Decisión ROL C1474-13
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Reclamante: CARLOS FIERRO FERNANDEZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE TALCAHUANO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Talcahuano, fundado en que la información entregada no correspondería a la requerida sobre información relativa al llamado a concurso al cargo Directivo grado 9°, para desempeñarse como profesional en la Dirección de Desarrollo Comunitario del citado Municipio, realizado mediante el Decreto Alcaldicio N° 797, de 27 de marzo de 2012, y en el que tomó parte. El Consjeo señaló que siendo un hecho indubitado la participación del requirente en el concurso consultado, resulta procedente la entrega al solicitante de sus propios antecedentes curriculares, como la información relativa a los puntajes que obtuvo en las evaluaciones que le fueron realizadas, por configurarse lo que en doctrina se denomina “habeas data impropio”, respecto de los antecedentes curriculares y puntajes asignados al postulante seleccionado por la comisión y cuya oposición en el contexto del procedimiento dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia motivó la negativa de la reclamada a entregar la referida información, se estima, que la privacidad esbozada como justificativo a la denegación de dicha información y, por consiguiente la invocación de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, resulta improcedente, no sólo atendida la naturaleza de las funciones que desempeña, sino porque la invocación de dicha causal de reserva resulta privativa de los órganos de la Administración del Estado reclamados, lo que no ocurrió en la especie.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/20/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1474-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Talcahuano</p> <p> Requirente Carlos Fierro Fern&aacute;ndez</p> <p> Ingreso Consejo: 09.09.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 489 de su Consejo Directivo, celebrada el 18 de diciembre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1474-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1&deg; de agosto de 2013, don Carlos Fierro Fern&aacute;ndez solicit&oacute; a la Municipalidad de Talcahuano &ndash;en adelante e indistintamente Municipalidad o Municipio&ndash; informaci&oacute;n relativa al llamado a concurso al cargo Directivo grado 9&deg;, para desempe&ntilde;arse como profesional en la Direcci&oacute;n de Desarrollo Comunitario del citado Municipio, realizado mediante el Decreto Alcaldicio N&deg; 797, de 27 de marzo de 2012, y en el que tom&oacute; parte. En particular, requiri&oacute;:</p> <p> a) &ldquo;N&oacute;mina de todos los postulantes al concurso p&uacute;blico&rdquo;;</p> <p> b) &ldquo;Curriculum vitae y todos los antecedentes de postulaci&oacute;n que entregaron en Oficina de Partes las personas que fueron citadas a entrevistas&rdquo;;</p> <p> c) &ldquo;Pautas de evaluaci&oacute;n con los puntajes de cada factor, subfactor e &iacute;tem de evaluaci&oacute;n hechos por la comisi&oacute;n a los citados a entrevistas&rdquo;;</p> <p> d) &ldquo;Todas las hojas donde consten las preguntas hechas a cada uno de los entrevistados por la comisi&oacute;n, respuestas hechas por &eacute;stos que fueron anotadas por los integrantes de la comisi&oacute;n evaluadora, puntajes y las anotaciones, realizadas por los integrantes de la comisi&oacute;n evaluadora entrevistadora en estas hojas&rdquo;;</p> <p> e) &ldquo;Evaluaci&oacute;n final fundada y detallada de los finalistas con puntajes de cada factor, subfactor e &iacute;tem de evaluaci&oacute;n&rdquo;;</p> <p> f) &ldquo;Oficio y/o documento de informe al Alcalde con la proposici&oacute;n de la terna del cargo, por parte de la Comisi&oacute;n&rdquo;;</p> <p> g) Resoluci&oacute;n fundada del Alcalde a documento indicado en el punto anterior&rdquo;;</p> <p> h) &ldquo;Aceptaci&oacute;n del cargo debidamente firmada&rdquo;; y,</p> <p> 2) RESPUESTA: La Municipalidad, mediante Oficio N&deg; 101, de 28 de agosto de 2013, indic&oacute; al solicitante, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Los postulantes entrevistados &ndash;cinco en total&ndash; fueron notificados sobre la facultad para ejercer su derecho a oposici&oacute;n, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. El traslado a dichos terceros se concret&oacute; por medio de cartas certificadas remitidas el 13 de agosto de 2013.</p> <p> b) De los cinco terceros interesados, s&oacute;lo se opuso en tiempo y forma el Sr. V&iacute;ctor Lama Germa&iacute;n &ndash;quien, en definitiva, result&oacute; seleccionado en el cargo que se prove&iacute;a&ndash;, motivo por el cual dicho &oacute;rgano se encuentra impedido de acceder a la entrega de los antecedentes de dicho postulante. En virtud de lo anterior, procedi&oacute; a remitir copia al requirente de los antecedentes consultados respecto de los otros 4 postulantes entrevistados, espec&iacute;ficamente, sus antecedentes curriculares. Asimismo, se remiti&oacute; la evaluaci&oacute;n final de los finalistas con sus respectivos puntajes.</p> <p> c) Respecto de lo pedido en el literal c) y d) del requerimiento, de acuerdo a lo informado por el Jefe del Departamento de Personal y Recursos Humanos del Municipio, dichos antecedentes no existen, ya que en la entrevista &ldquo;no se trabaj&oacute; con pautas de evaluaci&oacute;n (&hellip;) &eacute;sta se desarroll&oacute; en un contexto de conversaci&oacute;n, sin llevar un registro de la misma&rdquo;.</p> <p> d) Por &uacute;ltimo, se&ntilde;al&oacute; que adjuntaba al oficio de respuesta, adem&aacute;s de los antecedentes referidos en el literal b) precedente, copia de los oficios, resoluciones y dem&aacute;s actos administrativos solicitados en cada uno de los literales del requerimiento como la n&oacute;mina de los postulantes al referido concurso.</p> <p> 3) AMPARO: El 9 de septiembre de 2013, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Municipio, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponder&iacute;a a la requerida. Al efecto, agreg&oacute;, respecto de lo solicitado en los literales c) y d), que &ldquo;no se adjuntan, se&ntilde;alando argumentos poco validos. Lo solicitado en el punto 5 [literal e) del requerimiento], no se cumple cabalmente pues se entregan puntajes generales y no lo concerniente a cada factor y subfactor&rdquo;. Respecto de la oposici&oacute;n del postulante seleccionado se&ntilde;al&oacute; que &ldquo;la carta de oposici&oacute;n del Sr. Lamas, no tiene fundamentos basados en derecho, y est&aacute;n basado en suposiciones, que no son la intenci&oacute;n del suscrito&rdquo;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 3.876, de 11 de septiembre de 2013, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Talcahuano, solicit&aacute;ndole que, al formular sus descargos: (1&deg;) se refiriera a la eventual concurrencia de una causal de secreto o reserva legal de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) acompa&ntilde;ara copia de la comunicaci&oacute;n por la cual inform&oacute; de la solicitud al Sr. Julio Sanhueza Gonz&aacute;lez &ndash;uno de los postulantes al mencionado concurso&ndash;, toda vez que no constaba el traslado que le fue conferido por el Municipio; (3&deg;) remitiera las bases del concurso al que se refiere la solicitud; y, (4&deg;) proporcionara los datos de contacto del Sr. V&iacute;ctor Lamas Germa&iacute;n, por ejemplo: direcci&oacute;n, correo electr&oacute;nico y n&uacute;mero telef&oacute;nico, a fin de que el Consejo para la Transparencia, eventualmente diera aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 y 47 de su Reglamento.</p> <p> El Alcalde de la Municipalidad de Talcahuano, mediante el Oficio N&deg; 3.875, de 11 de septiembre de 2013, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) De los terceros interesados, s&oacute;lo se opuso en tiempo y forma el Sr. V&iacute;ctor Lamas Germain, candidato ganador del concurso singularizado por el requirente en su solicitud, raz&oacute;n por la cual el Municipio se vio impedido de proporcionar los antecedentes requeridos respecto de su persona.</p> <p> b) En la entrevista personal realizada a los postulantes, de conformidad a las bases administrativas, no se contemplaba en fase alguna, la aplicaci&oacute;n a cada postulante seleccionado de un test o examen de conocimiento por cada uno de los &iacute;tems. Al efecto, agreg&oacute; que &ldquo;la calificaci&oacute;n que hizo la comisi&oacute;n de la entrevista personal, est&aacute; claramente indicada en la respectiva acta de puntaje por cada uno de los postulantes entrevistados, y se trata de una resoluci&oacute;n de la comisi&oacute;n, no de los miembros de la comisi&oacute;n. Las discusiones internas de la comisi&oacute;n que permiten llegar a la conclusi&oacute;n final, es decir el puntaje que se asign&oacute; a cada &iacute;tem por postulante, no se consignan en las bases por medio de un documento escrito para tal efecto, lo que si se consigna es la decisi&oacute;n de la comisi&oacute;n que se consigna en el puntaje final&rdquo;. Por lo anterior, hace presente que s&oacute;lo existen los puntajes asignados por la referida comisi&oacute;n a cada postulante una vez terminada la etapa de entrevistas consignados en el acta ya remitida al requirente.</p> <p> c) En lo relativo a la evaluaci&oacute;n de los 3 finalistas, se le remiti&oacute; al reclamante el Acta N&deg; 05, del concurso p&uacute;blico 1-2012, la cual detalla los puntajes de cada de uno de &eacute;stos en los &iacute;tems correspondiente al an&aacute;lisis curricular y a la entrevista personal.</p> <p> 5) REQUERIMIENTO DE COMPLEMENTACI&Oacute;N DE DESCARGOS: Mediante correo electr&oacute;nico de 17 de octubre de 2013, se solicit&oacute; al enlace del Municipio de Talcahuano que complementara sus descargos, acompa&ntilde;ando copia de la comunicaci&oacute;n por la cual dicho &oacute;rgano inform&oacute; de la solicitud al postulante Sr. Julio Sanhueza Gonz&aacute;lez. El Director de Asesor&iacute;a Jur&iacute;dica del Municipio, mediante igual medio electr&oacute;nico el 18 de octubre del presente a&ntilde;o, adjunt&oacute; copia de la carta de 13 de agosto de 2013, por medio de la cual confiri&oacute; traslado a don Julio Sanhueza Gonz&aacute;lez.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: Este Consejo acord&oacute; trasladar el presente reclamo a don V&iacute;ctor Lamas Germa&iacute;n, en su calidad de tercero involucrado en la solicitud de informaci&oacute;n de la especie, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, a efectos de que presentara sus descargos y observaciones al amparo. Ello se materializ&oacute; mediante el Oficio N&deg; 3.876, de 11 de septiembre de 2013.</p> <p> Don V&iacute;ctor Lamas Germa&iacute;n, mediante presentaci&oacute;n de 9 de octubre del a&ntilde;o en curso, evacu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) El 13 de agosto de 2013, la Municipalidad de Talcahuano le inform&oacute; que, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, ten&iacute;a derecho a oponerse a la entrega tanto de sus antecedentes curriculares, como a los de su evaluaci&oacute;n &ndash;puntajes&ndash;.</p> <p> b) El 19 de agosto de 2013, inform&oacute; al Municipio su negativa a la entrega de la informaci&oacute;n requerida por don Carlos Fierro Fern&aacute;ndez. Lo anterior, toda vez que la referida informaci&oacute;n conten&iacute;a antecedentes de car&aacute;cter personal, y por lo mismo, deb&iacute;an ser protegidos de conformidad a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628 y a la causal del reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: La Unidad de An&aacute;lisis de Fondo, con fecha 13 de diciembre del a&ntilde;o en curso, remiti&oacute; correo electr&oacute;nico a don Jos&eacute; Moore Contreras, Director de Asesor&iacute;a Jur&iacute;dica de la Municipalidad de Talcahuano, a fin que indicara si el municipio pose&iacute;a antecedentes diversos a los ya remitidos al requirente sobre lo consultado en su requerimiento. Dicho funcionario, mediante igual medio electr&oacute;nico y en la misma fecha, indic&oacute; que en poder de dicho &oacute;rgano, no exist&iacute;a informaci&oacute;n distinta de la ya entregada al requirente.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que del an&aacute;lisis de los antecedentes remitidos por la Municipalidad de Talcahuano en esta sede, este Consejo ha podido constatar que dicho &oacute;rgano, al comunicar la solicitud de informaci&oacute;n a los cinco terceros que consider&oacute; interesados en dicho requerimiento &ndash;no obstante que se requiri&oacute; la n&oacute;mina de todos los postulantes al citado concurso p&uacute;blico&ndash;, no observ&oacute; el t&eacute;rmino de dos d&iacute;as h&aacute;biles previsto en el inciso primero del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, verific&aacute;ndose el env&iacute;o de dicha comunicaci&oacute;n s&oacute;lo al octavo d&iacute;a h&aacute;bil siguiente a la recepci&oacute;n de la mencionada solicitud. Ello supuso infringir lo dispuesto en el citado art&iacute;culo 20, lo que deber&aacute; serle representado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Talcahuano en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, por su parte, la Municipalidad de Talcahuano proporcion&oacute; al solicitante la identidad de los catorce postulantes al cargo consultado, sin haberle comunicado a cada uno de &eacute;stos la solicitud que ha motivado este amparo, sino &uacute;nicamente a los 5 postulantes que, dentro del universo de catorce, fueron posteriormente citados a una entrevista personal. La referida omisi&oacute;n constituye una infracci&oacute;n a lo preceptuado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia como tambi&eacute;n a lo preceptuado en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. En efecto, este Consejo ha sostenido que la circunstancia de haber postulado a un concurso p&uacute;blico para proveer un cargo constituye un dato personal, cuya divulgaci&oacute;n, en caso de no haber sido exitosa, no resulta justificada (por ej. en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C35-09). En tal l&iacute;nea, se ha indicado que &ldquo;la decisi&oacute;n de postular a un cargo no tiene por qu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante, salvo que hayan accedido expresamente a ello o, aplicando el procedimiento del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, especialmente su inciso final, no se haya deducido oposici&oacute;n en tiempo y forma&rdquo; (decisi&oacute;n C291-11). Por tal raz&oacute;n, se representar&aacute; a la reclamada la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia y a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628. Lo precedentemente se&ntilde;alado, es sin perjuicio de lo que se razonar&aacute; a continuaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que la Municipalidad de Talcahuano igualmente hizo entrega al requirente de los antecedentes curriculares, incluidos los puntajes obtenidos, de cada uno de los cinco postulantes que fueron entrevistados, a excepci&oacute;n de aquellos antecedentes pertenecientes al candidato seleccionado &ndash;don V&iacute;ctor Lamas Germa&iacute;n&ndash;, atendida la oposici&oacute;n por &eacute;ste formulada. Ello, en virtud de que, habi&eacute;ndoseles conferido previamente traslados a dichos terceros de conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, &eacute;stos no manifestaron su oposici&oacute;n a la referida entrega. Por lo expuesto, en el caso de la especie, dicho &oacute;rgano obr&oacute; de conformidad a lo preceptuado en el inciso tercero del referido art&iacute;culo, que dispone que &ldquo;en caso de no deducirse la oposici&oacute;n, se entender&aacute; que el tercero afectado accede a la publicidad de dicha informaci&oacute;n&rdquo;.</p> <p> 4) Que, precisado lo anterior, cabe indicar que el presente amparo tiene por objeto la entrega de copia de las pautas de evaluaci&oacute;n [literal c) de la solicitud]; los documentos &ndash;hojas&ndash; que contendr&iacute;an tanto las preguntas formuladas por los miembros de la comisi&oacute;n seleccionadora del concurso para proveer el cargo como las respuestas otorgadas por cada uno de los postulantes [literal d) de la solicitud]; la evaluaci&oacute;n &ndash;puntajes&ndash; de los tres postulantes finalistas por cada factor y subfactor contemplado en las bases [literal e) del requerimiento]; como los antecedentes del postulante que result&oacute; seleccionado en dicho concurso &ndash;don V&iacute;ctor Lamas Germa&iacute;n&ndash;, por cuanto respecto de este &uacute;ltimo candidato la informaci&oacute;n consultada no fue entregada atendido que medi&oacute; su oposici&oacute;n.</p> <p> 5) Que, en primer t&eacute;rmino y respecto de lo requerido en los literales c) y d) de la solicitud, en que se requiri&oacute; la entrega de las pautas de evaluaci&oacute;n con los puntajes asignados a cada postulante entrevistado en dicho documento y copia de las &ldquo;hojas&rdquo; en que consten las preguntas formuladas por los miembros de la comisi&oacute;n y las respuestas otorgadas por los postulantes, la reclamada indic&oacute; que dicha informaci&oacute;n resultaba inexistente. Lo anterior, toda vez que en la etapa de entrevistas &ldquo;no se trabaj&oacute; con pautas de evaluaci&oacute;n (&hellip;) &eacute;sta se desarroll&oacute; en un contexto de conversaci&oacute;n, sin llevar un registro de la misma&rdquo;. Al efecto, y con ocasi&oacute;n de sus descargos en esta sede, agreg&oacute; que las bases del concurso consultado no contemplaban una etapa de prueba de conocimientos. En virtud de lo precedentemente expuesto, y constando que la reclamada inform&oacute; de modo expreso al reclamante la inexistencia de los antecedentes requeridos, circunstancia que no es posible a este Consejo controvertir, se rechazar&aacute; el presente amparo en esta parte.</p> <p> 6) Que respecto de lo requerido en el literal e), por medio de la cual se pidi&oacute; la &ldquo;Evaluaci&oacute;n final fundada y detallada de los finalistas con puntajes de cada factor, subfactor e &iacute;tem de evaluaci&oacute;n&rdquo;, el reclamante indic&oacute; que la informaci&oacute;n entregada por el Municipio no conten&iacute;a el puntaje asignado a cada postulante entrevistado desglosado por cada factor y subfactor evaluado. Sobre el particular, cabe se&ntilde;alar que revisada el Acta N&deg; 05, del concurso p&uacute;blico 1-2012, se advierte que &eacute;sta contiene los puntajes finales asignados a cada postulante finalista, por cada uno de los factores evaluados &ndash;antecedentes curriculares y aquellos contemplados en la entrevista personal&ndash;, no obstante lo anterior, no detalla cada uno de los subfactores que forman parte de los factores antes indicados.</p> <p> 7) Que, no obstante ello, la reclamada, en su respuesta a la gesti&oacute;n oficiosa realizada por este Consejo, anotada en el numeral 6&deg; de lo expositivo, indic&oacute; que no exist&iacute;a informaci&oacute;n distinta a la ya remitida al requirente. Por lo anterior, y habiendo la reclamada hecho entrega de los antecedentes que, obrando en su poder, contienen la informaci&oacute;n sobre el puntaje final asignado a cada postulante finalista del concurso consultado, y disponiendo de otros antecedentes distintos a los ya proporcionados, de conformidad a lo dispuesto en los art&iacute;culos 14 y 16 de la Ley de Transparencia, cabe rechazar tambi&eacute;n el presente amparo en esta parte.</p> <p> 8) Que previo al an&aacute;lisis del resto de la informaci&oacute;n requerida, resulta pertinente tener presente lo razonado por este Consejo en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C35-09, C336-09, C53-10, C891-11, C1073-12 y C266-12 respecto de los antecedentes de los postulantes de un proceso de selecci&oacute;n de personal. En dichas decisiones se resolvi&oacute; que, en relaci&oacute;n al postulante seleccionado para desempe&ntilde;ar un cargo p&uacute;blico, procede la entrega de sus antecedentes curriculares, puntajes de sus evaluaciones y calificaciones, bajo el fundamento que la privacidad de dicho funcionario se ver&aacute; disminuida como consecuencia del ejercicio de su funci&oacute;n p&uacute;blica, que ha de desempe&ntilde;arse en forma transparente. Ello, pues &ldquo;el ejercicio de dichas funciones interesa a toda la comunidad lo que supone un est&aacute;ndar de escrutinio p&uacute;blico en el que la privacidad debe ceder en pos del necesario control social que debe ejercerse, en primer lugar, respecto a los procesos de selecci&oacute;n y nombramiento de tales cargos y, luego, en el ejercicio de su funci&oacute;n, que tambi&eacute;n estar&aacute; sujeta al principio de transparencia de la gesti&oacute;n p&uacute;blica&rdquo; (decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C53-10).</p> <p> 9) Que, siendo un hecho indubitado la participaci&oacute;n del requirente en el concurso consultado, y conforme a los criterios contenidos tambi&eacute;n en las decisiones citadas en el considerando anterior, resulta procedente la entrega al solicitante de sus propios antecedentes curriculares, como la informaci&oacute;n relativa a los puntajes que obtuvo en las evaluaciones que le fueron realizadas, por configurarse lo que en doctrina se denomina &ldquo;habeas data impropio&rdquo;, en virtud del cual las personas pueden acceder a sus propios datos personales, por ser titular de &eacute;stos, conforme a lo previsto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra &ntilde;) y 12 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, raz&oacute;n por la cual la entrega de los mismos, realizada por la Municipalidad de Talcahuano, se encuentra acorde con la normativa precitada.</p> <p> 10) Que respecto de los antecedentes curriculares y puntajes asignados al postulante seleccionado por la comisi&oacute;n &ndash;don V&iacute;ctor Lamas Germa&iacute;n&ndash; y cuya oposici&oacute;n en el contexto del procedimiento dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia motiv&oacute; la negativa de la reclamada a entregar la referida informaci&oacute;n, este Consejo estima, en conformidad a lo explicitado en el considerando 8&deg;, que la privacidad esbozada como justificativo a la denegaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n y, por consiguiente la invocaci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, resulta improcedente, no s&oacute;lo atendida la naturaleza de las funciones que desempe&ntilde;a, sino porque la invocaci&oacute;n de dicha causal de reserva resulta privativa de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado reclamados, lo que no ocurri&oacute; en la especie. En efecto, y luego de finalizado el referido proceso de reclutamiento, el postulante seleccionado asumi&oacute; la calidad de funcionario municipal, desempe&ntilde;ando funciones de naturaleza p&uacute;blica, de evidente relevancia e inter&eacute;s social. Por tal motivo, debe desecharse la oposici&oacute;n formulada por don V&iacute;ctor Lamas Germa&iacute;n, pues la condici&oacute;n de funcionario p&uacute;blico que &eacute;ste posee, supone que se encuentre sometido permanentemente a un est&aacute;ndar de escrutinio p&uacute;blico, en virtud del cual la privacidad cede en pos del necesario control social que sobre los referidos antecedentes debe ejercerse (decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C891-11).</p> <p> 11) Que en concordancia con lo anterior, se acoger&aacute; parcialmente el presente amparo y, conjuntamente con ello, se requerir&aacute; a la Municipalidad de Talcahuano hacer entrega tanto de los antecedentes curriculares de don V&iacute;ctor Lamas Germain, como de los puntajes que a &eacute;ste le fueron asignados en el concurso consultado. En forma previa a la referida entrega, la reclamada deber&aacute; tarjar todo dato personal de contexto que forme parte de los referidos antecedentes, tales como su c&eacute;dula de identidad, tel&eacute;fono, domicilio, correo electr&oacute;nico personal, cuenta corriente y otros datos personales del funcionario municipal ya individualizado.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 8&deg;, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Carlos Fierro Fern&aacute;ndez en contra de la Municipalidad de Talcahuano, por las razones precedentemente expuestas.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Talcahuano que:</p> <p> a) Haga entrega al reclamante de copia de los antecedentes curriculares de don V&iacute;ctor Lamas Germa&iacute;n y de los puntajes asignados a &eacute;ste en el concurso consultado. Lo anterior, de conformidad a lo expresado en el considerando 11&deg; de esta decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&ordm; 360, piso 7&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a la obligaci&oacute;n impuesta precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Talcahuano la infracci&oacute;n del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, toda vez que no comunic&oacute; la solicitud en comento a los cinco terceros que consider&oacute; involucrados dentro del plazo de dos d&iacute;as h&aacute;biles, de conformidad al referido precepto, ni confiri&oacute; el referido traslado a todos los postulantes que tomaron parte en el concurso p&uacute;blico consultado. Lo anterior, a fin de que se adopten las medidas necesarias para evitar que las referidas infracciones vuelvan a reiterarse.</p> <p> Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Talcahuano, a don Carlos Fierro Fern&aacute;ndez y a don V&iacute;ctor Lamas Germa&iacute;n, en su calidad de tercero involucrado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p>