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DECISIÓN AMPARO ROL C10144-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de La Serena</p>
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Requirente: Enzo Vespa Mayol</p>
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Ingreso Consejo: 13.10.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de La Serena, ordenándose la entrega de copia de libro de obras de contrato licitado que se indica, incluyendo toda resolución, comunicación, oficio y/o acto administrativo que se haya dictado a propósito de la ejecución del mencionado contrato, así como su estado de pago.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, no consta su remisión al solicitante, y sobre la cual se descartó las causales de reserva de distracción indebida y de afectación a las defensas jurídicas y judiciales del organismo.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenido en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley de Protección de la Vida Privada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C10144-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de agosto de 2022, don Enzo Vespa Mayol, solicitó a la Municipalidad de La Serena, lo siguiente:</p>
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"copia del libro de obras del contrato licitado de Construcción Complejo Deportivo y Obras Complementarias - Vegas Sur. La cual fuese publicada en Mercado Público mediante la ID 4295-52-LR18. Asimismo, copia de toda resolución, comunicación, oficio y/o acto administrativo que se haya dictado a propósito de la ejecución del mencionado contrato. También, se solicita copia de todos los estados de pago de este contrato".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Ordinario N° RT 4608 de fecha 21 de septiembre de 2022, el órgano respondió el requerimiento y señaló que no es posible entregar la información pedida dado que el contrato se encuentra en proceso de liquidación anticipado de contrato por incumplimiento de plazos.</p>
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Además, indicó que el proyecto "Complejo Deportivo Vegas Sur" cuenta con permiso de edificación N° 217, de fecha 4 de diciembre de 2018, por parte de la Dirección de Obras Municipales, el cual se encuentra disponible en el link que indicó, y que además, adjuntó al efecto.</p>
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A su vez, refirió que no es posible remitir la información solicitada, por tratarse de un elevado número de documentos, concurriendo a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 13 de octubre de 2022, don Enzo Vespa Mayol dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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El reclamante hizo presente los argumentos esgrimidos por el órgano en orden a que "No es posible entregar lo solicitado por motivos que el contrato se encuentra en proceso de liquidación anticipada de contrato por incumplimiento de plazos. Además, un elevado número de documentos".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo y confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Serena mediante Oficio N° E24160 de fecha 21 de noviembre de 2022, solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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Al respecto, por Ordinario N° 0200-00466 de fecha 5 de diciembre de 2022, el órgano presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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Reiteró lo señalado con ocasión de su respuesta, en orden a que el contrato se encuentra en proceso de liquidación anticipada por incumplimiento.</p>
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Además, refirió nuevamente la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, y señaló que lo requerido abarca una gran cantidad de documentos, toda vez que cada estado de pago considera aproximadamente 350 páginas donde están no se encuentran digitalizadas. En este sentido, y teniendo presente que existen 10 estados de pagos, la cantidad total de documentos solo por estados de pagos asciende a mas de 3.500 páginas. Adicionalmente, señaló que se ha requerido copia de los libros de obras con un total de 227 páginas. Por lo anterior, se realizó la tarea de digitalizar las carátulas de los 10 estados de pagos, junto al resumen de avance de cada uno de ellos, las multas y las modificaciones de contrato, lo cual significó un gran esfuerzo para el municipio.</p>
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Agregó que se accede a la entrega parcial y se remite la información sobre decretos alcaldicios que indica en formato pdf, que aprueba contrato y sus modificaciones, así como las caratulas de los 10 estados de pago junto al resumen de avances de cada uno de ellos.</p>
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A su vez, refirió que actualmente existe una causa civil rol C1907-2021 seguida ante el 2° Juzgado de Letras de La Serena, caratulada Inmobiliaria e Ingeniería Hight Chile S.A. con Municipalidad de La Serena sobre cumplimiento forzado de contrato con indemnización de perjuicio, la que actualmente se encuentra en tramitación no contando con sentencia firme.</p>
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Señaló que se deniega la entrega de los libros de obras del contrato "Construcción Complejo Deportivo y Obras Complementarias Vegas-Sur, comuna de La Serena" y de los antecedentes de los estados de pago, debido a que el contrato se encuentra en la causa civil que indicó, que se encuentra en tramitación, no contando aún con sentencia, y por lo que la divulgación de documentos podría afectar el proceso.</p>
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En esta línea, indicó que el volumen de antecedentes asciende a más de 3700 páginas en formato físico, concurriendo la causal de reserva del artículo 21 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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Por último, refirió que se estima que para digitalizar la totalidad de páginas se debe destinar a un funcionario de forma exclusiva por 15 días hábiles, mas otros 20 días hábiles requeridos para revisar cada página y así realizar el tratamiento de datos personales y/o sensibles.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de copia de libro de obras de contrato licitado que se indica, incluyendo toda resolución, comunicación, oficio y/o acto administrativo que se haya dictado a propósito de la ejecución del mencionado contrato, así como su estado de pago.</p>
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2) Que, respecto a lo alegado por el órgano en orden a que no es posible entregar lo solicitado por cuanto el contrato se encuentra en proceso de liquidación anticipada, cabe hacer presente que dicha circunstancia no constituye una justificación suficiente que, en conformidad a lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, permita denegar lo solicitado, en la medida que no da cuenta de la afectación de alguno de los bienes jurídicos previstos en dicha norma. En efecto, y a modo meramente ejemplar, no consta en el presente procedimiento antecedentes suficientes que acrediten una afectación al privilegio deliberativo de la reclamada, o a los derechos de terceros. Por consiguiente, corresponde desestimar lo alegado por el órgano en este punto.</p>
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3) Que,, en relación a la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, alegada por la reclamada, se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Asimismo, el artículo 7 N° 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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4) Que, sobre la interpretación de la mentada causal de reserva, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las acciones que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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5) Que, en dicho contexto, se debe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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6) Que, en la especie, este Consejo advierte que la reclamada no acompañó antecedentes suficientes que acrediten la distracción indebida que fuere alegada. En efecto, a juicio de este Consejo, sin perjuicio de señalar el volumen de información a revisar, no señaló la forma en que realizó la estimación del tiempo destinado a la digitalización y revisión de dichos documentos - a modo meramente ejemplar, tiempo específico de digitalización por cada documento-, resultando insuficiente para estos efectos, la indicación de que un funcionario demoraría 35 días hábiles en total, considerando que en la hipótesis que la labor se dividiere en 2 funcionarios, implicaría la posibilidad de responder dentro del plazo establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, de 20 días hábiles, el cual, además, conforme a la misma norma, es prorrogable por 10 días hábiles adicionales. A su vez, no precisó la forma concreta en que la entrega de lo pedido, implicaría afectar el debido cumplimiento de sus funciones, en circunstancias que la respuesta a solicitudes de acceso y la entrega de información pública forma parte de sus funciones. En este sentido, cabe tener presente que por tratarse de normas de derecho estricto -las causales de reserva-, que se contraponen al principio general de Transparencia de los actos de la Administración, deben ser interpretadas restrictivamente. Por lo anterior, será desestimada la configuración de la causal de reserva invocada.</p>
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7) Que, por otra parte, en relación a la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que, por tratarse de una norma de derecho estricto, que se contrapone al principio general de transparencia de los actos de la Administración, debe ser interpretada restrictivamente. En tal sentido, el mencionado artículo dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales".</p>
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8) Que, en la especie, el órgano no acompañó antecedentes suficientes que justifiquen la configuración de la causal invocada. Así, se advierte que señaló únicamente el juicio en que índice la información, sin embargo explicó de manera detallada la forma en que la divulgación de lo pedido afectaría su defensa jurídica y judicial en dicho procedimiento contencioso, sin señalar el impacto específico de los documentos solicitado en sus defensas judiciales. En efecto, según el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo a partir de las decisiones recaídas en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras, la causal alegada se debe interpretar de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el órgano requerido, no transforma en secretos todos los documentos relacionados, o que tengan algún grado de vinculación con él. Tampoco basta, para que se configure la concurrencia de la causal de reserva alegada, que el órgano sólo haga mención de la existencia de algún procedimiento jurídico o judicial. Para que ello ocurra, debe existir una relación directa entre la información solicitada, el litigio o controversia pendiente y la estrategia jurídica o judicial del órgano, lo que debe ser acreditado por el órgano reclamado, lo cual, no se produce.</p>
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9) Que, en este sentido, para estimar que concurre la causal invocada, el órgano reclamado debe acreditar que la publicidad de la información solicitada afecta su debido funcionamiento. Al efecto, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia no se presume, sino que debe acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no concurre en el presente caso. Atendido lo indicado, esta Corporación desestimará la causal de reserva alegada por el órgano.</p>
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10) Que, a su turno, sin perjuicio de los antecedentes que el órgano señaló se adjuntan en sus descargos, la reclamada reconoció que no se adjunta toda la información requerida, debido a las causales de reserva que les afectan, por lo que lo remitido por el órgano a este Consejo no permite satisfacer íntegramente lo solicitado en los términos pedidos. Además, no constan antecedentes que den cuenta de la remisión efectiva de dichos antecedentes al reclamante.</p>
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11) Que, en cuanto a la publicidad de lo pedido, resulta atingente tener presente que el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Asimismo, la información pedida permite dar cuenta de la correcta ejecución de un contrato adjudicado.</p>
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12) Que, además, el permiso de edificación entregado por el órgano en su respuesta no permite satisfacer el requerimiento en los términos consultados, en la medida que no da cuenta del libro de obras pedido y del resto de antecedentes vinculados a la ejecución y estado de pago del contrato consultado.</p>
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13) Que, en mérito de lo anteriormente expuesto, se acogerá el presente amparo y conjuntamente con ello se ordenará la entrega de lo pedido. Además, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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14) Que, no obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Enzo Vespa Mayol en contra de la Municipalidad de La Serena, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Serena, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la información requerida en la solicitud consignada en el numeral 1° de lo expositivo, sobre "copia del libro de obras del contrato licitado Construcción Complejo Deportivo y Obras Complementarias - Vegas Sur. La cual fuese publicada en Mercado Público mediante la ID 4295-52-LR18. Asimismo, copia de toda resolución, comunicación, oficio y/o acto administrativo que se haya dictado a propósito de la ejecución del mencionado contrato. También (...) copia de todos los estados de pago de este contrato".</p>
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Asimismo, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Enzo Vespa Mayol y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Serena.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>