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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1464-13</strong></p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Evaluación Social</p>
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Requirente: Heidi Berner Herrera</p>
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Ingreso Consejo: 05.09.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 494 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de enero de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1464-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.530, N° 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Doña Heidi Berner Herrera, el 24 de julio de 2013, solicitó a la Subsecretaría de Evaluación Social “los resultados de las 476 evaluaciones y sus correspondientes fichas de monitoreo, que el Ministerio de Desarrollo Social había realizado a la fecha y que la Sra. Subsecretaria señaló en la presentación de la Evaluación de Impacto de un Techo”.</p>
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2) RESPUESTA: La Subsecretaría de Evaluación Social, mediante Carta N° 040/905, de 16 de agosto de 2013 y notificada el 19 de ese mismo mes y año, respondió a dicho requerimiento de información, señalando que:</p>
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a) Los documentos solicitados contienen información acerca de los procesos y actividades que actualmente se encuentran pendientes, y la información que de ellos se desprende tiene por finalidad servir de base para la toma de decisiones y acciones que se implementarán dentro de las facultades que respecto de la gestión y fortalecimiento de la evaluación “ex-dure” de programas sociales debe realizar la Subsecretaría.</p>
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b) Por lo anterior y de conformidad a la causal de reserva contemplada en el artículo 21 Nº 1 letra b) de la Ley de Transparencia, no es posible acceder a su requerimiento, sin perjuicio que los antecedentes de los procesos de monitoreo serán públicos durante el 1º semestre del año 2014.</p>
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3) AMPARO: El 5 de septiembre de 2013, doña Heidi Berner Herrera dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que le habrían denegado la información solicitada. Además, la reclamante hizo presente que:</p>
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a) El lunes 3 de junio de 2013 asistió a una exposición realizada por la Subsecretaria de Evaluación Social en el marco de un seminario en el que se presentaron los primeros resultados del estudio “Mejoramiento de la infraestructura habitacional en los asentamientos de Latinoamérica”, que busca medir el efecto causal que el programa de construcción de viviendas de emergencia de TECHO tiene sobre quienes las habitan en asentamientos precarios. Durante la intervención de la Sra. Subsecretaria, ésta señaló que la Subsecretaría de Evaluación Social a esa fecha, había realizado 476 evaluaciones de aquéllas que corresponde realizar en el ejercicio de la función que el asigna el artículo 3°, letra d) de la Ley N° 20.530, que consiste en “colaborar con el seguimiento de la gestión e implementación de los programas sociales que estén siendo ejecutados por los servicios públicos relacionados o dependientes de éste y de otros ministerios, mediante la evaluación de entre otros, su eficiencia, eficacia y su focalización”. Sobre este punto la Sra. Subsecretaria denominó a dichas evaluaciones como “ex-dure”. Por su parte, indica que “la información que contienen dichas evaluaciones constan materialmente en las respectivas fichas de monitoreo”.</p>
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b) Atendido la afirmación efectuada en relación a reconocer que las evaluaciones “ex-dure” a la fecha del seminario, se habían efectivamente realizado y que por lo mismo dicho organismo contaba materialmente con dichas evaluaciones (y por ende ya eran públicas), presentó su solicitud de acceso el 24 de julio pasado.</p>
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c) En cuanto a la causal de reserva invocada por la reclamada señala que no se ajusta a derecho, por cuanto no indica las razones por las cuales dan cuenta de un mínimo vínculo de causalidad entre los documentos no entregados y la forma en cómo la publicidad de aquellos afectaría el debido cumplimiento de las funciones del servicio. Ello, a su juicio, constituye una infracción a la normativa constitucional y legal que regula el derecho de acceso a la información. Además, indica que la denegación no se ajusta a los criterios fijados por este Consejo para que pueda configurarse la causal invocada, por cuanto no precisa qué tipo de resolución, medida o política emitirá en razón de las 476 evaluaciones, tampoco ha indicado si las evaluaciones serán consideradas en su conjunto o separadas y tampoco señala una fecha cierta en la cual las referidas medidas se van adoptar.</p>
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d) Además indica que el sentido mismo de las evaluaciones que se requieren, es proporcionar información que permita evaluar la gestión e implementación de los programas sociales, es decir, es un importante instrumento de información, transparencia y fiscalización de la gestión pública. Conforme a ello, no se aprecia, a su entender, razones jurídicas ni de política pública para mantener en reserva los informes de gestión que, de acuerdo a lo señalado expresamente por el organismo reclamado, se encuentran actualmente realizados y a disposición de dicha repartición.</p>
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e) Precisa a continuación que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, letra d) de la Ley N° 20.530, la información requerida debe quedar a disposición del Comité Interministerial de Desarrollo Social.</p>
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f) En conclusión, indica que las evaluaciones “ex-dure” constituyen un instrumento de gestión independiente de otros, cuyo propósito es informar a la autoridad acerca del desarrollo y ejecución de determinados programas sociales. Por lo tanto queda de manifiesto que dicha información es eminentemente pública y no existe razón para denegar su acceso.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 3.955, de 25 septiembre de 2013, a la Sra. Subsecretaria de Evaluación Social, requiriéndole que se refiriera específicamente a las causales de secreto que a su juicio harían procedente la denegación de la información solicitada, informara en qué medida la documentación requerida serviría de antecedente o deliberación previa a la adopción de una medida o política y explique las características particulares de la documentación solicitada que, a su juicio, justificarían que su comunicación afecta el correcto cumplimiento de los objetivos de dicha medida o política, identificando los efectos que produciría su comunicación.</p>
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El organismo reclamado, por el Oficio ORD. N° 40/1155 de 10 de octubre de 2013, presentó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos:</p>
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a) Atendido que los documentos solicitados por la recurrente contiene información acerca de procesos y actividades que actualmente se encuentran pendientes, y la información que de ellos se desprende tiene por finalidad servir de base para la toma de decisiones y acciones que se implementarán dentro de las facultades que, respecto de la gestión y fortalecimiento de la evaluación ex dure de programas sociales, debe realizar la Subsecretaría de Evaluación Social, se denegó totalmente el acceso a la información solicitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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b) La documentación requerida serviría de antecedente o deliberación previa a la adopción de una medida o política futura, por cuanto la Ley N° 20.530, que crea el Ministerio de Desarrollo Social, en el artículo 2° número 3), señala que el Banco Integrado de Programas Sociales, debe contener “información correspondiente a los programas sociales que estén o no en ejecución, que hayan sido o estén siendo sometidos a alguna de las evaluaciones a que hacen referencia la letra c) y la letra d) del artículo 3°. Este registro incluirá, a lo menos, una descripción del programa social, el informe de recomendación o el informe de seguimiento, en los casos en que el programa social cuente con ellos”. A su vez, el artículo 3° en su letra d), establece que esa Secretaría de Estado debe “colaborar con el seguimiento de la gestión e implementación de los programas sociales que estén siendo ejecutados por los servicios públicos relacionados o dependientes de éste y de otros ministerios, mediante la evaluación de, entre otros, su eficiencia, su eficacia y su focalización”.</p>
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c) Agrega dicho artículo, que estos “informes de seguimiento de ejecución de los programas sociales deberán ser puestos a disposición del Comité Interministerial de Desarrollo Social”. Dicho órgano colegiado, cuenta con la facultad, según lo dispone el artículo 14 letra f) de la Ley N° 20.530 de “proponer la reformulación, el término o la adopción de medidas para potenciar programas sociales, según corresponda, en base a las evaluaciones que sobre los mismos se encuentren disponibles o que el Comité haya propuesto realizar”.</p>
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d) Dada la causalidad anteriormente explicitada entre la evaluación y recomendación de los informes elaborados por el Ministerio de Desarrollo Social, y la facultad del Comité Interministerial de Desarrollo Social, de proponer el cierre, reformulación o ampliación de cobertura y/o presupuesto, es necesario garantizar que el modelo de evaluación utilizado en este informe, y consecuencialmente, los resultados que éstos presenten, no sean modificados significativamente tras su publicación.</p>
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e) En este contexto es que se informó a la reclamante, en la respuesta a su solicitud de acceso a la información, que los antecedentes de los procesos de monitoreo, serán públicos durante el primer semestre del año 2014.</p>
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f) En cuanto a las características particulares de la documentación solicitada, señala que su entrega supone el desarrollo de actividades de recopilación de información y la generación de categorías de análisis para los programas sociales, para lo cual resulta indispensable una dinámica de trabajo colaborativa e iterativa entre el Ministerio de Desarrollo Social y los servicios monitoreados. De esta manera, la información puede experimentar modificaciones en función de las aclaraciones o nuevos antecedentes que eventualmente puedan presentar las contrapartes, relativas, por ejemplo, a algunos aspectos de la oferta, la información contenida en la ficha y en la evaluación del programa. Por lo anterior, antes de proceder a la publicación de los resultados del proceso de Monitoreo, es indispensable asegurar que los antecedentes contenidos en ese instrumento son definitivos y no experimentaran modificaciones posteriores de carácter significativo.</p>
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g) En lo que dice relación con la evaluación, es necesario precisar que algunos parámetros utilizados para valorar los programas se encuentran en proceso de calibración. Específicamente, en el contexto de la evaluación de la eficiencia de los instrumentos monitoreados se están conformando categorías que permiten agrupar programas de características similares. Para ello, se están realizando los análisis pertinentes a efecto de determinar si cada categoría contiene suficiente homogeneidad interna para aplicar criterios ordinales de evaluación.</p>
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h) Por lo expuesto, cualquier comunicación anticipada de la información de los programas y sus respectivas evaluaciones, limitaría la capacidad de ese Ministerio de perfeccionar el modelo de recopilación y análisis de datos que actualmente se encuentra en las etapas finales de desarrollo.</p>
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i) Finalmente indica que si los informes de recomendación publicados se encontraran desactualizados y/o las categorías de evaluación no fueran lo suficientemente robustas, se podrían tomar decisiones equivocadas en lo que respecta al cierre, financiamiento o reformulación de la oferta pública social. De la misma forma, al entregar información anticipada a un particular, que no conoce el proceso desarrollado, pues aún no tiene carácter público, se podría poner en riesgo la integridad del programa evaluado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, con el objeto de contextualizar la información que se requiere es preciso efectuar, de manera previa al análisis del presente amparo, las siguientes observaciones :</p>
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a) Se denominan programas sociales a aquellas iniciativas de intervención que tienen una doble característica: La primera, corresponde a un tercer nivel de planificación ya que se ubica entre el nivel del diseño de los planes y el nivel de diseño de los proyectos. De esta manera los programas sociales son una expresión de la política y, al mismo tiempo, entregan un marco orientador para la formulación e implementación de proyectos que contribuyan a un mismo objetivo de impacto. Su duración, generalmente es mayor a un año. La segunda característica es el carácter social de la intervención, el cual está dado por los fines redistributivos, de equidad o de igualdad de oportunidades que persigue. Se trata de intervenciones destinadas a satisfacer necesidades, relevantes para la sociedad, que no pueden ser resueltas adecuadamente por el mercado debido a las dificultades que tienen las personas para acceder a él ya sea por razones económicas, físicas o socioculturales. Específicamente se refiere a las “funciones sociales que ejerce el Estado, a través de la Salud, Vivienda, Educación, Previsión, Programas de Empleo y Otros”</p>
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b) En la evaluación de programas y proyectos se pueden distinguir diferentes tipos, según el momento en que se realiza. Así, es posible separar entre la evaluación que se realiza antes de que la iniciativa se ponga en marcha de aquella que se hace una vez que ésta ha comenzado, o sea, en las etapas de inversión y operación. A la primera se le denomina evaluación ex ante mientras que a la segunda se le llama evaluación ex post. Entre ambas etapas se halla la evaluación ex dure.</p>
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i. La evaluación ex ante se refiere al examen, o valoración, de una propuesta de intervención (programa o proyecto) que busca solucionar o mitigar problemas o necesidades que aquejan a una comunidad de personas antes de que esta se realice; por eso es que precede a la asignación de los recursos que permitirán posteriormente su implementación. El examen ex ante puede basarse en variados tipos de análisis, los más conocidos son el análisis costo-beneficio, costo-impacto, costo-eficiencia y el análisis del diseño basado en la pertinencia y coherencia lógica, entre otros aspectos.</p>
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ii. La evaluación ex dure es la que se realiza durante la implementación a fin de observar su funcionamiento y el logro de los productos, entre otros aspectos.</p>
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iii. La evaluación realizada ex post analiza la materialización de lo que se propuso en el diseño (examinado en forma ex ante), ya sea una vez que ha concluido o dentro de su ejecución. Su objetivo es entregar información relevante para tomar decisiones que mejoren el diseño en que se basa, la gestión de los recursos involucrados o incluso decidir la continuidad o término de la iniciativa. Se trata, por lo tanto, de una evaluación realizada a posteriori de las actividades, productos o impactos alcanzados por el programa o proyecto.</p>
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2) Que, en la situación de la especie, se han requerido los resultados de las 476 evaluaciones contenidas en las fichas de monitoreo correspondientes, realizadas en el programa de construcción de viviendas de emergencia “TECHO”. Dicha información, según ha indicado el organismo reclamado, fue generada en cumplimiento de las atribuciones que el artículo 3°, letra d) de la Ley N° 20.530, le entrega al Ministerio de Desarrollo Social, esto es, “colaborar con el seguimiento de la gestión e implementación de los programas sociales que estén siendo ejecutados por los servicios públicos relacionados o dependientes de éste y de otros ministerios, mediante la evaluación de, entre otros, su eficiencia, su eficacia y su focalización. Además se indica que estos informes de seguimiento de ejecución de los programas sociales deberán ser puestos a disposición del Comité Interministerial de Desarrollo Social”.</p>
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3) Que por su parte, la información correspondiente a los programas sociales que estén o no en ejecución, que hayan sido o estén siendo sometidos a alguna de las evaluaciones a que hacen referencia la letra c) y la letra d) del artículo 3°, se encuentra contenida en el Banco Integrado de Programas Sociales, que es un registro administrado por el Ministerio de Desarrollo Social. Este registro incluirá, a lo menos, una descripción del programa social, el informe de recomendación o el informe de seguimiento, en los casos en que el programa social cuente con ellos. En caso de que se realicen evaluaciones de impacto o ex-post por alguna entidad pública a un programa social, el Banco Integrado de Programas Sociales deberá también contener los informes de dicha evaluación. Además, se indica que dicho registro será público en los términos del Título III de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado (artículo 2° de la Ley N° 20.530).</p>
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4) Que según lo disponen los artículos 5º, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquélla que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquélla contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia. En el presente caso, la Subsecretaria de Evaluación Social invocó la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N°1, letra b), de la Ley de Transparencia, para denegar lo solicitado.</p>
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5) Que, la invocación de la referida causal, permite denegar total o parcialmente la información que se solicite cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente “tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean públicos una vez que sean adoptados”. Al respecto, y conforme lo establece el artículo 7° N° 1, letra b), del Reglamento del citado cuerpo legal, se entiende por “antecedentes” todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por “deliberaciones”, las consideraciones, formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p>
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6) Que, según la jurisprudencia de este Consejo –fijada, entre otras, en sus decisiones recaídas en los amparos Roles A12-09, A47-09, A79-09, C248-10 y C67-12–, para configurar la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, cuales son: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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7) Que, en torno a la concurrencia de los presupuestos mencionados, la jurisprudencia posterior de este Consejo ha formulado algunas precisiones interpretativas, enmarcadas en la idea de atribuir un alcance restringido a la hipótesis de reserva en cuestión. En particular, a partir de las decisiones de amparo Roles C1653-12 y C1393-12, ha establecido que en el caso de procesos decisionales que comprenden etapas sucesivas, la eventual configuración del privilegio deliberativo como motivo de reserva exige aplicar una suerte de separación del proceso, según las etapas que éste comprende. Esto significa que la calificación de cierta información como antecedentes o deliberaciones previas protegidas por dicho privilegio, no debe tener lugar sin más por el sólo hecho que no haya concluido en su integridad el proceso decisional en que incide tal información, sino que se precisa atender específicamente a la vigencia o no de la etapa del proceso a que se refiere la misma, y especialmente, a la circunstancia de haber sido ésta debidamente ponderada o no en la fase respectiva, de lo cual dependerá, a su vez, que pueda o no presumirse una incidencia significativa de la misma en la adopción de la decisión final o de la respectiva medida o política. Esto significa –como contrapartida a la reserva– la eventual publicidad de los antecedentes asociados a etapas del proceso ya concluidas, aún cuando existan otras posteriores pendientes, y de cuya ejecución dependa, la culminación del proceso en su totalidad.</p>
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8) Que, en cuanto al primer requisito, este Consejo ha sostenido que debe existir un vínculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberación previa y la resolución, debiendo dicho vínculo ser claro y evidente. En tal sentido en la decisión recaída en el amparo Rol A79-09 se estableció que: “ésta también supone que exista certidumbre de la adopción de la resolución, medida o política dentro de un plazo prudencial, incluso si la decisión consistiese, al final, en no hacer nada. No entenderlo así llevaría a que los fundamentos de la decisión fuesen indefinidamente reservados, lo que pugna con el sentido de la Ley de Transparencia y los principios de su artículo 11. En otras palabras, la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1 letra b) no puede quedar sometida a una condición meramente potestativa, esto es, no puede depender de la mera voluntad o discrecionalidad del órgano requerido. De allí que si no existe la evidencia de un plazo prudencial en que deba adoptarse la medida o política, como ocurre en este caso, este Consejo debe rechazar su invocación”.</p>
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9) Que la reclamada manifestó que los documentos solicitados por la recurrente contienen información “acerca de los procesos y actividades que actualmente se encuentran pendientes”, los que servirían de base para la toma de decisiones y acciones que se implementarán en la evaluación ex dure de la iniciativa consultada, conforme a las facultades que debe realizar la Subsecretaría, respecto de la gestión y fortalecimiento de la evaluación de los programas sociales. Sin embargo, no ha precisado los procesos y actividades que se encontrarían pendientes, para poder determinar la relación de causalidad entre lo requerido y la toma decisiones y acciones concretas por parte de dicho organismo. Tampoco ha indicado de qué manera los documentos requeridos pueden incidir en la adopción de las medidas o políticas que puedan surgir de la evaluación ex dure de un programa que ya se encuentra en operación.</p>
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10) Que, a juicio de este Consejo, el resultado de las evaluaciones y las fichas de monitoreo correspondientes, constituyen antecedentes de una fase independiente del desarrollo de un programa determinado cuya ejecución ya fue aprobada. Además, la reclamada tampoco ha identificado dentro del proceso de evaluación ex dure, la relación de causalidad entre lo requerido y la adopción de medidas específicas referidas a la implementación del programa, a fin de obtener los productos o resultados previstos con su implementación. De esta forma, difícilmente se puede configurar la relación de causalidad exigida en la causal de reserva alegada, en tanto no resulta posible tener por acreditada la existencia de un nexo causal entre los antecedentes que se pretenden reservar y la obstaculización en la toma de decisiones concretas por parte del órgano, a lo que se suma que se desconoce el tipo de medida o política que podría verse afectada con la entrega de lo requerido.</p>
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11) Que, por otra parte, considerando que al referirse a las características propias de la información que se requiere, el órgano reclamado manifestó que “dado que la documentación solicitada supone el desarrollo de actividades de recopilación de información y la generación de categorías de análisis en un rol colaborativo entre el Ministerio de Desarrollo Social y los servicios monitoreados, la información puede experimentar modificaciones”; no se vislumbra el daño concreto que la publicidad de la información solicitada le generaría al debido cumplimiento de sus funciones. Ello, por cuanto no especifica cuáles de sus atribuciones se verían afectadas en el evento hipotético que los otros organismos involucrados presentaran dichas observaciones.</p>
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12) Que además, la reclamada sostuvo en sus descargos que “antes de proceder a la publicación de los resultados del proceso de monitoreo, es indispensable asegurar que los antecedentes contenidos en ese instrumento son definitivos y no experimentaran modificaciones posteriores de carácter significativo”. Sin embargo, a juicio de este Consejo, el mencionado riesgo no se configura necesariamente por la sola divulgación de la información solicitada, sino que tal riesgo podría materializarse, más bien, por una eventual utilización de los datos solicitados por parte de las autoridades públicas en la toma de decisiones, sin atender a sus características actuales, esto es, sin advertir los errores o imperfecciones que presente la información estadística en cuestión. No obstante, este riesgo se minimiza si el propio organismo, al entregar esta información, señala expresamente que ésta no comprende estadísticas o resultados oficiales, o advierte de algún modo a los usuarios potenciales para qua adopten las precauciones del caso, sin que sea necesario llegar al extremo de denegar la información.</p>
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13) Que, en este mismo sentido, el organismo reclamado tampoco ha podido fundamentar ante este Consejo de qué manera la publicidad de lo requerido podría alterar los resultados o lo conduciría a tomar decisiones equivocadas en lo que respecta al cierre, financiamiento o reformulación de la oferta pública social, poniendo en riesgo la integridad del programa evaluado, como indica en sus descargos. Más aún que es el propio legislador quien ha establecido la publicidad de la información contenida en el Banco Integrado de Programas Sociales, en que expresamente se incluyen aquellas evaluaciones de los programas sociales que estén o no en ejecución, a que hacen referencia la letra d) del artículo 3° de la Ley N° 20.530, como ocurre en el presente caso.</p>
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14) Que, conforme a ello, la Subsecretaría de Evaluación Social no ha acreditado de qué modo la divulgación de la información que se analiza podría afectar la adopción de una resolución o medida dentro del ámbito de su competencia, no existiendo una afectación presente o cierta, probable y específica a un derecho determinado.</p>
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15) Que, a mayor abundamiento, la Corte Suprema, en su sentencia en Recurso de Queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, manifestó que “la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones…, mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente…, sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales”.</p>
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16) Que, de esta forma, no habiéndose acreditado la concurrencia de la causal de secreto o reserva alegada por la reclamada, no cabe sino rechazarla conforme lo señalado precedentemente y ordenar la entrega de la información requerida por la peticionaria, según se indicará en lo resolutivo de esta decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Heidi Berner Herrera, en contra de la Subsecretaría de Evaluación Social, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Evaluación Social, lo siguiente:</p>
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a) Entregar a la reclamante los resultados de las 476 evaluaciones y sus correspondientes fichas de monitoreo, o copia de estas últimas en el caso de contenerse la información en este documento, requeridas en su solicitud de 24 de julio de 2013, precisando que se trata de antecedentes no oficiales, de ser pertinente.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@cplt.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé Nº 360, piso 7º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Heidi Berner Herrera y a la Sra. Subsecretaria de Evaluación Social.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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