Decisión ROL C10144-22
Volver
Reclamante: ENZO VESPA MAYOL  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LA SERENA  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de La Serena, ordenándose la entrega de copia de libro de obras de contrato licitado que se indica, incluyendo toda resolución, comunicación, oficio y/o acto administrativo que se haya dictado a propósito de la ejecución del mencionado contrato, así como su estado de pago. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, no consta su remisión al solicitante, y sobre la cual se descartó las causales de reserva de distracción indebida y de afectación a las defensas jurídicas y judiciales del organismo. En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenido en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley de Protección de la Vida Privada. En sesión ordinaria Nº 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C10144-22.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/23/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C10144-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de La Serena</p> <p> Requirente: Enzo Vespa Mayol</p> <p> Ingreso Consejo: 13.10.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de La Serena, orden&aacute;ndose la entrega de copia de libro de obras de contrato licitado que se indica, incluyendo toda resoluci&oacute;n, comunicaci&oacute;n, oficio y/o acto administrativo que se haya dictado a prop&oacute;sito de la ejecuci&oacute;n del mencionado contrato, as&iacute; como su estado de pago.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual, no consta su remisi&oacute;n al solicitante, y sobre la cual se descart&oacute; las causales de reserva de distracci&oacute;n indebida y de afectaci&oacute;n a las defensas jur&iacute;dicas y judiciales del organismo.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenido en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley de Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C10144-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de agosto de 2022, don Enzo Vespa Mayol, solicit&oacute; a la Municipalidad de La Serena, lo siguiente:</p> <p> &quot;copia del libro de obras del contrato licitado de Construcci&oacute;n Complejo Deportivo y Obras Complementarias - Vegas Sur. La cual fuese publicada en Mercado P&uacute;blico mediante la ID 4295-52-LR18. Asimismo, copia de toda resoluci&oacute;n, comunicaci&oacute;n, oficio y/o acto administrativo que se haya dictado a prop&oacute;sito de la ejecuci&oacute;n del mencionado contrato. Tambi&eacute;n, se solicita copia de todos los estados de pago de este contrato&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ordinario N&deg; RT 4608 de fecha 21 de septiembre de 2022, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento y se&ntilde;al&oacute; que no es posible entregar la informaci&oacute;n pedida dado que el contrato se encuentra en proceso de liquidaci&oacute;n anticipado de contrato por incumplimiento de plazos.</p> <p> Adem&aacute;s, indic&oacute; que el proyecto &quot;Complejo Deportivo Vegas Sur&quot; cuenta con permiso de edificaci&oacute;n N&deg; 217, de fecha 4 de diciembre de 2018, por parte de la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, el cual se encuentra disponible en el link que indic&oacute;, y que adem&aacute;s, adjunt&oacute; al efecto.</p> <p> A su vez, refiri&oacute; que no es posible remitir la informaci&oacute;n solicitada, por tratarse de un elevado n&uacute;mero de documentos, concurriendo a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 13 de octubre de 2022, don Enzo Vespa Mayol dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> El reclamante hizo presente los argumentos esgrimidos por el &oacute;rgano en orden a que &quot;No es posible entregar lo solicitado por motivos que el contrato se encuentra en proceso de liquidaci&oacute;n anticipada de contrato por incumplimiento de plazos. Adem&aacute;s, un elevado n&uacute;mero de documentos&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Serena mediante Oficio N&deg; E24160 de fecha 21 de noviembre de 2022, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Al respecto, por Ordinario N&deg; 0200-00466 de fecha 5 de diciembre de 2022, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Reiter&oacute; lo se&ntilde;alado con ocasi&oacute;n de su respuesta, en orden a que el contrato se encuentra en proceso de liquidaci&oacute;n anticipada por incumplimiento.</p> <p> Adem&aacute;s, refiri&oacute; nuevamente la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, y se&ntilde;al&oacute; que lo requerido abarca una gran cantidad de documentos, toda vez que cada estado de pago considera aproximadamente 350 p&aacute;ginas donde est&aacute;n no se encuentran digitalizadas. En este sentido, y teniendo presente que existen 10 estados de pagos, la cantidad total de documentos solo por estados de pagos asciende a mas de 3.500 p&aacute;ginas. Adicionalmente, se&ntilde;al&oacute; que se ha requerido copia de los libros de obras con un total de 227 p&aacute;ginas. Por lo anterior, se realiz&oacute; la tarea de digitalizar las car&aacute;tulas de los 10 estados de pagos, junto al resumen de avance de cada uno de ellos, las multas y las modificaciones de contrato, lo cual signific&oacute; un gran esfuerzo para el municipio.</p> <p> Agreg&oacute; que se accede a la entrega parcial y se remite la informaci&oacute;n sobre decretos alcaldicios que indica en formato pdf, que aprueba contrato y sus modificaciones, as&iacute; como las caratulas de los 10 estados de pago junto al resumen de avances de cada uno de ellos.</p> <p> A su vez, refiri&oacute; que actualmente existe una causa civil rol C1907-2021 seguida ante el 2&deg; Juzgado de Letras de La Serena, caratulada Inmobiliaria e Ingenier&iacute;a Hight Chile S.A. con Municipalidad de La Serena sobre cumplimiento forzado de contrato con indemnizaci&oacute;n de perjuicio, la que actualmente se encuentra en tramitaci&oacute;n no contando con sentencia firme.</p> <p> Se&ntilde;al&oacute; que se deniega la entrega de los libros de obras del contrato &quot;Construcci&oacute;n Complejo Deportivo y Obras Complementarias Vegas-Sur, comuna de La Serena&quot; y de los antecedentes de los estados de pago, debido a que el contrato se encuentra en la causa civil que indic&oacute;, que se encuentra en tramitaci&oacute;n, no contando a&uacute;n con sentencia, y por lo que la divulgaci&oacute;n de documentos podr&iacute;a afectar el proceso.</p> <p> En esta l&iacute;nea, indic&oacute; que el volumen de antecedentes asciende a m&aacute;s de 3700 p&aacute;ginas en formato f&iacute;sico, concurriendo la causal de reserva del art&iacute;culo 21 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Por &uacute;ltimo, refiri&oacute; que se estima que para digitalizar la totalidad de p&aacute;ginas se debe destinar a un funcionario de forma exclusiva por 15 d&iacute;as h&aacute;biles, mas otros 20 d&iacute;as h&aacute;biles requeridos para revisar cada p&aacute;gina y as&iacute; realizar el tratamiento de datos personales y/o sensibles.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de copia de libro de obras de contrato licitado que se indica, incluyendo toda resoluci&oacute;n, comunicaci&oacute;n, oficio y/o acto administrativo que se haya dictado a prop&oacute;sito de la ejecuci&oacute;n del mencionado contrato, as&iacute; como su estado de pago.</p> <p> 2) Que, respecto a lo alegado por el &oacute;rgano en orden a que no es posible entregar lo solicitado por cuanto el contrato se encuentra en proceso de liquidaci&oacute;n anticipada, cabe hacer presente que dicha circunstancia no constituye una justificaci&oacute;n suficiente que, en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, permita denegar lo solicitado, en la medida que no da cuenta de la afectaci&oacute;n de alguno de los bienes jur&iacute;dicos previstos en dicha norma. En efecto, y a modo meramente ejemplar, no consta en el presente procedimiento antecedentes suficientes que acrediten una afectaci&oacute;n al privilegio deliberativo de la reclamada, o a los derechos de terceros. Por consiguiente, corresponde desestimar lo alegado por el &oacute;rgano en este punto.</p> <p> 3) Que,, en relaci&oacute;n a la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, alegada por la reclamada, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 4) Que, sobre la interpretaci&oacute;n de la mentada causal de reserva, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las acciones que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, se debe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 6) Que, en la especie, este Consejo advierte que la reclamada no acompa&ntilde;&oacute; antecedentes suficientes que acrediten la distracci&oacute;n indebida que fuere alegada. En efecto, a juicio de este Consejo, sin perjuicio de se&ntilde;alar el volumen de informaci&oacute;n a revisar, no se&ntilde;al&oacute; la forma en que realiz&oacute; la estimaci&oacute;n del tiempo destinado a la digitalizaci&oacute;n y revisi&oacute;n de dichos documentos - a modo meramente ejemplar, tiempo espec&iacute;fico de digitalizaci&oacute;n por cada documento-, resultando insuficiente para estos efectos, la indicaci&oacute;n de que un funcionario demorar&iacute;a 35 d&iacute;as h&aacute;biles en total, considerando que en la hip&oacute;tesis que la labor se dividiere en 2 funcionarios, implicar&iacute;a la posibilidad de responder dentro del plazo establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, de 20 d&iacute;as h&aacute;biles, el cual, adem&aacute;s, conforme a la misma norma, es prorrogable por 10 d&iacute;as h&aacute;biles adicionales. A su vez, no precis&oacute; la forma concreta en que la entrega de lo pedido, implicar&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones, en circunstancias que la respuesta a solicitudes de acceso y la entrega de informaci&oacute;n p&uacute;blica forma parte de sus funciones. En este sentido, cabe tener presente que por tratarse de normas de derecho estricto -las causales de reserva-, que se contraponen al principio general de Transparencia de los actos de la Administraci&oacute;n, deben ser interpretadas restrictivamente. Por lo anterior, ser&aacute; desestimada la configuraci&oacute;n de la causal de reserva invocada.</p> <p> 7) Que, por otra parte, en relaci&oacute;n a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que, por tratarse de una norma de derecho estricto, que se contrapone al principio general de transparencia de los actos de la Administraci&oacute;n, debe ser interpretada restrictivamente. En tal sentido, el mencionado art&iacute;culo dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;si es en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&quot;.</p> <p> 8) Que, en la especie, el &oacute;rgano no acompa&ntilde;&oacute; antecedentes suficientes que justifiquen la configuraci&oacute;n de la causal invocada. As&iacute;, se advierte que se&ntilde;al&oacute; &uacute;nicamente el juicio en que &iacute;ndice la informaci&oacute;n, sin embargo explic&oacute; de manera detallada la forma en que la divulgaci&oacute;n de lo pedido afectar&iacute;a su defensa jur&iacute;dica y judicial en dicho procedimiento contencioso, sin se&ntilde;alar el impacto espec&iacute;fico de los documentos solicitado en sus defensas judiciales. En efecto, seg&uacute;n el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo a partir de las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras, la causal alegada se debe interpretar de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido, no transforma en secretos todos los documentos relacionados, o que tengan alg&uacute;n grado de vinculaci&oacute;n con &eacute;l. Tampoco basta, para que se configure la concurrencia de la causal de reserva alegada, que el &oacute;rgano s&oacute;lo haga menci&oacute;n de la existencia de alg&uacute;n procedimiento jur&iacute;dico o judicial. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre la informaci&oacute;n solicitada, el litigio o controversia pendiente y la estrategia jur&iacute;dica o judicial del &oacute;rgano, lo que debe ser acreditado por el &oacute;rgano reclamado, lo cual, no se produce.</p> <p> 9) Que, en este sentido, para estimar que concurre la causal invocada, el &oacute;rgano reclamado debe acreditar que la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada afecta su debido funcionamiento. Al efecto, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presume, sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no concurre en el presente caso. Atendido lo indicado, esta Corporaci&oacute;n desestimar&aacute; la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano.</p> <p> 10) Que, a su turno, sin perjuicio de los antecedentes que el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; se adjuntan en sus descargos, la reclamada reconoci&oacute; que no se adjunta toda la informaci&oacute;n requerida, debido a las causales de reserva que les afectan, por lo que lo remitido por el &oacute;rgano a este Consejo no permite satisfacer &iacute;ntegramente lo solicitado en los t&eacute;rminos pedidos. Adem&aacute;s, no constan antecedentes que den cuenta de la remisi&oacute;n efectiva de dichos antecedentes al reclamante.</p> <p> 11) Que, en cuanto a la publicidad de lo pedido, resulta atingente tener presente que el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Asimismo, la informaci&oacute;n pedida permite dar cuenta de la correcta ejecuci&oacute;n de un contrato adjudicado.</p> <p> 12) Que, adem&aacute;s, el permiso de edificaci&oacute;n entregado por el &oacute;rgano en su respuesta no permite satisfacer el requerimiento en los t&eacute;rminos consultados, en la medida que no da cuenta del libro de obras pedido y del resto de antecedentes vinculados a la ejecuci&oacute;n y estado de pago del contrato consultado.</p> <p> 13) Que, en m&eacute;rito de lo anteriormente expuesto, se acoger&aacute; el presente amparo y conjuntamente con ello se ordenar&aacute; la entrega de lo pedido. Adem&aacute;s, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 14) Que, no obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Enzo Vespa Mayol en contra de la Municipalidad de La Serena, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Serena, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n requerida en la solicitud consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo, sobre &quot;copia del libro de obras del contrato licitado Construcci&oacute;n Complejo Deportivo y Obras Complementarias - Vegas Sur. La cual fuese publicada en Mercado P&uacute;blico mediante la ID 4295-52-LR18. Asimismo, copia de toda resoluci&oacute;n, comunicaci&oacute;n, oficio y/o acto administrativo que se haya dictado a prop&oacute;sito de la ejecuci&oacute;n del mencionado contrato. Tambi&eacute;n (...) copia de todos los estados de pago de este contrato&quot;.</p> <p> Asimismo, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Enzo Vespa Mayol y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Serena.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>