Decisión ROL C1452-13
Reclamante: PATRICIO DEL SANTE SCROGGIE; HERNÁN DE LAS HERAS MARÍN  
Reclamado: DIRECCIÓN DE OBRAS HIDRÁULICAS DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Dirección de Obras Hidráulicas, fundado en que no recibieron respuesta a su solicitud sobre a) toda la documentación que acredite e individualice al Gerente General de los proyectos ZDUC Valle Grande S.A. y Santo Tomás; b) toda la documentación que acredite que la persona del N°4 anterior, es propietaria o representa o es mandataria de personas naturales y/o jurídicas que declaran tener algún título o derecho sobre la información solicitada y sujeta a los amparos en referencia; y, c) toda la documentación que acredite los títulos y/o derechos sobre la información solicitada y sujeta a los amparos de la referencia que posean las personas naturales y/o jurídicas del N° 5 anterior. El Consejo señaló que al no haber recibido el órgano reclamado la solicitud de información que originó el presente amparo cabe concluir que no surgió ante éste el procedimiento especial al derecho de acceso a la información pública regulado en la Ley de Transparencia y, consecuencialmente, no procede el amparo al referido derecho ante el Consejo, ya que por las razones señaladas, el primero nunca se inició, probablemente la entrega del envío número 3072386843462, se ha encontrado demorada por la huelga de trabajadores, que como es de público conocimiento afectó recientemente a la empresa de Correos de Chile S.A., situación que en ningún caso origina obligación alguna para la Dirección reclamada, razón por la cual no es posible atribuirle algún grado de responsabilidad en el hecho de no responder la solicitud de la especie dentro del plazo legal.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 9/12/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1452-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n de Obras Hidr&aacute;ulicas.</p> <p> Requirentes: Patricio del Sante Scroggie y Hern&aacute;n de las Heras Mar&iacute;n.</p> <p> Ingreso Consejo: 06.09.2013.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 465 de su Consejo Directivo, celebrada el 10 de septiembre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C1452-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, con fecha 25 de junio de 2013, los Sres. Patricio del Sante Scroggie y Hern&aacute;n de las Heras Mar&iacute;n realizaron una presentaci&oacute;n ante este Consejo, requiriendo informaci&oacute;n de la Direcci&oacute;n de Obras Hidr&aacute;ulicas del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, relativa a los amparos Roles C412-13; C413-13; y, C414-13; y, en especial: &ldquo;a) toda la documentaci&oacute;n que acredite e individualice al Gerente General de los proyectos ZDUC Valle Grande S.A. y Santo Tom&aacute;s; b) toda la documentaci&oacute;n que acredite que la persona del N&deg;4 anterior, es propietaria o representa o es mandataria de personas naturales y/o jur&iacute;dicas que declaran tener alg&uacute;n t&iacute;tulo o derecho sobre la informaci&oacute;n solicitada y sujeta a los amparos en referencia; y, c) toda la documentaci&oacute;n que acredite los t&iacute;tulos y/o derechos sobre la informaci&oacute;n solicitada y sujeta a los amparos de la referencia que posean las personas naturales y/o jur&iacute;dicas del N&deg; 5 anterior&rdquo;.</p> <p> 2) Que, con fecha 24 de julio de 2013, advirtiendo este Consejo que es incompetente para proporcionar la informaci&oacute;n solicitada, en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, deriv&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n c&oacute;digo CT001T0000100 (S314-13), a la Direcci&oacute;n de Obras Hidr&aacute;ulicas del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, &oacute;rgano competente para responder el requerimiento.</p> <p> 3) Que, dicha derivaci&oacute;n se efectu&oacute; mediante el Oficio N&deg;3165, de fecha 24 de julio de 2013, dirigido al Sr. Director de Obras Hidr&aacute;ulicas, el que fue despachado a trav&eacute;s de Correos de Chile, bajo el n&uacute;mero de env&iacute;o 3072386843462.</p> <p> 4) Que, los Sres. Patricio del Sante Scroggie y Hern&aacute;n de las Heras Mar&iacute;n, dedujeron ante este Consejo, amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la Direcci&oacute;n de Obras Hidr&aacute;ulicas, fundado en que no recibieron respuesta a su solicitud, dentro del plazo legal.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado requerido, deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde la recepci&oacute;n de la solicitud que cumpla con los requisitos del art&iacute;culo 12 de la referida ley.</p> <p> 2) Que, asimismo, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 42 y 44 del Reglamento de la misma Ley, una vez vencido el referido plazo que disponen los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado para la entrega de la documentaci&oacute;n requerida o denegada que fuere la petici&oacute;n, seg&uacute;n el caso, el requirente tendr&aacute; derecho a recurrir por escrito, ante este Consejo, solicitando amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, reclamaci&oacute;n que debe necesariamente presentarse dentro del plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde la notificaci&oacute;n de la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p> <p> 3) Que, en la especie, este Consejo tuvo a la vista copia del recibo en que consta el despacho del requerimiento de informaci&oacute;n realizado, raz&oacute;n por la cual fue posible realizar el seguimiento del mismo a trav&eacute;s de la p&aacute;gina web de Correos de Chile, n&uacute;mero de env&iacute;o 3072386843462, pudiendo advertirse que al 06 de septiembre de 2013, &eacute;ste no figura entregado a su destinatario, sino que en dicho registro se se&ntilde;ala que desde el 26 de julio pasado la solicitud se encuentra en proceso de entrega.</p> <p> 4) Que, por lo anterior, al no haber recibido el &oacute;rgano reclamado la solicitud de informaci&oacute;n que origin&oacute; el presente amparo cabe concluir que no surgi&oacute; ante &eacute;ste el procedimiento especial al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica regulado en la Ley de Transparencia y, consecuencialmente, no procede el amparo al referido derecho ante este Consejo, ya que por las razones se&ntilde;aladas, el primero nunca se inici&oacute;.</p> <p> 5) Que, probablemente la entrega del env&iacute;o n&uacute;mero 3072386843462, se ha encontrado demorada por la huelga de trabajadores, que como es de p&uacute;blico conocimiento afect&oacute; recientemente a la empresa de Correos de Chile S.A., situaci&oacute;n que en ning&uacute;n caso origina obligaci&oacute;n alguna para la Direcci&oacute;n reclamada, raz&oacute;n por la cual no es posible atribuirle alg&uacute;n grado de responsabilidad en el hecho de no responder la solicitud de la especie dentro del plazo legal.</p> <p> 6) Que, por lo expresado en los considerandos anteriores, debe necesariamente concluirse que la reclamaci&oacute;n deducida por los Sres. Patricio del Sante Scroggie y Hern&aacute;n de las Heras Mar&iacute;n no puede admitirse a tramitaci&oacute;n, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Declarar inadmisible, el amparo interpuesto por los Sres. Patricio del Sante Scroggie y Hern&aacute;n de las Heras Mar&iacute;n, de 6 de septiembre de 2013, en contra Direcci&oacute;n de Obras Hidr&aacute;ulicas del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, fundado en las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II) Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a los Sres. Patricio del Sante Scroggie, Hern&aacute;n de las Heras Mar&iacute;n y al Sr. Director de Obras Hidr&aacute;ulicas, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia, don Andr&eacute;s Herrera Troncoso.</p> <p> &nbsp;</p>