Decisión ROL C36-10
Reclamante: CARLOS RUIZ-TAGLE GARCIA-HUIDOBRO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE SAN BERNARDO  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra de la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de San Bernardo por no suministrar información solicitada relativa a proyectos de urbanización indicados. Organismo se excusó aduciendo falta de acto administrativo terminal de dichos proyectos. El Consejo acoge parcialmente el amparo interpuesto.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/31/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Decreto Supremo 13 2009 Reglamento
Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Órganos sujetos a la competencia del Consejo >> Corporaciones y fundaciones de Derecho Privado >> Otras con participación pública
 
Descriptores analíticos: Gestión y administración territorial (Urbanismo)  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C36-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: I. Municipalidad de San Bernardo</p> <p> Requirente: Carlos Ruiz-Tagle Garc&iacute;a-Huidobro</p> <p> Ingreso Consejo: 20.01.10</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 152 de su Consejo Directivo, celebrada el 28 de mayo de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C36-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575 y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/09, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de enero de 2010 don Carlos Ruiz-Tagle Garc&iacute;a-Huidobro solicit&oacute; al Director de Obras de la I. Municipalidad de San Bernardo, en relaci&oacute;n a los proyectos &ldquo;Emplazamiento Villorio Rural Comit&eacute; de Allegados y Personas sin Casa, La Estrella de San Bernardo&rdquo; y &ldquo;Emplazamiento de Conjunto Habitacional Carozzi, para el Comit&eacute; Nueva Ilusi&oacute;n&rdquo;, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &ldquo;Si ha llegado al municipio, estudios de obras de urbanizaci&oacute;n, para aprobaci&oacute;n del la Direcci&oacute;n de Obras.&rdquo; &ldquo;De ser efectivo lo anterior, entregar copia de dichos estudios&rdquo;.</p> <p> b) &ldquo;Copias de cartas y/o cualquier documento emitido por departamentos del Municipio, relativo a ambos proyectos&rdquo;.</p> <p> c) Copia de cartas y/o cualquier documento recibido por departamentos del Municipio, relativo a ambos proyectos&rdquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ordinario N&deg; 43, de 12 de enero de 2010, el Director de Obras Municipales de la I. Municipalidad de San Bernardo respondi&oacute; a la solicitud de acceso denegando la informaci&oacute;n requerida, por cuanto los proyectos a que hace referencia se encuentran actualmente en tramitaci&oacute;n, por lo que de conformidad al art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos, para tener acceso a dicha informaci&oacute;n antes de haberse dictado la resoluci&oacute;n respectiva, el peticionario debe acreditar su calidad de interesado, de acuerdo a los dispuesto en el art&iacute;culo indicado, criterio que fue ratificado por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en dictamen N&deg; 38.735, de 19 de agosto de 2008.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de enero de 2010 don Carlos Ruiz-Tagle Garc&iacute;a-Huidobro dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra del Director de Obras Municipales de la I. Municipalidad de San Bernardo, fundado en el hecho que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo traslad&aacute;ndolo, mediante Oficio N&deg; 412, de 3 de marzo de 2010, a la Alcaldesa de la I. Municipalidad de San Bernardo, quien, mediante Ordinario N&deg; 743, de 22 de marzo de 2010, evacu&oacute; sus observaciones y descargos se&ntilde;alando que:</p> <p> a) La solicitud de informaci&oacute;n, en principio, no se ajusta a lo expresado en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, por cuanto no cumple con lo establecido en su letra b), vale decir, no contiene la identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n que se requiere, toda vez que no especifica el o los documentos a pedir.</p> <p> b) Se respondi&oacute; dicho requerimiento en el contexto que no existe una solicitud espec&iacute;fica y en atenci&oacute;n a que el municipio ha entregado al reclamante innumerables copias de documentos mediante Oficios Ordinarios que en su oportunidad de acompa&ntilde;ar&aacute;n.</p> <p> c) Adem&aacute;s, el reclamante realiza la solicitud de conformidad a la Ley N&deg; 19.880/2003, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos, por lo que solicita respuesta en dichos t&eacute;rminos y no acredita su calidad de interesado.</p> <p> d) Solicita fijar una audiencia para recibir antecedentes de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 25 inciso 3&deg; de la Ley de Transparencia, con el objeto de presentar las distintas presentaciones y respuestas tanto al Sr. Ruiz-Tagle como a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, primeramente, atendido el tenor y naturaleza de lo solicitado y no obstante la invocaci&oacute;n del peticionario a la Ley N&deg; 19.880, debe concluirse que el requerimiento que ha motivado este amparo constituye una solicitud efectuada en ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, por cuanto los antecedentes pedidos se subsumen en las hip&oacute;tesis previstas en el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Conforme lo anterior, dicha solicitud debe ser tramitada de acuerdo a las normas de la Ley de Transparencia y su respectivo Reglamento, sin perjuicio de que, acredit&aacute;ndose la calidad de parte interesada en un determinado procedimiento administrativo, pueda accederse a las piezas y documentos que lo conforman de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 17 de la Ley N&deg; 19.880, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 del mismo cuerpo legal.</p> <p> 2) Que, establecido lo anterior, cabe pronunciarse sobre la alegaci&oacute;n del municipio reclamado en orden a que la solicitud de acceso no cumplir&iacute;a con el requisito contemplado en la letra b) del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, esto es, que no identificar&iacute;a claramente la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 3) Que, sobre este punto el art&iacute;culo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia se&ntilde;ala que &ldquo;Se entiende que una solicitud identifica claramente la informaci&oacute;n cuando indica las caracter&iacute;sticas esenciales de &eacute;sta, tales como su materia, fecha de emisi&oacute;n o periodo de vigencia, origen o destino, soporte, etc&eacute;tera.&rdquo;</p> <p> 4) Que el literal a) de la solicitud de acceso indica la materia &ndash;estudios de obras de urbanizaci&oacute;n relativos a los proyectos que se indican&ndash;, por lo que respecto de ello se estima que la solicitud cumple con el requisito referido del art&iacute;culo 12, letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, a su vez, los literales b) y c) de la solicitud de acceso identifican la materia, pues en ellos se solicita cualquier documento en relaci&oacute;n espec&iacute;ficamente a los proyectos indicados; el origen &ndash;en el caso del literal b), emitido por departamentos del municipio reclamado&ndash; y el destinatario &ndash;en el caso del literal c), recibido por los departamentos del municipio reclamado&ndash; por lo que se estima que la solicitud, en los literales citados, cumple con el requisito contemplado en el art&iacute;culo 12, letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, por lo precedentemente expuesto, ha de desestimarse la alegaci&oacute;n del municipio reclamado en orden a que la solicitud de acceso no cumplir&iacute;a con el requisito contemplado en el art&iacute;culo 12, letra b) de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, del tenor de la respuesta del municipio se desprende que conoce e identifica con precisi&oacute;n la informaci&oacute;n solicitada toda vez que se&ntilde;ala que formar&iacute;a parte de un procedimiento administrativo.</p> <p> 7) Que, al respecto, debe representarse al municipio reclamado que en caso de advertir en una solicitud de acceso el incumplimiento de alguno requisitos establecidos en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia o en el art&iacute;culo 28 de su Reglamento, de proceder conforme lo indica el inciso 2&deg; del mismo art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 29 del su Reglamento, es decir, requerir al solicitante para que, en un plazo de cinco d&iacute;as contado desde la respectiva notificaci&oacute;n, subsane la falta, con indicaci&oacute;n de que, si as&iacute; no lo hiciere, se le tendr&aacute; por desistido de su petici&oacute;n, cuesti&oacute;n que no ocurri&oacute; en la especie.</p> <p> 8) Que el municipio reclamado en la respuesta dada al reclamante, afirma que los proyectos relativos a los comit&eacute;s aludidos, respecto de los cuales se pide informaci&oacute;n, se encuentran en actual tramitaci&oacute;n y que, al no tener el peticionario la calidad de interesado en los mismos, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la Ley 19.880, procede a denegar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 9) Que consultado el municipio, v&iacute;a correo electr&oacute;nico, acerca de la identificaci&oacute;n, materia y estado de tr&aacute;mite de los expedientes administrativos aludidos, el 26 de mayo de 2010 &eacute;ste inform&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Que, la solicitud de acceso dice relaci&oacute;n a los antecedentes relativos a tres proyectos de acuerdo al siguiente detalle:</p> <p> i) Villorio Rural La Estrella de San Bernardo (Loteo DFL 2 con construcci&oacute;n simult&aacute;nea), cuyo estado de tramitaci&oacute;n es &ldquo;con aprobaci&oacute;n municipal, por lo que cuenta con el permiso de edificaci&oacute;n N&deg; 101/2009, de 15 de mayo de 2005 y Resoluci&oacute;n N&deg; 22, de 15 de mayo de 2005, de aprobaci&oacute;n de loteo DFL 2 con construcci&oacute;n simult&aacute;nea&rdquo;.</p> <p> ii) Anteproyecto de Loteo DFL 2 con construcci&oacute;n simultanea Comit&eacute; Carozzi, cuyo estado de tramitaci&oacute;n es &ldquo;sin aprobaci&oacute;n municipal&rdquo;. Se&ntilde;ala que &eacute;ste cuenta con las siguientes actuaciones:</p> <p> (1) Solicitud de aprobaci&oacute;n de Anteproyecto de loteo DFL 2 con construcci&oacute;n simult&aacute;nea con ingreso DOM N&deg; 305/2009, de 8 de septiembre de 2009. Se encuentra en tr&aacute;mite con acta de observaciones de 1&deg; de diciembre de 2009, sin subsanar.</p> <p> (2) Solicitud de aprobaci&oacute;n de anteproyecto de edificaci&oacute;n de loteo DFL 2 con construcci&oacute;n simult&aacute;nea con ingreso DOM N&deg; 306/2009, de 8 de septiembre de 2009. Se encuentra en tr&aacute;mite con acta de observaciones de fecha 1&deg; de diciembre de 2009, sin subsanar.</p> <p> iii) Anteproyecto de Loteo DFL 2 con construcci&oacute;n simult&aacute;nea de Comit&eacute; Nueva Ilusi&oacute;n, cuyo estado de tramitaci&oacute;n es &ldquo;sin aprobaci&oacute;n municipal&rdquo;. Cuenta con las siguientes actuaciones:</p> <p> (1) Solicitud de anteproyecto de loteo DFL 2 con construcci&oacute;n simult&aacute;nea con ingreso DOM N&deg; 304/2009, de 8 de septiembre de 2009. Se encuentra en tr&aacute;mite con acta de observaciones de 1&deg; de diciembre de 2009, sin subsanar.</p> <p> (2) Solicitud de Aprobaci&oacute;n de Anteproyecto de edificaci&oacute;n de loteo DFL 2 con construcci&oacute;n simult&aacute;nea con ingreso DOM N&deg; 307/2009, de 8 de septiembre de 2009. Se encuentra en tr&aacute;mite con acta de observaciones de fecha 1&deg; de diciembre de 2009, sin subsanar.</p> <p> b) Agrega que don Carlos Ruiz-Tagle retir&oacute; copias de los antecedentes solicitados correspondientes a los tres conjuntos habitacionales antes mencionados, situaci&oacute;n que qued&oacute; registrada de acuerdo a certificado de retiro de antecedentes de 5 de febrero de 2010, suscrito por el interesado, que se acompa&ntilde;a.</p> <p> 10) Que de lo precedentemente expuesto y al tenor de lo informado por la Municipalidad reclamada, con fecha posterior a la presentaci&oacute;n del presente amparo dicho organismo habr&iacute;a entregado al reclamante informaci&oacute;n contenida en los expedientes de los proyectos a los que se refiere la solicitud de acceso.</p> <p> 11) Que el certificado aludido no especifica los documentos entregados, sin embargo en &eacute;l el reclamante indica que &laquo;con fecha 05 de febrero de 2010 recibe de la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, documentos solicitados del proyecto &ldquo;Comit&eacute; Nueva Ilusi&oacute;n Carozzi&rdquo; y &ldquo;Villorio Agr&iacute;cola La Estrella de San Bernardo&rdquo;, a trav&eacute;s de los ingresos de oficina de partes N&deg; 1063 y N&deg; 1064, de 4 de febrero de 2010&raquo; (lo destacado es nuestro). Adem&aacute;s, en el mismo certificado, con letra manuscrita, se&ntilde;ala que &ldquo;posteriormente si es necesario solicitar&eacute; piezas de ambos proyectos&hellip;&rdquo;</p> <p> 12) Que se estima que dicho certificado no acredita fehacientemente la entrega efectiva de la informaci&oacute;n referida a la solicitud que ha motivado este amparo, conforme lo exige el inciso final del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por cuanto se refiere a solicitudes efectuadas por el reclamante con fecha 4 de febrero en circunstancias que la de la especie se efectu&oacute; un mes antes, considerando, adem&aacute;s, que el organismo reclamado en sus descargos, de fecha posterior al certificado, reafirma lo indicado en su repuesta.</p> <p> 13) Que, sin perjuicio de lo antes se&ntilde;alado, cabe referirse a la aplicabilidad, en la especie, de la Ley N&deg; 19.880, y de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, teniendo presente las consideraciones que siguen.</p> <p> 14) Que la Ley 19.880 establece en su art&iacute;culo 16, por una parte, el principio de transparencia, y el consecuente derecho de acceso, respecto de los procedimientos administrativos, de modo que las personas, incluso los terceros ajenos al procedimiento, tienen derecho a conocer su contenido una vez terminada su tramitaci&oacute;n. En este sentido interpreta la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica la disposici&oacute;n en comento (Ver Dict&aacute;menes N&deg; 17.583/2008, 33.438/2008 y 57.558/2008, 34.185/2009 y 50.792/2009). Por otra parte, el mismo texto legal consagra en su art&iacute;culo 17 el derecho de los interesados en el procedimiento administrativo, de acuerdo al art&iacute;culo 21, a conocer en cualquier momento el estado de su tramitaci&oacute;n y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devoluci&oacute;n de los originales.</p> <p> 15) Que, por su parte, la Ley de Transparencia establece el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, sin condicionar su ejercicio sino &uacute;nicamente al cumplimiento de los requisitos indicados en su art&iacute;culo 12.</p> <p> 16) Que del an&aacute;lisis de las normas indicadas de la Ley N&deg; 19.880 en comento, que establecen el derecho de acceso de todas las personas y el derecho a conocer de todo interesado en el procedimiento administrativo, se advierte que el inter&eacute;s protegido por las mismas, al establecer un derecho espec&iacute;fico y sin condiciones al interesado, es la efectividad de sus derechos en el marco de la tramitaci&oacute;n de un procedimiento administrativo, particularmente en relaci&oacute;n al ejercicio de recursos de impugnaci&oacute;n. En otras palabras, el derecho a conocer establecido para los interesados en los t&eacute;rminos indicados busca resguardar la bilateralidad de la audiencia en el procedimiento administrativo de que aquellos sean parte.</p> <p> 17) Que, a su vez, la exclusi&oacute;n de los terceros absolutos al procedimiento del derecho a acceder a informaci&oacute;n contenida en expedientes que substancian procedimientos administrativos no finalizados, busca cautelar los principios de eficiencia, consagrado en los art&iacute;culo 3&deg;, inciso 2&deg; del D.F.L. N&deg; 1-19.653/2001, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, y de celeridad, consagrado en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.880, por cuanto dar la posibilidad a los terceros absolutos al procedimiento para acceder a la informaci&oacute;n contenida en dichos expedientes podr&iacute;a provocar el entorpecimiento en las labores del organismo p&uacute;blico ante el cual se substancia.</p> <p> 18) Que, posteriormente, la Ley de Transparencia al establecer el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en t&eacute;rminos amplios y sin requerir calidad alguna para su ejercicio, abre la posibilidad a los terceros absolutos a un determinado procedimiento administrativo de acceder a documentos que obran en expedientes administrativos en tr&aacute;mite, con sujeci&oacute;n a los plazos establecidos en dicho cuerpo normativo, y, lo que es relevante para efectos del presente an&aacute;lisis, sujeto a la posibilidad de denegaci&oacute;n del acceso invocando al efecto una causal legal de reserva, cuesti&oacute;n que lo distingue del derecho a conocer que tiene los interesados en el marco de la Ley N&deg; 19.880.</p> <p> 19) Que lo anterior, a juicio de este Consejo se debe, fundamentalmente a que el inter&eacute;s protegido en la Ley de Transparencia, ya no es el inter&eacute;s particular de los interesados en el procedimiento, sino el inter&eacute;s general que reviste el control de la actividad de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 20) Que, adem&aacute;s, la Ley de Transparencia cautela los principios de eficiencia y celeridad ya mencionados en el considerando 14), por cuanto, si bien concede a todas las personas el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, contempla entre sus causales de reserva la establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), esto es, que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de la informaci&oacute;n requerida afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente, trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas.</p> <p> 21) Que, por lo precedentemente expuesto, se puede concluir que la respuesta del municipio reclamado en orden a denegar la informaci&oacute;n por no ostentar el peticionario la calidad de interesado en el procedimiento administrativo que contiene la informaci&oacute;n requerida resulta improcedente, por cuanto el estatuto aplicable en este caso es el de la Ley de Transparencia, debiendo haber invocado y fundamentado la procedencia de alguna causal legal de reserva para denegar el acceso a la informaci&oacute;n requerida, o haber entregado derechamente la informaci&oacute;n, actitudes que no adopt&oacute; en la tramitaci&oacute;n de la solicitud de acceso de la especie.</p> <p> 22) Que, en otro orden de consideraciones, seg&uacute;n lo indicado por el municipio reclamado, el proyecto relacionado con el Villorio Rural &ldquo;La Estrella de San Bernardo&rdquo;, ya estar&iacute;a tramitado, raz&oacute;n por la cual no puede sino concluirse que se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica, de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 23) Que en cuanto al proyecto relacionado con el &ldquo;Comit&eacute; Nueva Ilusi&oacute;n&rdquo;, a&uacute;n estar&iacute;an en tr&aacute;mite las solicitudes de aprobaci&oacute;n de un anteproyecto de loteo DFL 2 con construcci&oacute;n simult&aacute;nea, circunstancia que, como se se&ntilde;al&oacute;, no basta para denegar la informaci&oacute;n requerida. Por otro lado, el municipio reclamado no invoc&oacute; causal alguna de reserva, particularmente la contemplada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, por lo que se concluye que lo requerido se trata tambi&eacute;n de informaci&oacute;n p&uacute;blica de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 24) Que, por todo lo expuesto en los considerandos precedentes ha de acogerse el presente amparo y requerir a la Alcaldesa de la I. Municipalidad de San Bernardo la entrega de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 25) Que, por &uacute;ltimo, este Consejo rechaza la petici&oacute;n de audiencia efectuada por el municipio reclamado, por cuanto estima suficientes los antecedentes que obran en el presente amparo para su resoluci&oacute;n.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por Don Carlos Ruiz-Tagle Garc&iacute;a-Huidobro, en contra de la I. Municipalidad de San Bernardo.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la I. Municipalidad de San Bernardo la entrega de los siguientes documentos, en cuanto no hayan sido previamente entregados al reclamante con la respectiva certificaci&oacute;n de la entrega efectiva de la misma de acuerdo al art&iacute;culo 17, inciso 2&ordm; de la Ley de Transparencia, dentro de 5 h&aacute;biles siguientes contados desde que quede ejecutoriado el presente acuerdo:</p> <p> a) Estudios de obras de urbanizaci&oacute;n relacionados con los proyectos aludidos en la solicitud de informaci&oacute;n, en caso de constar en los expedientes respectivos.</p> <p> b) Cartas y/o cualquier documento emitido o recibido por la I. Municipalidad de San Bernardo, en relaci&oacute;n a dichos proyectos.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Carlos Ruiz-Tagle Garc&iacute;a-Huidobro y al Sra. Alcaldesa de la I. Municipalidad de San Bernardo</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, Roberto Guerrero Valenzuela y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>