<p>
<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1457-13</strong></p>
<p>
Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos -SII-</p>
<p>
Requirente: Víctor Urqueta Salas</p>
<p>
Ingreso Consejo: .05.09.2013</p>
<p>
En sesión ordinaria Nº 521 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de mayo de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1457-13.</p>
<h3>
VISTO:</h3>
<p>
Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y 19.880; lo establecido en la Ley N° 19.882, que creo regula la nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia; el D.L Nº 830, de 1974, que establece el Código Tributario.</p>
<h3>
TENIENDO PRESENTE:</h3>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de julio de 2013 don Víctor Urqueta Salas, complementando una solicitud previa , solicitó al Servicio de Impuestos Internos (en adelante, indistintamente SII) los documentos que sirvieron de base para llegar a la determinación del avalúo fiscal de las siguientes Aéreas Homogéneas (AH): CAA049, CMB053, CAM097, CAM186, CAA189, HMA48, HMM187, EMB013, CAA146, CAA047, CAA006, HAA007, CAA137, HAA004, HAA092, HAM038, HMB037, HAB033, todas correspondientes a la comuna de Las Condes.</p>
<p>
2) RESPUESTA: El SII respondió a la antedicha solicitud mediante la Resolución Exenta Nº 3.172, de 22 de agosto de 2013, en los términos que se indican a continuación:</p>
<p>
a) Consultada acerca de la disponibilidad de información pedida la Subdirección de Avaluaciones del SII manifestó que no resulta posible proporcionarla, pues se trata fundamentalmente de antecedentes referidos a las transferencias de bienes raíces, los que son capturados por el Servicio a través del formulario 2890 (F2890) que le es remitido por los Conservadores de Bienes Raíces.</p>
<p>
b) Revisar esos datos significa examinar alrededor de 60.000 documentos, lo que demandaría un tiempo excesivo para los funcionarios del SII. Además, la información proporcionada al SII a través de los F2890 es ingresada en los sistemas informáticos institucionales, si que estos permitan una consulta ordenada pues no relaciona ni ordena los datos conforme a criterios de selección tales como un área geográfica específica (áreas homogéneas), monto de enajenación o naturaleza de la operación. En consecuencia, no es posible extraer de los sistemas un reporte que segmente automatizadamente el valor de las enajenaciones, lo que por añadidura impide acceder a lo requerido.</p>
<p>
c) Conforme a lo expuesto, señala, si bien existen en poder del Servicio «los documentos que sirvieron de base para llegar a la determinación del avalúo fiscal de las Áreas Homogéneas» y estos consisten fundamentalmente en los datos contenidos en los formularios 2890, no es posible su entrega por el enorme volumen de documentos en que se traducen. En este sentido, explica, en el hipotético caso que el SII intentare elaborar un estudio o reporte que diere cuenta de los datos de valorización de las enajenaciones correspondientes a las Áreas Homogéneas consultadas, ello implicaría una importante distracción de los recursos humanos y financieros, ya que sería menester contar con un programa computacional (hoy no disponible) en que se identificasen los roles de cada área homogénea, la fecha de la enajenación y su naturaleza, para cruzar todos esos datos y extraer los valores de transferencia.</p>
<p>
d) En consecuencia, señala, se configura la causal de reserva de distracción indebida prevista en el artículo 21 Nº 1 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
3) AMPARO: El 5 de septiembre de 2013, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del SII, argumentando, en resumen, que:</p>
<p>
a) Las razones invocadas por el SII para denegar la información requerida, resultan contradictorias. Esto porque en respuesta a una primera solicitud referida a la misma materia informó que «las fichas de las Áreas Homogéneas resumen la normativa urbana señalada y considerada en la definición del área, así como sus características o condiciones físicas, como por ejemplo, topografía, forma de terrenos y restricciones... A lo anterior se agrega la experiencia y conocimiento que tiene el tasador del territorio comunal». Sin embargo, posteriormente en la respuesta denegatoria recaída en la solicitud que motiva el presente amparo, invoca la distracción indebida por la supuesta dificultad de acceder a la información que sustenta los avaluaos de esas AH.</p>
<p>
b) Resulta esencial para los contribuyentes conocer la forma en que el SIl determinó los valores de las propiedades incorporadas en las distintas Áreas Homogéneas pues en un proceso de reavalúo general se pueden cometer errores. Más aún, los contribuyentes tienen el derecho de conocer los fundamentos que tuvo la autoridad para fijar los valores y reclamar en caso de que los mismos sean considerados excesivos o inexactos. En consecuencia, la documentación que se solicita resulta necesaria y fundamental para que el contribuyente pueda reclamar en caso que hubieren errores en la determinación de los avalúos fiscales que sirven de base para determinar el impuesto territorial. Por el contrario, impedir el acceso a esa información trasgrede principios y disposiciones Constitucionales a las cuales el Servicio debe sujetarse en estricto apego a los artículos 6º y 7º de la Constitución Política.</p>
<p>
c) Por ello no resulta serio que un servicio público sostenga que no le resulta posible entregar información de este tipo. A lo anterior, se agrega que es sabido que en algunas áreas homogéneas no ha habido transferencias (F2890), por lo que resulta indispensable conocer cómo es que el SII llegó y fijó los valores para dichos sectores. No es efectivo que dicho organismo deba hacer una revisión de todo los antecedentes sobre enajenaciones (alude a 60.000 documentos) por cuanto es evidente que cada área homogénea debe tener los antecedentes que sirvieron de base para determinar los avalúos fiscales. Si así no fuera, estaríamos frente a un proceso de reavalúo absolutamente arbitrario y discrecional, que es precisamente lo que el legislador intentó evitar.</p>
<p>
d) Según prescribe el artículo 4º de la Ley Nº 17.235 las propiedades que se encuentran en un mismo sector, con las mismas obras de urbanización y equipamiento, deben tener el mismo avalúo fiscal. Sin embargo, este parámetro parece no haber sido seguido por el SII, quien por el contrario parece haber aplicado elementos y parámetros distintos a los señalados por la ley para la fijación del avalúo. Evidencia en tal sentido sería la respuesta entregada por el organismo a una solicitud de información anterior, en la que indicó que las fichas de las áreas homogéneas incluirían entre otros aspectos "la experiencia y conocimiento que tiene el tasador sobre el territorio comunal." Esta calificación que hace un funcionario público, no está contemplada en la ley, agregando un grado de discrecionalidad y subjetividad en el avalúo de las propiedades.</p>
<p>
e) Es conocido que el SII para determinar el avalúo fiscal de los terrenos, realiza estudios urbanos, mientras que para la determinación de las áreas homogéneas de las comunas utiliza la información disponible en los municipios a través de sus Direcciones Municipales, es decir, plano regulador, planes seccionales, ordenanzas, etc., lo que contraviene abiertamente lo ordenado en la ley.</p>
<p>
f) El SII como órgano público debe actuar a través de actos administrativos fundados, que permitan al administrado conocer los fundamentos que tuvo para adoptar determinada decisión y lo habiliten para impugnarlo si así lo estima procedente. En los casos de que se trata, sin embargo, no es posible conocer dichos motivos y razonamientos por la negativa del SII. Por último, llama la atención que dicho órgano estime que la información solicitada es excesiva, pues solo se está requiriendo los antecedentes que sirvieron de base para determinar el avalúo de algunas de las distintas áreas homogéneas fijadas en cada una de las comunas, lo que confirmaría de que dicha información existe.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 3.879, de 11 de septiembre de 2013, al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, solicitándole especialmente se refiriera a las causales de secreto o reserva que a su juicio harían procedente la denegación de la información solicitada. La mencionada autoridad contestó el traslado con fecha 8 de octubre de 2013 señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
<p>
a) El reclamante hace referencia a dos solicitudes de información, sugiriendo que la segunda sería complementaria de la primera. Si bien existieron el mismo peticionario formuló 2 presentaciones próximas en el tiempo, se trata de solicitudes distintas. Ello pues mediante la primera pidió información sobre «los criterios y parámetros que se utilizaron para la creación de las fichas técnicas» referidas a las Áreas Homogéneas indicadas en la 2º solicitud, mientras que a través de esta última se solicitó: «[los] documentos que sirvieron de base para llegar a la determinación del avalúo fiscal de las Áreas Homogéneas». Al tratarse de solicitudes distintas, cada una fue respondida en su propio mérito.</p>
<p>
b) En relación a la solicitud que motiva el amparo (la segunda de las mencionadas), la expresión «documentos que sirvieron de base» no puede sino aludir a «los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencia...» a los actos administrativos mediante los cuales el Servicio determinó el avalúo fiscal. Al respecto, el artículo 1º de la ley N° 17.235, establece que el impuesto territorial se determina sobre la base del avalúo. Luego, el artículo 3º señala que el SII efectúa la avaluación ya sea: a) Mediante procesos de reavalúo general que según la ley debe realizar cada 4 años y que alcanza a todos los bienes raíces de cada comuna del país para cada serie (agrícola y no agrícola); o b) Mediante retasaciones individuales de un predio, en razón de un cambio de circunstancias entre reavalúos generales (v.gr. la casa se incendió o fue ampliada) o por peticiones por revisión de errores.</p>
<p>
c) En consecuencia, lo que el SII tasa o avalúa son los predios o bienes raíces singulares existentes en una comuna. No existe en cambio «determinación de avalúo fiscal» de un Área Homogénea, como tampoco lo hay de una comuna.</p>
<p>
d) Las Áreas Homogéneas, precisa, corresponden a sectores que presentan características urbanas comunes, como p. ej. en cuanto a uso del suelo, infraestructura vial, categoría de las edificaciones, accesibilidad y equipamiento urbano, entre otras y que son definidas como un medio técnico que permite dotar de mayores niveles de objetividad al proceso de tasación de los predios ubicados en ellas, al agruparlos en razón de un conjunto de variables comunes entre ellos, sin perjuicio de admitir que, excepcionalmente, algunos predios pueden presentar características propias que los desvíen de la regla general.</p>
<p>
e) Por ende, señala, las áreas homogéneas no corresponden a una división política del territorio (comuna, provincia, región) por lo que los datos que el Servicio recopila de diversas fuentes para definirlas de acuerdo a las variables que las configuran, no vienen ordenados de acuerdo a la segmentación territorial que supone dividir una comuna en un cierto número de esas áreas. Por el contrario, las AH son el resultado de un procesamiento que hace el Servicio sobre datos que obtiene de diverso origen y le son dados «desordenadamente». Así p. ejemplo, los Conservadores de Bienes Raíces, al declarar sobre las transferencias de inmuebles inscritos en sus registros a través de los formularios 2890, informan sólo sobre la comuna de ubicación del inmueble y luego los funcionarios del Servicio, en un largo trabajo, revisan una a una esas declaraciones para luego poder segmentarlas y ordenarlas según los criterios técnicamente válidos a los fines de la tasación fiscal. Este proceso en relación al último reavalúo resultó tremendamente trabajoso, pues los sistemas informáticos institucionales no están diseñados para ordenar los datos conforme a AH (tal como se informó al peticionario a propósito de una solicitud anterior). Este mismo procesamiento debió hacerse con otros instrumentos de ordenación territorial, como planes reguladores comunales o intercomunales.</p>
<p>
f) Con lo expuesto se colige que dentro de cada área homogénea definida por el SII existe un sinnúmero de predios susceptibles de ser avaluados, por lo que al requerirse al organismo «... los documentos que sirvieron de base para llegar a la determinación del avalúo fiscal» de 16 Áreas Homogéneas de la comuna de Las Condes, deben entenderse comprendidos todos los predios ubicados dentro de cada una esas zonas. Es decir, lo que el reclamante pretende es información individual de cada uno de los predios tasados en cada una de las 16 áreas homogéneas que indica, lo cual queda demostrado, además, por el hecho que el 24 de junio de 2013, en virtud de la solicitud de acceso a la información folio AE006W50005069, requirió le fuera informado el valor de las enajenaciones de inmuebles producto de las compraventas que se han celebrado en las (mismas) áreas homogéneas a que alude la solicitud que motiva este amparo, en los últimos 12 meses, agregando que esta información proviene naturalmente del CBR de Santiago y es entregada al SII".</p>
<p>
g) Sobre el particular, se le informó oportunamente mediante la Res. Ex. Nº 2752, que: «... la información así proporcionada es ingresada en los sistemas informáticos de este organismo, los cuales no permiten la consulta de la información en la forma requerida pues no relaciona ni ordena los datos conforme a criterios de selección tales como un área geográfica específica (áreas homogéneas), monto de enajenación o naturaleza de la operación, por lo que no existe en poder del Servicio un estudio que analice o contenga «el valor de las enajenaciones de inmuebles producto de las compraventas que se han celebrado en las siguientes áreas homogéneas de la comuna. Por tal motivo, se indicó en la respuesta que «...conforme a lo expuesto, se verifica en la especie la hipótesis de inexistencia de la información en la forma solicitada... y que «...a mayor abundamiento, en el hipotético caso que el Servicio intentare elaborar un estudio como el requerido, ello implicaría una importante distracción de los recursos humanos y financieros del Servicio, pues sería menester contar con un programa computacional (hoy no disponible) en que se identificasen los roles de cada área homogénea, la fecha de la enajenación y su naturaleza, para cruzar todos esos datos y extraer los valores de transferencia, por lo que además de la citada inexistencia, se configura también la causal denegatoria de entrega de la información prevista en el número 1 del artículo 21 de la Ley N° 20.285»</p>
<p>
h) En consecuencia, dar lugar a lo solicitado, afectaría el debido cumplimiento de las funciones del SII, desde que implicaría realizar prácticamente de nuevo todo el proceso de tratamiento de información que permitió configurar las referidas áreas homogéneas y, luego, efectuar la aplicación singular de sus criterios respecto de cada predio tasado; tarea que implicaría destinar una enorme cantidad de personal para tal propósito, descuidando la atención de sus labores habituales con perjuicio a la causa pública; teniendo además en consideración que los esfuerzos de las áreas de Avaluaciones de este organismos se encuentran destinados principalmente a los procesos propios de los Reavalúos de Bienes Raíces que deben regir desde el año 2014.</p>
<p>
i) En este punto debe tenerse presente que según cuadro sobre resultados del proceso de retasación de bienes no agrícolas no habitacionales, disponible en: http://www.sii.cl/portales/reavaluo no agrícola/2013/comunas con la mavor.pdf, se informa que el número total de bienes tasados en la comuna de Las Condes, asciende a 60.331 predios, de los cuales 59.876 están afectos al impuesto y 455 están exentos del mismo, lo que demuestra que acceder a lo solicitado implicaría, sin auxilio informático, depurar información de más de 60 mil inmuebles, determinando cuáles están concretamente ubicados dentro de las Áreas Homogéneas que son de interés del peticionario, lo que resulta imposible de cumplir dentro de los plazos que establece la Ley de Transparencia.</p>
<p>
j) Por otra parte, el SII ha hecho públicos los métodos que utiliza en las tasaciones. Sobre la materia existe abundante información a disposición del público en general y de los contribuyentes en la página institucional del Servicio (link: http://www.sii.cl/portales/reavaluo no agricola/2013/index.html), existiendo incluso una guía que permite a los contribuyentes determinar paso a paso el avalúo de su inmueble (link:http://www.sii.cl/portales/reavaluo no agricola/2013/guia para calcular avaluo.pdf.)</p>
<p>
5) TÉNGASE PRESENTE: Mediante presentación de fecha 5 de diciembre de 2013, el reclamante solicitó a este Consejo tener presente algunas consideraciones con respecto a los descargos formulados por el SII, a través las cuales enfatizó en algunos que había hecho presente en la reclamación.</p>
<p>
6) AUDIENCIA: En sesión ordinaria N° 496, de 22 de enero de 2010, este Consejo Directivo, de oficio, decidió realizar una audiencia pública, conforme al artículo 25, inciso final, de la Ley de Transparencia, la que fue convocada para el 7 de marzo de 2012, día en que se realizó con la asistencia de todas las partes. La audiencia se encuentra grabada y su soporte a disposición de las partes, de manera que no se transcribirá aquí lo allí planteado.</p>
<p>
7) ANTECEDENTES: El 13 de marzo de 2013, el SII acompañó a este Consejo copia de las diapositivas que expuso en la audiencia de 7 de marzo de 2014.</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO:</h3>
<p>
1) Que, el Servicio de Impuestos Internos ha entendido referida la solicitud a los antecedentes en base a los cuales el SII determinó el avalúo fiscal de cada uno de los predios ubicados en las 18 Áreas Homogéneas indicadas en la solicitud. Si bien dicha inteligencia de la solicitud de información parece respaldada por el tenor su literal, este Consejo ateniendo a otras solicitudes de información anteriores formuladas por el mismo requirente al SII, así como a los principios de facilitación y máxima divulgación, entiende dirigida más bien dirigida la solicitud, por una parte, a los antecedentes que permitan conocer los criterios utilizados por el SII para determinar las 18 Áreas Homogéneas consultadas (correspondientes a la Comuna de Las Condes); y por otra, los antecedentes que permitan conocer los factores que han determinado que en cierta Área Homogénea la tasación fiscal de los predios en ella ubicada haya evolucionado hacia el alza o a la baja entre uno y otro proceso de reavalúo.</p>
<p>
2) Que, el Servicio de Impuesto Internos ha explicado en el marco de la audiencia que tuvo lugar, que el reavalúo «es el proceso mediante el cual el SII, en cumplimiento de lo establecido en la Ley Nº 17.235 sobre Impuesto Territorial, actualiza los avalúos fiscales de los bienes raíces del país, capturando las plusvalías y minusvalías generadas desde el último reavalúo, en este caso del año 2006». Por otra parte, el artículo 4º de dicho cuerpo normativo luego de establecer ciertas normas que deberá seguir el SII para la tasación de predios agrícolas, refiriéndose a los no agrícolas señala: «[p]ara la tasación de los bienes, raíces de la segunda serie, se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen».</p>
<p>
3) Que, en el marco de la audiencia el Servicio explicó el último proceso de reavalúo de bienes raíces no agrícolas que llevó a cabo, detallando tanto la metodología utilizada para la definición de áreas homogéneas como la metodología aplicada para la definición de los valores de terreno, refiriéndose específicamente a la situación de la Comuna de Las Condes y algunas de sus Áreas Homogéneas. Lo explicado por el SII permite concluir que el proceso de definición de esas áreas envuelve dos hitos: por una parte, la zonificación misma; y por otra, la determinación de un valor unitario de terreno del área. En efecto, el SII señaló que al no disponer de una muestra directa respecto de cada bien raíz que debe tasar (un total de 5.781.066), divide el territorio comunal en espacios de características urbanas comunes denominados Áreas Homogéneas (AH), lo que permite definir un valor único de terreno en base a la información disponible. Y explicó que esto constituye la base del Método Comparativo de Mercado .</p>
<p>
4) Que, la presentación respectiva efectuada por el SII (en formato Power Point) se encuentra en el expediente del caso y puede ser consultada por los interesados, sin perjuicio de ello cabe destacar como aspectos relevantes del proceso, lo siguiente:</p>
<p>
a) La nueva zonificación demandó la realización de un «estudio urbano», que consideró principalmente la información contenida en el catastro de bienes raíces que mantiene el SII, así como la experiencia y conocimiento de sus funcionarios. Las variables consideradas en dicho estudio, en relación con los datos extraídos del catastro fueron tres: (1) uso de suelo; (2) tipo de construcción; y (3) densidad. Por su parte, las variables capturadas en terreno, por funcionarios los del SII fueron principalmente: equipamiento y elementos urbanos; nivel de urbanización; vialidad existente; sistema de agrupamiento; tipo de subdivisión predial; topografía. Se incorporó además al estudio lo establecido por la normativa urbana pertinente, específicamente el respectivo Plan Regulador Comunal e Intercomunal de la Comuna de Las Condes.</p>
<p>
b) El proceso de definición de cada Área Homogénea significó, en el contexto el señalado estudio urbano, se tradujo en un conjunto de etapas sucesivas, entre ellas: la definición de una manzana predial como unidad mínima de análisis centralizado; la aplicación de las variables urbanas previamente definidas -p. ej. la variable uso de suelo considero, entre otras, el destino predial, la variable categoría constructiva la calidad y tipo de construcción, la variable nivel de densificación, el número de unidades construidas-, la definición y aplicación del factor matemático que permite definir la concurrencia o no de esas variables.</p>
<p>
c) La valoración del terreno también se desarrolló en sucesivas etapas. Así, primeramente el Servicio de Impuestos Internos definió un lote tipo como rango de superficie que más se repite al interior del área, y que por lo mismo, se consideró representativo de la misma; consideró muestras que son exclusivamente de terreno, otras que son de construcción más terreno; aplicó factores distintos para cada especie de terreno, con miras a establecer un valor de mercado del suelo unitario. Finalmente, según explicó el Servicio «[p]ara definir el valor unitario de terreno del Área Homogénea, se analizan las muestras mediante modelos estadísticos, que permiten visualizar la distribución de valor, definiendo como representativo aquel de mayor concentración».</p>
<p>
d) En todo este proceso de valoración del terreno, el Servicio consideró como información muestral, por una parte, antecedentes correspondientes a compraventas, según la información que deben remitirle los notarios a través de Formulario Nº 2890; y por otra, antecedentes sobre tasaciones comerciales. Explicó que durante el último proceso de avalúo se analizaron un total de 62.684 muestras correspondientes a compraventas de bienes raíces, y un total de 2215 muestras correspondientes a tasaciones comerciales.</p>
<p>
e) En el proceso de reavalúo del año 2006 la Comuna de Las Condes se encontraba dividida en 12 zonas homogéneas. Sin embargo, producto de los estudios recién señalados, la comuna se dividió en 200 Áreas Homogéneas.</p>
<p>
5) Que, en este contexto, el SII señaló en la audiencia que no posee un respaldo de la información en base a la cual efectuó la zonificación de la Comuna de Las Condes en Áreas Homogéneas. En este sentido, explicó que si bien el proceso de zonificación demanda el trabajo de diferentes equipos, el personal respectivo no posee antecedentes documentales de cada factor que considera en el proceso, ni plasma el resultado del trabajo desplegado para cada etapa en algún soporte. Ello porque los funcionarios utilizan un sinnúmero de antecedentes y datos que obtiene de distintas fuentes, de manera que contar con un respaldo detallado resultaría especialmente dificultoso. Finalmente, explicó que únicamente cuenta con una ficha de cada Área Homogénea, en la que se resumen las características urbanas más importantes.</p>
<p>
6) Que, atendido el tenor de las alegaciones vertidas por el SII y no habiendo indicios que hagan presumir la existencia de algún documento o antecedente documental en relación al proceso de zonificación de las AH consultadas - o en otras palabras, los respaldos documentales del mencionado «estudio urbano» señalado en el considerando 3º b)- no resulta posible a este Consejo requerir la entrega de información inexistente, debiendo razonarse para este efecto en los términos expuestos las decisiones de los amparos Roles A310-09, A337-09 y C382-09, razón por la cual se rechazará el amparo en lo que refiere a aquella parte de la solicitud alusiva a los antecedentes que permitan conocer los criterios utilizados por el Servicio de Impuestos Internos para determinar las 18 Áreas Homogéneas consultadas.</p>
<p>
7) Que, sin perjuicio de lo señalado en los considerandos anteriores, este Consejo no puede menos que hacer presente su preocupación por el hecho que el SII no posea soportes que den cuenta del proceso llevado a cabo para la de zonificación en Áreas Homogéneas. Ello porque si bien el principio de no formalización del artículo 13 de la Ley N° 19.880 -que tiene aplicación supletoria en los procedimientos administrativos- exige que las formalidades del procedimiento sean «aquéllas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares», esto significa que debe dejarse constancia, aunque sea mínima, del procedimiento empleado y de los antecedentes efectivamente tenidos a la vista por la autoridad al adoptar una decisión, máxime tratándose de procedimientos que afectan a gran parte de la población y que por lo mismo tienen una marcada relevancia pública como son los de avalúos de bienes raíces. Por lo anterior, y aplicando la facultad que otorga a este Consejo la parte final del art. 33 d) de la Ley de Transparencia, se recomendará a la máxima autoridad del Servicio de Impuestos Internos para que, en lo sucesivo, ajuste el procedimiento en cuestión a este criterio.</p>
<p>
8) Que, por otra parte, en lo que refiere a la solicitud sobre los antecedentes que permitan conocer los factores que han determinado que en cierta Área Homogénea la tasación fiscal de los predios en ella ubicada haya evolucionado hacia el alza o a la baja entre uno y otro proceso de reavalúo, el SII ha señalado que solo cuenta como información muestral con los antecedentes que les han remitido los Conservadores de Bienes Raíces a través de los respectivos Formulario 2890, y con antecedentes sobre tasaciones comerciales de los inmuebles respectivos. Sin embargo, ha explicado tanto en su respuesta, descargos y en la audiencia, que la identificación de los antecedentes referidos a los inmuebles ubicados en las zonas consultadas, le resultaría extremadamente dificultosa, dado que si bien esos antecedentes ingresan a sus sistemas informáticos, estos no le permiten efectuar una búsqueda por sector, por lo que debería revisar la totalidad de la documentación involucrada, esto es según ha informado el organismo, aproximadamente unos 85.000 soportes.</p>
<p>
9) Que, lo anterior, así como lo explicado por el Servicio de Impuestos Internos en el marco de la audiencia permite presumir que a fin de entregar la información en comento, dicho organismo necesariamente debiese realizar una operación consistente en la revisión de todos los Formularios Nº 2890 recibidos, a fin de identificar aquellos referidos específicamente aquellos referidos a la Comuna de Las Condes, y dentro de ellas, los ubicados dentro de las AH consultadas, trabajo similar se requeriría respecto de los antecedentes sobre tasaciones de esos inmuebles. Por lo mismo, y atendidas, además, las limitaciones tecnológicas señaladas, parece plausible que entregar lo solicitado implique la colaboración de muchos funcionarios.</p>
<p>
10) Que, apreciando prudencialmente las circunstancias de hecho descritas en el considerando que antecede, y ponderando del mismo modo los valores en juego, este Consejo estima que la entrega de lo pedido demandaría al Servicio de Impuestos Internos desplegar un trabajo significativo que con alta probabilidad se traduciría en: la reasignación de funciones, la utilización especial de infraestructura, y particularmente, la destinación especial de uno o más funcionarios de distintas unidades encargados de las tareas de búsqueda y tratamiento de importantes flujos documentales, todo lo cual generaría un importante costo de oportunidad, traducido en que los funcionarios destinados utilicen un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o se alejen de sus funciones habituales, además bajo el contexto de un nuevo proceso de reavalúo. Lo cual a nivel agregado, y desde la perspectiva del funcionamiento del órgano, configuraría una distracción indebida en los términos que prevé el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Por ende, se hará lugar a la indicada causal de reserva y se rechazará el amparo también en esta parte.</p>
<p>
11) Que, sin perjuicio de hacer lugar a la causal de secreto o reserva invocada, cabe hace presente al Servicio que la circunstancia de hecho en que la misma se funda, esto es, la forma como dicho organismo administra la información sobre bienes raíces en relación al formulario 2890, y la consiguiente dificultad para acceder a lo pedido, resulta atribuible al propio órgano. Al respecto este Consejo manifiesta también su preocupación por esta situación, pues de ello puede derivarse como consecuencia que el organismo se encuentre relevado de entregar información que tenga naturaleza pública y que resulta relevante para comprender el proceso de ravalúo de bienes raíces. Por tal motivo, se le recomienda arbitrar las medidas adecuadas, haciendo operativas en su caso las actualizaciones tecnológicas que resulten pertinentes, a fin de que la información pública sobre esta materia, sea administrada de forma que se permita su acceso sin que medien las dificultades ya señaladas.</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
I. Rechazar el amparo deducido por don Víctor Urqueta Salas en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos para que, en lo sucesivo, el organismo deje constancia aunque sea mínima, del procedimiento empleado y de los antecedentes efectivamente tenidos a la vista por sus funcionarios en el proceso de reavalúo de bienes raíces, específicamente en lo que refiere a la etapa de zonificación e Áreas Homogéneas.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Víctor Urqueta Salas y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia de que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
<p>
</p>