Resumen del caso:
Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Salud Pública,
requiriendo la entrega de planilla Excel que contenga únicamente las siguientes variables
relativas a egresos hospitalarios, desde el año 2014 a 2022 (hasta la fecha de la solicitud),
“ESTAB; SEXO; A_NAC; COMUNA (salvo que en aquella se verifiquen menos de 10
pacientes); PROCEDENCIA; ANO_ING; SER_CLINI_I; ANO_EGR; DIAS_ESTAD (en la
medida que se refiera al número de días de estadía y no fechas exactas); COND_EGR;
DIAG1; DIAG2; DIAG3; TIPO_OCUPACION; GLO_OCUPACION; T_OCUPACION (en la
medida que se refiera al número de días de ocupación y no fechas exactas).
Lo anterior por cuanto versa en información pública generada en el ejercicio de funciones
públicas, cuyo acceso, en la forma que se dispone, permite el conocimiento del debido
funcionamiento del Sistema de Estadísticas Hospitalarias, atendida la importancia que
dicho sistema reviste para una adecuada adopción de políticas públicas orientadas al
resguardo de la salud de la población, no siendo debidamente fundamentada la afectación
de derechos de terceros alegada por la recurrida, máxime, si en aplicación del principio de
divisibilidad establecido en el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, se
salvaguardan aquellos datos que permitan inferir, aunque remotamente, la identidad de los
pacientes registrados.
Con todo en el evento que algunas de estas variables no obren en poder del organismo,
deberá justificar dicha circunstancia al reclamante con copia a esta Corporación en sede de
cumplimento, conforme la normativa aplicable en la especie.
Se rechaza el amparo respecto a la entrega de los ítems “D_NAC; M_NAC; EDAD_CANT;
TIPO_EDAD; ETNIA; COMUNA (cuando en aquella se registren menos de 10 pacientes); Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00
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Unidad de Análisis de Fondo C10155-22
PREVI; BENEF; HORA_ING; MIN_ING; DIA_ING; MES_ING; HORA_EGR; MIN_EGR;
DIA_EGR; MES_EGR”, de los pacientes a los cuales se refiere la base de datos pedida. Lo
anterior, en virtud de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 Nº 2 de la Ley de
Transparencia, en relación con las normas sobre protección de la vida privada, contenidas
en la ley Nº 19.628; por cuanto, se estima que la entrega o publicidad de los referidos
campos, podría permitir o facilitar la determinación de los titulares de la información que
allí se registra.
Aplican precedentes roles C3320-20, C5317-21, C9003-22, C2792-23, entre otras.
En sesión ordinaria Nº 1376 del Consejo Directivo, celebrada el 02 de agosto de 2023, con
arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a
la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia,
aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la
Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión
respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C10155-22.
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