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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1463-13</strong></p>
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Entidad pública: Ministerio del Interior y Seguridad Pública</p>
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Requirente: Mario Fantuzzi Alliende</p>
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Ingreso Consejo: 04.09.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 504 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1463-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) CONTEXTO PREVIO: El 13 de marzo de 2013, Mario Fantuzzi Alliende, presentó al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, en adelante también el Ministerio, un escrito dirigido al Sr. Ministro del Interior, por el cual denunció una eventual falta de servicio en que habría incurrido funcionarios de Policía de Investigaciones de Chile, Departamento Quinto de Asuntos Internos, en la tramitación de un sumario administrativo que individualiza, respecto a una supuesta negativa de funcionario de esa institución policial, que habría eludido cumplir órdenes de Fiscalía del Ministerio Público, en la investigación de un determinado delito.</p>
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2) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de julio de 2013, Mario Fantuzzi Alliende presentó en la oficina de partes del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, un escrito dirigido al Sr. Ministro del Interior. En la suma de dicho escrito, en lo principal, ratificó y amplió la citada denuncia de 13 de marzo de 2013; en el primer otrosí: acompañó antecedentes, y en el segundo otrosí, requirió "copia de todo lo actuado al amparo de la Ley 18.285 (sic)" . Luego, en la parte petitoria, requirió: "copia de lo actuado en denuncia formulada con fecha 13 de marzo de 2013, en contra de funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile". En esta parte de su escrito, citó en su requerimiento la Ley N° 20.285 y el artículo 17 de la Ley N° 19.880.</p>
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3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 4 de septiembre de 2013, Mario Fantuzzi Alliende dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud. Además señaló, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) El 13 de Marzo de 2013, presentó denuncia en el Ministro del Interior, por graves irregularidades que habrían cometido funcionarios de Policía de Investigaciones. Se solicitó se incoara un sumario administrativo atendida la forma como se habría eludido el cumplimiento de una orden de Ministerio Publico. El N° de ingreso de esa denuncia en el Ministerio del Interior, es el 1447-62-01-ID.</p>
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b) El 24 de Julio de 2013, reiteró esa denuncia, ampliándola en los términos de la copia adjunta. En el segundo otrosí de esa presentación, se solicitó al Sr. Ministro del Interior, que se otorgaran copias de todo lo actuado en el expediente de la denuncia original, al amparo de la Ley N° 20.285. El plazo legal, para la resolución de la petición de copias, transcurrió sin ningún pronunciamiento al respecto.</p>
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c) Acompaña copia de escrito, dirigido al Sr. Ministro del Interior, de 13 de Marzo del 2013, y copia de denuncia, dirigida la misma autoridad, de 24 de Julio de 2013, en cuyo segundo otrosí, se requirió la información que justifica este reclamo.</p>
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d) Solicitó se tuviera presente, que confiere patrocino y poder al abogado Sr. Sergio Reyes Scantlebury.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo trasladó este amparo, al Sr. Subsecretario del Interior, mediante oficio N° 3873, de 11 de septiembre de 2013. Se solicito especialmente que al formular sus descargos: (1°) indicase las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido respondida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acreditase dicha circunstancia, acompañando copia de dicha respuesta, y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2° de la Ley de Transparencia y, en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo; y, (3°) se refiriese a la eventual concurrencia de una causal de secreto o reserva de la información solicitada.</p>
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Mediante oficio N° 20.722, de 15 de octubre de 2013, la Sra. Subsecretaria del Interior (S) presentó sus descargos, señalando, en síntesis que:</p>
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a) El reclamo del Sr. Fantuzzi Alliende se fundamenta en la circunstancia que ese Ministerio, no habría atendido, dentro del plazo legal, su solicitud de información.</p>
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b) Sin embargo, revisados los registros de documentos que mantiene la Oficina de Partes del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, no consta el ingreso de alguna solicitud de acceso a la información relativa a los antecedentes por los que consulta el solicitante.</p>
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c) Sin perjuicio de lo anterior, figura en los registros del Ministerio, una denuncia en contra de un funcionario de Policía de Investigaciones de Chile, efectuada por don Mario Fantuzzi Alliende, la que se encuentra en proceso de análisis y pendiente de resolución. Una vez emitido el acto administrativo que se pronuncie sobre el particular, éste le será notificado al interesado al efecto.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Mediante correo electrónico de 29 de noviembre de 2013, este Consejo solicitó al Ministerio del Interior, que aclarase sus descargos, en el sentido de señalar si se han evacuado algún acto en relación a la denuncia presentada por el Sr. Fantuzzi, la que, según lo señalado en la letra c) del numeral precedente, estaría en proceso de análisis y pendiente de resolución.</p>
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A través de correo electrónico de 3 de diciembre de 2013, la Asesora del Subsecretario del Interior, doña Catalina Ruiz Mujica, adjuntó los siguientes documentos:</p>
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a) Ordinario N° 24.374, de 20 de noviembre de 2013, dirigido al Sr. Sergio Reyes, abogado del Sr. Fantuzzi, por el cual se señala lo siguiente:</p>
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i. Se da respuesta a una solicitud de información de 21 de octubre de 2013, por la cual se solicitó información respecto a tramitación de denuncia por falta de servicio contra la PDI, Rol 1447-62-01-ID, reiterada y ampliada por presentación de 24 de julio de 2013, requiriendo al Ministerio los procedimientos, contenidos y fundamentos de las resoluciones que a este respecto se hayan adoptado.</p>
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ii. Mediante oficio N° 24.117, de 15 de noviembre de 2013, la División de Investigaciones del Ministerio del Interior y Seguridad Pública dio respuesta a solicitud formulada en el mismo sentido por el solicitante.</p>
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b) Oficio N° 24.117, de 15 de noviembre de 2013, dirigido al Sr. Sergio Reyes, por el cual se acompaña oficio N° 361, de 30 de abril de 2013, suscrito por el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, emitido sobre hechos denunciados por el Sr. Fantuzzi el año 2012. Este último oficio señala, en síntesis, lo siguiente:</p>
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i. Refiere a una solicitud previa de 19 de octubre de 2012, por la cual el Sr. Fantuzzi Alliende requirió información acerca de investigación realizada en la Policía de Investigaciones. Luego, el 23 y 25 de octubre de 2012, el mismo Sr. Fantuzzi presentó escritos denunciando supuestas conductas irregulares en que habría incurrido un Subcomisario de la PDI, en el marco de una investigación ordenada por la Fiscalía Local de Talagante.</p>
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ii. Con posterioridad, el Sr. Fantuzzi, presentó escrito de 13 de marzo de 2013, reclamando falta de servicio por parte del Departamento V "Asuntos Internos" de la PDI. Se le envió al Sr. Fantuzzi, una carta en respuesta, señalándole el resultado del informe evaluativo realizado por personal del Departamento VII "Control de Procedimientos Policiales", el año 2012. Dicha carta fue entregada al solicitante el 26 de marzo de 2013.</p>
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iii. El único acto administrativo adoptado respecto al procedimiento investigativo realizado en el marco de la denuncia en contra de un Subcomisario de la PDI, es el Informe Evaluativo N° 721, de 19 de noviembre de 2012, del procedimiento e investigación informado a la Fiscalía Local de Talagante, mediante informe policial N° 2.792, de 14 de septiembre de 2012, del cual se hizo mención en carta dirigida al Sr. Reyes Scantlebury, de 26 de marzo de 2013.</p>
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c) Adjuntó copia de carta enviada al Sr. Reyes Scantlebury, de 16 de noviembre de 2012, de la Policía de Investigaciones de Chile, que da respuesta a solicitud de información previa, de 19 de octubre de 2012, formuladas por el Sr. Fantuzzi.</p>
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d) Adjunta copia de carta de 26 de marzo de 2013, del Comisario Jefe Departamento VII de la PDI, dirigida al Sr. Reyes Scantlebury, por la cual se informa, en síntesis, lo siguiente.</p>
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i. Informa acerca de reclamo formulado el 26 de octubre de 2012, respecto a conducta de funcionario de la PDI en el desarrollo de investigación ordenada por el Ministerio Público de Talagante.</p>
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ii. El Departamento de Control de Procedimientos Policiales realizó una evaluación sobre la investigación, informando en la carta los resultados de tal evaluación.</p>
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6) SOLICITA PRONUNCIAMIENTO DEL ÓRGANO RECLAMADO: A través de correo electrónico de 13 de diciembre de 2013, este Consejo solicitó a la Asesora de la Subsecretaría del Interior, doña Catalina Ruiz Mujica, que aclarase si los documentos remitidos por correo electrónico de 3 de diciembre de 2013, descritos en el numeral precedente de lo expositivo, refieren o no a la solicitud de información que originó este amparo. Esto, por cuanto del análisis de dicha información se advierte que tales documentos corresponderían a una respuesta del Ministerio a una solicitud distinta, ingresada el 21 de octubre de 2013, en que se solicita similar información. Además, se constata que los documentos acompañados aluden a su vez, a una anterior presentación de los Sres. Reyes y Fantuzzi, según da cuenta el oficio N° 361, de 30 de abril de 2013, descrito en el precedente numeral. Se requirió especialmente que señalase si ese Ministerio había dictado actos o realizado actuaciones, a raíz de la denuncia de 13 de marzo de 2013.</p>
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La presente gestión fue reiterada mediante correos electrónicos de 16 y 17 de enero de 2014, sin que a la fecha, se haya recibido respuesta.</p>
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7) PRESENTACIÓN DEL SOLICITANTE: Mediante correo electrónico de 17 de enero de 2014, el Sr. Reyes, abogado del requirente, solicitó a este Consejo que atendida la proximidad del feriado judicial y que el Consejo Directivo del Consejo entraba en receso, la resolución del presente caso se postergara, hasta una fecha posterior al feriado judicial, puesto que por razones personales, se encontraría fuera del país durante todo febrero.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que primeramente, cabe referirse a la alegación de la reclamada contenida en sus descargos, acerca de que no constaría, en los registros de oficina de partes de ese Ministerio, una solicitud de información como la que dio origen a este amparo. Al respecto, de acuerdo al artículo 12 de la Ley de Transparencia y 28 del Reglamento de la Ley, la solicitud de información deberá ser admitida a trámite por el órgano de la Administración del Estado, si da cumplimiento, entre otros, a los siguientes requisitos: ser formulado por escrito o por los sitios electrónicos especificados para estos efectos por el propio órgano; indicar el nombre, apellidos y dirección del solicitante; y señalar el órgano administrativo al que se dirige. Por su parte, el numeral 1.1 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre procedimiento administrativo de acceso a la información, agrega lo siguiente respecto a los canales y vías de ingreso: "la solicitud de acceso a la información se efectuará por escrito y su vía de ingreso podrá ser electrónica o material y, en este último caso, presencial o a través de correo postal". A continuación precisa que "si el requirente opta por el formato material, aquél podrá entregar su solicitud presencialmente en las Oficinas de Partes y/o en las Oficinas de Información, Reclamos y Sugerencias (OIRS) del órgano, o enviarla por correo postal a la dirección de cualquiera de ellas".</p>
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2) Que en la especie, la solicitud de acceso del reclamante ha cumplido con los requisitos del artículo 12 de la Ley de Transparencia. Además, fue dirigida al Sr. Ministro del Interior e ingresó a través de la Oficina de Partes del órgano reclamado, tal y como se acredita con el timbre de tal unidad estampado en la copia de la solicitud acompañada a este procedimiento de amparo por el reclamante. Por lo tanto, cabe concluir que el canal y formato utilizado por el reclamante para formular la solicitud de información de 24 de julio de 2013 fue válido a la luz del numeral 1.1 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo. En consecuencia, el Ministerio debió dar tramitación a la solicitud de información del Sr. Fantuzzi de acuerdo a la Ley de Transparencia, lo que, conforme las alegaciones planteadas por la reclamada y de los antecedentes que obran en este procedimiento, no habría acontecido. Según lo dicho, se ha configurado el fundamento del presente amparo, cual es la ausencia de respuesta dentro del plazo legal establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, por lo que la reclamada infringió el citado artículo y el principio de oportunidad, consagrado en el artículo 11, letra h) de la Ley de Transparencia, lo cual será representado al jefe superior del servicio en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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3) Que, a mayor abundamiento, el escrito presentado por el solicitante citó tanto la Ley N° 19.880, de Procedimiento Administrativo, como la Ley de Transparencia, por lo que, habiendo cumplido la solicitud con los requisitos del artículo 12 de la Ley de Transparencia, cabe concluir que el reclamante utilizó el mecanismo de amparo que la Ley de Trasparencia ofrece. Al respecto, cabe tener presente, en lo pertinente, lo resuelto por este Consejo en las decisiones sobre amparos Roles A157-09, A292-09, C347-10, C348-10, C856-10, C5-11, entre otras.</p>
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4) Que, lo solicitado es "copia de lo actuado en denuncia formulada con fecha 13 de marzo de 2013, en contra de funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile". Atendido el tenor del escrito en que se encuentra contenida la solicitud, se entiende que el solicitante ha pedido que el Ministerio del Interior, órgano ante el cual se presentó la denuncia aludida, entregue copia de las actuaciones efectuadas en relación a la presentación de 13 de marzo de 2013. En sus descargos, la Subsecretaría del Interior señaló que la aludida denuncia "se encuentra en proceso de análisis y pendiente de resolución. Una vez emitido el acto administrativo que se pronuncia sobre el particular, éste le será notificado al interesado al efecto". Luego, en respuesta a gestiones de este Consejo, remitió una serie de documentos individualizados en las letras a), b), c) y d) del numeral 5) de lo expositivo. Revisados tales antecedentes se advierte que algunos de ellos refieren a solicitudes de información presentados por el mismo solicitante, formuladas en una fecha anterior a la denuncia de 13 de marzo de 2013, razón por la que este Consejo no puede considerar que tales documentos sean actuaciones originadas a raíz de la citada denuncia. En tanto, los documentos generados con posterioridad a la fecha de la denuncia, a saber, la carta de 26 de marzo de 2013, de la PDI y el oficio N° 361, de 30 de abril de 2013, del Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, que fueron remitidos al solicitante y su abogado, aluden respectivamente, a solicitudes de fecha previa a la denuncia señalada en la solicitud, y dan respuesta a requerimientos formulados con anterioridad a la misma. En efecto, el citado oficio N° 361, indica en lo pertinente, que el único documento evacuado sería un informe del año 2012. Por las anteriores razones, este Consejo no puede estimar que tales actuaciones se hayan gatillado por la denuncia señalada en la solicitud en análisis.</p>
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5) Que, no obstante que este Consejo requirió al Ministerio reclamado, que aclarase sus descargos, y los documentos adjuntos, según consta de diversas gestiones consignadas en el numeral 6) de lo expositivo, la reclamada no evacuó el pronunciamiento solicitado. Asimismo, no ha alegado causales de secreto o reserva respecto de la información solicitada, no obstante haber sido requerida específicamente al efecto. Atendido lo señalado en sus descargos en orden a que la denuncia - a la fecha de los descargos, a saber, al 13 de octubre de 2013 - se encontraría en análisis, pendiente de resolución, y que emitido el acto administrativo, sería comunicado al solicitante, se acogerá el amparo y se requerirá a la reclamada que entregue al solicitante copia de las actuaciones generadas con ocasión de denuncia presentada por el solicitante en el Ministerio del Interior, el 13 de marzo de 2013, o bien en caso de que dicha información no obre en su poder o que ésta no se haya generado, señale tal circunstancia expresamente al requirente, conforme lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por don Mario Fantuzzi Alliende, en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario del Interior que:</p>
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a) Entregue al reclamante copia de las actuaciones generadas con ocasión de denuncia presentada por el Sr. Fantuzzi Alliende en el Ministerio del Interior, el 13 de marzo de 2013, o bien en caso de que dicha información no obre en su poder o que ésta no se haya generado, señale tal circunstancia expresamente al requirente, conforme lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé Nº 360, piso 7º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Subsecretario del Interior la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta al requerimiento de información que se le formulara en el plazo previsto en el referido artículo 14 del cuerpo legal precitado. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de información la referida infracción vuelva a reiterarse.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Mario Fantuzzi Alliende y al Sr. Subsecretario del Interior.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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