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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1451-13</strong></p>
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Entidad pública: Ministerio de Educación</p>
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Requirente: Victoria Soto Navarro</p>
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Ingreso Consejo: 04.09.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 495 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de enero de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1451-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de julio de 2013, doña Victoria Soto Navarro solicitó al Ministerio de Educación, en adelante e indistintamente MINEDUC, la siguiente información relativa a don Edmundo Edgardo Soto Alarcón:</p>
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a) Ficha funcionaria;</p>
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b) Detalle e individualización de Decretos y/o Resoluciones de nombramiento, sus notificaciones y tomas de razón;</p>
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c) Detalle e individualización de Decretos y/o Resoluciones de aceptación de renuncia y término de funciones de cualquier naturaleza, notificación y toma de razón;</p>
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d) Detalle e individualización de Decretos y/o Resoluciones de inicio y término de sumario administrativo, notificaciones y toma de razón;</p>
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e) Copia de los actos administrativos individualizados en los literales anteriores;</p>
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f) Detalle e individualización de Decreto y/o Resolución de exoneración o que pone término a servicios al Estado, de 1973. Fecha de notificación y toma de razón; y,</p>
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g) Decreto y/o Resolución de exoneración de cargo público, de 1973, su notificación y toma de razón.</p>
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La solicitante presentó su solicitud en formato papel, en la oficina de partes del Ministerio de Educación. Acompañó copia de declaración jurada, suscrita ante Notario Público, el 18 de julio de 2013, otorgada por el Sr. Edmundo Soto Alarcón. Por dicho documento éste accede a que se entregue la información solicitada a doña Victoria Soto Navarro, renunciando a su derecho a oponerse.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 4 de septiembre de 2013, doña Victoria Soto Navarro dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Ministerio de Educación, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud. La solicitante acompañó copia de la solicitud de información, ingresada a oficina de partes del MINEDUC, el 25 de julio de 2013.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo trasladó este amparo al Sr. Subsecretario de Educación, mediante oficio N° 3.853, de 10 de septiembre de 2013. Por dicho oficio se solicitó especialmente que junto con formular sus descargos: (1°) indicase las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido respondida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acreditase dicha circunstancia, acompañando copia de dicha respuesta, y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2° de la Ley de Transparencia y, en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia y, (3°) se refiriese a la eventual concurrencia de una causal de secreto o reserva de la información solicitada.</p>
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A través de Ordinario N° 1.158, de 15 de noviembre de 2013, el Sr. Subsecretario de Educación presentó sus descargos, señalando, en síntesis que:</p>
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a) El 9 de agosto de 2013 se requirió a la solicitante que aclarase su solicitud, y que de no ser así, ésta se tendría por desistida. El 21 de agosto de 2013 se remitió a la solicitante comunicación, indicándole que, al no haber subsanado el requerimiento, la solicitud se tuvo por desistida. Lo anterior explica la razón por la cual la Sra. Soto no recibió la información solicitada.</p>
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b) Sin embargo, con motivo del amparo, se procedió a una nueva revisión del caso, y se advirtió que la solicitud de aclaración no resultaba procedente. Lo anterior pues la poca claridad de la solicitud se debió a un error interno, pues “se copió cortada la petición”. Como el error fue interno no debió ser solicitada esa aclaración. Por ese motivo, se reabrió la solicitud y se remitió respuesta a la solicitante el 29 de octubre de 2013.</p>
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c) El MINEDUC no cuenta con toda la información y documentación requerida. Por esa razón se entregó únicamente copia de la ficha funcionaria del Sr. Soto Alarcón. Dicho documento es la única información en poder del Ministerio en relación a la solicitud. Se advierte que la calidad de la reproducción del documento entregado no resulta muy legible, debido a las condiciones en las que se encuentra el original, dada su antigüedad. Por lo tanto, cualquier otra copia que se saque no debería variar significativamente en calidad. No obstante, se indicó a la solicitante que, si lo desea, puede acudir a consultar la ficha original directamente en el MINEDUC.</p>
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d) Sobre la información de los decretos y resoluciones solicitados - letra b) a la g) de la solicitud- y copia de los mismos, se informó a la Sra. Soto que, atendida su fecha, se encuentran en el Archivo Nacional. En ese sentido, el Ministerio cumplió con su obligación de remitir tales documentos al Archivo Nacional, no estando obligado a guardar copia de ellos en los archivos internos, atendida su larga data.</p>
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e) Al conocer dicha situación, de conformidad al artículo 13 de la Ley de Transparencia, se procedió a derivar la solicitud a la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, DIBAM, en su calidad de órgano competente, e informar de ello a la peticionaria.</p>
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f) Adjuntó copia de respuesta dirigida a la solicitante, de 29 de octubre de 2013.</p>
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4) GESTIÓN OFICIOSA: Atendido lo señalado por el MINEDUC en sus descargos, mediante correo electrónico de 28 de noviembre de 2013, la Unidad de Análisis de Fondo de este Consejo requirió a la solicitante que indicase si recibió la respuesta de 29 de octubre de 2013. De ser efectivo, que señalase si la información recibida corresponde a lo solicitado y, de ser así, manifestase su conformidad con la información recibida.</p>
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A través de correo electrónico de 9 de enero de 2014, la solicitante señaló, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) La información enviada por el MINEDUC es incompleta. No hay respuesta en lo sustantivo. Solo se adjuntó a la respuesta, de 29 de octubre de 2013, 5 fotocopias correspondientes a la ficha funcionaria del Sr. Soto Alarcón.</p>
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b) No se indican los datos que permitan la individualización de los actos administrativos solicitados y detallados en el requerimiento. Tales actos se relacionan con la exoneración del Sr. Soto Alarcón del cargo que tenía en propiedad el año 1973, con ocasión del 11 de septiembre de ese año. Por lo tanto, solicita se requiera al MINEDUC una respuesta fundada, clara y específica respecto de la información solicitada.</p>
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c) Agrega, en lo pertinente, que no ha tenido conocimiento de la derivación de su solicitud a la DIBAM. Considera que no es efectiva dicha derivación.</p>
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5) COMPLEMENTA PRONUNCIAMIENTO: A través de correo electrónico de 13 de enero 2014, la solicitante acompañó copia de la ficha funcionaria remitida por el MINEDUC. Al respecto señaló, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) La ficha funcionaria corresponde a 5 fotocopias de un documento de mayores dimensiones copiado por partes, bastante ilegible. Las fotocopias fueron numeradas por MINEDUC. A la página "1" le faltaría su correlativo y las páginas 2 y 3 serían ilegibles.</p>
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b) En el amparo Rol C-987-2013, el Mineduc señaló los decretos. No es entendible por qué en este caso no. En él amparo citado “también soy reclamante y es el mismo tipo de documentación la solicitada”. (Por la solicitud que originó el citado amparo, la solicitante requirió decretos de nombramiento de 1965 y 1974, de otra persona).</p>
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6) GESTIÓN OFICIOSA: Por correo electrónico de 13 de enero de 2014, la Unidad de Análisis de Fondo de este Consejo solicitó al enlace del Ministerio de Educación, Sr. Rodolfo Herrera, que remitiese copia de oficio por el cual se habría derivado la solicitud a la DIBAM. Así también, se requirió que remitiese los antecedentes que darían cuenta de la comunicación de dicha derivación a la solicitante.</p>
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Mediante correo electrónico de 14 de enero de 2014, el enlace de transparencia de MINEDUC remitió:</p>
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a) copia de oficio N° 768, de 28 de octubre de 2013, por el cual ese Ministerio derivó parcialmente la solicitud a la DIBAM, en aplicación del artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) copia de despacho del oficio citado precedentemente por Correos de Chile tanto a DIBAM como a la requirente.</p>
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c) copia del seguimiento del envío del citado oficio, de Correos de Chile, que da cuenta que éste fue recibido por la Sra. Victoria Soto, el 30 de octubre de 2013.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, la autoridad o jefatura del órgano requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de 20 días hábiles, contados desde la recepción de la misma. En la especie, la solicitud de información que motivó el presente amparo ingresó al organismo reclamado el 25 de julio de 2013. En tanto, el MINEDUC generó una respuesta a dicho requerimiento recién el 29 de octubre de 2013, la cual fue remitida a la solicitante, esa misma fecha. El plazo para pronunciarse sobre dicho requerimiento expiró el 23 de agosto de 2013, sin que éste fuera respondido dentro de ese término legal y sin que conste que la reclamada hubiere prorrogado excepcionalmente dicho término, de conformidad al inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, se ha configurado el fundamento del presente amparo, cual es, la ausencia de respuesta dentro de plazo legal. Lo anterior constituye una infracción al deber legal descrito en el citado artículo 14, así como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) de la Ley de Transparencia, motivo por el cual se representará a la reclamada la referida infracción en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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2) Que, en relación con lo precedente, el MINEDUC reconoció en sus descargos que cometió un error administrativo en la tramitación de la solicitud que originó este amparo, según da cuenta la letra b) del numeral 3) de lo expositivo. Al respecto, cabe hacer presente a la reclamada que corresponde a la autoridad superior del servicio, la obligación de dar respuesta a una solicitud de acceso a la información en el término legal, por lo que no puede validarse que errores administrativos impliquen una carga que deba ser asumida por la solicitante de información y que justifiquen al órgano para no responder, dentro de plazo, a lo requerido. En el presente caso, este Consejo estima que el error administrativo incurrido por el MINEDUC, a saber, haber copiado el requerimiento en sus sistema informático de manera incompleta, lo cual generó que el Ministerio pidiera a la solicitante aclarar su solicitud, ha significado dilatar el procedimiento de acceso, vulnerándose los principios de facilitación y oportunidad previstos en el artículo 11, letras f) y h), de la Ley de Transparencia, infracción que se representará en lo resolutivo de éste acuerdo.</p>
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3) Que, la reclamada, en aplicación de lo dispuesto en el citado artículo 13 de la Ley de Transparencia, derivó parcialmente la referida solicitud de acceso a la DIBAM, por estimar que las copias de los documentos solicitados –letras e) y g) de la solicitud– no eran de competencia del MINEDUC, por encontrase dichos antecedentes en poder de la DIBAM. Dicha derivación se verificó mediante el Ordinario N° 768, de 28 de octubre de 2013, y fue comunicada a la solicitante mediante copia informativa del mismo oficio, siendo recibida por la propia requirente, según consta de comprobante de Correos de Chile, el 30 de octubre de 2013. Por lo tanto deberá descartarse la alegación de la solicitante, en cuanto ésta señaló que no ha tenido conocimiento de dicha derivación y que por tanto ésta no sería efectiva. Atendido que la citada derivación a la DIBAM, se verificó cumpliendo los requisitos que contempla el artículo 13 de Ley de Transparencia y lo señalado por la reclamante en los numerales 4) y 5) de lo expositivo, este Consejo concluye que la reclamación que se analiza debe entenderse circunscrita específicamente a lo pedido en el literal a), b), c), d), y f), de la solicitud de información, en los términos que si indicarán a continuación.</p>
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4) Que el MINEDUC señaló en su respuesta y luego en sus descargos, que el único documento que obra en su poder, en relación a la información funcionaria del Sr. Soto Alarcón, corresponde a la ficha funcionaria –solicitud del literal a) del requerimiento de acceso–. Consta que la citada ficha fue entregada a la solicitante de información. En atención a lo señalado, corresponde precisar la calidad en virtud de la cual compareció la solicitante ante el organismo reclamado, toda vez que esta última no es la titular de los datos contenidos en la ficha pedida y que fue entregada por el MINEDUC. Al respecto, del tenor de la solicitud y del amparo, la solicitante compareció ante la reclamada a nombre propio y no en representación del Sr. Soto Alarcón. Teniendo ello presente debe concluirse que la información contenida en la ficha funcionaria del Sr. Soto Alarcón comprende datos personales de su titularidad, pues se refiere a datos concernientes a una persona natural identificada, en los términos previstos en el artículo 2°, letra f), de la Ley N° 19.628. Por tanto, divulgar los datos contenidos en dicha ficha a individuos distintos de su titular –como ocurre en el presente caso con la solicitante– constituye una comunicación de datos personales, de conformidad con lo que preceptúa la letra c) del artículo 2° de la Ley N° 19.628, siendo menester determinar si tal comunicación se encontraba amparada por el derecho de acceso a la información pública o si, por el contrario, debía ser sometida al régimen de secreto consagrado en la citada Ley N° 19.628.</p>
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5) Que sin perjuicio de lo anterior, en el presente caso, tratándose de la ficha funcionaria del Sr. Soto Alarcón, se constata que la información en ella contenida da cuenta de diversos datos generados con ocasión de la función pública ejercida por su titular, durante el periodo en que sirvió sus respectivos cargos. Por lo tanto, dicha información debe presumirse pública, atendido la condición de funcionario público que ocupó el Sr. Soto.</p>
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6) Que, por su parte, este Consejo requirió a la solicitante que se pronunciase sobre la ficha funcionaria entregada por la reclamada. Al respecto, la solicitante manifestó su disconformidad con el documento remitido, toda vez que, a su juicio, correspondería a un documento de mayor dimensión fotocopiado por partes, numerada por MINEDUC y que se encontraría ilegible. Agrega que a la página 1 le faltaría su correlativo. Revisado la información remitida por MINEDUC, que fue acompañada por la solicitante, se advierte que se trata de un registro que contiene información ingresada de forma manuscrita. Según lo señalado por MINEDUC, el documento original no se encontraría en buen estado, atendida su fecha y conservación. Con todo, habiendo la reclamada señalado expresamente que no dispone de otra información que la entregada a la requirente, este Consejo rechazará el amparo de la especie, sin perjuicio de que la peticionaria, si así lo estima pertinente, pueda dirigirse al MINEDUC para revisar de manera presencial la hoja de vida funcionaria con que cuenta dicho organismo.</p>
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7) Que respecto de las solicitudes de los literales b), c), d) y f) del requerimiento de acceso, el MINEDUC señaló en su respuesta que no obra en su poder la información solicitada, la que en términos generales se vincula con el detalle e individualización de Decretos y/o Resoluciones, referentes a la exoneración de que habría sido objeto el Sr. Soto Alarcón, de su cargo en el Ministerio de Educación y otros antecedentes de su vida funcionaria. De conformidad a lo indicado por el MINEDUC y lo señalado por la solicitante, la información se habría generado en septiembre de 1973. Sobre la materia, la requirente manifestó su disconformidad con lo informado, señalando que el Ministerio no indicó los datos que permitan la individualización de los actos administrativos solicitados y detallados en el requerimiento. Con ocasión de presentación que consta en el numeral 5) de lo expositivo, señaló que por solicitud de información que originó el amparo Rol C987-13, en que requirió similar información, pero respecto de otra persona, correspondiente a los años 1965 y 1974, el MINEDUC si proporcionó el detalle de los documentos requeridos, razón por la que, en su opinión, no resulta entendible que en este caso, el MINEDUC no disponga de la información que solicita.</p>
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8) Que, revisado los antecedentes que obran en el procedimiento de amparo Rol C987-13, citado expresamente por la solicitante, se advierte que, en armonía con lo planteado por ésta, el MINEDUC en ese caso particular, pudo individualizar los actos administrativos requeridos, a saber, los decretos de nombramiento y de aceptación de renuncia, de la persona consultada. Sin embargo, según puede apreciarse, aquello tuvo lugar dado que la ficha funcionaria que en ese caso fue proporcionada a la solicitante, se encontraba en un mejor estado de conservación que aquella entregada en el caso que se analiza en ésta decisión, lo que pudo favorecer la identificación y detalle de tales actos administrativos. En el presente caso, el MINEDUC ha señalado expresamente que no dispone de otra información que la ya entregada a la solicitante, por lo que no obra en su poder la información requerida, esto es, el detalle e individualización de los decretos solicitados, toda vez que los actos consultados, que contienen el detalle requerido por la solicitante, atendida su fecha, fueron remitidos al Archivo Nacional.</p>
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9) Que, de la misma forma, revisada la ficha funcionaria entregada a la requirente, se advierte que ésta contiene en sus páginas 1 y 2 la individualización y detalles de diversas resoluciones, decretos y otros actos administrativos, dictados con ocasión del ejercicio funcionario del Sr. Soto Alarcón. Sin embargo, por la calidad de la copia de la ficha y por el hecho de que ésta contiene datos completados de forma manuscrita, resulta plausible que el MINEDUC no hubiere podido individualizar los actos requeridos por la solicitante, con el detalle especificado. Por otra parte, dado que lo requerido en la especie es información del año 1973 – esto es, de aproximadamente 40 años - y que el MINEDUC ha realizado las búsquedas a objeto de encontrar dicha información, señalando dicha circunstancia a la solicitante, resulta razonable la alegación de la reclamada respecto a no contar en sus archivos con los antecedentes requeridos. Atendida la imposibilidad de entregar la información solicitada, en relación con el estado del registro acompañado, se rechazará el amparo en esta parte.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDO:</h3>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Victoria Soto Navarro, en contra del Ministerio de Educación, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Representar al Sr. Subsecretario de Educación:</p>
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a) La infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que el órgano reclamado se pronunció acerca de la solicitud de acceso a la información, en exceso del plazo legal de 20 días hábiles contemplado en el citado artículo 14, vulnerando con ello igualmente, el principio de oportunidad consagrado en el artículo 11 literal h) del citado cuerpo legal. Lo anterior, a fin de que se adopten las medidas necesarias para que ello no vuelva a reiterarse.</p>
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b) La infracción al artículo 12 de la Ley de Transparencia y a los principios de facilitación y oportunidad previstos en el artículo 11, letras f) y h), de la citada Ley, al haber requerido la subsanación de la solicitud, en términos que ésta actuación resultaba innecesaria y ha significado dilatar el procedimiento de acceso. Lo anterior, a fin de que se adopten las medidas necesarias para que situaciones como esta no vuelvan a ocurrir.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Victoria Soto Navarro y al Sr. Subsecretario de Educación.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que el Presidente del Consejo Directivo don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por no asistir a esta sesión.</p>
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