Decisión ROL C10016-22
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Reclamante: CECILIA ELISA MUÑOZ FIGUEROA  
Reclamado: CORPORACIÓN MUNICIPAL DE CONCHALÍ  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporación Municipal de Conchalí, ordenándose la entrega de información sobre sobre si la persona que se indica desempeñó funciones laborales en el órgano reclamado el 16 de mayo de 2021, y en caso de ser afirmativo, qué tipo de trabajo desempeñaba, detallando horario y producto esperado, y en el marco de qué área estas funciones se hubiesen desempeñado. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, no consta su remisión al solicitante, no advirtiéndose, además, la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido. En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenido en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley de Protección de la Vida Privada. En sesión ordinaria Nº1330 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C10016-22.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/3/2023  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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DECISIÓN AMPARO ROL C10016-22 Entidad pública: Corporación Municipal de Conchalí Requirente: Cecilia Elisa Muñoz Figueroa Ingreso Consejo: 10.10.2022 RESUMEN Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporación Municipal de Conchalí, ordenándose la entrega de información sobre sobre si la persona que se indica desempeñó funciones laborales en el órgano reclamado el 16 de mayo de 2021, y en caso de ser afirmativo, qué tipo de trabajo desempeñaba, detallando horario y producto esperado, y en el marco de qué área estas funciones se hubiesen desempeñado. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, no consta su remisión al solicitante, no advirtiéndose, además, la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido. En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenido en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley de Protección de la Vida Privada. En sesión ordinaria N° 1330 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C10016-22. VISTO: Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de septiembre de 2022, doña Cecilia Muñoz Figueroa, solicitó a la Corporación Municipal de Conchalí -en adelante e indistintamente, CMC-, lo siguiente: "conocer si Víctor Alejandro Chaparro Espinoza, se encontraba desempeñando funciones laborales en la CORESAM el día domingo 16 de mayo del año 2021. Y si así fuese, qué tipo de trabajo desempeñaba detallando horario y producto esperado, y en el marco de qué área estas funciones se hubiesen desempeñado: educación, salud o infancia". 2) RESPUESTA: Mediante presentación de fecha 29 de septiembre de 2022, el órgano respondió el requerimiento y señaló que no es posible proporcionar la información solicitada, por cuanto lo pedido no se contempla dentro de la información que se debe proporcionar por la entidad. A mayor abundamiento, esgrimió la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, y refirió que la divulgación de lo pedido implica afectar derechos intrínsecos del respectivo funcionario, su seguridad y privacidad. 3) AMPARO: El 10 de octubre de 2022, doña Cecilia Elisa Muñoz Figueroa dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. La reclamante hizo presente que "de acuerdo a mi juicio y la jurisprudencia del Consejo la información respecto de lo haría una funcionario de esta corporación municipal no puede ser considerado como una afectación de sus derechos personales, toda vez que el señor Chaparro andaba con su credencial y se identificaba como funcionario el día 16 de mayo(día en que pedí los antecedentes) ingresando a los distintos locales de votación. Cabe señalar que esta persona se encuneta contratado en calidad de honorarios en la CORESAM en el área de comunicaciones, a su vez se encuentra trabajando en la Municipalidad de Conchalí, en calidad de contrata, también en el área de comunicaciones (adjunto ambas capturas de pantallas) (...) Por tanto, legítimamente me interesa conocer sus labores desempeñadas y el producto de su trabajo ese día en particular, especialmente porque desde el punto de vista presupuestario, se incurre en un gasto público al pagarle su honorario, y que en su calidad de periodista debiese haber algún fruto de su trabajo. La afectación a su persona podría darse si solicitase alguna información de carácter personal o que vulnerase algún derecho particular, lo cual en este caso no procede ya que andaba con credencial identificándose como funcionario, por tanto, estaba trabajando ese día, lo cual es materia publica y no privada como se señala. No estoy pidiendo datos reservados tampoco que pudiesen afectar su seguridad". 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo y confirió traslado al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporación Municipal de Conchalí, mediante Oficio N° E23385 de fecha 11 de noviembre de 2022, solicitándole que: (1°) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de información amparable por la Ley de Transparencia; (2°) señale si la información solicitada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (4°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos del tercero involucrado, teniendo en consideración la jurisprudencia constante de este Consejo, que ha sostenido reiteradamente que, "atendido al tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales y relativos a su desempeño. En efecto, esta Corporación ha resuelto que los antecedentes referidos al vínculo contractual, registro de asistencia, desempeño, calificaciones, remuneraciones y bonos, entre otros, de los funcionarios de la Administración del Estado, constituyen información pública, atendida la naturaleza de la función en cuyo contexto se generan." (considerando 4° decisión de amparo Rol C3890-22, la que se adjunta al presente oficio, para su conocimiento). Al respecto, por correo electrónico de fecha 30 de noviembre de 2022, el órgano adjuntó presentación con sus descargos y reiteró lo señalado con ocasión de su respuesta, en orden a que lo solicitado podría afectar la vida personal y la seguridad del funcionario consultado. Además, indicó que la corporación sólo trabaja de lunes a viernes. Y CONSIDERANDO: 1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de información sobre si la persona que se indica, desempeñó funciones laborales en el órgano reclamado el 16 de mayo de 2021, y en caso de ser afirmativo, qué tipo de trabajo desempeñaba, detallando horario y producto esperado, y en el marco de qué área estas funciones se hubiesen desempeñado. 2) Que, en cuanto a la publicidad de lo pedido, resulta atingente tener presente que el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". 3) Que, respecto a la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, cabe señalar que la misma esta establecida en beneficio de los terceros interesados, y no del órgano reclamado. En la especie, no consta que el órgano hubiere dado traslado al funcionario sobre el cual se consulta, así como tampoco constan los datos de contacto del mismo. Con todo, atendido al tipo de labores que desempeñan los funcionarios públicos, cabe señalar que estos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, antecedentes curriculares, liquidaciones y otros similares, incluyendo el nombre de los mismos. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Constitución Política de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella. 4) Que, a su turno, lo alegado por la reclamada en orden a que en la Corporación se trabaja de lunes a viernes, no constituye un antecedente suficiente que permite denegar lo pedido, ni justificar, por sí misma, la inexistencia de lo pedido. En este sentido, no consta que la reclamada hubiere respondido específicamente lo consultado, respecto a si, sin perjuicio del horario habitual de funcionamiento del organismo, la persona sobre la cual se consulta realizó labores propias de su función en la CMC, el día señalado. 5) Que, en efecto, tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública, vinculada al ejercicio de funciones en el organismo de un servidor público, y no advirtiéndose la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido, se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega de lo pedido. 6) Que, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena y que no se vinculen con el ejercicio de funciones públicas. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia. 7) Que, no obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Acoger el amparo deducido por doña Cecilia Elisa Muñoz Figueroa en contra de la Corporación Municipal de Conchalí, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente. II. Requerir al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporación Municipal de Conchalí, lo siguiente; a) Entregue al reclamante la información requerida en la solicitud consignada en el numeral 1° de lo expositivo, sobre si la persona que se indica, desempeñó funciones laborales en el órgano reclamado el 16 de mayo de 2021, y en caso de ser afirmativo, qué tipo de trabajo desempeñaba, detallando horario y producto esperado, y en el marco de qué área estas funciones se hubiesen desempeñado. Asimismo, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena y que no se vinculen con el ejercicio de funciones públicas. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación. b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días. c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma. III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Cecilia Elisa Muñoz Figueroa y al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporación Municipal de Conchalí. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.