Decisión ROL C1454-13
Reclamante: ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, fundado en que habría denegado la información solicitada referente a copia de las resoluciones con las sanciones que hayan aplicado a los facultativos médicos, por aplicación de la ley Nº 20.585 sobre otorgamiento y uso de licencias médicas. El Consejo acoge el amparo, toda vez que se rechaza la causal de secreto invocada. En efecto, la voz "tratamiento" contenida en la disposición de la ley 19.628, no alcanzaría a las resoluciones que se analizan, por cuanto tal expresión no puede alcanzar a actos administrativos que dan lugar u originan una medida disciplinaria o sancionatoria, sino más bien al volcamiento de datos allí contenidos. Además, ni el constituyente, ni el legislador han excluido expresamente a dichos actos sancionatorios de la publicidad que rige a todos los actos administrativos, razón por la que en la situación de la especie, procederá su comunicación o entrega en cuanto no se advierte que su divulgación importe afectar alguno de los bienes jurídicos resguardados por las causales de reserva legal.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/19/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Código Penal
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong><span style="font-size: 12px;">DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1454-13</span></strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Seguridad Social</p> <p> Requirente: Isapre Colmena Golden Cross S.A.</p> <p> Ingreso Consejo: 05.09.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 523 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de mayo de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1454-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 4 y 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.585, N&deg; 20.285, N&ordm; 19.880 y N&deg; 16.395; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Rodrigo Varela Anabal&oacute;n, en representaci&oacute;n de la Isapre Colmena Golden Cross S.A., el 26 de agosto de 2013, solicit&oacute; a la Superintendencia de Seguridad Social -en adelante indistintamente, SUSESO-, copia de las resoluciones con las sanciones que hayan aplicado a los facultativos m&eacute;dicos, por aplicaci&oacute;n de la ley N&ordm; 20.585 sobre otorgamiento y uso de licencias m&eacute;dicas.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Superintendencia de Seguridad Social, por el ORD. N&deg; 55382, de 29 de agosto de 2013, respondi&oacute; a dicho requerimiento, denegando la informaci&oacute;n solicitada, conforme a lo siguiente:</p> <p> a) Las resoluciones solicitadas se refieren al ejercicio de la facultad administrativa sancionatoria otorgada a este Servicio por la ley N&deg; 20.585, sobre otorgamiento y uso de licencias m&eacute;dicas.</p> <p> b) Ahora bien, el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, establece que los organismos p&uacute;blicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podr&aacute;n comunicarlos una vez prescrita la acci&oacute;n penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanci&oacute;n o la pena. Solamente se except&uacute;an los casos en que esa informaci&oacute;n sea solicitada al organismo p&uacute;blico por los tribunales de Justicia u otros organismos p&uacute;blicos dentro del &aacute;mbito de su competencia, quienes deber&aacute;n guardar respecto de ella la debida reserva o secreto.</p> <p> c) Sobre la base de ello estiman procedente a causal contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, el cual califica como reservados o secretos aquellos documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado les otorgue la calidad de tales, como ocurre con la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 3) AMPARO: El 5 de septiembre de 2013, don Rodrigo Varela Anabal&oacute;n, en representaci&oacute;n de la Isapre Colmena Golden Cross S.A., dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que le habr&iacute;an denegado la informaci&oacute;n solicitada por aplicaci&oacute;n de la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 3845, de 9 de septiembre de 2013, a la Sra. Superintendenta de Seguridad Social; quien a trav&eacute;s del ORD. N&deg; 59551, de 17 de septiembre de 2013, present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando que:</p> <p> a) Procedi&oacute; a invocar la causal de reserva de acceso a la informaci&oacute;n indicada en el n&uacute;mero 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> b) Ello por cuanto el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628 establece una causal expresa que impide entregar la informaci&oacute;n solicitada por el reclamante, y las &uacute;nicas excepciones que se admiten se refieren a los Tribunales de Justicia o a otro organismo p&uacute;blico dentro del &aacute;mbito de su competencia, dentro de los cuales no se encuentran las Instituciones de Salud Previsional, las cuales, conforme al art&iacute;culo 171 del D.F.L. N&deg; 1, de 2005, del Ministerio de Salud, son personas jur&iacute;dicas que deben registrarse ante la Superintendencia de Salud.</p> <p> 5) REQUERIMIENTO DE INFORME: El Consejo Directivo de este Consejo, en sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 494, celebrada el 15 de enero de 2014, acord&oacute; requerir la realizaci&oacute;n de un informe en derecho a la Unidad de Normativa y Regulaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n respecto del art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, a efecto de resolver acertadamente el presente amparo.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que a modo de contexto, es menester destacar las siguientes disposiciones comprendidas en el marco normativo aplicable a la informaci&oacute;n que ha sido requerida en el presente amparo:</p> <p> a) El art&iacute;culo 5&deg; de la ley N&ordm; 20.585 sobre otorgamiento y uso de licencias m&eacute;dicas, que entr&oacute; en vigencia el 11 de mayo de 2012, establece que:</p> <p> i. En caso que el profesional habilitado para otorgar licencias m&eacute;dicas las emita con evidente ausencia de fundamento m&eacute;dico, la Superintendencia de Seguridad Social, de oficio o a petici&oacute;n de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud o de la Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva e Invalidez respectiva, del Fondo Nacional de Salud o de una Instituci&oacute;n de Salud Previsional o de cualquier particular, podr&aacute;, si existe m&eacute;rito para ello, iniciar una investigaci&oacute;n. La Superintendencia notificar&aacute; al profesional, al paciente y al empleador, cuando corresponda, del procedimiento seguido en su contra y le requerir&aacute; informe sobre los hechos investigados.</p> <p> ii. Si de conformidad al procedimiento establecido en este art&iacute;culo se acreditan los hechos denunciados, la Superintendencia aplicar&aacute; las sanciones que indica, teniendo a la vista el m&eacute;rito de la investigaci&oacute;n, en especial, la cantidad de licencias emitidas sin existir fundamento m&eacute;dico, esto es, en ausencia de una patolog&iacute;a que produzca incapacidad laboral temporal por el per&iacute;odo y la extensi&oacute;n del reposo prescrito. Las sanciones a las que se hace referencia consisten en multas a beneficio fiscal desde 7,5 unidades tributarias mensuales y la suspensi&oacute;n por 30 o 90 d&iacute;as y hasta un a&ntilde;o, de la facultad para otorgar licencias m&eacute;dicas. Adem&aacute;s se fijan reglas especiales en caso de reincidencia.</p> <p> iii. Las multas aplicadas y que se encuentren firmes podr&aacute;n ser cobradas en los t&eacute;rminos indicados en el art&iacute;culo 60 de la ley N&deg; 16.395.</p> <p> iv. Adem&aacute;s, se establece que en el evento de existir antecedentes referidos a que el profesional ha incurrido en falsedad en el otorgamiento de licencias m&eacute;dicas, la Superintendencia deber&aacute; remitir los antecedentes al Ministerio P&uacute;blico sin m&aacute;s tr&aacute;mite.</p> <p> b) Ley N&deg; 16.395, que fija el texto refundido de la Ley de organizaci&oacute;n y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social, previene en su art&iacute;culo 60 que las resoluciones de la Superintendencia que apliquen una multa tendr&aacute;n m&eacute;rito ejecutivo. El monto de las multas impuestas por la Superintendencia ser&aacute; a beneficio fiscal, y deber&aacute;n ser pagadas en la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, dentro del plazo de diez d&iacute;as contado desde la fecha de notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n respectiva; sin perjuicio de lo cual, podr&aacute; reclamarse de ello ante la Corte de Apelaciones de Santiago dentro del plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles contado desde su notificaci&oacute;n. El pago de toda multa aplicada de conformidad a esta ley deber&aacute; ser acreditado ante la Superintendencia, dentro de los diez d&iacute;as siguientes a la fecha en que &eacute;sta debi&oacute; ser pagada. La cobranza de las multas impagas corresponder&aacute; a la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que para estos efectos aplicar&aacute; los procedimientos administrativos y judiciales establecidos por el C&oacute;digo Tributario para el cobro de los impuestos morosos.</p> <p> 2) Que, considerando que el recurrente ha solicitado &quot;copia de las resoluciones con las sanciones que hayan aplicado a los facultativos m&eacute;dicos, por aplicaci&oacute;n de la ley N&ordm; 20.585&quot; cabe entender -a la luz de lo manifestado precedentemente-, que se refiere a aquellas emitidas por la SUSESO en raz&oacute;n del art&iacute;culo 5&deg; del referido cuerpo legal, por las que haya impuesto alguna de las multas y/o suspensiones indicadas, por la emisi&oacute;n de licencias m&eacute;dicas con evidente ausencia de fundamento m&eacute;dico.</p> <p> 3) Que, conforme a lo se&ntilde;alado en la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, tal informaci&oacute;n fue denegada por el organismo reclamado por cuanto estim&oacute; que a su respecto resultaba aplicable lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la ley N&ordm; 19.628, que dispone que &quot;los organismos p&uacute;blicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podr&aacute;n comunicarlos una vez prescrita la acci&oacute;n penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanci&oacute;n o la pena&quot;.</p> <p> 4) Que, de esta forma, el amparo de la especie se circunscribe a establecer la publicidad de aquellas resoluciones sancionatorias de la SUSESO por la emisi&oacute;n de licencias m&eacute;dicas con evidente ausencia de fundamento m&eacute;dico. Para ello cabe analizar el citado art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628 -que data del a&ntilde;o del 1999-, tanto a la luz de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, que consagra la publicidad de los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, sus fundamentos y los procedimientos que utilicen; como en funci&oacute;n de las normas establecidas en la Ley de Transparencia, que entr&oacute; en vigencia en abril de 2009.</p> <p> 5) Que, al respecto, la citada norma constitucional previene, en lo que interesa, que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&ordm;, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, de esta forma, las resoluciones cuya entrega se requiere son, en principio p&uacute;blicas, por cuanto se trata de actos administrativos pronunciados por un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado en el ejercicio de sus potestades, de manera que su publicidad no debiese quedar restringida salvo en las hip&oacute;tesis de reserva o secreto contempladas por el legislador.</p> <p> 7) Que, siendo el r&eacute;gimen general el de la publicidad de los actos que emanan de la Administraci&oacute;n, de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, y en consideraci&oacute;n a que el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica es una garant&iacute;a constitucional impl&iacute;citamente reconocida en el N&deg;12 del art&iacute;culo 19 de la Carta Fundamental, el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628, habr&aacute; de interpretarse restrictivamente. Por lo pronto, no parece ajustarse a la necesidad de esa interpretaci&oacute;n la conclusi&oacute;n de excluir del conocimiento p&uacute;blico los actos administrativos que ha impuesto sanciones, una vez cumplidas o prescritas estas, mediante el expediente de entender que la revelaci&oacute;n de tales actos comprende el tratamiento de datos a que alude el referido art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 8) Conforme a ello, la voz &quot;tratamiento&quot; contenida en la se&ntilde;alada disposici&oacute;n de la ley N&deg; 19.628, no alcanzar&iacute;a a las resoluciones que se analizan -por las que se impuso una sanci&oacute;n determinada-, por cuanto tal expresi&oacute;n no puede alcanzar a los actos administrativos que dan lugar u originan una medida disciplinaria o sancionatoria, sino m&aacute;s bien al volcamiento de los datos all&iacute; contenidos en registros o bancos de datos, seg&uacute;n expresamente lo se&ntilde;ala el art&iacute;culo 1&deg; del cuerpo legal citado. Adem&aacute;s, ni el constituyente, ni el legislador han excluido expresamente a dichos actos sancionatorios de la publicidad que rige a todos los actos administrativos, raz&oacute;n por la que en la situaci&oacute;n de la especie, proceder&aacute; su comunicaci&oacute;n o entrega en cuanto no se advierte que su divulgaci&oacute;n importe afectar alguno de los bienes jur&iacute;dicos resguardados por las causales de reserva legal.</p> <p> 9) Dicha interpretaci&oacute;n exige ajustar su alcance al de una prohibici&oacute;n para los organismos p&uacute;blicos que hacen tratamiento de datos para revelar aquellos de orden caduco -sanciones prescritas o cumplidas- en las publicaciones o registros confeccionados a partir de determinados datos, pero no puede extenderse a la prohibici&oacute;n de conocer el acto administrativo que originalmente impuso dicha sanci&oacute;n. Esta interpretaci&oacute;n coincide con la pr&aacute;ctica de, por ejemplo, excluir del certificado de antecedentes de una persona determinadas sanciones ya cumplidas, sin que ello conlleve el secreto de la sentencia judicial que la adopto en su oportunidad. As&iacute; pues, es posible y necesario distinguir entre el tratamiento posterior de un dato que la ley considera caduco, de la publicidad que rige a los actos administrativos que originalmente impusieron la sanci&oacute;n que por el paso del tiempo, o su cumplimiento efectivo, devienen en dato caduco. En definitiva, el art&iacute;culo 21 es un llamado a abstenerse de difundir un dato caduco, pero no un mandato de reserva sobre un acto administrativo.</p> <p> 10) Que, y a mayor abundamiento, es preciso tener en consideraci&oacute;n que en las decisiones pronunciadas en los amparos Roles C339-10, C664-10, C791-10 y C435-13, este Consejo estableci&oacute; que, &quot;si bien el citado art&iacute;culo 21 establece un manto de protecci&oacute;n a los datos personales en poder de la Administraci&oacute;n referidos a sanciones cumplidas -en la nomenclatura de la ley N&deg; 19.628, un dato caduco, conforme lo se&ntilde;ala su art&iacute;culo 2&deg;, letra d)- debe concluirse que la afectaci&oacute;n de dicho derecho debe valorarse a la luz del efectivo perjuicio que producir&iacute;a la entrega de esa informaci&oacute;n&quot;. En tal sentido, en aplicaci&oacute;n del denominado test de inter&eacute;s p&uacute;blico, resulta pertinente efectuar una ponderaci&oacute;n entre la afectaci&oacute;n concreta que la publicidad de la informaci&oacute;n pedida pueda generar y el inter&eacute;s de divulgarla, para determinar si el beneficio p&uacute;blico resultante de conocer la informaci&oacute;n solicitada es mayor que el da&ntilde;o que podr&iacute;a causar su revelaci&oacute;n.</p> <p> 11) Que, con el objeto de verificar si en el presente caso concurre un inter&eacute;s p&uacute;blico prevalente que justifique la divulgaci&oacute;n de las resoluciones que se requieren, es preciso tener en consideraci&oacute;n lo siguiente:</p> <p> a) Con la dictaci&oacute;n de la ley N&deg; 20.585, el legislador ha querido asegurar el otorgamiento, el uso correcto de la licencia m&eacute;dica y una adecuada protecci&oacute;n al cotizante y los beneficiarios de las Instituciones de Salud Previsional y del Fondo Nacional de Salud; mediante la aplicaci&oacute;n de medidas de control y fiscalizaci&oacute;n, as&iacute; como de sanciones respecto de las conductas fraudulentas, ilegales o abusivas relacionadas con dicho instrumento (art. 1&deg;). Sobre la base de tales consideraciones, se fortaleci&oacute; el marco normativo, otorgando nuevas facultades a los organismos p&uacute;blicos del sistema de seguridad social para que puedan controlar y fiscalizar de manera m&aacute;s eficiente la emisi&oacute;n de las licencias m&eacute;dicas que realizan los facultativos autorizados al efecto, previniendo el otorgamiento abusivo de licencias m&eacute;dicas.</p> <p> b) Al mismo tiempo, se establecieron sanciones posibles de aplicar a aquellas personas que son parte o que se han beneficiado de los fraudes efectuados con ocasi&oacute;n de la emisi&oacute;n de las licencias m&eacute;dicas. En este sentido, adem&aacute;s de los mecanismos sancionatorios administrativos aplicados por la Superintendencia de Seguridad Social, conforme a un procedimiento establecido, que resguarda debidamente los derechos del profesional; se cre&oacute; una figura delictiva espec&iacute;fica en el art&iacute;culo 202 del C&oacute;digo Penal para sancionar la falsificaci&oacute;n de documentos p&uacute;blicos o aut&eacute;nticos, en el otorgamiento, obtenci&oacute;n o tramitaci&oacute;n de licencias m&eacute;dicas o declaraciones de invalidez.</p> <p> 12) Que, en consecuencia, atendido lo expuesto en los considerandos precedentes, este Consejo estima que con el objeto de resolver el amparo de que se trata, debe efectuarse una interpretaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628 que resulte arm&oacute;nica con los principios y normas que gobiernan la publicidad de los actos administrativos.</p> <p> 13) Adem&aacute;s, y a mayor abundamiento, debe considerarse que la divulgaci&oacute;n de las resoluciones que imponen sanciones en los procedimientos seguidos por la SUSESO por emisi&oacute;n de licencias m&eacute;dicas, con evidente ausencia de fundamento m&eacute;dico -m&aacute;s all&aacute; que &eacute;stas se encuentren cumplidas o prescritas-, permiten a la ciudadan&iacute;a, tomar conocimiento de la forma en que dicha autoridad desarrolla las labores que legalmente le corresponden en la materia y las medidas adoptadas frente a los fraudes que pudo haber constatado con ocasi&oacute;n de dichas investigaciones, a trav&eacute;s del acceso al acto administrativo sancionatorio. Del mismo modo, tal acceso permite propiciar un adecuado control social respecto de los criterios, antecedentes o fundamentos tenidos en cuenta por la autoridad para determinar aquellas situaciones que impliquen una afectaci&oacute;n del sistema, todo lo cual, en definitiva, permite evaluar la forma en que se ejerce una determinada potestad p&uacute;blica de control sobre el proceso de emisi&oacute;n de instrumentos de fe p&uacute;blica que generan la posibilidad de acceder a reposo m&eacute;dico y al goce de beneficios pecuniarios. Dado que el eventual mal uso de los mismos repercute en mayores gastos que terminar&aacute;n soportando los dem&aacute;s cotizantes de los sistemas de seguridad social en salud, el inter&eacute;s p&uacute;blico en la especie resulta manifiesto.</p> <p> 14) Que, por lo tanto, se acoger&aacute; el presente amparo y se requerir&aacute; a la SUSESO que haga entrega de las resoluciones requeridas el 26 de agosto de 2013, por don Rodrigo Varela Anabal&oacute;n, en representaci&oacute;n de la Isapre Colmena Golden Cross S.A.; debiendo tarjar de manera previa a la entrega, los datos personales de contexto de los sancionados, tales como el domicilio, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico u otros similares, que aparezcan en ellas, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia y del principio de divisibilidad previsto en el art&iacute;culo 11 del mismo cuerpo legal. Con todo, se hace presente que en este caso espec&iacute;fico, no se requerir&aacute; reservar el RUT de los profesionales sancionados por cuanto este Consejo estima que, no obstante tratarse de un dato personal, su publicidad contribuye a la finalidad del control social, observ&aacute;ndose un inter&eacute;s p&uacute;blico preponderante en su divulgaci&oacute;n.</p> <p> 15) Que adem&aacute;s, de contenerse en dichos actos administrativos sancionatorios la individualizaci&oacute;n de los pacientes, su diagn&oacute;stico o especificaci&oacute;n del reposo otorgado, entre otros; es preciso se&ntilde;alar que tales datos en su conjunto, constituir&iacute;an informaci&oacute;n sensible a la luz de lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg;, letra g) de la ley N&deg; 19.628, toda vez que se refieren a hechos o circunstancias de la vida privada o intimidad y a estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos. Conforme a ello y en raz&oacute;n de la atribuci&oacute;n a que se ha hecho referencia y del principio de divisibilidad, se requerir&aacute; a la reclamada que tarje, respecto de los pacientes, los nombres completos, RUT y cualquier otro dato personal de contexto que se contengan en las resoluciones requeridas, as&iacute; como cualquier otro antecedente que permita la individualizaci&oacute;n de tales personas.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Rodrigo Varela Anabal&oacute;n, en representaci&oacute;n de la Isapre Colmena Golden Cross S.A., en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Superintendenta de Seguridad Social, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia de las resoluciones requeridas debiendo tarjar los datos personales y de contexto contenidos en las mismas, conforme con lo se&ntilde;alado en los considerandos 14) y 15) del presente acuerdo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&ordm; 360, piso 7&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Rodrigo Varela Anabal&oacute;n, en representaci&oacute;n de la Isapre Colmena Golden Cross S.A., y a la Sra. Superintendenta de Seguridad Social.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia, don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>