Decisión ROL C1451-13
Reclamante: VICTORIA SOTO NAVARRO  
Reclamado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio de Educación, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud sobre información relativa de un funcionario: a) Ficha funcionaria; b) Detalle e individualización de Decretos y/o Resoluciones de nombramiento, sus notificaciones y tomas de razón; c) Detalle e individualización de Decretos y/o Resoluciones de aceptación de renuncia y término de funciones de cualquier naturaleza, notificación y toma de razón; d) Detalle e individualización de Decretos y/o Resoluciones de inicio y término de sumario administrativo, notificaciones y toma de razón; e) Copia de los actos administrativos individualizados en los literales anteriores. El Consejo señaló que revisada la ficha funcionaria entregada a la requirente, se advierte que ésta contiene en sus páginas 1 y 2 la individualización y detalles de diversas resoluciones, decretos y otros actos administrativos, dictados con ocasión del ejercicio funcionario. Sin embargo, por la calidad de la copia de la ficha y por el hecho de que ésta contiene datos completados de forma manuscrita, resulta plausible que el MINEDUC no hubiere podido individualizar los actos requeridos por la solicitante, con el detalle especificado. Por otra parte, dado que lo requerido en la especie es información del año 1973 – esto es, de aproximadamente 40 años - y que el MINEDUC ha realizado las búsquedas a objeto de encontrar dicha información, señalando dicha circunstancia a la solicitante, resulta razonable la alegación de la reclamada respecto a no contar en sus archivos con los antecedentes requeridos. Atendida la imposibilidad de entregar la información solicitada, en relación con el estado del registro acompañado, se rechazará el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/23/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento administrativo >> General >> Derecho a acceder por el interesado
 
Descriptores analíticos: Trabajo; Educación  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1451-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Educaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Victoria Soto Navarro</p> <p> Ingreso Consejo: 04.09.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 495 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de enero de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1451-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de julio de 2013, do&ntilde;a Victoria Soto Navarro solicit&oacute; al Ministerio de Educaci&oacute;n, en adelante e indistintamente MINEDUC, la siguiente informaci&oacute;n relativa a don Edmundo Edgardo Soto Alarc&oacute;n:</p> <p> a) Ficha funcionaria;</p> <p> b) Detalle e individualizaci&oacute;n de Decretos y/o Resoluciones de nombramiento, sus notificaciones y tomas de raz&oacute;n;</p> <p> c) Detalle e individualizaci&oacute;n de Decretos y/o Resoluciones de aceptaci&oacute;n de renuncia y t&eacute;rmino de funciones de cualquier naturaleza, notificaci&oacute;n y toma de raz&oacute;n;</p> <p> d) Detalle e individualizaci&oacute;n de Decretos y/o Resoluciones de inicio y t&eacute;rmino de sumario administrativo, notificaciones y toma de raz&oacute;n;</p> <p> e) Copia de los actos administrativos individualizados en los literales anteriores;</p> <p> f) Detalle e individualizaci&oacute;n de Decreto y/o Resoluci&oacute;n de exoneraci&oacute;n o que pone t&eacute;rmino a servicios al Estado, de 1973. Fecha de notificaci&oacute;n y toma de raz&oacute;n; y,</p> <p> g) Decreto y/o Resoluci&oacute;n de exoneraci&oacute;n de cargo p&uacute;blico, de 1973, su notificaci&oacute;n y toma de raz&oacute;n.</p> <p> La solicitante present&oacute; su solicitud en formato papel, en la oficina de partes del Ministerio de Educaci&oacute;n. Acompa&ntilde;&oacute; copia de declaraci&oacute;n jurada, suscrita ante Notario P&uacute;blico, el 18 de julio de 2013, otorgada por el Sr. Edmundo Soto Alarc&oacute;n. Por dicho documento &eacute;ste accede a que se entregue la informaci&oacute;n solicitada a do&ntilde;a Victoria Soto Navarro, renunciando a su derecho a oponerse.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 4 de septiembre de 2013, do&ntilde;a Victoria Soto Navarro dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Ministerio de Educaci&oacute;n, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud. La solicitante acompa&ntilde;&oacute; copia de la solicitud de informaci&oacute;n, ingresada a oficina de partes del MINEDUC, el 25 de julio de 2013.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo traslad&oacute; este amparo al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n, mediante oficio N&deg; 3.853, de 10 de septiembre de 2013. Por dicho oficio se solicit&oacute; especialmente que junto con formular sus descargos: (1&deg;) indicase las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido respondida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acreditase dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de dicha respuesta, y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia y, en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia y, (3&deg;) se refiriese a la eventual concurrencia de una causal de secreto o reserva de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> A trav&eacute;s de Ordinario N&deg; 1.158, de 15 de noviembre de 2013, el Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) El 9 de agosto de 2013 se requiri&oacute; a la solicitante que aclarase su solicitud, y que de no ser as&iacute;, &eacute;sta se tendr&iacute;a por desistida. El 21 de agosto de 2013 se remiti&oacute; a la solicitante comunicaci&oacute;n, indic&aacute;ndole que, al no haber subsanado el requerimiento, la solicitud se tuvo por desistida. Lo anterior explica la raz&oacute;n por la cual la Sra. Soto no recibi&oacute; la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> b) Sin embargo, con motivo del amparo, se procedi&oacute; a una nueva revisi&oacute;n del caso, y se advirti&oacute; que la solicitud de aclaraci&oacute;n no resultaba procedente. Lo anterior pues la poca claridad de la solicitud se debi&oacute; a un error interno, pues &ldquo;se copi&oacute; cortada la petici&oacute;n&rdquo;. Como el error fue interno no debi&oacute; ser solicitada esa aclaraci&oacute;n. Por ese motivo, se reabri&oacute; la solicitud y se remiti&oacute; respuesta a la solicitante el 29 de octubre de 2013.</p> <p> c) El MINEDUC no cuenta con toda la informaci&oacute;n y documentaci&oacute;n requerida. Por esa raz&oacute;n se entreg&oacute; &uacute;nicamente copia de la ficha funcionaria del Sr. Soto Alarc&oacute;n. Dicho documento es la &uacute;nica informaci&oacute;n en poder del Ministerio en relaci&oacute;n a la solicitud. Se advierte que la calidad de la reproducci&oacute;n del documento entregado no resulta muy legible, debido a las condiciones en las que se encuentra el original, dada su antig&uuml;edad. Por lo tanto, cualquier otra copia que se saque no deber&iacute;a variar significativamente en calidad. No obstante, se indic&oacute; a la solicitante que, si lo desea, puede acudir a consultar la ficha original directamente en el MINEDUC.</p> <p> d) Sobre la informaci&oacute;n de los decretos y resoluciones solicitados - letra b) a la g) de la solicitud- y copia de los mismos, se inform&oacute; a la Sra. Soto que, atendida su fecha, se encuentran en el Archivo Nacional. En ese sentido, el Ministerio cumpli&oacute; con su obligaci&oacute;n de remitir tales documentos al Archivo Nacional, no estando obligado a guardar copia de ellos en los archivos internos, atendida su larga data.</p> <p> e) Al conocer dicha situaci&oacute;n, de conformidad al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, se procedi&oacute; a derivar la solicitud a la Direcci&oacute;n de Bibliotecas, Archivos y Museos, DIBAM, en su calidad de &oacute;rgano competente, e informar de ello a la peticionaria.</p> <p> f) Adjunt&oacute; copia de respuesta dirigida a la solicitante, de 29 de octubre de 2013.</p> <p> 4) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Atendido lo se&ntilde;alado por el MINEDUC en sus descargos, mediante correo electr&oacute;nico de 28 de noviembre de 2013, la Unidad de An&aacute;lisis de Fondo de este Consejo requiri&oacute; a la solicitante que indicase si recibi&oacute; la respuesta de 29 de octubre de 2013. De ser efectivo, que se&ntilde;alase si la informaci&oacute;n recibida corresponde a lo solicitado y, de ser as&iacute;, manifestase su conformidad con la informaci&oacute;n recibida.</p> <p> A trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de 9 de enero de 2014, la solicitante se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) La informaci&oacute;n enviada por el MINEDUC es incompleta. No hay respuesta en lo sustantivo. Solo se adjunt&oacute; a la respuesta, de 29 de octubre de 2013, 5 fotocopias correspondientes a la ficha funcionaria del Sr. Soto Alarc&oacute;n.</p> <p> b) No se indican los datos que permitan la individualizaci&oacute;n de los actos administrativos solicitados y detallados en el requerimiento. Tales actos se relacionan con la exoneraci&oacute;n del Sr. Soto Alarc&oacute;n del cargo que ten&iacute;a en propiedad el a&ntilde;o 1973, con ocasi&oacute;n del 11 de septiembre de ese a&ntilde;o. Por lo tanto, solicita se requiera al MINEDUC una respuesta fundada, clara y espec&iacute;fica respecto de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> c) Agrega, en lo pertinente, que no ha tenido conocimiento de la derivaci&oacute;n de su solicitud a la DIBAM. Considera que no es efectiva dicha derivaci&oacute;n.</p> <p> 5) COMPLEMENTA PRONUNCIAMIENTO: A trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de 13 de enero 2014, la solicitante acompa&ntilde;&oacute; copia de la ficha funcionaria remitida por el MINEDUC. Al respecto se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) La ficha funcionaria corresponde a 5 fotocopias de un documento de mayores dimensiones copiado por partes, bastante ilegible. Las fotocopias fueron numeradas por MINEDUC. A la p&aacute;gina &quot;1&quot; le faltar&iacute;a su correlativo y las p&aacute;ginas 2 y 3 ser&iacute;an ilegibles.</p> <p> b) En el amparo Rol C-987-2013, el Mineduc se&ntilde;al&oacute; los decretos. No es entendible por qu&eacute; en este caso no. En &eacute;l amparo citado &ldquo;tambi&eacute;n soy reclamante y es el mismo tipo de documentaci&oacute;n la solicitada&rdquo;. (Por la solicitud que origin&oacute; el citado amparo, la solicitante requiri&oacute; decretos de nombramiento de 1965 y 1974, de otra persona).</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Por correo electr&oacute;nico de 13 de enero de 2014, la Unidad de An&aacute;lisis de Fondo de este Consejo solicit&oacute; al enlace del Ministerio de Educaci&oacute;n, Sr. Rodolfo Herrera, que remitiese copia de oficio por el cual se habr&iacute;a derivado la solicitud a la DIBAM. As&iacute; tambi&eacute;n, se requiri&oacute; que remitiese los antecedentes que dar&iacute;an cuenta de la comunicaci&oacute;n de dicha derivaci&oacute;n a la solicitante.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 14 de enero de 2014, el enlace de transparencia de MINEDUC remiti&oacute;:</p> <p> a) copia de oficio N&deg; 768, de 28 de octubre de 2013, por el cual ese Ministerio deriv&oacute; parcialmente la solicitud a la DIBAM, en aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) copia de despacho del oficio citado precedentemente por Correos de Chile tanto a DIBAM como a la requirente.</p> <p> c) copia del seguimiento del env&iacute;o del citado oficio, de Correos de Chile, que da cuenta que &eacute;ste fue recibido por la Sra. Victoria Soto, el 30 de octubre de 2013.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, la autoridad o jefatura del &oacute;rgano requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. En la especie, la solicitud de informaci&oacute;n que motiv&oacute; el presente amparo ingres&oacute; al organismo reclamado el 25 de julio de 2013. En tanto, el MINEDUC gener&oacute; una respuesta a dicho requerimiento reci&eacute;n el 29 de octubre de 2013, la cual fue remitida a la solicitante, esa misma fecha. El plazo para pronunciarse sobre dicho requerimiento expir&oacute; el 23 de agosto de 2013, sin que &eacute;ste fuera respondido dentro de ese t&eacute;rmino legal y sin que conste que la reclamada hubiere prorrogado excepcionalmente dicho t&eacute;rmino, de conformidad al inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, se ha configurado el fundamento del presente amparo, cual es, la ausencia de respuesta dentro de plazo legal. Lo anterior constituye una infracci&oacute;n al deber legal descrito en el citado art&iacute;culo 14, as&iacute; como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) de la Ley de Transparencia, motivo por el cual se representar&aacute; a la reclamada la referida infracci&oacute;n en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 2) Que, en relaci&oacute;n con lo precedente, el MINEDUC reconoci&oacute; en sus descargos que cometi&oacute; un error administrativo en la tramitaci&oacute;n de la solicitud que origin&oacute; este amparo, seg&uacute;n da cuenta la letra b) del numeral 3) de lo expositivo. Al respecto, cabe hacer presente a la reclamada que corresponde a la autoridad superior del servicio, la obligaci&oacute;n de dar respuesta a una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n en el t&eacute;rmino legal, por lo que no puede validarse que errores administrativos impliquen una carga que deba ser asumida por la solicitante de informaci&oacute;n y que justifiquen al &oacute;rgano para no responder, dentro de plazo, a lo requerido. En el presente caso, este Consejo estima que el error administrativo incurrido por el MINEDUC, a saber, haber copiado el requerimiento en sus sistema inform&aacute;tico de manera incompleta, lo cual gener&oacute; que el Ministerio pidiera a la solicitante aclarar su solicitud, ha significado dilatar el procedimiento de acceso, vulner&aacute;ndose los principios de facilitaci&oacute;n y oportunidad previstos en el art&iacute;culo 11, letras f) y h), de la Ley de Transparencia, infracci&oacute;n que se representar&aacute; en lo resolutivo de &eacute;ste acuerdo.</p> <p> 3) Que, la reclamada, en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el citado art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, deriv&oacute; parcialmente la referida solicitud de acceso a la DIBAM, por estimar que las copias de los documentos solicitados &ndash;letras e) y g) de la solicitud&ndash; no eran de competencia del MINEDUC, por encontrase dichos antecedentes en poder de la DIBAM. Dicha derivaci&oacute;n se verific&oacute; mediante el Ordinario N&deg; 768, de 28 de octubre de 2013, y fue comunicada a la solicitante mediante copia informativa del mismo oficio, siendo recibida por la propia requirente, seg&uacute;n consta de comprobante de Correos de Chile, el 30 de octubre de 2013. Por lo tanto deber&aacute; descartarse la alegaci&oacute;n de la solicitante, en cuanto &eacute;sta se&ntilde;al&oacute; que no ha tenido conocimiento de dicha derivaci&oacute;n y que por tanto &eacute;sta no ser&iacute;a efectiva. Atendido que la citada derivaci&oacute;n a la DIBAM, se verific&oacute; cumpliendo los requisitos que contempla el art&iacute;culo 13 de Ley de Transparencia y lo se&ntilde;alado por la reclamante en los numerales 4) y 5) de lo expositivo, este Consejo concluye que la reclamaci&oacute;n que se analiza debe entenderse circunscrita espec&iacute;ficamente a lo pedido en el literal a), b), c), d), y f), de la solicitud de informaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos que si indicar&aacute;n a continuaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que el MINEDUC se&ntilde;al&oacute; en su respuesta y luego en sus descargos, que el &uacute;nico documento que obra en su poder, en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n funcionaria del Sr. Soto Alarc&oacute;n, corresponde a la ficha funcionaria &ndash;solicitud del literal a) del requerimiento de acceso&ndash;. Consta que la citada ficha fue entregada a la solicitante de informaci&oacute;n. En atenci&oacute;n a lo se&ntilde;alado, corresponde precisar la calidad en virtud de la cual compareci&oacute; la solicitante ante el organismo reclamado, toda vez que esta &uacute;ltima no es la titular de los datos contenidos en la ficha pedida y que fue entregada por el MINEDUC. Al respecto, del tenor de la solicitud y del amparo, la solicitante compareci&oacute; ante la reclamada a nombre propio y no en representaci&oacute;n del Sr. Soto Alarc&oacute;n. Teniendo ello presente debe concluirse que la informaci&oacute;n contenida en la ficha funcionaria del Sr. Soto Alarc&oacute;n comprende datos personales de su titularidad, pues se refiere a datos concernientes a una persona natural identificada, en los t&eacute;rminos previstos en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la Ley N&deg; 19.628. Por tanto, divulgar los datos contenidos en dicha ficha a individuos distintos de su titular &ndash;como ocurre en el presente caso con la solicitante&ndash; constituye una comunicaci&oacute;n de datos personales, de conformidad con lo que precept&uacute;a la letra c) del art&iacute;culo 2&deg; de la Ley N&deg; 19.628, siendo menester determinar si tal comunicaci&oacute;n se encontraba amparada por el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica o si, por el contrario, deb&iacute;a ser sometida al r&eacute;gimen de secreto consagrado en la citada Ley N&deg; 19.628.</p> <p> 5) Que sin perjuicio de lo anterior, en el presente caso, trat&aacute;ndose de la ficha funcionaria del Sr. Soto Alarc&oacute;n, se constata que la informaci&oacute;n en ella contenida da cuenta de diversos datos generados con ocasi&oacute;n de la funci&oacute;n p&uacute;blica ejercida por su titular, durante el periodo en que sirvi&oacute; sus respectivos cargos. Por lo tanto, dicha informaci&oacute;n debe presumirse p&uacute;blica, atendido la condici&oacute;n de funcionario p&uacute;blico que ocup&oacute; el Sr. Soto.</p> <p> 6) Que, por su parte, este Consejo requiri&oacute; a la solicitante que se pronunciase sobre la ficha funcionaria entregada por la reclamada. Al respecto, la solicitante manifest&oacute; su disconformidad con el documento remitido, toda vez que, a su juicio, corresponder&iacute;a a un documento de mayor dimensi&oacute;n fotocopiado por partes, numerada por MINEDUC y que se encontrar&iacute;a ilegible. Agrega que a la p&aacute;gina 1 le faltar&iacute;a su correlativo. Revisado la informaci&oacute;n remitida por MINEDUC, que fue acompa&ntilde;ada por la solicitante, se advierte que se trata de un registro que contiene informaci&oacute;n ingresada de forma manuscrita. Seg&uacute;n lo se&ntilde;alado por MINEDUC, el documento original no se encontrar&iacute;a en buen estado, atendida su fecha y conservaci&oacute;n. Con todo, habiendo la reclamada se&ntilde;alado expresamente que no dispone de otra informaci&oacute;n que la entregada a la requirente, este Consejo rechazar&aacute; el amparo de la especie, sin perjuicio de que la peticionaria, si as&iacute; lo estima pertinente, pueda dirigirse al MINEDUC para revisar de manera presencial la hoja de vida funcionaria con que cuenta dicho organismo.</p> <p> 7) Que respecto de las solicitudes de los literales b), c), d) y f) del requerimiento de acceso, el MINEDUC se&ntilde;al&oacute; en su respuesta que no obra en su poder la informaci&oacute;n solicitada, la que en t&eacute;rminos generales se vincula con el detalle e individualizaci&oacute;n de Decretos y/o Resoluciones, referentes a la exoneraci&oacute;n de que habr&iacute;a sido objeto el Sr. Soto Alarc&oacute;n, de su cargo en el Ministerio de Educaci&oacute;n y otros antecedentes de su vida funcionaria. De conformidad a lo indicado por el MINEDUC y lo se&ntilde;alado por la solicitante, la informaci&oacute;n se habr&iacute;a generado en septiembre de 1973. Sobre la materia, la requirente manifest&oacute; su disconformidad con lo informado, se&ntilde;alando que el Ministerio no indic&oacute; los datos que permitan la individualizaci&oacute;n de los actos administrativos solicitados y detallados en el requerimiento. Con ocasi&oacute;n de presentaci&oacute;n que consta en el numeral 5) de lo expositivo, se&ntilde;al&oacute; que por solicitud de informaci&oacute;n que origin&oacute; el amparo Rol C987-13, en que requiri&oacute; similar informaci&oacute;n, pero respecto de otra persona, correspondiente a los a&ntilde;os 1965 y 1974, el MINEDUC si proporcion&oacute; el detalle de los documentos requeridos, raz&oacute;n por la que, en su opini&oacute;n, no resulta entendible que en este caso, el MINEDUC no disponga de la informaci&oacute;n que solicita.</p> <p> 8) Que, revisado los antecedentes que obran en el procedimiento de amparo Rol C987-13, citado expresamente por la solicitante, se advierte que, en armon&iacute;a con lo planteado por &eacute;sta, el MINEDUC en ese caso particular, pudo individualizar los actos administrativos requeridos, a saber, los decretos de nombramiento y de aceptaci&oacute;n de renuncia, de la persona consultada. Sin embargo, seg&uacute;n puede apreciarse, aquello tuvo lugar dado que la ficha funcionaria que en ese caso fue proporcionada a la solicitante, se encontraba en un mejor estado de conservaci&oacute;n que aquella entregada en el caso que se analiza en &eacute;sta decisi&oacute;n, lo que pudo favorecer la identificaci&oacute;n y detalle de tales actos administrativos. En el presente caso, el MINEDUC ha se&ntilde;alado expresamente que no dispone de otra informaci&oacute;n que la ya entregada a la solicitante, por lo que no obra en su poder la informaci&oacute;n requerida, esto es, el detalle e individualizaci&oacute;n de los decretos solicitados, toda vez que los actos consultados, que contienen el detalle requerido por la solicitante, atendida su fecha, fueron remitidos al Archivo Nacional.</p> <p> 9) Que, de la misma forma, revisada la ficha funcionaria entregada a la requirente, se advierte que &eacute;sta contiene en sus p&aacute;ginas 1 y 2 la individualizaci&oacute;n y detalles de diversas resoluciones, decretos y otros actos administrativos, dictados con ocasi&oacute;n del ejercicio funcionario del Sr. Soto Alarc&oacute;n. Sin embargo, por la calidad de la copia de la ficha y por el hecho de que &eacute;sta contiene datos completados de forma manuscrita, resulta plausible que el MINEDUC no hubiere podido individualizar los actos requeridos por la solicitante, con el detalle especificado. Por otra parte, dado que lo requerido en la especie es informaci&oacute;n del a&ntilde;o 1973 &ndash; esto es, de aproximadamente 40 a&ntilde;os - y que el MINEDUC ha realizado las b&uacute;squedas a objeto de encontrar dicha informaci&oacute;n, se&ntilde;alando dicha circunstancia a la solicitante, resulta razonable la alegaci&oacute;n de la reclamada respecto a no contar en sus archivos con los antecedentes requeridos. Atendida la imposibilidad de entregar la informaci&oacute;n solicitada, en relaci&oacute;n con el estado del registro acompa&ntilde;ado, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDO:</h3> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Victoria Soto Navarro, en contra del Ministerio de Educaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n:</p> <p> a) La infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que el &oacute;rgano reclamado se pronunci&oacute; acerca de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, en exceso del plazo legal de 20 d&iacute;as h&aacute;biles contemplado en el citado art&iacute;culo 14, vulnerando con ello igualmente, el principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11 literal h) del citado cuerpo legal. Lo anterior, a fin de que se adopten las medidas necesarias para que ello no vuelva a reiterarse.</p> <p> b) La infracci&oacute;n al art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia y a los principios de facilitaci&oacute;n y oportunidad previstos en el art&iacute;culo 11, letras f) y h), de la citada Ley, al haber requerido la subsanaci&oacute;n de la solicitud, en t&eacute;rminos que &eacute;sta actuaci&oacute;n resultaba innecesaria y ha significado dilatar el procedimiento de acceso. Lo anterior, a fin de que se adopten las medidas necesarias para que situaciones como esta no vuelvan a ocurrir.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Victoria Soto Navarro y al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que el Presidente del Consejo Directivo don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por no asistir a esta sesi&oacute;n.</p> <p> &nbsp;</p>