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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1483-13</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Arica</p>
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Requirente: Marcelo Guarachi Álvarez</p>
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Ingreso Consejo: 09.09.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 496 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de enero de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1483-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285, Nº 19.880 y N° 19.628; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Marcelo Felipe Guarachi Álvarez, el 6 de agosto de 2013, solicitó a la Municipalidad de Arica lo siguiente:</p>
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a) Nómina de seleccionados en los cargos técnicos para la entrevista del concurso público municipal 2013.</p>
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b) Fecha en que se realizó dicha entrevista.</p>
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c) Medio y fecha en la cual se entregó la nómina de los seleccionados para dicha entrevista.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Don Marcelo Felipe Guarachi Álvarez, el 6 de septiembre de 2013, por intermedio de la Gobernación Provincial de Arica, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud dentro del plazo legal conferido para ello. Dicha reclamación ingresó a este Consejo el 9 de septiembre de 2013.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 3.918, de 12 de septiembre de 2013, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Arica, requiriéndole que indicara las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido respondida oportunamente; o bien, en el caso de haber dado respuesta al solicitante, lo acreditara con los documentos correspondientes. Además, se solicitó que se refiriera a la eventual concurrencia de una causal de secreto o reserva de la información solicitada y proporcionara los datos de contacto de los terceros que podrían verse afectados con la entrega de la información solicitada, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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La Municipalidad de Arica, por el Ordinario N° 2.371, de 7 de octubre de 2013, presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) La solicitud del reclamante fue analizada por el Departamento Jurídico de dicho municipio, el cual, mediante Ordinario N° 2.056, de 19 de agosto de 2013, informó que el requerimiento formulado resultaba pertinente y que, por ello, los datos solicitados debían entregarse.</p>
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b) De esta forma, se emitió el Ordinario N° 2.576, de 13 de septiembre de 2013, cuya copia se acompaña, por el cual se entregan la nómina “del personal seleccionado en el escalafón técnico, emitida por el Coordinador de la Etapa de Revisión y Evaluación de Antecedentes” y le indican que “la fecha de publicación para la entrevista de las personas seleccionadas en el escalafón de técnicos, fue publicada en la página web www.muniarica.cl, para el día 17 de julio de 2013”.</p>
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c) Por otra parte, señala que la solicitud del requirente se enmarca en un concurso público que esa entidad edilicia realizó en el 2013 para proveer cargos técnicos, profesionales y auxiliares de la planta de personal, y en el cual el solicitante participó. En el punto 6° de las bases del señalado concurso se estableció que las notificaciones se realizarían de manera personal (vía telefónica) y por carta certificada, sin perjuicio de la utilización adicional de instrumentos informáticos (internet), las cuales serían practicadas por la Oficina de Personal de ese municipio.</p>
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d) En armonía de lo anterior, señala que “el 29 de julio de 2013 la Jefa de Personal, mediante correo electrónico, envió al Jefe de Soporte Técnico el listado de los seleccionados a entrevista personal, escalafones técnicos y jefaturas a fin de que sean publicadas en la página web institucional, lo cual se cumplió el 30 de julio de 2013”. Así, a su juicio, el Sr. Guarachi Álvarez, siendo participante del certamen, tenía pleno conocimiento de las fechas de las entrevistas así como las nóminas de los seleccionados.</p>
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e) De esta forma, estima que no ha denegado la información requerida por el peticionario, puesto que no ha invocado causal alguna, sino que por el contrario, le ha hecho entrega de lo solicitado, no sólo en lo referido a la solicitud de acceso que motiva el presente amparo, sino que también en otras que efectuó con anterioridad y posterioridad a la misma. De lo expuesto concluye que los antecedentes que el reclamante considera que le fueron denegados o entregados fuera de plazo, siempre estuvieron a su disposición en el sitio web institucional.</p>
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f) Además, atendido que las nóminas de los seleccionados y preseleccionados fueron publicadas en el sitio web del municipio conforme a las bases del concurso, no estimó necesario aplicar el procedimiento de notificación a los terceros.</p>
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g) En consecuencia, solicita se rechace en todas sus partes el reclamo interpuesto.</p>
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4) GESTIÓN OFICIOSA: Atendido lo manifestado por el organismo reclamado en sus descargos, en orden a haber emitido la respuesta al solicitante, por correo electrónico de 14 de enero de 2014, se solicitó al enlace que remitiera copia de los documentos que dieran cuenta de la notificación del Ordinario N° 2.576, de 13 de septiembre de 2013, al reclamante. Por correo electrónico de 21 de enero de 2014, el organismo reclamado remitió a este Consejo copia del correo electrónico de 24 de septiembre de 2013, por el cual le remiten al solicitante el oficio indicado, con la nómina del personal seleccionado en el escalafón de técnicos, emitida por el Coordinador de la etapa de revisión y evaluación de antecedentes.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, previamente a entrar al fondo de este amparo, y considerando el plazo de 20 días hábiles para dar respuesta por parte del organismo reclamado, dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, cabe concluir que dicho término venció, en el caso de la especie, el 4 de septiembre de 2013, debiendo, por tanto, representarse al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Arica la circunstancia de haber evacuado en forma extemporánea la respuesta al solicitante, como asimismo el haber infringido, con ello, el principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h), del citado cuerpo normativo.</p>
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2) Que, precisado lo anterior, de la revisión de las bases del concurso para proveer cargos técnicos, cuya copia fue remitida a este Consejo por la Municipalidad de Arica en sus descargos, es posible apreciar que en ellas se contemplan las siguientes etapas del mismo: Postulación, Preselección, Selección y Formación de Ternas. A su vez, el Proceso de Selección comprendía las siguientes evaluaciones, cada una con una ponderación distinta, a saber:</p>
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i. Evaluación de Antecedentes (compuesto por la experiencia laboral, el perfeccionamiento y capacitación).</p>
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ii. Prueba Escrita, señalándose que pasarían a la etapa siguiente quienes alcanzaran una ponderación igual o mayor a 60 puntos.</p>
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iii. Evaluación psicolaboral. Al respecto se señala que “esta etapa concluye con la selección de los postulantes que hayan obtenido a lo menos el 60%, recomendable, quienes pasarán a la entrevista personal”.</p>
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iv. Entrevista personal con los miembros de la Comisión respectiva. Además indica que “los postulantes que hayan superado las etapas anteriores, serán llamados a la entrevista individual o grupal”.</p>
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3) Que, el reclamante solicitó en el literal a) de su solicitud, la “nómina de seleccionados en los cargos técnicos para la entrevista del concurso público municipal 2013”, lo que, a la luz de las bases del concurso de que se trata, se refiere a aquellos participantes que obtuvieron el 60%, recomendable, en la etapa de evaluación psicolaboral y que, por ello, se encontraban habilitados para pasar a la etapa siguiente. Sin embargo, en el Ordinario N° 2.576, de 13 de septiembre de 2013, a través del cual el municipio reclamado le dio respuesta al solicitante, se hace referencia a la nómina “del personal seleccionado en el escalafón técnico” que fuera emitida por el Coordinador de la Etapa de Revisión y Evaluación de Antecedentes, correspondiendo dicha nómina a la etapa I. del proceso de selección –esto es, Evaluación de Antecedentes–, según se expuso en el considerando 2° precedente, en circunstancias que lo requerido en la especie consiste en la nómina de postulantes que se haya generado para la etapa IV, del mismo. Por tanto, cabe concluir que con la entrega de dicha nómina no se ha satisfecho el requerimiento de información planteado en dicho literal</p>
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4) Que, si bien la entidad edilicia reclamada manifestó en sus descargos que no estimó que concurría alguna causal de reserva de la información requerida, por cuanto había dispuesto la publicación de las nóminas en la página web del municipio –situación que no ha podido corroborar esta Corporación–, es preciso tener en consideración el criterio sostenido por este Consejo respecto de los postulantes a concursos públicos de selección de personal que no han resultado elegidos para ocupar el cargo de que se trata –situación en la que se encontrarían aquellos postulantes que fueron seleccionados para la entrevista personal, pero que no fueron finalmente elegidos, con la salvedad, por cierto, del que obtuvo el cargo concursado–, de aquellos que han sido elegidos para desempeñar una función pública.</p>
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5) Que, en relación con ello, este Consejo ha sostenido, en las decisiones de amparo Roles C870-10 y C225-13, que los postulantes no seleccionados tienen derecho a oponerse a la difusión de su identidad, pues ella constituye un dato de carácter personal o dato personal, esto es, relativo a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables, según señala el artículo 2° f) de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. Siendo así se aplicaría el artículo 7° de la misma ley, que obliga a quienes trabajen “en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos públicos como privados a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público”, como sería el caso. Cabe recordar a este respecto que el articulo 33 m) de la Ley de Transparencia encarga a esta Corporación velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628, por parte de los órganos de la Administración del Estado. Además, y tal como se sostuvo en la decisión del amparo Rol A90-09, “la decisión de postular a un cargo no tiene porque exponerse ante la comunidad en caso de no resultar ésta exitosa”, razón por la cual este Consejo debe proteger del escrutinio público la identidad de los candidatos que no hayan sido seleccionados.</p>
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6) Que, de acuerdo a los criterios antes expuestos, la Municipalidad reclamada debió dar aplicación al procedimiento previsto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, comunicando la solicitud de información en comento a aquellos postulantes que fueron seleccionados para la entrevista personal en dicho concurso, pero que no fueron finalmente elegidos, lo que no se verificó en el caso de la especie, razón por la cual se representará dicha circunstancia al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Arica. Dada dicha omisión, dichos postulantes no tuvieron la posibilidad de oponerse a la divulgación de sus respectivas identidades, lo que refuerza la conclusión a la que se ha arribado en el considerando anterior. Además, según se indica en el punto 6° de las bases del concurso de que se trata, referido a los procedimientos de notificación, no se desprende de su examen que el organismo reclamado haya debido publicar las nóminas de los postulantes que fueran promovidos en las distintas etapas de evaluación, sino que solamente se hace referencia a la forma en que se realizarían las notificaciones. De este modo, a este Consejo no le es posible evaluar en el presente caso, si los postulantes de este concurso accedieron o no a la divulgación de sus identidades y demás datos a terceros u a otros concursantes, a través de los mecanismos que el municipio haya podido disponer al efecto.</p>
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7) Que, por su parte, respecto de la información relativa al postulante designado en el cargo público, se ha resuelto que procede la entrega de su individualización, según el criterio establecido en la decisión recaída en la reposición del amparo Rol A29-09 y en la decisión recaída en el amparo Rol A90-09, toda vez que se ha estimado que, de esa forma, “se satisface el interés público, al permitir efectuar un ejercicio de verificación de la idoneidad del o los candidatos seleccionados para desempeñar un cargo público como el de la especie”.</p>
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8) Que conforme a ello, se acogerá parcialmente el amparo respecto del literal a) de la solicitud, por cuanto, en aplicación de los criterios establecidos por este Consejo, resultaba improcedente la entrega íntegra de la nómina que incluyera a todos los postulantes que pasaron a la etapa II –esto es, a la rendición de la Prueba Escrita–, pero que no resultaron elegidos para ocupar el cargo, debiendo haberse dado aplicación, en tal caso, al procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. Por tanto, dado que tal procedimiento no se aplicó en este caso y sin perjuicio de la entrega de la nómina a la que alude el numeral 4° de lo expositivo de esta decisión, el presente amparo, respecto al literal que se analiza, se acogerá sólo en cuanto se requerirá a la entidad edilicia reclamada que informe qué postulante(s), dentro de los incluidos en la referida nómina, resultó(aron) ganador(es) del citado concurso, atendido lo señalado en el considerando 7° precedente.</p>
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9) Que, con todo, se representará al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Arica por haber entregado la nómina íntegra de los postulantes que pasaron que pasaron a la etapa II del concurso, en el escalafón de técnicos, emitida por el Coordinador de la etapa de revisión y evaluación de antecedentes, por cuanto con ello trasgredió lo dispuesto en la referida Ley N° 19.628, al haber dado a conocer datos personales de terceros, sin que en la especie contara con el consentimiento expreso de sus titulares.</p>
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10) Que, en cuanto al requerimiento contenido en el literal b) por el que se requería la fecha en que se realizó la entrevista personal, es preciso señalar que, si bien en el cronograma de las bases del concurso de la especie, se indicó que la entrevista personal se realizaría entre el 28 de junio y el 1° de julio de 2013, a la luz de lo indicado por la propia entidad edilicia reclamada, en orden a que la Jefa de Personal remitió el 29 de julio de 2013, la nómina de seleccionados para su publicación en la página web, cabe entender que la entrevista no se realizó en el periodo inicialmente indicado. Con todo, de la revisión de los antecedentes, no consta que se haya informado al reclamante acerca de este punto. De esta forma, se acogerá el amparo en este punto y se ordenará a la citada Municipalidad que informe derechamente al solicitante sobre la(s) fecha(s) en que se realizó(aron) la(s) entrevista(s) personal(s).</p>
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11) Que, tratándose del literal c) de la solicitud, en cuya virtud se requería se informara el medio y fecha en la cual se entregó la nómina de los seleccionados para dicha entrevista personal, es menester indicar que, del examen de los descargos del municipio reclamado, particularmente lo expuesto en el numeral 3°, letra d) de lo expositivo de esta decisión, cabe tener por satisfecho el requerimiento de información efectuado por el solicitante. De esta forma, se acogerá el amparo interpuesto en lo que se refiere a esta parte de la solicitud, dando por entregada en forma extemporánea y con la notificación del presente acuerdo, dicha información; lo que, en todo caso, será representado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Arica en lo resolutivo de esta decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Marcelo Guarachi Álvarez, en contra de la Municipalidad de Arica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, dando por entregada en forma extemporánea y con la notificación del presente acuerdo, la información requerida en el literal c) de la solicitud.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Arica, lo siguiente:</p>
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a) Informar al reclamante la identidad del(los) postulante(s), de aquellos incluidos en la nómina que dicho municipio proporcionó al solicitante, resultó(aron) ganador(es) de los concursos consultados, atendido lo señalado en el considerando 7° precedente; informando, además, la(s) fecha(s) en que se realizó(aron) la(s) entrevista(s) personal(s).</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé Nº 360, piso 7º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Arica, lo siguiente:</p>
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a) No haber dado respuesta a la solicitud del requirente dentro del plazo establecido en la Ley, pues con ello se infringe lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad establecido en la letra h), del artículo 11 del mismo cuerpo legal, por lo que se requerirá que adopte las medidas necesarias para evitar que en el futuro se reitere este hecho.</p>
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b) No haber dado aplicación al procedimiento previsto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, respecto de aquellos postulantes que fueron seleccionados para la entrevista personal en los concursos consultados, pero que no fueron finalmente elegidos para ocupar el(los) cargo(s).</p>
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c) Haber comunicado la nómina del personal seleccionado en el escalafón de técnicos, emitida por el Coordinador de la etapa de revisión y evaluación de antecedentes, por cuanto con ello trasgredió lo dispuesto en la Ley N° 19.628, al haber dado a conocer datos personales de terceros, sin que en la especie contara con el consentimiento expreso de sus titulares.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Arica y a don Marcelo Felipe Guarachi Álvarez, remitiendo a este último, copia del Ordinario N° 2.371, de 7 de octubre de 2013, del municipio reclamado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que el Presidente del Consejo Directivo don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por no asistir a esta sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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