de 2004) y respecto del cual, posteriormente, le fue concedida judicialmente una servidumbre de tránsito.</p>
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2) RESPUESTA: Con fecha 23 de diciembre de 2009, el Director Regional de la Corporación Nacional Forestal del Maule notificó su respuesta al requirente, informándole que su requerimiento se refiere a documentos que contienen información susceptible de afectar los derechos de terceros, razón por la cual la referida solicitud fue comunicada por carta certificada a doña Ana Castillo Castro, quien dedujo oposición fundada a la entrega de la misma, dentro del plazo legal. Al efecto, acompañó copia de la referida oposición.</p>
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3) OPOSICIÓN DE TERCERO: El 16 de diciembre de 2009, doña Ana Castillo Castro se opuso a la entrega de la información solicitada, fundada en los siguientes argumentos:</p>
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a) Hizo presente que una vez adquirida la propiedad se le indicó que existía un camino vecinal de una data superior a 30 años y, efectivamente, realizó un camino en aquel sector.</p>
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b) Señaló que respecto de las acciones judiciales entabladas en su contra, estima que el órgano requerido no es el llamado a pronunciarse sobre ellas.</p>
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c) Sostiene que resulta aplicable la causal de reserva contenida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, pues el acceso a esta información por parte del solicitante le provocaría inseguridad, toda vez que no tiene certeza de las verdaderas intenciones del mismo. Agrega que su divulgación le causaría perjuicios de índole económica, por cuanto se accedería a información que constituye una ventaja comercial para una futura compra por parte del solicitante o de eventuales compradores, en su desmedro.</p>
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4) AMPARO: El 13 de enero de 2010, don José Neira Muñoz reclamó ante la Gobernación Provincial de Concepción el amparo a su derecho de acceso a la información solicitada, fundado en la denegación de la información en virtud de la oposición de un tercero. Al respecto, señaló:</p>
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a) Que la oposición no contiene ninguna referencia a los actos irregulares que en su solicitud se hicieron presentes y, en consecuencia, la oposición no cumpliría con el requisito de expresión de causas exigido por el artículo 20 de la Ley;</p>
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b) Considera que el tercero realiza un referencia errónea a la disposición del artículo 21 N°2, pues ésta corresponde a una causal de secreto y reserva, circunstancia que no concurriría en la especie.</p>
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c) Sostiene que el verdadero sentido y alcance de la Ley 20.285, es precisamente evitar la corrupción y consiguientes delitos, evitando beneficios ilegales con daños irreparables para terceros. Al efecto, hace presente que en causa Rol 824/2005, del Juzgado de Garantía de Curepto, se condenó al tercero a la pena de presidio menor en su grado mínimo por el delito de daños, debido a su ingreso ilegal al predio de la sucesión de don Héctor Maldonado con el fin de construir el camino que doña Ana María Castillo había solicitado falsamente. A su turno, sostiene que el Juzgado Civil de Curepto infringió el principio de derecho de que nadie puede sacar provecho de su propio dolo, otorgándole, inexplicablemente, una servidumbre de tránsito por el mismo camino que construyó contra derecho, con el agravante de que en el citado proceso penal, la fiscalía habría acreditado que contaban con otro camino para llegar a su predio, en mejores condiciones de uso, pero más largo.</p>
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d) En consecuencia, estima que la respuesta de CONAF es simple y vaga y no se condice con los antecedentes que reseñó en detalle, los cuales podrían evidenciar un actuar reprochable.</p>
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5) SUBSANACIÓN: Mediante Oficio N° 259, de 16 de febrero de 2010, el Director General de Consejo para la Transparencia requirió al reclamante la subsanación de su presentación, toda vez que en ésta no indicó la fecha de recepción de su solicitud en el servicio ni informó la fecha en que la respuesta del órgano le fue notificada. Dicho requerimiento fue contestado el 23 de febrero de 2010, subsanando lo indicado y acompañando copia del recurso de reclamación presentado ante el Fiscal Nacional de Ministerio Público y una carta enviada por el tercero al Director de Regional de CONAF, el año 2005.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo, acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo al Director Regional de la Corporación Nacional Forestal de la VII Región del Maule, mediante el Oficio N° 473, de 15 de marzo de 2010, quien respondió a los mismos el 1 de abril de 2010, mediante Ord. N° 65/2010, formulando, en resumen, los siguientes descargos y observaciones:</p>
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a) Sostiene que la Corporación procedió en todo momento dando pleno cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley N° 20.285 y en el artículo 34 del Reglamento de la Ley.</p>
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b) Que conforme a dichas normas se notificó al tercero cuyos derechos pudieran verse afectados por la solicitud de información del reclamante, dentro de plazo y por carta certificada.</p>
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c) Considera que el fundamento de la oposición es claro, pues éste expresó las siguientes causas: “inseguridad por mi parte al no tener la certeza de cuáles son las verdaderas intenciones del solicitante, además de causar perjuicios de índole económico por cuanto tendrá acceso a la información requerida por cual claramente es una ventaja comercial para un futura compra ya sea por el o por eventuales compradores en mi desmedro” (sic).</p>
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d) Acompaña los siguientes documentos: solicitud de información, de 16 de diciembre de 2009; carta N° 187, dirigida al tercero involucrado y escrito de oposición del tercero, ambos de 16 de diciembre del mismo año; y copia de la respuesta enviada al solicitante y comprobante de envío.</p>
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7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO: Mediante Oficio N° 474, de 15 de marzo de 2010, el Director General del Consejo para la Transparencia trasladó el presente amparo a doña Ana María Castillo Castro, quien respondió a los mismos el 5 de abril de 2010, formulando, en resumen, los siguientes descargos y observaciones:</p>
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a) Informa que los propietarios anteriores de su inmueble accedían a dicho predio, a través de un camino inmemorial, que corría por el deslinde norte de la propiedad de la sucesión del Sr. Maldonado (a la que representa el reclamante). Dicho camino, no obstante permitía el acceso de vehículos menores y carretelas, no permitía ingresar vehículos mayores, razón por la cual solicitó permiso para usar el sendero y acondicionarlo para el acceso de vehículos mayores. Sin embargo, fallecido el Sr. Maldonado y estando el camino habilitado, su sucesión denunció la usurpación del terreno, debiendo detenerse las faenas.</p>
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b) Indica que tras varias acciones judiciales infructuosas, solicitó la constitución de una servidumbre de tránsito para acceder al camino público, la que fue acogida por el juzgado civil de Curepto. Dicha sentencia fue apelada, sin éxito, confirmándose el fallo de primera instancia y, posteriormente, la contraparte recurrió de casación en contra de la misma, siendo éste declarado desierto por la falta de comparecencia dentro de plazo legal de la parte recurrente.</p>
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c) En suma, indica que los temas discutidos se encuentran resueltos judicialmente, concluyendo que la solicitud del Sr. Neira es odiosa y carece de todo contenido, siendo improcedente que la Ley de Transparencia se preste para remover rencillas. Agrega que el reclamante no tendría ningún derecho para solicitar documentación privada de su familia y que sólo sirve para la explotación de su predio, máxime si lo discutió judicialmente.</p>
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d) Acompaña copia de sentencia Rol N° 17.049 del Juzgado de Letras de Curepto.</p>
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8) TÉNGASE PRESENTE DEL ORGANISMO: El 29 de abril de 2010, a requerimiento de este Consejo, la Unidad de Enlace del organismo reclamado, mediante Oficio Ord. N° 80/2010, acompañó a este Consejo los siguientes documentos:</p>
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a) Resolución que aprueba la solicitud de calificación de Terreno de Aptitud Preferentemente Forestal del predio consultado y sus documentos fundantes: copia de la solicitud; informe técnico elaborado por CONAF; certificado de bonificación; e informe de bonificación.</p>
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b) 2 Resoluciones que aprueban las solicitudes de acreditación de forestación y actividad de recursos de suelo degradados o estabilización de dunas y sus documentos fundantes (agosto de 2005 y octubre de 2006): informe técnico e informe legal elaborados por CONAF; solicitud y estudio técnico presentada por el propietario del predio; y certificado e informe de bonificación.</p>
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c) 2 Resoluciones sobre las normas de manejo presentadas por la propietaria del predio (febrero de 2007 y marzo de 2009) y sus documentos fundantes: Informe técnicos y legales elaborados por CONAF; solicitudes y normas (o planes) de manejo presentados por la propietaria.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, conforme al artículo 33 de la Ley de Transparencia, compete a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad a la ley, sin que corresponda a sus funciones y atribuciones pronunciarse sobre alegaciones relativas a los eventuales conflictos de lindes y servidumbres expresados por el solicitante y el tercero involucrado.</p>
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2) Que lo solicitado por el reclamante es el plan de forestación y manejo del predio rural Monte Redondo, el que sería de propiedad de doña Ana Castillo Castro.</p>
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3) Que conforme al artículo 2° del D.L. N° 701, de 1974, el plan de manejo es el “[i]nstrumento que, reuniendo los requisitos que se establecen en este cuerpo legal, que regula el uso y aprovechamiento racional de los recursos naturales renovables de un terreno determinado, con el fin de obtener el máximo beneficio de ellos, asegurando al mismo tiempo la preservación, conservación, mejoramiento y acrecentamiento de dichos recursos y su ecosistema”.</p>
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4) Que el artículo 21 del referido D.L. preceptúa que “[c]ualquier acción de corta o explotación de bosque nativo deberá hacerse previo plan de manejo aprobado por la Corporación (CONAF). La misma obligación regirá para las plantaciones existentes en terrenos de aptitud preferentemente forestal”. No obstante, su inciso segundo dispone que entre la V y X Región, se requerirá sólo la previa presentación y registro en la Corporación del respectivo plan de manejo, el que deberá contemplar, a lo menos, la reforestación de una superficie igual a la cortada o explotada; y en su artículo 9° dispone que “[l]os pequeños propietarios forestales podrán eximirse de presentar los estudios técnicos y los planes de manejo a que se refiere este decreto ley, siempre que se acojan a los estudios o planes tipo que al efecto elabore la Corporación”.</p>
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5) Que, por su parte, el artículo 22 del mismo decreto señala que “[l]a corta o explotación de bosques en terrenos de aptitud preferentemente forestal obligará a su propietario a reforestar una superficie de terreno igual, a lo menos, a la cortada o explotada, en las condiciones contempladas en el plan de manejo aprobado por la Corporación, o en su caso, presentado en la misma para aquellas excepciones consideradas en el inciso segundo del artículo anterior”. El incumplimiento de ésta obligación será sancionada con las multas establecidas en el artículo 17 del mismo Decreto Ley y, conforme a su artículo 31, es deber de la CONAF fiscalizar el cumplimiento de los planes de manejo.</p>
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6) Que conforme al artículo 29 del Reglamento General del D. L. N° 701, de 1974 (D.S. N° 193, de 1998, del Ministerio de Agricultura), el plan de manejo deberá incluir, a lo menos, lo siguiente:</p>
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a) Caracterización del sitio y del recurso forestal;</p>
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b) La definición de los objetivos de manejo;</p>
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c) El tratamiento silvicultural consecuente a los objetivos de manejo;</p>
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d) Actividades a ejecutar contenidas en el tratamiento silvicultural;</p>
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e) Prescripciones técnicas y medidas de protección ambiental y de cuencas hidrográficas necesarias para proteger el suelo, los cursos y masas de agua, la flora y la fauna; y</p>
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f) Medidas de protección para prevenir daños por incendios, plagas y enfermedades forestales;</p>
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7) Que, por su parte, conforme a los documentos remitidos por CONAF a este Consejo las normas (o planos) de manejo aplicables al predio consultado, contiene:</p>
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a) Aspectos generales: individualización propietario; rol de avalúo.</p>
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b) Coordenadas: superficie; vías de acceso; roles de avalúos contiguos al predio.</p>
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c) Caracterización de los rodales a intervenir.</p>
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d) Programa de trabajo: indica la superficie de corte y cosecha y los años y la especie.</p>
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e) Normas de manejo aplicables: ámbito de aplicación y exclusiones.</p>
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f) Prescripciones técnicas: intensidad del raleo; corta de cosecha (método); plazo; actividades de reforestación (plazo, densidad, características de la especie).</p>
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g) Medidas de protección ambiental.</p>
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h) Medidas de protección al recurso forestal: protección de la reforestación y contra incendios forestales, plagas y enfermedades.</p>
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i) Plano.</p>
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j) Declaración jurada del propietario.</p>
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8) Que, conforme a las disposiciones trascritas, se concluye que la información solicitada constituye un documento indispensables para la autorización, por parte de CONAF, del desarrollo de la actividad forestal, pues su presentación y revisión es, precisa e inequívocamente, la base sobre la que se dicta el acto que autoriza la intervención en el bosque nativo o en plantaciones ubicadas en terrenos de aptitud preferentemente forestal, conforme al artículo 21 del D.L. N° 701, de 1974, cual es el caso del inmueble cuyo plan de manejo y forestación se pide. Por lo tanto, atendido lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley de Transparencia y el artículo 3°, letra g, de su Reglamento, estos antecedentes constituyen el sustento o complemento directo del acto administrativo que autoriza dicha intervención; y, siendo dicho procedimiento y su resolución de naturaleza pública, su complemento directo posee el mismo carácter.</p>
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9) Que el tercero involucrado en la presente solicitud ha fundado su oposición a la divulgación de la información en que, en primer lugar, ésta le produciría inseguridad, pues desconoce las verdaderas intenciones del solicitante; y, en segundo lugar, que su comunicación le causaría perjuicios de índole económica, por cuanto accedería a información que constituye una ventaja comercial para una futura compra por parte de él o los eventuales compradores, en su desmedro.</p>
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10) Que conforme al principio de la no discriminación en materia de acceso a la información pública, consagrado en el artículo 11, letra g), de la Ley de Transparencia, “los órganos de la Administración del Estado deberán entregar información a todas las personas que lo soliciten, (…) sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud”. Conforme a ello, resulta indiferente para la resolución del presente caso el motivo o la intención invocada por el solicitante para requerir información de carácter público, toda vez que ha sido solicitada en ejercicio del derecho constitucional de acceso a la información. Consecuentemente, el desconocimiento de los motivos de la solicitud, no resulta un argumento plausible para fundamentar la afectación a la seguridad del tercero.</p>
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11) Que respecto de la eventual afectación a los derechos comerciales o económicos del tercero involucrado, no es posible verificar una expectativa razonable de que ésta acontezca, toda vez que no obstante el conocimiento de los documentos solicitados entregaría al reclamante un mayor nivel de información acerca de las características del predio en consulta, reconocido y declarado su carácter público, todo tercero interesado podría acceder a ella. Por otra parte, no es posible verificar en los documentos requeridos información que contenga datos relevantes en el ejercicio de la actividad económica, cuyo conocimiento por parte de terceros reduzca las ventajas competitivas del propietario. Situación que tampoco ha sido argumentada por el tercero involucrado.</p>
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12) Que, a mayor abundamiento, se estima que la divulgación de la información importa un interés público que debe ser ponderado por este Consejo, toda vez que el conocimiento del uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables de un terreno determinado, permite asegurar –en los términos precitado artículo 2° del D.L. N° 702- la preservación, conservación, mejoramiento y acrecentamiento de los recursos naturales y su ecosistema, generando el acceso a la información -en los términos del Tribunal Constitucional- un soporte básico para el adecuado ejercicio y defensa del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, el cual, eventualmente, puedan resultar lesionados como consecuencia de una actuación o de una omisión de un órgano de la Administración del Estado (STC. Lean Casas Cordero, Carlos Eric con Director Nacional de Aduanas. Considerando 9º).</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don José Neira Muñoz en contra de la Corporación Nacional Forestal, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Director Ejecutivo de la Corporación Nacional Forestal:</p>
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a) Hacer entrega de los planes de manejo del predio rural Monte Redondo, de la comuna de Curepto.</p>
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b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don José Neira Muñoz y a la Director Ejecutivo de la Corporación Nacional Forestal, para efectos de lo dispuesto en la Ley de Transparencia.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Juan Pablo Olmedo Bustos. No firma el Consejero Guerrero V. por encontrarse fuera del país al momento de la firma. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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