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DECISIÓN AMPARO ROL C10564-22</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Migraciones</p>
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Requirente: Marlene Malca Mestanza</p>
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Ingreso Consejo: 21.10.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Migraciones, ordenándose la entrega de información sobre el estado de tramitación de visa de la reclamante.</p>
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Lo anterior, por cuanto lo solicitado se trata de información relativa a la reclamante, que da cuenta de su situación migratoria, y respecto de lo cual no se advierte la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido.</p>
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Se rechaza el amparo respecto a aquella parte de la solicitud relativa a la solicitud de resolución del trámite, en la medida que constituye el ejercicio del derecho de petición previsto en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República.</p>
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En sesión ordinaria N° 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C10564-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de septiembre de 2022, doña Marlene Malca Mestanza solicitó al Servicio Nacional de Migraciones -en adelante e indistintamente, SNM-, lo siguiente:</p>
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"Mi nombre es Marlene Malca Mestanza (...) Solicito información sobre el estado de visa realizado bajo el pasaporte No. (...) mediante carta explicativa dirigida hacia el, en ese entonces, Jefe del Departamento de Extranjería y Migración Sr. Álvaro Bellolio Avaria el día 16/02/2022. Lo anterior, producto de que a través del Oficio N. 8563 del 13 de Noviembre de 2020 el, en ese entonces, Intendente de la Región Metropolitana, Sr. Felipe Guevara Stephens ofició al Sr. Bellolio para que se me otorgará una visa de residencia.</p>
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Van adjuntos en formato PDF y JPG, respuestas anteriores del Servicio Nacional de Migraciones y de la Intendencia de la Región Metropolitana que dan cuenta de que, efectivamente, se acogió a trámite dicha Carta Explicativa; y de que actualmente se está llevando a cabo un análisis de mi situación.</p>
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De esta manera, me gustaría conocer en qué etapa de tramitación se encuentra, solicitando además una pronta resolución, ya que han pasado varios meses desde que se está llevando a cabo el análisis de la Carta Explicativa, por lo que, de continuar la demora, vería afectada mi dignidad humana y comprometidos mis derechos humanos, activándose la posibilidad de recurrir a mecanismos legales que garanticen y amparen mis derechos vulnerados".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 21 de octubre de 2022, doña Marlene Malca Mestanza dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta al requerimiento.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación confirió traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, mediante Oficio N° E22912 de fecha 8 de noviembre de 2022, solicitándole que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida ni causal de reserva aplicable, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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Al respecto, por medio de Ordinario N° 72058 de fecha 23 de noviembre de 2022, enviado a este Consejo y a la reclamante, el SNM presentó sus descargos y señaló que, en la actualidad, la solicitud de beneficio migratorio consultado continúa en tramitación. Agregó que, conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, en la plataforma virtual que indicó al efecto, refirió que se puede conocer el estado de trámite de la solicitud, así como también realizar consultadas específicas referidas a ellas a través de las opciones que indicó al efecto.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de los antecedentes tenidos a la vista consta que el requerimiento objeto de reclamación no fue contestado dentro del término legal establecido para ello -20 días hábiles-, lo que constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracción.</p>
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2) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de información sobre el estado de tramitación de visa de la solicitante, así como la solicitud de una pronta resolución de la misma.</p>
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3) Que, respecto a aquella parte del requerimiento relativa a la solicitud resolución del trámite consultado, cabe hacer presente que aquello implica la realización de una acción futura por parte del órgano, requiriéndose un pronunciamiento del SNM, lo que constituye el ejercicio del derecho de petición previsto en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República. Por consiguiente, se rechazará el amparo en este punto.</p>
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4) Que, por otra parte, en relación a la información sobre el estado de tramitación de la visa de la reclamante, cabe hacer presente que lo informado por el órgano con ocasión de sus descargos, no permite satisfacer el requerimiento en los términos pedidos, en la medida que no informó sobre la etapa específica del procedimiento en que se encuentra la solicitud de visa, la unidad del organismo en que se encuentra, así como tampoco los antecedentes donde consta el estado del procedimiento informado. A su vez, revisado por este Consejo el enlace señalado por el órgano, no consta la información consultada.</p>
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5) Que, luego, cabe hacer presente que la requirente tiene la calidad de interesada en el procedimiento consultado -como solicitante de visa-, circunstancia que no ha sido desvirtuada por el órgano reclamado, por lo que resulta aplicable lo previsto en el artículo 17° de la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del estado, el cual dispone que: "Las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a: a)Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devolución de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario éstos deban ser acompañados a los autos, a su costa; d) acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los términos previstos en la ley". (énfasis agregado).</p>
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6) Que, asimismo, atendida la materia sobre la que versa la información solicitada, este Consejo presume que el expediente pedido puede contener datos personales y sensibles de la solicitante referidos a hechos o circunstancias de su vida privada, según la definición prevista en el artículo 2 letras f) y g) de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. Al respecto, el artículo 12 del mismo cuerpo legal, reconoce que "toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma pública o privada al tratamiento de datos personales, información sobre datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el propósito del almacenamiento y la individualización de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente". De esta forma, en la especie, la reclamante ha hecho uso del denominado "habeas data impropio" a efectos de acceder a sus propios datos de carácter personal y sensibles que obran en poder de un tercero, en este caso, del Servicio Nacional de Migraciones. Tal derecho, puede ejercerse a través del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a información pública, según ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones de amparos roles C134-10, C178-10, C432-13, entre otras.</p>
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7) Que, en mérito de lo expuesto precedentemente, tratándose lo solicitado de información referida al estado de tramitación de procedimiento migratorio de la propia reclamante, respecto de lo cual, no se advierte la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido, así como tampoco antecedentes que den cuenta de la entrega efectiva de lo pedido, se acogerá el presente amparo en este punto, ordenándose la entrega presencial de lo solicitado, previa acreditación de identidad del titular de la información o su apoderado, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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8) Que, a su vez, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros datos de terceros distintos a la requirente que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles de terceros distintos al reclamante, detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Marlene Malca Mestanza en contra del Servicio Nacional de Migraciones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, lo siguiente;</p>
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a) Entregue a la reclamante la información sobre el estado de tramitación de visa de la reclamante. Lo anterior, en la forma señalada en los considerandos 7° y 8° del presente acuerdo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto a aquella parte de la solicitud relativa a la solicitud de resolución del trámite, en la medida que constituye el ejercicio del derecho de petición previsto en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Marlene Malca Mestanza y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González, y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>