Decisión ROL C1468-13
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Reclamante: FEDERICO WETZIG CONTRERAS  
Reclamado: MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio de Transportes, fundado en la falta de respuesta a una solicitud de información referente al corredor de buses de Avenida Jose Miguel Carrera. En particular, requirió: a) "Por qué el OAE no da respuestas a dos solicitudes de procedimiento administrativo de fechas 03.10.2012, ingresadas Nº 5569"; b) "Cuál es el resultado del anuncio que se dio a conocer por televisión sobre un corredor de buses por Gran Avenida a San Bernardo";c) "Considera este Ministerio. Planificación de medidas para descongestionar y descontaminar la Gran Avenida, con un corredor de buses adecuado a infraestructura arquitectónica y ciclovía a San Bernardo"; d) "Cumple este Ministerio con supervisar, fiscalizar, controlar la actual demarcación al costado de ambas calzadas, denominado corredor de buses, que según observación nadie está respetando"; y, e) "Dispondrá este Ministerio el retiro de las señaléticas puestas por la Municipalidad, según decreto, para permitir el estacionamiento de furgones escolares y otros frente a colegios, en Gran Avenida José Miguel Carrera". El Consejo rechaza el amparo, toda vez que la información solicitada no obra en soporte documental.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/11/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1468-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Transportes</p> <p> Requirente Federico Wetzig Contreras</p> <p> Ingreso Consejo: 06.09.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 488 de su Consejo Directivo, celebrada el 13 de diciembre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1468-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de agosto de 2013, don Federico Wetzig Contreras, solicit&oacute; al Ministerio de Transportes -en adelante e indistintamente el Ministerio- informaci&oacute;n relativa al corredor de buses de la Avenida Jose Miguel Carrera. En particular, requiri&oacute;:</p> <p> a) &quot;Por qu&eacute; el OAE no da respuestas a dos solicitudes de procedimiento administrativo de fechas 03.10.2012, ingresadas N&ordm; 5569&quot;;</p> <p> b) &quot;Cu&aacute;l es el resultado del anuncio que se dio a conocer por televisi&oacute;n sobre un corredor de buses por Gran Avenida a San Bernardo&quot;;</p> <p> c) &quot;Considera este Ministerio. Planificaci&oacute;n de medidas para descongestionar y descontaminar la Gran Avenida, con un corredor de buses adecuado a infraestructura arquitect&oacute;nica y ciclov&iacute;a a San Bernardo&quot;;</p> <p> d) &quot;Cumple este Ministerio con supervisar, fiscalizar, controlar la actual demarcaci&oacute;n al costado de ambas calzadas, denominado corredor de buses, que seg&uacute;n observaci&oacute;n nadie est&aacute; respetando&quot;; y,</p> <p> e) &quot;Dispondr&aacute; este Ministerio el retiro de las se&ntilde;al&eacute;ticas puestas por la Municipalidad, seg&uacute;n decreto, para permitir el estacionamiento de furgones escolares y otros frente a colegios, en Gran Avenida Jos&eacute; Miguel Carrera&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 6 de septiembre de 2013, don Federico Wetzig Contreras, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, en contra del Ministerio de Transportes, fundado en la falta de respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 3.864, de 11 de septiembre de 2013, a la Sra. Subsecretaria de Transportes, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos: (1&deg;) indicara las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido respondida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta a los requerimientos de informaci&oacute;n, acompa&ntilde;ara a este Consejo todos los documentos que acrediten dicha circunstancia; (3&deg;) se refiriera a la eventual concurrencia de una causal de secreto o reserva legal de la informaci&oacute;n solicitada; (4&deg;) se refiriera a los literales d) y e) de la solicitud de informaci&oacute;n, y en especial indicara, si lo pedido en estos, constituir&iacute;an solicitudes amparadas por la Ley de Transparencia; y, (5&deg;) se&ntilde;alara si parte de lo solicitado en los literales a), b) y c) constar&iacute;a en alguno de los soportes documentales se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 10 inciso segundo de la Ley de Transparencia.</p> <p> La Subsecretaria de Transportes, mediante el Oficio N&deg; 6589, de 7 de octubre de 2013, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) De conformidad a lo preceptuado por los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia, el derecho de acceso a la informaci&oacute;n se ejerce respecto de aquella informaci&oacute;n que obre en forma f&iacute;sica o electr&oacute;nica en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> b) Ninguno de los requerimientos contenidos en los literales que conforman la solicitud del reclamante, corresponden a solicitudes de informaci&oacute;n de conformidad a lo dispuesto en la Ley de Transparencia, toda vez que por medio de &eacute;stas se le pide al Ministerio que &quot;emita ciertos pronunciamientos respecto de las medidas que adoptar&iacute;a en el contexto de un asunto espec&iacute;fico que, a juicio del reclamante, ser&iacute;an de su competencia, sin que se haya solicitado, en ninguna de las consultas, informaci&oacute;n que obre en poder de este &oacute;rgano que conste en alguno de los soportes documentales que menciona el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, sin perjuicio de constituir las mismas un leg&iacute;timo ejercicio del derecho de petici&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, a tramitarse en este caso, seg&uacute;n las disposiciones de la Ley N&deg; 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos&quot;.</p> <p> c) El Ministerio no mantiene la informaci&oacute;n requerida en soporte f&iacute;sico o electr&oacute;nico alguno, por lo que al encontrarse impedido de dar respuesta al reclamante, no someti&oacute; el requerimiento de don Federico Wetzig Contreras al procedimiento administrativo de petici&oacute;n de informaci&oacute;n p&uacute;blica regido por la Ley de Transparencia, sino a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.880. Es por lo anterior, que no dio respuesta al requerimiento que dio origen al presente amparo.</p> <p> d) Hizo presente que en la especie, tuvo presente la jurisprudencia del Consejo para la Transparencia, espec&iacute;ficamente lo resuelto en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles Nos C1415-13 y C1443-13.</p> <p> e) Por &uacute;ltimo se&ntilde;al&oacute;, que adjunta a sus descargos copia de la respuesta entregada al requirente en el contexto del ejercicio de su derecho de petici&oacute;n, por medio del Oficio N&deg; 6.691, de 25 de septiembre de 2013, mediante el cual le inform&oacute; respecto de las medidas de descongesti&oacute;n y descontaminaci&oacute;n, que anualmente se remit&iacute;a el Plan de Gesti&oacute;n de Tr&aacute;nsito a la Intendencia de la Regi&oacute;n Metropolitana, dando cumplimiento de dicho modo a las referidas medidas de descongesti&oacute;n y descontaminaci&oacute;n. Por su parte, en lo relativo a la creaci&oacute;n de un corredor, indic&oacute; que ha solicitado informaci&oacute;n al Directorio de Transporte P&uacute;blico y a la Secretar&iacute;a de Planificaci&oacute;n de Transporte (mediante el Oficio 6.690 de 25 de septiembre de 2013).</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que del tenor de lo expuesto en los literales b), c) y d) de la solicitud en an&aacute;lisis, este Consejo entiende que el requirente persigue que se le informe si a la fecha de su requerimiento, la parte reclamada cuenta con informaci&oacute;n sobre los resultados de un anuncio televisivo relativo al corredor de buses de la Avenida Jos&eacute; Miguel Carrera, si ha adoptado medidas para descongestionar y descontaminar la referida avenida y, si ha realizado labores de fiscalizaci&oacute;n a fin de velar por el cumplimiento de la demarcaci&oacute;n de las v&iacute;as destinadas a la locomoci&oacute;n colectiva -corredor de buses-.</p> <p> 2) Que al respecto cabe se&ntilde;alar, que los referidos literales, adem&aacute;s de formar parte de una solicitud en la cual se ha dado cumplimiento a los requisitos del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, formulan preguntas precisas al Ministerio de Transportes, que podr&iacute;an haber sido satisfechas con una respuesta afirmativa o negativa. Al efecto, atendida la naturaleza de la consultas formuladas, resulta atingente tener presente lo resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol N&deg; C539-10. En la precitada decisi&oacute;n se razon&oacute; que &quot;existe derecho a solicitar que se informe si se realiz&oacute; o no una acci&oacute;n que habr&iacute;a acaecido en el pasado no, en cambio, a que se informe si se desarrollar&aacute; una acci&oacute;n en el futuro, como el caso sub-lite&quot;. Por lo anterior, se acoger&aacute; el amparo en este punto, y se requerir&aacute; a la reclamada que informe de manera precisa y completa cuales son los resultados del anuncio sobre el corredor de buses consultado, si ha efectuado labores de fiscalizaci&oacute;n en los t&eacute;rminos planteados por el reclamante e informe las medidas de descongesti&oacute;n adoptadas, toda vez que respecto de esta &uacute;ltima consulta, lo informado por la reclamada con ocasi&oacute;n del Oficio N&deg; 6.691, de 25 de septiembre de 2013, rese&ntilde;ado en el numeral 3&deg;, e) de lo expositivo, resulta insuficiente, por cuanto s&oacute;lo se limita a indicar la existencia de un plan de descongesti&oacute;n, sin detallar su contenido ni las medidas concretas que forman parte de &eacute;ste.</p> <p> 3) Que, respecto de lo consultado en el literal e) de la solicitud en an&aacute;lisis, este Consejo estima que dicho requerimiento no se encuentra amparado por la Ley de Transparencia, por cuanto s&oacute;lo se consulta respecto de medidas que el Ministerio podr&iacute;a implementar a futuro y no sobre un hecho ya acaecido. En efecto, en la decisi&oacute;n C539-10 precitada, esta Corporaci&oacute;n excluy&oacute; de la cobertura del referido cuerpo legal, aquellas peticiones relativas a eventos futuros. Por tal raz&oacute;n, y resultando lo requerido una manifestaci&oacute;n del ejercicio del derecho de petici&oacute;n del solicitante dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y, no de un requerimiento que de origen a una solicitud de informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos de la Ley de Transparencia, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 4) Que en cuanto al literal restante, cabe tener presente que el art&iacute;culo 10&deg; inciso segundo de la Ley de Transparencia, al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la informaci&oacute;n dispone que: &quot;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&quot;.</p> <p> 5) Que respecto de la informaci&oacute;n requerida en el literal a), del requerimiento, este Consejo en sesi&oacute;n N&deg; 465 de 10 de septiembre de 2013, resolvi&oacute; declarar admisible dicho literal y conferir traslado a la reclamada en la medida que la informaci&oacute;n consultada constara en alguno de los soportes documentales singularizados en el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. En tal sentido la reclamada indic&oacute;, que dichos antecedentes no obraban en ninguno de los soportes descritos en el referido precepto legal.</p> <p> 6) Que la reclamada, al no indicar expresa y oportunamente -dentro de 20 d&iacute;as h&aacute;biles- al reclamante, que respecto del requerimiento en comento no obraba en su poder informaci&oacute;n en los soportes indicados en el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, infringi&oacute; lo preceptuado en el art&iacute;culo 14 del mismo cuerpo legal y trasgredi&oacute; el principio de oportunidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) de la Ley de Transparencia, que dispone &quot;Los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben proporcionar respuesta a las solicitudes de informaci&oacute;n dentro de los plazos legales con la m&aacute;xima celeridad posible y evitando todo tipo de tr&aacute;mites dilatorios&quot;. Dichas infracciones, ser&aacute;n representadas al Ministerio de Transportes en lo resolutivo del presente acuerdo, a fin de que adopte las medidas administrativas que sean necesarias para que, en lo sucesivo, d&eacute; respuesta a las solicitudes de informaci&oacute;n dentro del plazo legal.</p> <p> 7) Que atendida la circunstancia, de no obrar la informaci&oacute;n solicitada en soporte documental, tal como lo ha declarado el organismo reclamado en esta sede, y teniendo presente lo resuelto por este Consejo, en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C533-09, en que sostuvo que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el referido inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10&deg;, deber&aacute; rechazarse el presente amparo atendida la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada mediante los precitados literales.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 8&deg;, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar por improcedente lo requerido en el literal e) de la solicitud, por tratarse de un requerimiento efectuado en ejercicio del derecho de petici&oacute;n.</p> <p> II. Acoger parciamente el amparo interpuesto por don Federico Wetzig Contreras en contra del Ministerio de Transportes, por las razones precedentemente expuestas.</p> <p> III. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Transportes que:</p> <p> a) Informe al reclamante en relaci&oacute;n al anuncio efectuado mediante televisi&oacute;n, todos los antecedentes que mantenga en su poder referentes al corredor de buses en la Avenida Jos&eacute; Miguel Carrera, como igualmente detalle las medidas que se implementaron para descongestionar y descontaminar la referida avenida y, si ha realizado labores de fiscalizaci&oacute;n a fin de velar por el cumplimiento de la demarcaci&oacute;n de las v&iacute;as destinadas a la locomoci&oacute;n colectiva.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 3 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&ordm; 360, piso 7&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a la obligaci&oacute;n impuesta precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> IV. Representar a la Sra. Subsecretaria de Transportes la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 y 16 de la Ley de Transparencia, toda vez que el &oacute;rgano reclamado debi&oacute; informar al solicitante que los antecedentes consultados en el literal a), no obraban en su poder de conformidad a las precitadas disposiciones. Lo anterior, a fin de que se adopten las medidas necesarias para que ello no vuelva a reiterarse</p> <p> V. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la Sra. Subsecretaria de Transportes y a don Federico Wetzig Contreras.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>