Decisión ROL C1437-13
Reclamante: CRISTIAN ARÉVALO RUZ; ANDRÉS BORIS CERPA NAVARRETE  
Reclamado: TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del SEREMI de Educación Región de Coquimbo, fundado en la denegación de acceso a la información solicitada referente a la copia íntegra de la carta enviada por la Directora de la Escuela Santo Tomás de Aquino de Tierras Blancas al Ministerio de Educación, fechada en 30 de mayo de 2013, incluyendo las firmas de apoyo a la misma. Además requirió la respuesta que dicho Ministerio habría dado a la misiva. El Consejo rechazo el amparo, toda vez que con la divulgación de la información solicitada existe un plausible riesgo de detrimento a la integridad física y/o psicológica de quienes suscribieron la carta solicitada, especialmente, considerando el contenido y naturaleza de los antecedentes aportados por la Directora del aludido Colegio, con ocasión de sus descargos ante este Consejo. Por lo tanto, es posible estimar que dar a conocer el contenido de la denuncia formulada por la Directora y los demás funcionarios de la Escuela configura la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Además, respecto a la misiva referida a los requerimientos a la autoridad en orden a proveer de servicios de apoyo jurídico y psicológico para los funcionarios de la Escuela, la entrega de los nombres que firmaron implica un dato sensible, pues se requirió apoyo psicológico a raíz de una situación de hostigamiento del cual serian victimas.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/13/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1427-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Educaci&oacute;n Regi&oacute;n de Coquimbo</p> <p> Requirente: Carmen Miranda Rojas</p> <p> Ingreso Consejo: 30.08.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 491 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de diciembre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1427-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg; inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653 del a&ntilde;o 2000 del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de julio de 2013, do&ntilde;a Carmen Miranda Rojas solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Educaci&oacute;n de Coquimbo, en adelante e indistintamente la SEREMI, una copia &iacute;ntegra de la carta enviada por la Directora de la Escuela Santo Tom&aacute;s de Aquino de Tierras Blancas al Ministerio de Educaci&oacute;n, fechada en 30 de mayo de 2013, incluyendo las firmas de apoyo a la misma. Adem&aacute;s requiri&oacute; la respuesta que dicho Ministerio habr&iacute;a dado a la misiva.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DEL PLAZO DE RESPUESTA: A trav&eacute;s del Oficio Ord. N&deg; 1.963, de 8 de agosto de 2013, la SEREMI requerida prorrog&oacute; el plazo para responder la solicitud de acceso de la Sra. Miranda, en conformidad al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia. Tal oficio fue notificado personalmente a la solicitante, el 20 de agosto de 2013.</p> <p> 3) OPOSICI&Oacute;N DE TERCERO: Mediante Oficio Ord. N&deg; 320, de 13 de agosto de 2013, la Directora de la Escuela Santo Tom&aacute;s de Aquino de Tierras Blancas se opuso a la entrega de la carta solicitada, ya que la publicidad de ella afecta la seguridad personal e integridad de quienes la emitieron. Se&ntilde;ala como emisores al Consejo de Profesores, a &ldquo;funcionarios SPR&rdquo; y Asistentes de la Educaci&oacute;n, todos de la referida Escuela. Agreg&oacute; que en la carta requerida se solicit&oacute; al &ldquo;Jefe DAEM&hellip; un respaldo efectivo en la asistencia jur&iacute;dica y psicol&oacute;gica para todos los funcionarios de la Escuela que se han visto de una u otra manera afectados por el actuar de la solicitante&rdquo;.</p> <p> 4) RESPUESTA: Mediante Oficio Ordinario N&deg; 2.036, de 23 de agosto de 2013, la SEREMI requerida remiti&oacute; a la solicitante la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1.714, de 22 de agosto de 2013, a trav&eacute;s de la cual el Secretario Regional Ministerial de Educaci&oacute;n de Coquimbo respondi&oacute; la solicitud de la especie, negando el acceso a la informaci&oacute;n solicitada. En particular, el &oacute;rgano del Estado se&ntilde;al&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) La carta requerida por la Sra. Miranda Rojas fue presentada ante esa SEREMI sin la hoja de firmas aludida en la solicitud. Esta circunstancia motiv&oacute; que no fuera posible identificar a las personas que la enviaban. Ante ello, la respuesta a la solicitante consistir&iacute;a en informar tal situaci&oacute;n, sin embargo, el &uacute;ltimo d&iacute;a del plazo de contestaci&oacute;n, la SEREMI tom&oacute; conocimiento que la misma carta requerida fue presentada de manera &iacute;ntegra ante el Departamento Provincial de Educaci&oacute;n. Considerando lo anterior, se prorrog&oacute; el plazo de respuesta de la solicitud de acceso de la especie, en conformidad al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, cuesti&oacute;n que fue comunicada a la solicitante a trav&eacute;s del Oficio Ord. N&deg; 1.963, de 8 de agosto de 2013, el que qued&oacute; a su disposici&oacute;n en la Oficina de Atenci&oacute;n Ciudadana de la SEREMI.</p> <p> b) Atendido que las personas que suscribieron la carta solicitada no indicaron en la misma sus respectivos domicilios, fue imposible dar aplicaci&oacute;n a su respecto al procedimiento de notificaci&oacute;n del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Frente a ello, se opt&oacute; por notificar solamente y de manera personal, a la Directora del establecimiento educacional aludido, do&ntilde;a Domitila P&eacute;rez D&iacute;az, quien acudi&oacute; hasta las dependencias del servicio el 12 de agosto de 2013.</p> <p> c) Mediante Oficio Ord. N&deg; 320 de 13 de agosto de 2013, la aludida Directora se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el numeral precedente. En base a esta oposici&oacute;n la SEREMI rechaz&oacute; la solicitud de la Sra. Miranda Rojas.</p> <p> 5) AMPARO: El 30 de agosto de 2013, do&ntilde;a Carmen Miranda Rojas dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la SEREMI de Educaci&oacute;n de Coquimbo, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 6) TRASLADO AL ORGANISMO RECLAMADO: Esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&deg; 3.837, de 6 de septiembre de 2013, al Sr. Secretario Regional Ministerial de Educaci&oacute;n de Coquimbo. En la comunicaci&oacute;n se requiri&oacute; especialmente a la reclamada que (1&deg;) se refiriera a las causales de hecho, secreto o reserva legal, que a su juicio har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) proporcionara los datos de contacto del tercero que se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; (3&deg;) acompa&ntilde;ara todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n y la oposici&oacute;n deducida; (4&deg;) remitiera copia de solicitud de informaci&oacute;n tr&aacute;mite AJ-001W1608749; y (5&deg;) acompa&ntilde;ara copia &iacute;ntegra de la informaci&oacute;n solicitada por la requirente.</p> <p> 7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO RECLAMADO: El Sr. Secretario Regional Ministerial de Educaci&oacute;n de Coquimbo present&oacute; sus descargos y observaciones al amparo, a trav&eacute;s del Oficio Ord. N&deg; 2.269, de 23 de septiembre de 2013, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) En la carta solicitada se expone bajo el t&iacute;tulo de &ldquo;Declaraci&oacute;n p&uacute;blica&rdquo; del Consejo de Profesores, funcionarios SEP y Asistentes de la Educaci&oacute;n, respecto de la situaci&oacute;n de la Escuela Santo Tom&aacute;s de Aquino, en relaci&oacute;n con la apoderada Sra. Carmen Miranda y su esposo Sr. N&eacute;stor D&iacute;az. Precisa que, despu&eacute;s de relatar los hechos, se solicita formalmente un respaldo efectivo jur&iacute;dico y psicol&oacute;gico para todos los funcionarios de la escuela que se han visto, de una u otra forma, afectados por &ldquo;el hostigamiento progresivo de la Sra. Carmen Miranda&rdquo;.</p> <p> b) Atendido el contenido de la misiva, exist&iacute;an antecedentes concretos que permit&iacute;an establecer que su entrega pod&iacute;a afectar derechos de terceros, espec&iacute;ficamente, su integridad y seguridad.</p> <p> c) En cuanto al procedimiento de notificaci&oacute;n del tercero involucrado, se&ntilde;al&oacute; que la referida Directora fue citada telef&oacute;nicamente, concurriendo a la Secretar&iacute;a Ministerial con fecha 12 de agosto de 2013. En esta oportunidad, tom&oacute; conocimiento del Oficio Ordinario N&deg; 1972 de 9 de agosto de 2013, mediante el cual se comunic&oacute; su derecho a oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> d) Como se indic&oacute; en la respuesta a la reclamante, atendida la gran cantidad de personas que firmaban la carta, que su individualizaci&oacute;n no contemplaba su domicilio y considerando los d&iacute;as transcurridos, se opt&oacute; por citar solamente a la Directora del establecimiento, quien se opuso a la entrega el 13 de agosto de 2013, basada en resguardar la seguridad personal y la integridad de todos los firmantes.</p> <p> e) En raz&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 34 del Reglamento de la Ley de Transparencia, se neg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, ya que de acuerdo a la mencionada disposici&oacute;n, deducida la oposici&oacute;n en tiempo y forma, el &oacute;rgano requerido quedar&aacute; impedido de proporcionar la documentaci&oacute;n o antecedentes solicitados.</p> <p> f) En cuanto a la segunda parte de la solicitud de acceso, referida a la entrega de la respuesta de esa Secretar&iacute;a Ministerial, inform&oacute; que &eacute;sta no se otorg&oacute;, atendido que se estim&oacute; que el &oacute;rgano competente era la Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar, organismo que ya estaba en conocimiento de los hechos.</p> <p> g) Entre otros documentos, se adjuntaron al oficio de descargos los siguientes antecedentes:</p> <p> i. Copia de la carta requerida dirigida al Secretario Ministerial de Educaci&oacute;n de 30 de mayo de 2013, que no incluye las hojas adjuntas de las personas que la firman; y copia de la carta dirigida al Director Provincial con la misma fecha, que s&iacute; incluye las referidas hojas.(Se incluyen nombres completos, RUT, unidad a la que pertenecen y las firmas)</p> <p> ii. Oficio Ordinario N&deg; 1.963, de 8 de agosto de 2013, dirigido a la requirente, mediante el cual se comunica la pr&oacute;rroga del plazo.</p> <p> iii. Acta de notificaci&oacute;n a la Sra. Carmen Miranda, de fecha 20 de agosto de 2013, del oficio mencionado en el literal anterior.</p> <p> iv. Acta de notificaci&oacute;n de fecha 26 de agosto de 2013, mediante la cual consta la entrega del oficio N&deg; 2.036 y Resoluci&oacute;n N&deg; 1.714, a la Sra. Carmen Miranda.</p> <p> v. Oficio N&deg; 736 de 6 de junio de 2013, del Director Regional (PT) de la Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar de la Regi&oacute;n de Coquimbo dirigido al Secretario Ministerial de Educaci&oacute;n, mediante el cual se informa la mediaci&oacute;n &ldquo;frustrada&rdquo; respecto del caso de la Escuela Santo Tom&aacute;s de Aquino y la Sra. Carmen Miranda.</p> <p> 8) TRASLADO AL TERCERO INVOLUCRADO: En virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia y en el art&iacute;culo 47 de su Reglamento, este Consejo dispuso trasladar el amparo en comento a do&ntilde;a Domitila P&eacute;rez D&iacute;az, como tercero involucrado, a fin que presentara observaciones y descargos al mismo, materializ&aacute;ndose ello a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 3.970, de 25 de septiembre de 2013. Luego, por medio de Oficio Ord. N&deg; 421, de 9 de octubre de 2013, la Sra. P&eacute;rez D&iacute;az, Directora de la Escuela Santo Tomas de Aquino, respondi&oacute; el traslado conferido, se&ntilde;alando &ndash;en s&iacute;ntesis&ndash; lo siguiente:</p> <p> a) Tanto ella como los funcionarios que firman la carta solicitada han sido hostigados y afectados en sus &ldquo;derechos de personas y profesionales de la educaci&oacute;n&rdquo;, por reclamos y denuncias sin fundamentos, por parte de la Sra. Miranda, a trav&eacute;s de la prensa escrita y red local de Televisi&oacute;n Nacional.</p> <p> b) Adem&aacute;s adjunt&oacute; los siguientes antecedentes:</p> <p> i. Fotocopia de Parte de Denuncia de fecha 10 de julio de 2013, donde consta que ese d&iacute;a se encontraron rayados en los muros de la mencionada Escuela, con leyendas dirigidas contra la Sra. P&eacute;rez D&iacute;az, que entre otros mensajes indicaban lo siguiente: &ldquo;Directora vas a salir por las buenas o por las malas&rdquo;.</p> <p> ii. Fotocopia de oficio dirigido a Unidad Policial de Carabineros de Tierras Blancas, fechado en 12 de agosto de 2013, que comunica las medidas de protecci&oacute;n decretadas por la Fiscal&iacute;a Local de Coquimbo a favor de do&ntilde;a Domitila P&eacute;rez, en causa RUC 1300678949-2 sobre el delito de amenazas simples, medidas entre las que se cuentan rondas peri&oacute;dicas de Carabineros de Chile al domicilio de la v&iacute;ctima y contacto telef&oacute;nico prioritario con la polic&iacute;a. En este documento se indica el nombre del/la imputado/a del caso.</p> <p> iii. Fotocopia de la declaraci&oacute;n rendida por do&ntilde;a Domitila P&eacute;rez D&iacute;az, el 11 de julio de 2013, ante la Fiscal&iacute;a Local de Coquimbo.</p> <p> iv. Fotocopia del Oficio Ord. N&deg; 321 de 12 de agosto de 2013, mediante el cual la Sra. P&eacute;rez D&iacute;az solicit&oacute; al Jefe DAEM-Coquimbo, que el Sr. Alcalde de esa comuna prestara la asesor&iacute;a jur&iacute;dica e intervenci&oacute;n judicial para perseguir las responsabilidades civiles y criminales correspondientes, de la Sra. Carmen Miranda Rojas y de quienes resultaren responsables de las injurias y/o calumnias proferidas hacia su persona y a los funcionarios del Establecimiento, quienes han sido v&iacute;ctimas de hostigamiento y difamaci&oacute;n por la prensa, provoc&aacute;ndoles da&ntilde;os psicol&oacute;gicos, as&iacute; como menoscabo y desprestigio profesional y personal.</p> <p> v. Fotocopias de los rayados en los muros de la Escuela.</p> <p> c) Por &uacute;ltimo, se&ntilde;ala que solicit&oacute; una mediaci&oacute;n a la Superintendencia de Educaci&oacute;n, con la Sra. Miranda, la que fue frustrada por la reclamante, seg&uacute;n consta en el informe emitido por esa instituci&oacute;n.</p> <p> 9) T&Eacute;NGASE PRESENTE DE LA RECLAMANTE: A trav&eacute;s de escrito ingresado el 27 de septiembre de 2013 a este Consejo, la reclamante hizo presente &ndash;en s&iacute;ntesis&ndash; lo siguiente:</p> <p> a) Desde que interpuso ante la SEREMI de Educaci&oacute;n de Coquimbo, una denuncia contra la mencionada Escuela por cobros indebidos a los alumnos, la molestia de la Directora, Sra. P&eacute;rez D&iacute;az, fue muy notoria hacia la reclamante. De hecho, en la segunda de reuni&oacute;n de consejo escolar del 2012, la mencionada Directora comunic&oacute; que interpondr&iacute;a &ldquo;una demanda por hostigamiento&rdquo;.</p> <p> b) La reclamante indica que nunca ha tenido problemas con los profesores de la escuela, que lleva 20 a&ntilde;os como apoderada y que no sabe cu&aacute;l es el problema que tienen con ella, por eso le gustar&iacute;a saber las razones de la denuncia interpuesta en su contra.</p> <p> c) Agrega que expuso a la Directora que tiene derecho a saber de qu&eacute; se la acusa, ya que sea defenderse y hablar con todos los profesores en una reuni&oacute;n para aclarar esta situaci&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que previo a analizar el fondo del amparo deducido por do&ntilde;a Carmen Miranda, resulta &uacute;til exponer una breve relaci&oacute;n cronol&oacute;gica de hechos pertinentes al caso:</p> <p> a) El 23 de mayo de 2012, la solicitante interpuso ante el Ministerio de Educaci&oacute;n una denuncia contra la Escuela Santo Tom&aacute;s de Aquino de Tierras Blancas (en adelante indistintamente la Escuela) por cobros indebidos a los alumnos, la cual fue acogida por medio de la Resoluci&oacute;n (E) N&deg; 1.742 de 18 de julio de 2012.</p> <p> b) A petici&oacute;n de la Direcci&oacute;n de la Escuela, &eacute;sta y la solicitante participaron en un proceso de mediaci&oacute;n ante la Superintendencia de Educaci&oacute;n, en el marco del cual se suscribi&oacute; el 20 de diciembre de 2012, un &ldquo;Protocolo de Acuerdo&rdquo; entre las partes.</p> <p> c) En una fecha no determinada del a&ntilde;o 2012, la solicitante habr&iacute;a liderado una protesta contra la Directora de la Escuela, que incluy&oacute; el lanzamiento de piedras en el horario de la salida de los estudiantes.</p> <p> d) El 30 de mayo de 2013, m&aacute;s de 60 funcionarios de la Escuela suscribieron una carta referida a la situaci&oacute;n que los aquejaba en relaci&oacute;n a la Sra. Carmen Miranda. Tal comunicaci&oacute;n fue remitida a tres autoridades distintas, a saber, al SEREMI de Educaci&oacute;n de la regi&oacute;n, al Jefe Provincial de Educaci&oacute;n y al representante regional de la Superintendencia de Educaci&oacute;n.</p> <p> e) El 6 de junio de 2013, el Director Regional (PT) de la Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar de la Regi&oacute;n de Coquimbo inform&oacute; al Secretario Ministerial de Educaci&oacute;n, que la mediaci&oacute;n iniciada en 2012 entre Escuela Santo Tom&aacute;s de Aquino y la Sra. Carmen Miranda result&oacute; frustrada por la mala relaci&oacute;n entre las partes.</p> <p> f) El 10 de julio de 2013, do&ntilde;a Carmen Miranda Rojas formul&oacute; la solicitud de acceso que motiva este amparo.</p> <p> g) Con la misma fecha reci&eacute;n indicada, aparecieron rayados en los muros de la Escuela, cuyas leyendas amenazar&iacute;an la estabilidad laboral de la Directora del establecimiento, do&ntilde;a Domitila P&eacute;rez D&iacute;az, y de un profesor del mismo. Estos hechos dieron origen a la causa RUC 1300678949-2, seguida por la Fiscal&iacute;a Local de Coquimbo.</p> <p> h) El 11 de julio de 2013, do&ntilde;a Domitila P&eacute;rez D&iacute;az declar&oacute; ante la Fiscal&iacute;a Local de Coquimbo, antecedentes relevantes para esta decisi&oacute;n.</p> <p> i) En causa RUC 1300678949-2, sobre el delito de amenazas simples, el 12 de agosto de 2013, la Fiscal&iacute;a Local de Coquimbo dict&oacute; a favor de do&ntilde;a Domitila P&eacute;rez medidas de protecci&oacute;n que incluyen rondas peri&oacute;dicas de Carabineros de Chile a su domicilio y contacto telef&oacute;nico prioritario con la polic&iacute;a. En este documento se indica el/la imputado/a del caso.</p> <p> j) A trav&eacute;s del Oficio Ord. N&deg; 321, de 12 de agosto de 2013, la Sra. P&eacute;rez D&iacute;az solicit&oacute; al Jefe DAEM-Coquimbo, que el Sr. Alcalde de esa comuna prestara asesor&iacute;a jur&iacute;dica e intervenci&oacute;n judicial para perseguir las responsabilidades civiles y criminales correspondientes, de la Sra. Carmen Miranda Rojas y de quienes resultaren responsables de las injurias y/o calumnias proferidas hacia su persona y a los funcionarios del Establecimiento, quienes habr&iacute;an sido v&iacute;ctimas de hostigamiento y difamaci&oacute;n por la prensa, provoc&aacute;ndoles da&ntilde;os psicol&oacute;gicos, as&iacute; como menoscabo y desprestigio profesional y personal.</p> <p> k) Mediante Oficio Ord. N&deg; 320, de 13 de agosto de 2013, la Directora de la Escuela se opuso ante la SEREMI reclamada, a entregar la informaci&oacute;n requerida por la Sra. Miranda Rojas.</p> <p> 2) Que la informaci&oacute;n solicitada consiste en una carta fechada en 30 de mayo de 2013, suscrita por m&aacute;s de 60 funcionarios de la Escuela Santo Tom&aacute;s de Aquino de Tierras Blancas, referida a la Sra. Carmen Miranda, comunicaci&oacute;n que fue remitida a tres autoridades distintas, a saber, al SEREMI de Educaci&oacute;n de la regi&oacute;n, al Jefe Provincial de Educaci&oacute;n y al representante regional de la Superintendencia de Educaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que analizado el contenido del documento materia de la solicitud de informaci&oacute;n, este Consejo ha podido constatar que en &eacute;l se plasman, por una parte, opiniones y consideraciones asimilables a denuncias en contra de la solicitante, y por la otra, requerimientos a la autoridad en orden a proveer de servicios de apoyo jur&iacute;dico y psicol&oacute;gico para los funcionarios de la Escuela.</p> <p> 4) Que la SEREMI reclamada no dio respuesta a la referida carta por estimar que la misma correspond&iacute;a al &aacute;mbito de competencias de la Superintendencia de Educaci&oacute;n y no a las de esa Secretar&iacute;a Regional, ya que a partir de la entrada en vigencia del mencionado ente fiscalizador, &eacute;ste es el &oacute;rgano encargado de &ldquo;[a]bsolver consultas, investigar y resolver denuncias que los distintos miembros de la comunidad escolar presenten&rdquo;, conforme al art&iacute;culo 49 de la Ley N&deg; 20.529.</p> <p> 5) Que en cuanto a entregar copias de denuncias presentadas ante &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, este Consejo en ocasiones anteriores ha negado su entrega reservando el contenido de la misma por estimar que su publicidad afectaba el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano al inhibir futuras acciones de denuncia, por ejemplo, as&iacute; se resolvi&oacute; en el amparo Rol C1211-12, deducido contra la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica (FNE). Por el mismo motivo ha resuelto resguardar el nombre de los denunciantes particulares que colaboran con la acci&oacute;n fiscalizadora de la Administraci&oacute;n, por ejemplo, en la decisi&oacute;n del amparo Rol C56-10, dirigido contra la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal (CONAF). Es decir, se ha estimado configurada la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que si bien en el presente caso el &oacute;rgano reclamado no ha invocado la referida causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, este Consejo estima que la misma es procedente en la especie, ya que permitir el acceso a la informaci&oacute;n solicitada por la reclamante provocar&iacute;a una inhibici&oacute;n severa para denunciar en el futuro, perjudicando la disposici&oacute;n de las personas a colaborar con los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado en el cumplimiento de sus funciones. En este caso particular, el hecho que la facultad de resolver denuncias presentadas por la comunidad escolar est&eacute; expresamente reconocida a favor de la Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar no es obst&aacute;culo para aplicar la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, toda vez que el Ministerio de Educaci&oacute;n &ndash;y por ende tambi&eacute;n sus SEREMIS&ndash; igualmente participa dentro del procedimiento sancionatorio al estar encargado de ejecutar las sanciones que disponga la referida Superintendencia o, en su caso, aplicar las sanciones en los &aacute;mbitos que determinen las leyes (Art&iacute;culo 2&deg; bis letra i de la Ley N&deg; 18.956, que Reestructura el Ministerio de Educaci&oacute;n P&uacute;blica).</p> <p> 7) Que sin perjuicio de lo se&ntilde;alado, cabe pronunciarse respecto de la concurrencia de la causal de reserva invocada por la reclamada, a saber, el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, y sobre la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 20 del mencionado cuerpo normativo.</p> <p> 8) Que en la especie, la reclamada neg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n requerida por existir oposici&oacute;n de la Sra. Domitila P&eacute;rez D&iacute;az, quien conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, indic&oacute; que la publicidad de la informaci&oacute;n afectaba la seguridad personal e integridad de quienes la emitieron, es decir, para ella y otras decenas de funcionarios de la Escuela que dirige.</p> <p> 9) Que la reclamada s&oacute;lo dio traslado a la Sra. P&eacute;rez D&iacute;az, ya que los restantes suscriptores de la carta requerida no indicaron en la misma su domicilio. Al respecto cabe se&ntilde;alar que la SEREMI reclamada podr&iacute;a haber notificado a todos los terceros en su domicilio laboral, considerando que se indicaba en la aludida carta que todos ellos eran trabajadores de la mencionada Escuela. Adem&aacute;s, el n&uacute;mero de notificaciones a realizar no implicaban una distracci&oacute;n indebida a las funciones de ese servicio. Por lo tanto, se reprochar&aacute; a la reclamada no haber aplicado adecuadamente el procedimiento del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que en cuanto a negar el acceso a denuncias por concurrencia de la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, cabe tener presente la decisi&oacute;n que este Consejo dict&oacute; con ocasi&oacute;n del amparo C335-10, donde indic&oacute; que por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 5&deg; inciso segundo de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n materia del amparo ser&iacute;a en principio p&uacute;blica, sin perjuicio que, habiendo oposici&oacute;n de un tercero era indispensable verificar el da&ntilde;o que &eacute;ste sufrir&iacute;a de entregarse la informaci&oacute;n. En tal caso, se evalu&oacute; si el derecho a la vida privada y a la salud de la autora de la carta ser&iacute;an vulnerados de publicarse la informaci&oacute;n requerida. En este sentido, el Consejo estim&oacute; especialmente que al momento de ser presentada la carta en comento, su autora depend&iacute;a laboralmente de la calificaci&oacute;n que el reclamante hiciese de su labor. En este contexto, se entendi&oacute; que resultaba razonable el temor a que su divulgaci&oacute;n afectara el &aacute;mbito de su vida privada y su salud, configur&aacute;ndose de esta forma la causal del art&iacute;culo 21 numeral 2 de la Ley de Transparencia, reforzada por la especial funci&oacute;n que el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia encomienda al Consejo, en orden a velar por el adecuado cumplimiento de la Ley de Protecci&oacute;n de la Vida Privada, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. Adicionalmente, el Consejo consider&oacute; que no se encontraba suficientemente acreditado el hecho de que la carta requerida constituyera el fundamento de la decisi&oacute;n de poner t&eacute;rmino al contrato que manten&iacute;a el solicitante con la Municipalidad reclamada, como aqu&eacute;l se&ntilde;al&oacute;, por tanto, no exist&iacute;a un inter&eacute;s p&uacute;blico en la publicidad del documento solicitado. Por todo lo anterior, el Consejo estim&oacute; reservada la informaci&oacute;n solicitada y rechaz&oacute; el reclamo interpuesto.</p> <p> 11) Que la jurisprudencia reci&eacute;n citada resulta aplicable al presente caso por cuanto, a juicio de este Consejo existe un plausible riesgo de detrimento a la integridad f&iacute;sica y/o psicol&oacute;gica de quienes suscribieron la carta solicitada, especialmente, considerando el contenido y naturaleza de los antecedentes aportados por la Directora del aludido Colegio, con ocasi&oacute;n de sus descargos ante este Consejo. Por lo tanto, es posible estimar que dar a conocer el contenido de la denuncia formulada por la Directora y los dem&aacute;s funcionarios de la Escuela configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto existe un riesgo plausible de afectaci&oacute;n del derecho a la integridad f&iacute;sica y ps&iacute;quica de los autores de la mencionada carta, garant&iacute;a consagrada en el art&iacute;culo 19 N&deg; 1&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 12) Que adicionalmente, en cuanto a aquella parte de la misiva referida a requerimientos a la autoridad en orden a proveer de servicios de apoyo jur&iacute;dico y psicol&oacute;gico para los funcionarios de la Escuela, la entrega de los nombres de quienes firmaron la carta solicitada implicar&iacute;a dar a conocer datos sensibles conforme al literal g) del art&iacute;culo 2&deg; de la Ley N&deg; 19.628, ya que dichas personas han requerido de apoyo sicol&oacute;gico a ra&iacute;z de la situaci&oacute;n de hostigamiento de la que ser&iacute;an v&iacute;ctimas. En consecuencia, considerando la facultad entregada a este Consejo en el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia, en orden a velar por el adecuado cumplimiento de la Ley de Protecci&oacute;n de la Vida Privada, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, corresponde rechazar el amparo deducido por la Sra. Miranda Rojas.</p> <p> 13) Que en la segunda parte de la solicitud de acceso, la reclamante requiri&oacute; copia de la respuesta que la SEREMI reclamada habr&iacute;a brindado a la &ndash;tantas veces mencionada&ndash; carta de 30 de mayo de 2013, enviada por la Directora y profesores de la Escuela Santo Tom&aacute;s de Aquino. Al respecto la recurrida se&ntilde;al&oacute; en sus descargos que nunca otorg&oacute; tal respuesta, toda vez que el &oacute;rgano competente para ello era la Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar, organismo que ya estaba en conocimiento de los hechos. En otros t&eacute;rminos, la informaci&oacute;n requerida en esta parte por la Sra. Miranda Rojas es inexistente. Por lo tanto, se rechazar&aacute; en esta parte el amparo deducido, ya que conforme lo ha se&ntilde;alado previamente este Consejo, por ejemplo en el amparo C533-09, la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar debe contenerse &ldquo;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&rdquo; o en un &ldquo;formato o soporte&rdquo; determinado, seg&uacute;n reza el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n que no obra en poder del &oacute;rgano reclamado o que resulta inexistente.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por do&ntilde;a Carmen Miranda Rojas, el 30 de agosto de 2013, en contra de la SEREMI de Educaci&oacute;n de Coquimbo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. SEREMI de Educaci&oacute;n de Coquimbo la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia al no haber notificado a todos los terceros involucrados en el presente caso.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Carmen Miranda Rojas, al Sr. SEREMI de Educaci&oacute;n de Coquimbo y a do&ntilde;a Domitila P&eacute;rez D&iacute;az, en su calidad de tercero involucrado en este procedimiento.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>