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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1427-13</strong></p>
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Entidad pública: SEREMI de Educación Región de Coquimbo</p>
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Requirente: Carmen Miranda Rojas</p>
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Ingreso Consejo: 30.08.2013</p>
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En sesión ordinaria N° 491 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de diciembre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1427-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5° inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653 del año 2000 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de julio de 2013, doña Carmen Miranda Rojas solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Educación de Coquimbo, en adelante e indistintamente la SEREMI, una copia íntegra de la carta enviada por la Directora de la Escuela Santo Tomás de Aquino de Tierras Blancas al Ministerio de Educación, fechada en 30 de mayo de 2013, incluyendo las firmas de apoyo a la misma. Además requirió la respuesta que dicho Ministerio habría dado a la misiva.</p>
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2) PRÓRROGA DEL PLAZO DE RESPUESTA: A través del Oficio Ord. N° 1.963, de 8 de agosto de 2013, la SEREMI requerida prorrogó el plazo para responder la solicitud de acceso de la Sra. Miranda, en conformidad al artículo 14 de la Ley de Transparencia. Tal oficio fue notificado personalmente a la solicitante, el 20 de agosto de 2013.</p>
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3) OPOSICIÓN DE TERCERO: Mediante Oficio Ord. N° 320, de 13 de agosto de 2013, la Directora de la Escuela Santo Tomás de Aquino de Tierras Blancas se opuso a la entrega de la carta solicitada, ya que la publicidad de ella afecta la seguridad personal e integridad de quienes la emitieron. Señala como emisores al Consejo de Profesores, a “funcionarios SPR” y Asistentes de la Educación, todos de la referida Escuela. Agregó que en la carta requerida se solicitó al “Jefe DAEM… un respaldo efectivo en la asistencia jurídica y psicológica para todos los funcionarios de la Escuela que se han visto de una u otra manera afectados por el actuar de la solicitante”.</p>
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4) RESPUESTA: Mediante Oficio Ordinario N° 2.036, de 23 de agosto de 2013, la SEREMI requerida remitió a la solicitante la Resolución Exenta N° 1.714, de 22 de agosto de 2013, a través de la cual el Secretario Regional Ministerial de Educación de Coquimbo respondió la solicitud de la especie, negando el acceso a la información solicitada. En particular, el órgano del Estado señaló lo siguiente:</p>
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a) La carta requerida por la Sra. Miranda Rojas fue presentada ante esa SEREMI sin la hoja de firmas aludida en la solicitud. Esta circunstancia motivó que no fuera posible identificar a las personas que la enviaban. Ante ello, la respuesta a la solicitante consistiría en informar tal situación, sin embargo, el último día del plazo de contestación, la SEREMI tomó conocimiento que la misma carta requerida fue presentada de manera íntegra ante el Departamento Provincial de Educación. Considerando lo anterior, se prorrogó el plazo de respuesta de la solicitud de acceso de la especie, en conformidad al artículo 14 de la Ley de Transparencia, cuestión que fue comunicada a la solicitante a través del Oficio Ord. N° 1.963, de 8 de agosto de 2013, el que quedó a su disposición en la Oficina de Atención Ciudadana de la SEREMI.</p>
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b) Atendido que las personas que suscribieron la carta solicitada no indicaron en la misma sus respectivos domicilios, fue imposible dar aplicación a su respecto al procedimiento de notificación del artículo 20 de la Ley de Transparencia. Frente a ello, se optó por notificar solamente y de manera personal, a la Directora del establecimiento educacional aludido, doña Domitila Pérez Díaz, quien acudió hasta las dependencias del servicio el 12 de agosto de 2013.</p>
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c) Mediante Oficio Ord. N° 320 de 13 de agosto de 2013, la aludida Directora se opuso a la entrega de la información requerida, en los términos señalados en el numeral precedente. En base a esta oposición la SEREMI rechazó la solicitud de la Sra. Miranda Rojas.</p>
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5) AMPARO: El 30 de agosto de 2013, doña Carmen Miranda Rojas dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la SEREMI de Educación de Coquimbo, fundado en la denegación de la información solicitada.</p>
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6) TRASLADO AL ORGANISMO RECLAMADO: Esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo mediante Oficio N° 3.837, de 6 de septiembre de 2013, al Sr. Secretario Regional Ministerial de Educación de Coquimbo. En la comunicación se requirió especialmente a la reclamada que (1°) se refiriera a las causales de hecho, secreto o reserva legal, que a su juicio harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) proporcionara los datos de contacto del tercero que se opuso a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; (3°) acompañara todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo los documentos que acrediten su notificación y la oposición deducida; (4°) remitiera copia de solicitud de información trámite AJ-001W1608749; y (5°) acompañara copia íntegra de la información solicitada por la requirente.</p>
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7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO RECLAMADO: El Sr. Secretario Regional Ministerial de Educación de Coquimbo presentó sus descargos y observaciones al amparo, a través del Oficio Ord. N° 2.269, de 23 de septiembre de 2013, señalando en síntesis lo siguiente:</p>
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a) En la carta solicitada se expone bajo el título de “Declaración pública” del Consejo de Profesores, funcionarios SEP y Asistentes de la Educación, respecto de la situación de la Escuela Santo Tomás de Aquino, en relación con la apoderada Sra. Carmen Miranda y su esposo Sr. Néstor Díaz. Precisa que, después de relatar los hechos, se solicita formalmente un respaldo efectivo jurídico y psicológico para todos los funcionarios de la escuela que se han visto, de una u otra forma, afectados por “el hostigamiento progresivo de la Sra. Carmen Miranda”.</p>
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b) Atendido el contenido de la misiva, existían antecedentes concretos que permitían establecer que su entrega podía afectar derechos de terceros, específicamente, su integridad y seguridad.</p>
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c) En cuanto al procedimiento de notificación del tercero involucrado, señaló que la referida Directora fue citada telefónicamente, concurriendo a la Secretaría Ministerial con fecha 12 de agosto de 2013. En esta oportunidad, tomó conocimiento del Oficio Ordinario N° 1972 de 9 de agosto de 2013, mediante el cual se comunicó su derecho a oponerse a la entrega de la información requerida.</p>
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d) Como se indicó en la respuesta a la reclamante, atendida la gran cantidad de personas que firmaban la carta, que su individualización no contemplaba su domicilio y considerando los días transcurridos, se optó por citar solamente a la Directora del establecimiento, quien se opuso a la entrega el 13 de agosto de 2013, basada en resguardar la seguridad personal y la integridad de todos los firmantes.</p>
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e) En razón de lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Transparencia, se negó el acceso a la información solicitada, ya que de acuerdo a la mencionada disposición, deducida la oposición en tiempo y forma, el órgano requerido quedará impedido de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados.</p>
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f) En cuanto a la segunda parte de la solicitud de acceso, referida a la entrega de la respuesta de esa Secretaría Ministerial, informó que ésta no se otorgó, atendido que se estimó que el órgano competente era la Superintendencia de Educación Escolar, organismo que ya estaba en conocimiento de los hechos.</p>
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g) Entre otros documentos, se adjuntaron al oficio de descargos los siguientes antecedentes:</p>
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i. Copia de la carta requerida dirigida al Secretario Ministerial de Educación de 30 de mayo de 2013, que no incluye las hojas adjuntas de las personas que la firman; y copia de la carta dirigida al Director Provincial con la misma fecha, que sí incluye las referidas hojas.(Se incluyen nombres completos, RUT, unidad a la que pertenecen y las firmas)</p>
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ii. Oficio Ordinario N° 1.963, de 8 de agosto de 2013, dirigido a la requirente, mediante el cual se comunica la prórroga del plazo.</p>
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iii. Acta de notificación a la Sra. Carmen Miranda, de fecha 20 de agosto de 2013, del oficio mencionado en el literal anterior.</p>
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iv. Acta de notificación de fecha 26 de agosto de 2013, mediante la cual consta la entrega del oficio N° 2.036 y Resolución N° 1.714, a la Sra. Carmen Miranda.</p>
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v. Oficio N° 736 de 6 de junio de 2013, del Director Regional (PT) de la Superintendencia de Educación Escolar de la Región de Coquimbo dirigido al Secretario Ministerial de Educación, mediante el cual se informa la mediación “frustrada” respecto del caso de la Escuela Santo Tomás de Aquino y la Sra. Carmen Miranda.</p>
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8) TRASLADO AL TERCERO INVOLUCRADO: En virtud de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia y en el artículo 47 de su Reglamento, este Consejo dispuso trasladar el amparo en comento a doña Domitila Pérez Díaz, como tercero involucrado, a fin que presentara observaciones y descargos al mismo, materializándose ello a través del Oficio N° 3.970, de 25 de septiembre de 2013. Luego, por medio de Oficio Ord. N° 421, de 9 de octubre de 2013, la Sra. Pérez Díaz, Directora de la Escuela Santo Tomas de Aquino, respondió el traslado conferido, señalando –en síntesis– lo siguiente:</p>
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a) Tanto ella como los funcionarios que firman la carta solicitada han sido hostigados y afectados en sus “derechos de personas y profesionales de la educación”, por reclamos y denuncias sin fundamentos, por parte de la Sra. Miranda, a través de la prensa escrita y red local de Televisión Nacional.</p>
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b) Además adjuntó los siguientes antecedentes:</p>
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i. Fotocopia de Parte de Denuncia de fecha 10 de julio de 2013, donde consta que ese día se encontraron rayados en los muros de la mencionada Escuela, con leyendas dirigidas contra la Sra. Pérez Díaz, que entre otros mensajes indicaban lo siguiente: “Directora vas a salir por las buenas o por las malas”.</p>
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ii. Fotocopia de oficio dirigido a Unidad Policial de Carabineros de Tierras Blancas, fechado en 12 de agosto de 2013, que comunica las medidas de protección decretadas por la Fiscalía Local de Coquimbo a favor de doña Domitila Pérez, en causa RUC 1300678949-2 sobre el delito de amenazas simples, medidas entre las que se cuentan rondas periódicas de Carabineros de Chile al domicilio de la víctima y contacto telefónico prioritario con la policía. En este documento se indica el nombre del/la imputado/a del caso.</p>
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iii. Fotocopia de la declaración rendida por doña Domitila Pérez Díaz, el 11 de julio de 2013, ante la Fiscalía Local de Coquimbo.</p>
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iv. Fotocopia del Oficio Ord. N° 321 de 12 de agosto de 2013, mediante el cual la Sra. Pérez Díaz solicitó al Jefe DAEM-Coquimbo, que el Sr. Alcalde de esa comuna prestara la asesoría jurídica e intervención judicial para perseguir las responsabilidades civiles y criminales correspondientes, de la Sra. Carmen Miranda Rojas y de quienes resultaren responsables de las injurias y/o calumnias proferidas hacia su persona y a los funcionarios del Establecimiento, quienes han sido víctimas de hostigamiento y difamación por la prensa, provocándoles daños psicológicos, así como menoscabo y desprestigio profesional y personal.</p>
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v. Fotocopias de los rayados en los muros de la Escuela.</p>
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c) Por último, señala que solicitó una mediación a la Superintendencia de Educación, con la Sra. Miranda, la que fue frustrada por la reclamante, según consta en el informe emitido por esa institución.</p>
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9) TÉNGASE PRESENTE DE LA RECLAMANTE: A través de escrito ingresado el 27 de septiembre de 2013 a este Consejo, la reclamante hizo presente –en síntesis– lo siguiente:</p>
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a) Desde que interpuso ante la SEREMI de Educación de Coquimbo, una denuncia contra la mencionada Escuela por cobros indebidos a los alumnos, la molestia de la Directora, Sra. Pérez Díaz, fue muy notoria hacia la reclamante. De hecho, en la segunda de reunión de consejo escolar del 2012, la mencionada Directora comunicó que interpondría “una demanda por hostigamiento”.</p>
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b) La reclamante indica que nunca ha tenido problemas con los profesores de la escuela, que lleva 20 años como apoderada y que no sabe cuál es el problema que tienen con ella, por eso le gustaría saber las razones de la denuncia interpuesta en su contra.</p>
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c) Agrega que expuso a la Directora que tiene derecho a saber de qué se la acusa, ya que sea defenderse y hablar con todos los profesores en una reunión para aclarar esta situación.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que previo a analizar el fondo del amparo deducido por doña Carmen Miranda, resulta útil exponer una breve relación cronológica de hechos pertinentes al caso:</p>
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a) El 23 de mayo de 2012, la solicitante interpuso ante el Ministerio de Educación una denuncia contra la Escuela Santo Tomás de Aquino de Tierras Blancas (en adelante indistintamente la Escuela) por cobros indebidos a los alumnos, la cual fue acogida por medio de la Resolución (E) N° 1.742 de 18 de julio de 2012.</p>
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b) A petición de la Dirección de la Escuela, ésta y la solicitante participaron en un proceso de mediación ante la Superintendencia de Educación, en el marco del cual se suscribió el 20 de diciembre de 2012, un “Protocolo de Acuerdo” entre las partes.</p>
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c) En una fecha no determinada del año 2012, la solicitante habría liderado una protesta contra la Directora de la Escuela, que incluyó el lanzamiento de piedras en el horario de la salida de los estudiantes.</p>
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d) El 30 de mayo de 2013, más de 60 funcionarios de la Escuela suscribieron una carta referida a la situación que los aquejaba en relación a la Sra. Carmen Miranda. Tal comunicación fue remitida a tres autoridades distintas, a saber, al SEREMI de Educación de la región, al Jefe Provincial de Educación y al representante regional de la Superintendencia de Educación.</p>
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e) El 6 de junio de 2013, el Director Regional (PT) de la Superintendencia de Educación Escolar de la Región de Coquimbo informó al Secretario Ministerial de Educación, que la mediación iniciada en 2012 entre Escuela Santo Tomás de Aquino y la Sra. Carmen Miranda resultó frustrada por la mala relación entre las partes.</p>
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f) El 10 de julio de 2013, doña Carmen Miranda Rojas formuló la solicitud de acceso que motiva este amparo.</p>
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g) Con la misma fecha recién indicada, aparecieron rayados en los muros de la Escuela, cuyas leyendas amenazarían la estabilidad laboral de la Directora del establecimiento, doña Domitila Pérez Díaz, y de un profesor del mismo. Estos hechos dieron origen a la causa RUC 1300678949-2, seguida por la Fiscalía Local de Coquimbo.</p>
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h) El 11 de julio de 2013, doña Domitila Pérez Díaz declaró ante la Fiscalía Local de Coquimbo, antecedentes relevantes para esta decisión.</p>
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i) En causa RUC 1300678949-2, sobre el delito de amenazas simples, el 12 de agosto de 2013, la Fiscalía Local de Coquimbo dictó a favor de doña Domitila Pérez medidas de protección que incluyen rondas periódicas de Carabineros de Chile a su domicilio y contacto telefónico prioritario con la policía. En este documento se indica el/la imputado/a del caso.</p>
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j) A través del Oficio Ord. N° 321, de 12 de agosto de 2013, la Sra. Pérez Díaz solicitó al Jefe DAEM-Coquimbo, que el Sr. Alcalde de esa comuna prestara asesoría jurídica e intervención judicial para perseguir las responsabilidades civiles y criminales correspondientes, de la Sra. Carmen Miranda Rojas y de quienes resultaren responsables de las injurias y/o calumnias proferidas hacia su persona y a los funcionarios del Establecimiento, quienes habrían sido víctimas de hostigamiento y difamación por la prensa, provocándoles daños psicológicos, así como menoscabo y desprestigio profesional y personal.</p>
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k) Mediante Oficio Ord. N° 320, de 13 de agosto de 2013, la Directora de la Escuela se opuso ante la SEREMI reclamada, a entregar la información requerida por la Sra. Miranda Rojas.</p>
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2) Que la información solicitada consiste en una carta fechada en 30 de mayo de 2013, suscrita por más de 60 funcionarios de la Escuela Santo Tomás de Aquino de Tierras Blancas, referida a la Sra. Carmen Miranda, comunicación que fue remitida a tres autoridades distintas, a saber, al SEREMI de Educación de la región, al Jefe Provincial de Educación y al representante regional de la Superintendencia de Educación.</p>
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3) Que analizado el contenido del documento materia de la solicitud de información, este Consejo ha podido constatar que en él se plasman, por una parte, opiniones y consideraciones asimilables a denuncias en contra de la solicitante, y por la otra, requerimientos a la autoridad en orden a proveer de servicios de apoyo jurídico y psicológico para los funcionarios de la Escuela.</p>
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4) Que la SEREMI reclamada no dio respuesta a la referida carta por estimar que la misma correspondía al ámbito de competencias de la Superintendencia de Educación y no a las de esa Secretaría Regional, ya que a partir de la entrada en vigencia del mencionado ente fiscalizador, éste es el órgano encargado de “[a]bsolver consultas, investigar y resolver denuncias que los distintos miembros de la comunidad escolar presenten”, conforme al artículo 49 de la Ley N° 20.529.</p>
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5) Que en cuanto a entregar copias de denuncias presentadas ante órganos de la Administración del Estado, este Consejo en ocasiones anteriores ha negado su entrega reservando el contenido de la misma por estimar que su publicidad afectaba el debido cumplimiento de las funciones del órgano al inhibir futuras acciones de denuncia, por ejemplo, así se resolvió en el amparo Rol C1211-12, deducido contra la Fiscalía Nacional Económica (FNE). Por el mismo motivo ha resuelto resguardar el nombre de los denunciantes particulares que colaboran con la acción fiscalizadora de la Administración, por ejemplo, en la decisión del amparo Rol C56-10, dirigido contra la Corporación Nacional Forestal (CONAF). Es decir, se ha estimado configurada la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que si bien en el presente caso el órgano reclamado no ha invocado la referida causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, este Consejo estima que la misma es procedente en la especie, ya que permitir el acceso a la información solicitada por la reclamante provocaría una inhibición severa para denunciar en el futuro, perjudicando la disposición de las personas a colaborar con los órganos de la Administración del Estado en el cumplimiento de sus funciones. En este caso particular, el hecho que la facultad de resolver denuncias presentadas por la comunidad escolar esté expresamente reconocida a favor de la Superintendencia de Educación Escolar no es obstáculo para aplicar la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, toda vez que el Ministerio de Educación –y por ende también sus SEREMIS– igualmente participa dentro del procedimiento sancionatorio al estar encargado de ejecutar las sanciones que disponga la referida Superintendencia o, en su caso, aplicar las sanciones en los ámbitos que determinen las leyes (Artículo 2° bis letra i de la Ley N° 18.956, que Reestructura el Ministerio de Educación Pública).</p>
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7) Que sin perjuicio de lo señalado, cabe pronunciarse respecto de la concurrencia de la causal de reserva invocada por la reclamada, a saber, el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, y sobre la aplicación del artículo 20 del mencionado cuerpo normativo.</p>
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8) Que en la especie, la reclamada negó el acceso a la información requerida por existir oposición de la Sra. Domitila Pérez Díaz, quien conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, indicó que la publicidad de la información afectaba la seguridad personal e integridad de quienes la emitieron, es decir, para ella y otras decenas de funcionarios de la Escuela que dirige.</p>
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9) Que la reclamada sólo dio traslado a la Sra. Pérez Díaz, ya que los restantes suscriptores de la carta requerida no indicaron en la misma su domicilio. Al respecto cabe señalar que la SEREMI reclamada podría haber notificado a todos los terceros en su domicilio laboral, considerando que se indicaba en la aludida carta que todos ellos eran trabajadores de la mencionada Escuela. Además, el número de notificaciones a realizar no implicaban una distracción indebida a las funciones de ese servicio. Por lo tanto, se reprochará a la reclamada no haber aplicado adecuadamente el procedimiento del artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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10) Que en cuanto a negar el acceso a denuncias por concurrencia de la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, cabe tener presente la decisión que este Consejo dictó con ocasión del amparo C335-10, donde indicó que por aplicación del artículo 5° inciso segundo de la Ley de Transparencia, la información materia del amparo sería en principio pública, sin perjuicio que, habiendo oposición de un tercero era indispensable verificar el daño que éste sufriría de entregarse la información. En tal caso, se evaluó si el derecho a la vida privada y a la salud de la autora de la carta serían vulnerados de publicarse la información requerida. En este sentido, el Consejo estimó especialmente que al momento de ser presentada la carta en comento, su autora dependía laboralmente de la calificación que el reclamante hiciese de su labor. En este contexto, se entendió que resultaba razonable el temor a que su divulgación afectara el ámbito de su vida privada y su salud, configurándose de esta forma la causal del artículo 21 numeral 2 de la Ley de Transparencia, reforzada por la especial función que el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia encomienda al Consejo, en orden a velar por el adecuado cumplimiento de la Ley de Protección de la Vida Privada, por parte de los órganos de la Administración del Estado. Adicionalmente, el Consejo consideró que no se encontraba suficientemente acreditado el hecho de que la carta requerida constituyera el fundamento de la decisión de poner término al contrato que mantenía el solicitante con la Municipalidad reclamada, como aquél señaló, por tanto, no existía un interés público en la publicidad del documento solicitado. Por todo lo anterior, el Consejo estimó reservada la información solicitada y rechazó el reclamo interpuesto.</p>
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11) Que la jurisprudencia recién citada resulta aplicable al presente caso por cuanto, a juicio de este Consejo existe un plausible riesgo de detrimento a la integridad física y/o psicológica de quienes suscribieron la carta solicitada, especialmente, considerando el contenido y naturaleza de los antecedentes aportados por la Directora del aludido Colegio, con ocasión de sus descargos ante este Consejo. Por lo tanto, es posible estimar que dar a conocer el contenido de la denuncia formulada por la Directora y los demás funcionarios de la Escuela configura la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto existe un riesgo plausible de afectación del derecho a la integridad física y psíquica de los autores de la mencionada carta, garantía consagrada en el artículo 19 N° 1° de la Constitución Política de la República.</p>
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12) Que adicionalmente, en cuanto a aquella parte de la misiva referida a requerimientos a la autoridad en orden a proveer de servicios de apoyo jurídico y psicológico para los funcionarios de la Escuela, la entrega de los nombres de quienes firmaron la carta solicitada implicaría dar a conocer datos sensibles conforme al literal g) del artículo 2° de la Ley N° 19.628, ya que dichas personas han requerido de apoyo sicológico a raíz de la situación de hostigamiento de la que serían víctimas. En consecuencia, considerando la facultad entregada a este Consejo en el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia, en orden a velar por el adecuado cumplimiento de la Ley de Protección de la Vida Privada, por parte de los órganos de la Administración del Estado, corresponde rechazar el amparo deducido por la Sra. Miranda Rojas.</p>
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13) Que en la segunda parte de la solicitud de acceso, la reclamante requirió copia de la respuesta que la SEREMI reclamada habría brindado a la –tantas veces mencionada– carta de 30 de mayo de 2013, enviada por la Directora y profesores de la Escuela Santo Tomás de Aquino. Al respecto la recurrida señaló en sus descargos que nunca otorgó tal respuesta, toda vez que el órgano competente para ello era la Superintendencia de Educación Escolar, organismo que ya estaba en conocimiento de los hechos. En otros términos, la información requerida en esta parte por la Sra. Miranda Rojas es inexistente. Por lo tanto, se rechazará en esta parte el amparo deducido, ya que conforme lo ha señalado previamente este Consejo, por ejemplo en el amparo C533-09, la información cuya entrega puede ordenar debe contenerse “en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos” o en un “formato o soporte” determinado, según reza el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerirse la entrega de información que no obra en poder del órgano reclamado o que resulta inexistente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por doña Carmen Miranda Rojas, el 30 de agosto de 2013, en contra de la SEREMI de Educación de Coquimbo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Representar al Sr. SEREMI de Educación de Coquimbo la infracción al artículo 20 de la Ley de Transparencia al no haber notificado a todos los terceros involucrados en el presente caso.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Carmen Miranda Rojas, al Sr. SEREMI de Educación de Coquimbo y a doña Domitila Pérez Díaz, en su calidad de tercero involucrado en este procedimiento.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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