Decisión ROL C1464-13
Reclamante: HEIDI BERNER HERRERA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE EVALUACIÓN SOCIAL  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Subsecretaría de Evaluación Social, fundado en que le habrían denegado la información solicitada sobre los resultados de las 476 evaluaciones y sus correspondientes fichas de monitoreo, que el Ministerio de Desarrollo Social había realizado a la fecha y que la Sra. Subsecretaria señaló en la presentación de la Evaluación de Impacto de un Techo. El Consejo señaló que el resultado de las evaluaciones y las fichas de monitoreo correspondientes, constituyen antecedentes de una fase independiente del desarrollo de un programa determinado cuya ejecución ya fue aprobada. Además, la reclamada tampoco ha identificado dentro del proceso de evaluación ex dure, la relación de causalidad entre lo requerido y la adopción de medidas específicas referidas a la implementación del programa, a fin de obtener los productos o resultados previstos con su implementación. De esta forma, difícilmente se puede configurar la relación de causalidad exigida en la causal de reserva alegada, en tanto no resulta posible tener por acreditada la existencia de un nexo causal entre los antecedentes que se pretenden reservar y la obstaculización en la toma de decisiones concretas por parte del órgano, a lo que se suma que se desconoce el tipo de medida o política que podría verse afectada con la entrega de lo requerido.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/17/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1464-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Evaluaci&oacute;n Social</p> <p> Requirente: Heidi Berner Herrera</p> <p> Ingreso Consejo: 05.09.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 494 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de enero de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1464-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.530, N&deg; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Do&ntilde;a Heidi Berner Herrera, el 24 de julio de 2013, solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Evaluaci&oacute;n Social &ldquo;los resultados de las 476 evaluaciones y sus correspondientes fichas de monitoreo, que el Ministerio de Desarrollo Social hab&iacute;a realizado a la fecha y que la Sra. Subsecretaria se&ntilde;al&oacute; en la presentaci&oacute;n de la Evaluaci&oacute;n de Impacto de un Techo&rdquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Subsecretar&iacute;a de Evaluaci&oacute;n Social, mediante Carta N&deg; 040/905, de 16 de agosto de 2013 y notificada el 19 de ese mismo mes y a&ntilde;o, respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando que:</p> <p> a) Los documentos solicitados contienen informaci&oacute;n acerca de los procesos y actividades que actualmente se encuentran pendientes, y la informaci&oacute;n que de ellos se desprende tiene por finalidad servir de base para la toma de decisiones y acciones que se implementar&aacute;n dentro de las facultades que respecto de la gesti&oacute;n y fortalecimiento de la evaluaci&oacute;n &ldquo;ex-dure&rdquo; de programas sociales debe realizar la Subsecretar&iacute;a.</p> <p> b) Por lo anterior y de conformidad a la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, no es posible acceder a su requerimiento, sin perjuicio que los antecedentes de los procesos de monitoreo ser&aacute;n p&uacute;blicos durante el 1&ordm; semestre del a&ntilde;o 2014.</p> <p> 3) AMPARO: El 5 de septiembre de 2013, do&ntilde;a Heidi Berner Herrera dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que le habr&iacute;an denegado la informaci&oacute;n solicitada. Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente que:</p> <p> a) El lunes 3 de junio de 2013 asisti&oacute; a una exposici&oacute;n realizada por la Subsecretaria de Evaluaci&oacute;n Social en el marco de un seminario en el que se presentaron los primeros resultados del estudio &ldquo;Mejoramiento de la infraestructura habitacional en los asentamientos de Latinoam&eacute;rica&rdquo;, que busca medir el efecto causal que el programa de construcci&oacute;n de viviendas de emergencia de TECHO tiene sobre quienes las habitan en asentamientos precarios. Durante la intervenci&oacute;n de la Sra. Subsecretaria, &eacute;sta se&ntilde;al&oacute; que la Subsecretar&iacute;a de Evaluaci&oacute;n Social a esa fecha, hab&iacute;a realizado 476 evaluaciones de aqu&eacute;llas que corresponde realizar en el ejercicio de la funci&oacute;n que el asigna el art&iacute;culo 3&deg;, letra d) de la Ley N&deg; 20.530, que consiste en &ldquo;colaborar con el seguimiento de la gesti&oacute;n e implementaci&oacute;n de los programas sociales que est&eacute;n siendo ejecutados por los servicios p&uacute;blicos relacionados o dependientes de &eacute;ste y de otros ministerios, mediante la evaluaci&oacute;n de entre otros, su eficiencia, eficacia y su focalizaci&oacute;n&rdquo;. Sobre este punto la Sra. Subsecretaria denomin&oacute; a dichas evaluaciones como &ldquo;ex-dure&rdquo;. Por su parte, indica que &ldquo;la informaci&oacute;n que contienen dichas evaluaciones constan materialmente en las respectivas fichas de monitoreo&rdquo;.</p> <p> b) Atendido la afirmaci&oacute;n efectuada en relaci&oacute;n a reconocer que las evaluaciones &ldquo;ex-dure&rdquo; a la fecha del seminario, se hab&iacute;an efectivamente realizado y que por lo mismo dicho organismo contaba materialmente con dichas evaluaciones (y por ende ya eran p&uacute;blicas), present&oacute; su solicitud de acceso el 24 de julio pasado.</p> <p> c) En cuanto a la causal de reserva invocada por la reclamada se&ntilde;ala que no se ajusta a derecho, por cuanto no indica las razones por las cuales dan cuenta de un m&iacute;nimo v&iacute;nculo de causalidad entre los documentos no entregados y la forma en c&oacute;mo la publicidad de aquellos afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del servicio. Ello, a su juicio, constituye una infracci&oacute;n a la normativa constitucional y legal que regula el derecho de acceso a la informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, indica que la denegaci&oacute;n no se ajusta a los criterios fijados por este Consejo para que pueda configurarse la causal invocada, por cuanto no precisa qu&eacute; tipo de resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica emitir&aacute; en raz&oacute;n de las 476 evaluaciones, tampoco ha indicado si las evaluaciones ser&aacute;n consideradas en su conjunto o separadas y tampoco se&ntilde;ala una fecha cierta en la cual las referidas medidas se van adoptar.</p> <p> d) Adem&aacute;s indica que el sentido mismo de las evaluaciones que se requieren, es proporcionar informaci&oacute;n que permita evaluar la gesti&oacute;n e implementaci&oacute;n de los programas sociales, es decir, es un importante instrumento de informaci&oacute;n, transparencia y fiscalizaci&oacute;n de la gesti&oacute;n p&uacute;blica. Conforme a ello, no se aprecia, a su entender, razones jur&iacute;dicas ni de pol&iacute;tica p&uacute;blica para mantener en reserva los informes de gesti&oacute;n que, de acuerdo a lo se&ntilde;alado expresamente por el organismo reclamado, se encuentran actualmente realizados y a disposici&oacute;n de dicha repartici&oacute;n.</p> <p> e) Precisa a continuaci&oacute;n que de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 14, letra d) de la Ley N&deg; 20.530, la informaci&oacute;n requerida debe quedar a disposici&oacute;n del Comit&eacute; Interministerial de Desarrollo Social.</p> <p> f) En conclusi&oacute;n, indica que las evaluaciones &ldquo;ex-dure&rdquo; constituyen un instrumento de gesti&oacute;n independiente de otros, cuyo prop&oacute;sito es informar a la autoridad acerca del desarrollo y ejecuci&oacute;n de determinados programas sociales. Por lo tanto queda de manifiesto que dicha informaci&oacute;n es eminentemente p&uacute;blica y no existe raz&oacute;n para denegar su acceso.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 3.955, de 25 septiembre de 2013, a la Sra. Subsecretaria de Evaluaci&oacute;n Social, requiri&eacute;ndole que se refiriera espec&iacute;ficamente a las causales de secreto que a su juicio har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, informara en qu&eacute; medida la documentaci&oacute;n requerida servir&iacute;a de antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica y explique las caracter&iacute;sticas particulares de la documentaci&oacute;n solicitada que, a su juicio, justificar&iacute;an que su comunicaci&oacute;n afecta el correcto cumplimiento de los objetivos de dicha medida o pol&iacute;tica, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n.</p> <p> El organismo reclamado, por el Oficio ORD. N&deg; 40/1155 de 10 de octubre de 2013, present&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Atendido que los documentos solicitados por la recurrente contiene informaci&oacute;n acerca de procesos y actividades que actualmente se encuentran pendientes, y la informaci&oacute;n que de ellos se desprende tiene por finalidad servir de base para la toma de decisiones y acciones que se implementar&aacute;n dentro de las facultades que, respecto de la gesti&oacute;n y fortalecimiento de la evaluaci&oacute;n ex dure de programas sociales, debe realizar la Subsecretar&iacute;a de Evaluaci&oacute;n Social, se deneg&oacute; totalmente el acceso a la informaci&oacute;n solicitada de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) La documentaci&oacute;n requerida servir&iacute;a de antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura, por cuanto la Ley N&deg; 20.530, que crea el Ministerio de Desarrollo Social, en el art&iacute;culo 2&deg; n&uacute;mero 3), se&ntilde;ala que el Banco Integrado de Programas Sociales, debe contener &ldquo;informaci&oacute;n correspondiente a los programas sociales que est&eacute;n o no en ejecuci&oacute;n, que hayan sido o est&eacute;n siendo sometidos a alguna de las evaluaciones a que hacen referencia la letra c) y la letra d) del art&iacute;culo 3&deg;. Este registro incluir&aacute;, a lo menos, una descripci&oacute;n del programa social, el informe de recomendaci&oacute;n o el informe de seguimiento, en los casos en que el programa social cuente con ellos&rdquo;. A su vez, el art&iacute;culo 3&deg; en su letra d), establece que esa Secretar&iacute;a de Estado debe &ldquo;colaborar con el seguimiento de la gesti&oacute;n e implementaci&oacute;n de los programas sociales que est&eacute;n siendo ejecutados por los servicios p&uacute;blicos relacionados o dependientes de &eacute;ste y de otros ministerios, mediante la evaluaci&oacute;n de, entre otros, su eficiencia, su eficacia y su focalizaci&oacute;n&rdquo;.</p> <p> c) Agrega dicho art&iacute;culo, que estos &ldquo;informes de seguimiento de ejecuci&oacute;n de los programas sociales deber&aacute;n ser puestos a disposici&oacute;n del Comit&eacute; Interministerial de Desarrollo Social&rdquo;. Dicho &oacute;rgano colegiado, cuenta con la facultad, seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 14 letra f) de la Ley N&deg; 20.530 de &ldquo;proponer la reformulaci&oacute;n, el t&eacute;rmino o la adopci&oacute;n de medidas para potenciar programas sociales, seg&uacute;n corresponda, en base a las evaluaciones que sobre los mismos se encuentren disponibles o que el Comit&eacute; haya propuesto realizar&rdquo;.</p> <p> d) Dada la causalidad anteriormente explicitada entre la evaluaci&oacute;n y recomendaci&oacute;n de los informes elaborados por el Ministerio de Desarrollo Social, y la facultad del Comit&eacute; Interministerial de Desarrollo Social, de proponer el cierre, reformulaci&oacute;n o ampliaci&oacute;n de cobertura y/o presupuesto, es necesario garantizar que el modelo de evaluaci&oacute;n utilizado en este informe, y consecuencialmente, los resultados que &eacute;stos presenten, no sean modificados significativamente tras su publicaci&oacute;n.</p> <p> e) En este contexto es que se inform&oacute; a la reclamante, en la respuesta a su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, que los antecedentes de los procesos de monitoreo, ser&aacute;n p&uacute;blicos durante el primer semestre del a&ntilde;o 2014.</p> <p> f) En cuanto a las caracter&iacute;sticas particulares de la documentaci&oacute;n solicitada, se&ntilde;ala que su entrega supone el desarrollo de actividades de recopilaci&oacute;n de informaci&oacute;n y la generaci&oacute;n de categor&iacute;as de an&aacute;lisis para los programas sociales, para lo cual resulta indispensable una din&aacute;mica de trabajo colaborativa e iterativa entre el Ministerio de Desarrollo Social y los servicios monitoreados. De esta manera, la informaci&oacute;n puede experimentar modificaciones en funci&oacute;n de las aclaraciones o nuevos antecedentes que eventualmente puedan presentar las contrapartes, relativas, por ejemplo, a algunos aspectos de la oferta, la informaci&oacute;n contenida en la ficha y en la evaluaci&oacute;n del programa. Por lo anterior, antes de proceder a la publicaci&oacute;n de los resultados del proceso de Monitoreo, es indispensable asegurar que los antecedentes contenidos en ese instrumento son definitivos y no experimentaran modificaciones posteriores de car&aacute;cter significativo.</p> <p> g) En lo que dice relaci&oacute;n con la evaluaci&oacute;n, es necesario precisar que algunos par&aacute;metros utilizados para valorar los programas se encuentran en proceso de calibraci&oacute;n. Espec&iacute;ficamente, en el contexto de la evaluaci&oacute;n de la eficiencia de los instrumentos monitoreados se est&aacute;n conformando categor&iacute;as que permiten agrupar programas de caracter&iacute;sticas similares. Para ello, se est&aacute;n realizando los an&aacute;lisis pertinentes a efecto de determinar si cada categor&iacute;a contiene suficiente homogeneidad interna para aplicar criterios ordinales de evaluaci&oacute;n.</p> <p> h) Por lo expuesto, cualquier comunicaci&oacute;n anticipada de la informaci&oacute;n de los programas y sus respectivas evaluaciones, limitar&iacute;a la capacidad de ese Ministerio de perfeccionar el modelo de recopilaci&oacute;n y an&aacute;lisis de datos que actualmente se encuentra en las etapas finales de desarrollo.</p> <p> i) Finalmente indica que si los informes de recomendaci&oacute;n publicados se encontraran desactualizados y/o las categor&iacute;as de evaluaci&oacute;n no fueran lo suficientemente robustas, se podr&iacute;an tomar decisiones equivocadas en lo que respecta al cierre, financiamiento o reformulaci&oacute;n de la oferta p&uacute;blica social. De la misma forma, al entregar informaci&oacute;n anticipada a un particular, que no conoce el proceso desarrollado, pues a&uacute;n no tiene car&aacute;cter p&uacute;blico, se podr&iacute;a poner en riesgo la integridad del programa evaluado.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, con el objeto de contextualizar la informaci&oacute;n que se requiere es preciso efectuar, de manera previa al an&aacute;lisis del presente amparo, las siguientes observaciones :</p> <p> a) Se denominan programas sociales a aquellas iniciativas de intervenci&oacute;n que tienen una doble caracter&iacute;stica: La primera, corresponde a un tercer nivel de planificaci&oacute;n ya que se ubica entre el nivel del dise&ntilde;o de los planes y el nivel de dise&ntilde;o de los proyectos. De esta manera los programas sociales son una expresi&oacute;n de la pol&iacute;tica y, al mismo tiempo, entregan un marco orientador para la formulaci&oacute;n e implementaci&oacute;n de proyectos que contribuyan a un mismo objetivo de impacto. Su duraci&oacute;n, generalmente es mayor a un a&ntilde;o. La segunda caracter&iacute;stica es el car&aacute;cter social de la intervenci&oacute;n, el cual est&aacute; dado por los fines redistributivos, de equidad o de igualdad de oportunidades que persigue. Se trata de intervenciones destinadas a satisfacer necesidades, relevantes para la sociedad, que no pueden ser resueltas adecuadamente por el mercado debido a las dificultades que tienen las personas para acceder a &eacute;l ya sea por razones econ&oacute;micas, f&iacute;sicas o socioculturales. Espec&iacute;ficamente se refiere a las &ldquo;funciones sociales que ejerce el Estado, a trav&eacute;s de la Salud, Vivienda, Educaci&oacute;n, Previsi&oacute;n, Programas de Empleo y Otros&rdquo;</p> <p> b) En la evaluaci&oacute;n de programas y proyectos se pueden distinguir diferentes tipos, seg&uacute;n el momento en que se realiza. As&iacute;, es posible separar entre la evaluaci&oacute;n que se realiza antes de que la iniciativa se ponga en marcha de aquella que se hace una vez que &eacute;sta ha comenzado, o sea, en las etapas de inversi&oacute;n y operaci&oacute;n. A la primera se le denomina evaluaci&oacute;n ex ante mientras que a la segunda se le llama evaluaci&oacute;n ex post. Entre ambas etapas se halla la evaluaci&oacute;n ex dure.</p> <p> i. La evaluaci&oacute;n ex ante se refiere al examen, o valoraci&oacute;n, de una propuesta de intervenci&oacute;n (programa o proyecto) que busca solucionar o mitigar problemas o necesidades que aquejan a una comunidad de personas antes de que esta se realice; por eso es que precede a la asignaci&oacute;n de los recursos que permitir&aacute;n posteriormente su implementaci&oacute;n. El examen ex ante puede basarse en variados tipos de an&aacute;lisis, los m&aacute;s conocidos son el an&aacute;lisis costo-beneficio, costo-impacto, costo-eficiencia y el an&aacute;lisis del dise&ntilde;o basado en la pertinencia y coherencia l&oacute;gica, entre otros aspectos.</p> <p> ii. La evaluaci&oacute;n ex dure es la que se realiza durante la implementaci&oacute;n a fin de observar su funcionamiento y el logro de los productos, entre otros aspectos.</p> <p> iii. La evaluaci&oacute;n realizada ex post analiza la materializaci&oacute;n de lo que se propuso en el dise&ntilde;o (examinado en forma ex ante), ya sea una vez que ha concluido o dentro de su ejecuci&oacute;n. Su objetivo es entregar informaci&oacute;n relevante para tomar decisiones que mejoren el dise&ntilde;o en que se basa, la gesti&oacute;n de los recursos involucrados o incluso decidir la continuidad o t&eacute;rmino de la iniciativa. Se trata, por lo tanto, de una evaluaci&oacute;n realizada a posteriori de las actividades, productos o impactos alcanzados por el programa o proyecto.</p> <p> 2) Que, en la situaci&oacute;n de la especie, se han requerido los resultados de las 476 evaluaciones contenidas en las fichas de monitoreo correspondientes, realizadas en el programa de construcci&oacute;n de viviendas de emergencia &ldquo;TECHO&rdquo;. Dicha informaci&oacute;n, seg&uacute;n ha indicado el organismo reclamado, fue generada en cumplimiento de las atribuciones que el art&iacute;culo 3&deg;, letra d) de la Ley N&deg; 20.530, le entrega al Ministerio de Desarrollo Social, esto es, &ldquo;colaborar con el seguimiento de la gesti&oacute;n e implementaci&oacute;n de los programas sociales que est&eacute;n siendo ejecutados por los servicios p&uacute;blicos relacionados o dependientes de &eacute;ste y de otros ministerios, mediante la evaluaci&oacute;n de, entre otros, su eficiencia, su eficacia y su focalizaci&oacute;n. Adem&aacute;s se indica que estos informes de seguimiento de ejecuci&oacute;n de los programas sociales deber&aacute;n ser puestos a disposici&oacute;n del Comit&eacute; Interministerial de Desarrollo Social&rdquo;.</p> <p> 3) Que por su parte, la informaci&oacute;n correspondiente a los programas sociales que est&eacute;n o no en ejecuci&oacute;n, que hayan sido o est&eacute;n siendo sometidos a alguna de las evaluaciones a que hacen referencia la letra c) y la letra d) del art&iacute;culo 3&deg;, se encuentra contenida en el Banco Integrado de Programas Sociales, que es un registro administrado por el Ministerio de Desarrollo Social. Este registro incluir&aacute;, a lo menos, una descripci&oacute;n del programa social, el informe de recomendaci&oacute;n o el informe de seguimiento, en los casos en que el programa social cuente con ellos. En caso de que se realicen evaluaciones de impacto o ex-post por alguna entidad p&uacute;blica a un programa social, el Banco Integrado de Programas Sociales deber&aacute; tambi&eacute;n contener los informes de dicha evaluaci&oacute;n. Adem&aacute;s, se indica que dicho registro ser&aacute; p&uacute;blico en los t&eacute;rminos del T&iacute;tulo III de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado (art&iacute;culo 2&deg; de la Ley N&deg; 20.530).</p> <p> 4) Que seg&uacute;n lo disponen los art&iacute;culos 5&ordm;, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aqu&eacute;lla que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aqu&eacute;lla contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. En el presente caso, la Subsecretaria de Evaluaci&oacute;n Social invoc&oacute; la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia, para denegar lo solicitado.</p> <p> 5) Que, la invocaci&oacute;n de la referida causal, permite denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n que se solicite cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente &ldquo;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptados&rdquo;. Al respecto, y conforme lo establece el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra b), del Reglamento del citado cuerpo legal, se entiende por &ldquo;antecedentes&rdquo; todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por &ldquo;deliberaciones&rdquo;, las consideraciones, formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p> <p> 6) Que, seg&uacute;n la jurisprudencia de este Consejo &ndash;fijada, entre otras, en sus decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A12-09, A47-09, A79-09, C248-10 y C67-12&ndash;, para configurar la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, cuales son: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 7) Que, en torno a la concurrencia de los presupuestos mencionados, la jurisprudencia posterior de este Consejo ha formulado algunas precisiones interpretativas, enmarcadas en la idea de atribuir un alcance restringido a la hip&oacute;tesis de reserva en cuesti&oacute;n. En particular, a partir de las decisiones de amparo Roles C1653-12 y C1393-12, ha establecido que en el caso de procesos decisionales que comprenden etapas sucesivas, la eventual configuraci&oacute;n del privilegio deliberativo como motivo de reserva exige aplicar una suerte de separaci&oacute;n del proceso, seg&uacute;n las etapas que &eacute;ste comprende. Esto significa que la calificaci&oacute;n de cierta informaci&oacute;n como antecedentes o deliberaciones previas protegidas por dicho privilegio, no debe tener lugar sin m&aacute;s por el s&oacute;lo hecho que no haya concluido en su integridad el proceso decisional en que incide tal informaci&oacute;n, sino que se precisa atender espec&iacute;ficamente a la vigencia o no de la etapa del proceso a que se refiere la misma, y especialmente, a la circunstancia de haber sido &eacute;sta debidamente ponderada o no en la fase respectiva, de lo cual depender&aacute;, a su vez, que pueda o no presumirse una incidencia significativa de la misma en la adopci&oacute;n de la decisi&oacute;n final o de la respectiva medida o pol&iacute;tica. Esto significa &ndash;como contrapartida a la reserva&ndash; la eventual publicidad de los antecedentes asociados a etapas del proceso ya concluidas, a&uacute;n cuando existan otras posteriores pendientes, y de cuya ejecuci&oacute;n dependa, la culminaci&oacute;n del proceso en su totalidad.</p> <p> 8) Que, en cuanto al primer requisito, este Consejo ha sostenido que debe existir un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberaci&oacute;n previa y la resoluci&oacute;n, debiendo dicho v&iacute;nculo ser claro y evidente. En tal sentido en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol A79-09 se estableci&oacute; que: &ldquo;&eacute;sta tambi&eacute;n supone que exista certidumbre de la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial, incluso si la decisi&oacute;n consistiese, al final, en no hacer nada. No entenderlo as&iacute; llevar&iacute;a a que los fundamentos de la decisi&oacute;n fuesen indefinidamente reservados, lo que pugna con el sentido de la Ley de Transparencia y los principios de su art&iacute;culo 11. En otras palabras, la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) no puede quedar sometida a una condici&oacute;n meramente potestativa, esto es, no puede depender de la mera voluntad o discrecionalidad del &oacute;rgano requerido. De all&iacute; que si no existe la evidencia de un plazo prudencial en que deba adoptarse la medida o pol&iacute;tica, como ocurre en este caso, este Consejo debe rechazar su invocaci&oacute;n&rdquo;.</p> <p> 9) Que la reclamada manifest&oacute; que los documentos solicitados por la recurrente contienen informaci&oacute;n &ldquo;acerca de los procesos y actividades que actualmente se encuentran pendientes&rdquo;, los que servir&iacute;an de base para la toma de decisiones y acciones que se implementar&aacute;n en la evaluaci&oacute;n ex dure de la iniciativa consultada, conforme a las facultades que debe realizar la Subsecretar&iacute;a, respecto de la gesti&oacute;n y fortalecimiento de la evaluaci&oacute;n de los programas sociales. Sin embargo, no ha precisado los procesos y actividades que se encontrar&iacute;an pendientes, para poder determinar la relaci&oacute;n de causalidad entre lo requerido y la toma decisiones y acciones concretas por parte de dicho organismo. Tampoco ha indicado de qu&eacute; manera los documentos requeridos pueden incidir en la adopci&oacute;n de las medidas o pol&iacute;ticas que puedan surgir de la evaluaci&oacute;n ex dure de un programa que ya se encuentra en operaci&oacute;n.</p> <p> 10) Que, a juicio de este Consejo, el resultado de las evaluaciones y las fichas de monitoreo correspondientes, constituyen antecedentes de una fase independiente del desarrollo de un programa determinado cuya ejecuci&oacute;n ya fue aprobada. Adem&aacute;s, la reclamada tampoco ha identificado dentro del proceso de evaluaci&oacute;n ex dure, la relaci&oacute;n de causalidad entre lo requerido y la adopci&oacute;n de medidas espec&iacute;ficas referidas a la implementaci&oacute;n del programa, a fin de obtener los productos o resultados previstos con su implementaci&oacute;n. De esta forma, dif&iacute;cilmente se puede configurar la relaci&oacute;n de causalidad exigida en la causal de reserva alegada, en tanto no resulta posible tener por acreditada la existencia de un nexo causal entre los antecedentes que se pretenden reservar y la obstaculizaci&oacute;n en la toma de decisiones concretas por parte del &oacute;rgano, a lo que se suma que se desconoce el tipo de medida o pol&iacute;tica que podr&iacute;a verse afectada con la entrega de lo requerido.</p> <p> 11) Que, por otra parte, considerando que al referirse a las caracter&iacute;sticas propias de la informaci&oacute;n que se requiere, el &oacute;rgano reclamado manifest&oacute; que &ldquo;dado que la documentaci&oacute;n solicitada supone el desarrollo de actividades de recopilaci&oacute;n de informaci&oacute;n y la generaci&oacute;n de categor&iacute;as de an&aacute;lisis en un rol colaborativo entre el Ministerio de Desarrollo Social y los servicios monitoreados, la informaci&oacute;n puede experimentar modificaciones&rdquo;; no se vislumbra el da&ntilde;o concreto que la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada le generar&iacute;a al debido cumplimiento de sus funciones. Ello, por cuanto no especifica cu&aacute;les de sus atribuciones se ver&iacute;an afectadas en el evento hipot&eacute;tico que los otros organismos involucrados presentaran dichas observaciones.</p> <p> 12) Que adem&aacute;s, la reclamada sostuvo en sus descargos que &ldquo;antes de proceder a la publicaci&oacute;n de los resultados del proceso de monitoreo, es indispensable asegurar que los antecedentes contenidos en ese instrumento son definitivos y no experimentaran modificaciones posteriores de car&aacute;cter significativo&rdquo;. Sin embargo, a juicio de este Consejo, el mencionado riesgo no se configura necesariamente por la sola divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, sino que tal riesgo podr&iacute;a materializarse, m&aacute;s bien, por una eventual utilizaci&oacute;n de los datos solicitados por parte de las autoridades p&uacute;blicas en la toma de decisiones, sin atender a sus caracter&iacute;sticas actuales, esto es, sin advertir los errores o imperfecciones que presente la informaci&oacute;n estad&iacute;stica en cuesti&oacute;n. No obstante, este riesgo se minimiza si el propio organismo, al entregar esta informaci&oacute;n, se&ntilde;ala expresamente que &eacute;sta no comprende estad&iacute;sticas o resultados oficiales, o advierte de alg&uacute;n modo a los usuarios potenciales para qua adopten las precauciones del caso, sin que sea necesario llegar al extremo de denegar la informaci&oacute;n.</p> <p> 13) Que, en este mismo sentido, el organismo reclamado tampoco ha podido fundamentar ante este Consejo de qu&eacute; manera la publicidad de lo requerido podr&iacute;a alterar los resultados o lo conducir&iacute;a a tomar decisiones equivocadas en lo que respecta al cierre, financiamiento o reformulaci&oacute;n de la oferta p&uacute;blica social, poniendo en riesgo la integridad del programa evaluado, como indica en sus descargos. M&aacute;s a&uacute;n que es el propio legislador quien ha establecido la publicidad de la informaci&oacute;n contenida en el Banco Integrado de Programas Sociales, en que expresamente se incluyen aquellas evaluaciones de los programas sociales que est&eacute;n o no en ejecuci&oacute;n, a que hacen referencia la letra d) del art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 20.530, como ocurre en el presente caso.</p> <p> 14) Que, conforme a ello, la Subsecretar&iacute;a de Evaluaci&oacute;n Social no ha acreditado de qu&eacute; modo la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n que se analiza podr&iacute;a afectar la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n o medida dentro del &aacute;mbito de su competencia, no existiendo una afectaci&oacute;n presente o cierta, probable y espec&iacute;fica a un derecho determinado.</p> <p> 15) Que, a mayor abundamiento, la Corte Suprema, en su sentencia en Recurso de Queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, manifest&oacute; que &ldquo;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones&hellip;, mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente&hellip;, sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&rdquo;.</p> <p> 16) Que, de esta forma, no habi&eacute;ndose acreditado la concurrencia de la causal de secreto o reserva alegada por la reclamada, no cabe sino rechazarla conforme lo se&ntilde;alado precedentemente y ordenar la entrega de la informaci&oacute;n requerida por la peticionaria, seg&uacute;n se indicar&aacute; en lo resolutivo de esta decisi&oacute;n.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Heidi Berner Herrera, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Evaluaci&oacute;n Social, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Evaluaci&oacute;n Social, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar a la reclamante los resultados de las 476 evaluaciones y sus correspondientes fichas de monitoreo, o copia de estas &uacute;ltimas en el caso de contenerse la informaci&oacute;n en este documento, requeridas en su solicitud de 24 de julio de 2013, precisando que se trata de antecedentes no oficiales, de ser pertinente.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@cplt.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&ordm; 360, piso 7&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Heidi Berner Herrera y a la Sra. Subsecretaria de Evaluaci&oacute;n Social.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>