Decisión ROL C1493-13
Reclamante: MARIANO CASERA UBILLA  
Reclamado: DIRECCIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Dirección Nacional del Servicio Civil -DNSC-, fundado en que denegó la información solicitada referente a información del requirente sobre 12 concursos públicos para proveer los cargos de Juez y Secretario del Tribunal Aduanero (Nºs 1949, 1950, 1953, 1954, 1963, 1964, 1965, 1966, 1967, 1968, 1557, y 1564), a los cuales postuló sin resultar seleccionado: a) Los informes psico-laborales evacuados respecto de persona, incluyendo las respectivas evaluaciones. b) Copia de los exámenes de conocimientos que rindió, con sus respectivas evaluaciones. c) Resultado de las entrevistas finales que le fueran realizadas, según el concurso respectivo, con indicación de los factores que fueran evaluados. d) Lugar que ocupó en el ranking de los concursos, en relación al ganador de los mismos. Se acoge parcialmente el amparo. Respecto al literal a), se acoge el amparo, toda vez que el Consejo ha sido uniforme en orden a desestimar la concurrencia de la causal prevista en el artículo 21 n°2. Ni tampoco, la causal prevista en el artículo 21 n°4 referente a la afectación de la seguridad de la nación. La interpretación armonica, dice que la confidencialidad de los procesos de selección de altos directivos públicos termina al finalizar estos, es decir, al determinarse la nómina de candidatos a proponer al jefe superior del servicio que corresponde y seleccione éste último a uno de los candidatos. Respecto a la evaluación psicolaboral, se estima que divulgación de estos "juicios de expertos" hace plausible que se produzcan cuestionamientos dificiles de dirimir y que, lejos de generar valor al sistema de reclutamiento, provocarían serios entorpecimientos a su funcionamiento regular. Afectando el debido cumplimiento de sus funciones. Respecto al literal b), no concurren las causales de reserva invocadas por los mismos fundamentos en que se descartan en el literal a). Además, son documentos elaborados con presupuesto público y que forman parte de las etapas de un procedimiento administrativo público. Respecto al literal d), se acoge el amparo por cuanto se trata de los puntajes asignados al mismo solicitante. Lo mismo respecto a lo solicitado en el literal e).

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/30/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1493-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil -DNSC-</p> <p> Requirente: Mariano Casera Ubilla</p> <p> Ingreso Consejo: 11.09.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 494 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de enero de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1493-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285, N&ordm; 19.880 y N&deg; 19.628; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de agosto de 2013 don Mariano Casera Ubilla solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil (en adelante, indistintamente DNSC), la siguiente informaci&oacute;n referida a su persona, en relaci&oacute;n con 12 concursos p&uacute;blicos para proveer los cargos de Juez y Secretario del Tribunal Aduanero (N&ordm;s 1949, 1950, 1953, 1954, 1963, 1964, 1965, 1966, 1967, 1968, 1557, y 1564), a los cuales postul&oacute; sin resultar seleccionado:</p> <p> a) Los informes psico-laborales evacuados respecto de persona, incluyendo las respectivas evaluaciones.</p> <p> b) Copia de los ex&aacute;menes de conocimientos que rindi&oacute;, con sus respectivas evaluaciones.</p> <p> c) Resultado de las entrevistas finales que le fueran realizadas, seg&uacute;n el concurso respectivo, con indicaci&oacute;n de los factores que fueran evaluados.</p> <p> d) Lugar que ocup&oacute; en el ranking de los concursos, en relaci&oacute;n al ganador de los mismos.</p> <p> 2) COMUNICACI&Oacute;N AL TERCERO INTERESADO: La DNSC comunic&oacute; la solicitud a la empresa consultora SEMINARIUM, en virtud de lo previsto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, con fecha 6 de septiembre de 2013. La se&ntilde;alada empresa, con fecha 10 de septiembre de 2013, manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, en virtud de los siguientes argumentos:</p> <p> a) La empresa ha intervenido en los procesos de evaluaci&oacute;n bajo la expectativa de estricta confidencialidad de la informaci&oacute;n que involucran, de manera que consentir en la entrega de lo pedido significar&iacute;a desconocer los acuerdos adoptados sobre esta materia con la DNSC, cuyos lineamientos operacionales solicitaban un manejo absolutamente confidencial de la informaci&oacute;n. En este mismo sentido, el Convenio Marco del a&ntilde;o 2011 estableci&oacute; que las consultoras adjudicadas deben cumplir los principios de la Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica que, entre otros aspectos, exige a las entidades que participan como empresas consultoras en dichos procesos, implementar todos los procedimientos que garanticen la confidencialidad en los t&eacute;rminos que prev&eacute; la Ley 19.882.</p> <p> b) El rol de la evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica en el contexto laboral es determinar si el perfil del candidato se adecua plenamente o parcialmente o simplemente no se adecua a un cargo determinado, por lo tanto la entrega de esta informaci&oacute;n puede resultar contraindicada, al permitir un examen descontextualizado de la misma y no lograrse la objetividad necesaria para comprender los fundamentos de fondo de una opini&oacute;n experta. Es por lo mismo que la opini&oacute;n experta en esta materia es solicitada a la consultora externa en calidad de proveedores oficiales y expertos, siendo s&oacute;lo remitida a la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil en calidad de contraparte t&eacute;cnica igualmente calificada.</p> <p> c) Las t&eacute;cnicas y metodolog&iacute;a de evaluaci&oacute;n est&aacute;n estandarizadas por los lineamientos generales entregados por la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil, lo que tambi&eacute;n sucede con los criterios de calificaci&oacute;n. Sin perjuicio de ello, el resultado de la evaluaci&oacute;n es la suma de un an&aacute;lisis exhaustivo efectuado a trav&eacute;s de entrevistas, pruebas psicol&oacute;gicas, historia laboral, ex&aacute;menes de motivaci&oacute;n y referencias profesionales en el caso de los P3 y parte de ellas para el caso de los P2. Este an&aacute;lisis es realizado por parte de profesionales expertos, quienes llegan a una opini&oacute;n cualitativa, no lineal o por puntaje, de la idoneidad de un candidato, opini&oacute;n que una persona no experta o con un conflicto de inter&eacute;s respecto a la misma evaluaci&oacute;n no podr&iacute;a considerar con suficiente objetivad, imparcialidad o fundamento t&eacute;cnico.</p> <p> 3) RESPUESTA: La Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil respondi&oacute; a la antedicha solicitud mediante la Resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1328, de 11 de septiembre de 2013, denegando la informaci&oacute;n solicitada e invocando al efecto las siguientes causales de reserva, en virtud de los argumentos que se indican:</p> <p> a) Causal prevista en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 5 de la Ley de Transparencia: La informaci&oacute;n solicitada queda protegida por la norma de secreto que establece el art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto de la Ley N&deg; 19.882, que constituye una norma de qu&oacute;rum calificado, consagratoria de la confidencialidad acerca de la identidad de los candidatos, al se&ntilde;alar que: &laquo;El proceso de selecci&oacute;n tendr&aacute; el car&aacute;cter de confidencial, manteni&eacute;ndose en reserva la identidad de cada candidato...&raquo; Asimismo, sostiene, el art&iacute;culo quincuag&eacute;simo del mismo cuerpo legal establece, trat&aacute;ndose del Sistema de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica, la reserva de las n&oacute;minas que se env&iacute;an a la autoridad. Agrega que esta normas han sido acogidos como motivos de reserva en el fallo Rol 943-2010 de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, relativo a los procesos de amparo roles A29-09, A35-09; as&iacute; como tambi&eacute;n en el fallo Rol 3436-2010 de la misma I. Corte de Apelaciones de Santiago, de 15 de junio de 2011.</p> <p> b) Causal prevista en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia: La DNSC sostiene que esta causal debe ser analizada desde una triple perspectiva; por una parte, desde el punto de vista de las personas directamente involucradas en el proceso de selecci&oacute;n (postulante y/o candidato); por otra, respecto de los antecedentes de estos terceros, considerando la protecci&oacute;n que establece la Ley N&deg;19.628; y finalmente, respecto de aquellos terceros que son los generadores de la informaci&oacute;n (empresas consultoras). Al respecto distingue:</p> <p> b.1) derechos de las personas directamente afectadas:</p> <p> - La publicidad del proceso de selecci&oacute;n -que involucra la evaluaci&oacute;n de competencias, experiencia laboral y aptitudes psicol&oacute;gicas- vulnerar&iacute;a la dignidad personal del evaluado, pues la evaluaci&oacute;n da cuenta de apreciaciones del examinador emitidas dentro de un contexto t&eacute;cnico, experto y espec&iacute;fico. La cr&iacute;tica severa o la lisonja justificada, incluso la declaraci&oacute;n de aspectos psicol&oacute;gicos complejos, como los puntajes definidos por las empresas y/o organismos evaluadores (Consejo de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica y Comit&eacute;s de Selecci&oacute;n), no corresponde sean entregados por el titular de la informaci&oacute;n, en este caso la autoridad que solicita asesor&iacute;a experta, en todo o en parte de un proceso de selecci&oacute;n.</p> <p> - No es responsabilidad ni funci&oacute;n de la autoridad las medidas o acciones que ejecuten los evaluaos al conocer Ios juicios vertidos por un especialista, en funci&oacute;n de analizar y discriminar comportamientos y competencias de un individuo en relaci&oacute;n a un perfil de selecci&oacute;n. La protecci&oacute;n de la salud, de la integridad ps&iacute;quica y de la dignidad de la persona, exige entonces la no entrega de antecedentes que s&oacute;lo pueden ser revelados en un entorno cl&iacute;nico y con la asistencia profesional pertinente. Por lo mismo, se&ntilde;ala, no corresponde, por ejemplo, entregar los informes psico-Iaborales a quien solicita el propio, en atenci&oacute;n a que el titular de dicho informe no es &eacute;ste, sino la autoridad que solicita asesor&iacute;a profesional para evaluar si un individuo posee las competencias necesarias para desempe&ntilde;arse en una plaza concursada.</p> <p> - Del mismo modo, las opiniones vertidas por referentes consultados para un contexto laboral espec&iacute;fico no corresponde darlas a conocer al evaluado, pues si as&iacute; se hiciera, pierden las mismas todo sentido y efectividad en el cumplimiento de la funci&oacute;n de seleccionar. Si los eventuales referentes contaran con la seguridad de que su opini&oacute;n pudiese ser ventilada al escrutinio p&uacute;blico y al mismo evaluado, ellas carecer&iacute;an de la objetividad requerida para comprender el desempe&ntilde;o profesional de un individuo, interfiriendo un proceso de selecci&oacute;n que efectivamente discrimine quienes son los mejores para ocupar cargos p&uacute;blicos adscritos al Sistema de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica. Las opiniones vertidas por los referentes deben ser resguardadas por la confidencialidad incluso del mismo referido, quien fuera de contexto tambi&eacute;n puede ver afectada su integridad ps&iacute;quica e incluso su dignidad.</p> <p> b.2) derechos de las personas:</p> <p> - Conforme establece el art&iacute;culo 2&deg;, letra g), de la Ley N&deg;19.628, constituyen datos sensibles &laquo;aquellos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos de las personas&raquo;. Siguiendo con el ejemplo de los informes de evaluaci&oacute;n psico-Iaboral, es fundamental considerar que el art&iacute;culo 24 de la misma ley, incorpor&oacute; un nuevo inciso al art&iacute;culo 127 del C&oacute;digo Sanitario, en cuya virtud &laquo;las recetas m&eacute;dicas y an&aacute;lisis o ex&aacute;menes de laboratorios cl&iacute;nicos y servicios relacionados con la salud son reservados&raquo;. A su vez, conforme se desprende de los art&iacute;culos 112 y 113 del C&oacute;digo Sanitario, Ios informes emitidos por psic&oacute;logos se consideran para estos efectos dentro del supuesto indicado.</p> <p> - Por su parte, conforme prev&eacute; el art&iacute;culo 10 de la misma ley N&deg; 19.628, los datos sensibles no pueden ser objeto de tratamiento, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares. Lo cual ha sido recogido por Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en su Dict&aacute;men N&deg; 31.250/2008. En conformidad con lo establecido por la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n y el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley N&deg; 20.285, ha de concluirse que los art&iacute;culos de la ley N&deg; 19.628 -que establecen casos de reserva o secreto - cumplen con el requisito de ser normas de qu&oacute;rum calificado.</p> <p> - Por otra parte, y a mayor abundamiento, la confidencialidad establecida por el art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto de la ley N&deg;19.882 no admite a la DNSC, incluso con la aceptaci&oacute;n del evaluado, proporcionar los antecedentes de su informe psico-Iaboral. Es exigencia de la ley resguardar su identidad y el tratamiento confidencial de los elementos que sirven para operar los procesos de selecci&oacute;n. Respecto de lo primero, se&ntilde;ala, debe considerarse que los candidatos postulan bajo la premisa de participar de un proceso de selecci&oacute;n de car&aacute;cter confidencial, en el cual su identidad ser&iacute;a mantenida en reserva, conforme se&ntilde;ala la ley en forma expresa, cuesti&oacute;n que se vincula no s&oacute;lo con la protecci&oacute;n de la vida privada, sino con la seguridad del empleo (libertad de trabajo); ambos derechos de rango Constitucional. Al respecto, debe protegerse la leg&iacute;tima posibilidad que tiene una persona de buscar nuevos puestos de trabajo sin que ello afecte su empleo o situaci&oacute;n laboral actual. Se&ntilde;ala que ambas prerrogativas son protegidas por el ordenamiento jur&iacute;dico en las garant&iacute;as constitucionales relativas que a la libertad de trabajo y a la protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> b.3) derechos de la consultora:</p> <p> - La publicidad afectar&iacute;a los derechos del evaluador. Ello porque su trabajo ser&iacute;a expuesto a un escrutinio descontextualizado y generalmente realizado por quienes carecen del conocimiento y las habilidades necesarias para dimensionarlo en forma adecuada, haciendo in&uacute;til la participaci&oacute;n de empresas consultoras expertas y, m&aacute;s a&uacute;n, imposibilitando dicha participaci&oacute;n al vulnerarse la regla de sigilo presente en el desarrollo de sus actividades y en la reserva del proceso de selecci&oacute;n, que permite que todos est&eacute;n dispuestos a concursar y que cada postulante sea evaluado en forma rigurosa y profesional.</p> <p> - Este impedimento deriva de la existencia de pr&aacute;cticas y est&aacute;ndares internacionales en materia de selecci&oacute;n y reclutamiento, que exigen la confidencialidad de la actividad desarrollada por head hunters y evaluadores de selecci&oacute;n de personal, ya que dota al examinador y dem&aacute;s part&iacute;cipes del proceso de selecci&oacute;n de la objetividad necesaria para discriminar cu&aacute;l de los postulantes se aproxima de mejor manera al perfil de selecci&oacute;n definido por el mandante. Si los referentes que el especialista consulta tuviesen conocimiento de que el candidato va a poder acceder a las opiniones que de &eacute;l se viertan, sin duda alguna moderar&iacute;a juicios y observaciones, ya a no mediar el principio de confidencialidad, &eacute;stas se emitir&iacute;an con mayor libertad y precisi&oacute;n.</p> <p> - En el mismo sentido, los especialistas en selecci&oacute;n, de no mediar la confidencialidad, podr&iacute;an estar expuestos a presiones de diversos tipos que conviene evitar en aras de la objetividad y la ecuanimidad de sus decisiones con respecto a los candidatos del proceso de selecci&oacute;n.</p> <p> - Por todo lo anterior, la confidencialidad se constituye en un est&aacute;ndar profesional y en un imperativo legal cuya vulneraci&oacute;n lesiona principios b&aacute;sicos de los consultores expertos e importa un detrimento que el legislador busc&oacute; evitar al otorgar tal car&aacute;cter al proceso de selecci&oacute;n del Sistema de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica, y que impedir&iacute;a a esta Direcci&oacute;n contar con la experticia y trabajo necesario para llevar a cabo su labor.</p> <p> c) Causal prevista en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 4 de la Ley de Transparencia:</p> <p> i. Si bien, no se aprecia que la seguridad nacional justifique, en abstracto, los casos instrumentales de secreto, reserva o confidencialidad contemplados en la Ley N&deg;19.882, ello no obsta a que puedan existir casos concretos de procesos de selecci&oacute;n de altos directivos cuyo sigilo pueda sustentarse en dicha causal frente a requerimientos precisos de acceso a informaci&oacute;n relativa a concursos. No cabe duda que el inter&eacute;s nacional justifica las caracter&iacute;sticas con que el legislador decidi&oacute; dotar, al menos en esta etapa fundacional, el nuevo proceso de selecci&oacute;n de los altos directivos p&uacute;blicos.</p> <p> ii. En efecto, se&ntilde;ala, al examinar las caracter&iacute;sticas del proceso de selecci&oacute;n regulado en la Ley N&deg;19.882, queda en evidencia que, con cualidad obviamente excepcional en nuestro Derecho, se ha dispuesto un proceso singularizado por el secreto, pues este rasgo distintivo es instrumental para el desempe&ntilde;o eficaz y eficiente de un mecanismo de selecci&oacute;n exigente, profesional y calificado por sus resultados, orientado a incorporar al servicio p&uacute;blico a personas altamente capaces, a trav&eacute;s de est&aacute;ndares recogidos del sistema privado de selecci&oacute;n de personal, mediante la participaci&oacute;n de empresas especializadas en el rubro. Tal modalidad confidencial, sin embargo, no debe atribuirse en este caso a una confirmaci&oacute;n o resabio de la cultura del secretismo que ha regido nuestro r&eacute;gimen pol&iacute;tico a&uacute;n antes de su configuraci&oacute;n como Rep&uacute;blica independiente, sino que ello se justifica -al menos en esta etapa fundacional- en el profundo cambio, esencialmente cultural, que implica el procedimiento de selecci&oacute;n de alta direcci&oacute;n p&uacute;blica, bajo un contexto que supone la modernizaci&oacute;n del Estado.</p> <p> iii. No resulta menester recordar aqu&iacute; la situaci&oacute;n imperante con anterioridad a la Ley N&deg;19.882 y a&uacute;n mantenida despu&eacute;s de ella en vastos sectores de la Administraci&oacute;n, caracterizada, a veces, por mecanismos excesivamente discrecionales y poco profesionales para la provisi&oacute;n de cargos p&uacute;blicos de alta relevancia, inscribi&eacute;ndose, el nuevo modelo, como inicio de un proceso orientado a salvar las deficiencias estructurales del mecanismo anterior.</p> <p> iv. En ese contexto, en el mensaje de la actual Ley N&deg;19.882 se hace referencia a ...&laquo;el nuevo trato laboral, el fortalecimiento de una institucionalidad ligada a la administraci&oacute;n de personal en el sector p&uacute;blico mediante la creaci&oacute;n de la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil como del Sistema de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica. Por tanto, esta nueva entidad que se constituye, se instala, como la encargada de dise&ntilde;ar e implementar descentralizadamente pol&iacute;ticas de personal que refuercen las iniciativas modernizadoras en la administraci&oacute;n central, profesionalizar la gesti&oacute;n de recursos humanos en los servicios, reforzar el desarrollo de la empleabilidad de los funcionarios, que permita contar con un empleado p&uacute;blico calificado, motivado, comprometido y dedicado a las tareas de la modernizaci&oacute;n y al servicio de los ciudadanos, incorporando la perspectiva de g&eacute;nero como una variable permanente en el dise&ntilde;o y ejecuci&oacute;n de las pol&iacute;ticas de desarrollo del personal, estimulando las instancias de participaci&oacute;n y, asegurando el pleno cumplimiento de las normas laborales al interior del sector p&uacute;blico&raquo;.</p> <p> v. En el contexto descrito entonces, la confidencialidad dispuesta por los art&iacute;culos quincuag&eacute;simo y quincuag&eacute;simo quinto de la Ley N&ordm; 19.882, tiene precisamente valor instrumental para lograr un cambio profundo en la provisi&oacute;n de cargos p&uacute;blicos altamente relevantes, facilitando que todos los interesados -particularmente, los m&aacute;s capaces- postulen y que tambi&eacute;n participen en su selecci&oacute;n, consultores especializados del m&aacute;s exigente nivel dentro del mercado, mejorando la gesti&oacute;n de los servidores p&uacute;blicos y, con ello, la del Estado en su conjunto, lo cual se justifica -obvio es decirlo- en el inter&eacute;s nacional. Para ello, el legislador ha debido considerar c&oacute;mo se llevan a cabo estos procesos en el &aacute;mbito privado, donde tambi&eacute;n existe una cultura que caracteriza su desenvolvimiento, dentro de la cual el sigilo constituye, verdaderamente, la base del proceso, con el objeto que las personas m&aacute;s id&oacute;neas no queden expuestas al escrutinio p&uacute;blico, sobre todo si no resultan seleccionados a pesar de sus capacidades incuestionables. En raz&oacute;n de esto, el legislador entreg&oacute; un rol garante al Consejo de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica que se detalla en el encabezado de esta comunicaci&oacute;n.</p> <p> vi. Es por lo mismo que la ley ha dotado al proceso de selecci&oacute;n -esta vez en el &aacute;mbito m&aacute;s elevado del sector p&uacute;blico- con ese mismo rasgo esencial, consistente en la confidencialidad que los tipifica en el sector privado, donde ha probado ser un valioso mecanismo de elecci&oacute;n para el desempe&ntilde;o de posiciones relevantes. La reserva entonces deber&aacute; ser aplicada ahora, en el sector p&uacute;blico, o sea, aquel &aacute;mbito dominado por el inter&eacute;s nacional como fundamento de cualquier decisi&oacute;n de pol&iacute;tica p&uacute;blica.</p> <p> vii. Tanto o m&aacute;s importante, por &uacute;ltimo, para justificar el secreto en estos procesos, es que esa caracter&iacute;stica capital constituye, desde el &aacute;ngulo de los consultores especializados, condici&oacute;n sine qua non para desarrollar adecuadamente su tarea de evaluaci&oacute;n, configurando una verdadera premisa &eacute;tica de su trabajo profesional, sin la cual esas empresas especializadas, a no dudarlo, no estar&iacute;an dispuestas a participar en el proceso de selecci&oacute;n de los altos directivos p&uacute;blicos, mellando el inter&eacute;s de toda la poblaci&oacute;n -recogido por la ley- para estructurar un modelo nuevo y exigente de alta direcci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> viii. Es por ello que los &oacute;rganos encargados de velar por el respeto del principio de publicidad y de cautelar el cumplimiento de los casos de secreto dispuestos por la ley, deben tener especialmente en consideraci&oacute;n aquellos casos en que la reserva se justifica en el inter&eacute;s nacional, frente, al inter&eacute;s particular por acceder a una informaci&oacute;n. Este conocimiento no puede surtir efecto alguno en un proceso como el estructurado por la Ley N&deg; 19.882, sin desarticularlo en su base, y con ello alejar a los mejores postulantes e impedir que los consultores especializados participen en &eacute;l, contribuyendo al mejoramiento sustancial del servicio p&uacute;blico. M&aacute;xime, si los interesados en obtener la informaci&oacute;n que la ley ha declarado excluida del conocimiento p&uacute;blico carecen de los conocimientos id&oacute;neos para evaluarla, lo que arriesga con entorpecer las decisiones que deben tomar relevantes autoridades estatales para designar funcionarios del primer o segundo nivel jer&aacute;rquico.</p> <p> ix. En suma, el legislador ha considerado que la profunda modificaci&oacute;n que implica este sistema de selecci&oacute;n hoy contemplado en la Ley N&deg;19.882, en aras del inter&eacute;s nacional, justifica su incorporaci&oacute;n a nuestro ordenamiento jur&iacute;dico en los t&eacute;rminos ya descritos y exige casos de secreto o confidencialidad que permitan su desenvolvimiento con la participaci&oacute;n de candidatos y consultores de la m&aacute;xima idoneidad.</p> <p> 4) AMPARO: El 11 de septiembre de 2013, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Direcci&oacute;n Nacional de Servicio Civil, fundado en que &eacute;sta le deneg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 3964, de 25 de septiembre de 2013, al Sr. Director Nacional del Servicio Civil, quien a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 1444, de 8 de octubre de 2013, present&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando en todo lo se&ntilde;alado al responder la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo acord&oacute; trasladar el presente amparo a la empresa consultora Seminarium en su calidad de tercero interviniente en el presente amparo, lo que se materializ&oacute; a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 3965, de 25 de septiembre de 2013, con el objeto que presentara sus descargos y observaciones, haciendo expresa menci&oacute;n a los derechos que le asistir&iacute;an y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida. La empresa satisfizo o solicitado con fecha 4 de octubre de 2013, reiterando en todo lo se&ntilde;alado al oponerse ante la DNSC, agregando &uacute;nicamente: (1) que los procesos de selecci&oacute;n requieren la confidencialidad para atraer candidatos, pues estos se desmotivar&iacute;an de participar si sus resultados y postulaciones fueran p&uacute;blicos; y (2) que los postulantes al participar de un concurso de estas caracter&iacute;sticas saben c&oacute;mo es el mecanismo del proceso de selecci&oacute;n, en cuanto a que este no contempla la devoluci&oacute;n de los resultados y est&aacute;n de acuerdo con ello al aceptar postular, de manera que solicitar posteriormente los antecedentes del concursos significa en definitiva no aceptar las reglas del juego.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, el principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica tiene su fuente en el expl&iacute;cito mandato del precepto 8&ordm; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, norma fundacional que se ve refrendada por lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, conforme a los cuales son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que le sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, as&iacute; como la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, salvo que concurran las excepciones establecidas por la propia Ley de Transparencia y las previstas en otras leyes de qu&oacute;rum calificado. Por lo tanto, encontr&aacute;ndose en poder de la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil la informaci&oacute;n requerida, que ha sido adem&aacute;s elaborada con presupuesto p&uacute;blico y ha fundado una decisi&oacute;n de la Administraci&oacute;n, se presume p&uacute;blica salvo que concurra alguna de las excepciones que establece la Ley de Transparencia u otras leyes de qu&oacute;rum calificado, por los motivos que establece el citado precepto constitucional.</p> <p> 2) Que, la informaci&oacute;n requerida en la especie abarca diversos antecedentes asociados a la evaluaci&oacute;n que fuera realizada al propio solicitante, en el marco de 12 cert&aacute;menes concursales convocados para proveer cargos de Juez y Secretario, de distintos Tribunales Tributarios y Aduaneros del pa&iacute;s. La Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil, por su parte, para denegar la informaci&oacute;n pedida invoc&oacute; las causales de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&ordm;s 2, 4 y 5 de la Ley de Transparencia, por las razones que se ha se&ntilde;alado en lo expositivo de este acuerdo.</p> <p> 3) Que, a efectos de examinar la concurrencia de las se&ntilde;aladas causales de reserva, as&iacute; como en definitiva el car&aacute;cter p&uacute;blico o reservado de los antecedentes solicitados, se analizar&aacute; por separado cada punto comprendido en la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, respecto de lo solicitado en el literal a) de la solicitud -esto es, los informes psico-laborales evacuados respecto del propio solicitante, incluyendo las respectivas evaluaciones efectuadas- la jurisprudencia de este Consejo a partir de las decisi&oacute;n de amparos roles C29-09 y C35-09, ha sido uniforme en orden a desestimar la concurrencia de la causal prevista en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia. En este sentido, siguiendo las distinciones que ha efectuado la propia DNSC al invocar la antedicha causal, este Consejo ha sostenido:</p> <p> a) En torno a la supuesta afectaci&oacute;n de los derechos del propio requirente, que aunque el informe haya sido encargado por la DNSC el titular de los datos all&iacute; contenidos es la persona a que se refieren dichos datos, en este caso, el postulante requirente. Ello, por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 2&deg; letra &ntilde;) de la Ley N&deg; 19.628, que entiende por &quot;titular de los datos&quot;, a &quot;la persona natural a la que se refieren los datos de car&aacute;cter personal. Lo anterior hace que no pueda configurarse la afectaci&oacute;n invocada, pues el titular es quien solicita sus propios datos personales (considerando 9&ordm; a) de la decisi&oacute;n de amparo C29-09).</p> <p> b) Respecto a la supuesta afectaci&oacute;n de los derechos de la empresa consultora que intervino en los se&ntilde;alados concursos (en la especie, la empresa consultora SEMINARIUM), por el hecho que su trabajo se ver&iacute;a expuesto a un escrutinio descontextualizado por parte de personas que carecen del conocimiento y las habilidades necesarias para dimensionarlo en forma adecuada, que:</p> <p> i. Si bien podr&iacute;a ser efectivo que la confidencialidad de los procesos de selecci&oacute;n de directivos realizados por consultoras especializadas (tambi&eacute;n conocidas como &quot;head hunters&quot;), ser&iacute;a parte de los est&aacute;ndares tanto nacionales como internacionales para desarrollar estos procedimientos, esto s&oacute;lo ser&iacute;a aplicable trat&aacute;ndose del sector privado, sin que pueda trasplantarse sin m&aacute;s al sector p&uacute;blico, especialmente desde que la Carta Fundamental declara p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen.</p> <p> ii. El trabajo que la empresa consultora y las dem&aacute;s empresas que intervienen en el SADP desarrollan, se presta en virtud de un contrato en el cual la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil les ha encomendado colaborar en la ejecuci&oacute;n de una funci&oacute;n p&uacute;blica (el proceso de selecci&oacute;n de altos directivos p&uacute;blicos) que corresponde al Consejo de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica. Este contrato de prestaci&oacute;n de servicios es financiado por el erario p&uacute;blico, por lo que el resultado de dicha prestaci&oacute;n de servicios es informaci&oacute;n p&uacute;blica, de acuerdo al art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, sin que se aprecie la existencia derechos de la consultora que pudieran verse lesionados por la entrega de la informaci&oacute;n requerida. Por lo dem&aacute;s, en este caso las alegaciones de la empresa consultora parecen m&aacute;s bien dirigidas a invocar la causal prevista en el art&iacute;culo 21 N&ordm;1 e la Ley de Transparencia, alegaci&oacute;n para la cual carece de la legitimaci&oacute;n conforme ha resuelto este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo C641-10.</p> <p> 5) Que, asimismo, este Consejo ha descartado que la divulgaci&oacute;n del informe o evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica del propio solicitante, pueda configurar la afectaci&oacute;n a la seguridad de la Naci&oacute;n en t&eacute;rminos de hacer procedente la causal prevista en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 4 de la Ley de Transparencia, como lo que plantea la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil. En efecto, sobre el particular este Consejo se ha pronunciado en las decisiones de amparos roles C29-09, C35-09, C90-09, C336-09 y C488-10, C971-11 y C437-12, entre otros, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) La DNSC alega la causal fundada en que la confidencialidad del proceso de selecci&oacute;n de altos directivos p&uacute;blicos asegurar&iacute;a que el mecanismo de selecci&oacute;n fuese exigente, profesional, calificado y orientado a incorporar al servicio p&uacute;blico a personas altamente capaces, generando un cambio profundo y mejorando la gesti&oacute;n de los servidores p&uacute;blicos y con ello, la del Estado, de manera que la divulgaci&oacute;n de lo pedido, da&ntilde;ar&iacute;a todo lo anterior y por esta v&iacute;a se ver&iacute;a afectado el inter&eacute;s nacional. En otras palabras, ha invocado la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s nacional en general, es decir, aludiendo a &eacute;ste como un concepto jur&iacute;dico indeterminado relativo a la conveniencia o beneficio de toda la sociedad, pero sin referir su alegaci&oacute;n a algunos de los espec&iacute;ficos bienes jur&iacute;dicos que la propia norma menciona a t&iacute;tulo ejemplar como vinculados a dicho inter&eacute;s, esto es, la salud p&uacute;blica, las relaciones internacionales o los intereses econ&oacute;micos o comerciales del pa&iacute;s.</p> <p> b) Lo anterior impide que pueda darse por configurada dicha causal de reserva pues, siendo esta una excepci&oacute;n al sistema general de publicidad de la informaci&oacute;n, su concurrencia debe ser interpretada restrictivamente, debiendo darse lugar a las mismas s&oacute;lo en la medida que se acredite de manera fehaciente la hip&oacute;tesis en que consiste, cuesti&oacute;n que no sucede en la especie.</p> <p> c) Por lo dem&aacute;s, la forma en que la DNSC ha fundado dicha causal parece m&aacute;s bien referir la alegaci&oacute;n al motivo de reserva previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia -esto es, la afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano-, pues alude al entorpecimiento que la publicidad de los informes ocasionar&iacute;a a las funciones de reclutamiento que lleva a cabo la DNSC. Esto &uacute;ltimo obliga a reconducir la invocaci&oacute;n hacia una supuesta afectaci&oacute;n a este &uacute;ltimo bien jur&iacute;dico, lo que ser&aacute; analizado en lo sucesivo.</p> <p> 6) Que, tambi&eacute;n este Consejo ha desestimado la concurrencia de la causal prevista en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 5 de la Ley de Transparencia, en virtud de lo establecido en los art&iacute;culos quincuag&eacute;simo y quincuag&eacute;simo quinto de la Ley N&ordm; 19.882. As&iacute;, en las decisiones de amparo roles C971-12 y C437-12, referidas tambi&eacute;n a antecedentes sobre evaluaciones psicolaborales practicadas al propio solicitante en el marco de un certamen concursal, ha razonado, que:</p> <p> a) El art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto de la Ley N&deg; 19.882, establece que los procesos de selecci&oacute;n de los altos directivos p&uacute;blicos &laquo;...tendr&aacute;n el car&aacute;cter de confidencial, manteni&eacute;ndose en reserva la identidad de cada candidato&raquo;, y a&ntilde;ade que la DNSC &laquo;dispondr&aacute; las medidas necesarias para garantizar esta condici&oacute;n&raquo;. Id&eacute;ntica reserva establece el art&iacute;culo quincuag&eacute;simo para la n&oacute;mina de candidatos en los concursos de primer y segundo nivel jer&aacute;rquico. Con posterioridad a la Ley N&deg; 19.882 el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 b) de la Ley de Transparencia, ha reafirmado el secreto o reserva &laquo;...de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica...&raquo;, car&aacute;cter que tendr&iacute;an los antecedentes asociados a un certamen concursal del SADP, pero le da un car&aacute;cter temporal a la reserva, pues a&ntilde;ade que esto es &laquo;...sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas (la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica) sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas&raquo;.</p> <p> b) La interpretaci&oacute;n arm&oacute;nica de la Ley de Transparencia y de la Ley N&deg; 19.882, lleva a concluir que la confidencialidad de los procesos de selecci&oacute;n de altos directivos p&uacute;blicos termina al finalizar &eacute;stos, vale decir, al determinarse la n&oacute;mina de candidatos a proponer al jefe superior del servicio que corresponde -o al Presidente de la Rep&uacute;blica, en su caso-, y seleccionar &eacute;ste &uacute;ltimo a uno de los candidatos. Sin embargo, en este caso los concursos p&uacute;blicos sobre los cuales se requiere la informaci&oacute;n se encuentran finalizados. Por ello debe desestimarse que concurra la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 5 de la Ley de Transparencia, fundada en el art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto de la Ley N&deg; 19.882.</p> <p> c) Si bien el Tribunal Constitucional resolvi&oacute; en su sentencia Rol 1990/2011, de 5 de junio de 2012, reca&iacute;da en el requerimiento de inaplicabilidad presentado por don Pablo Coloma Correa en el reclamo de ilegalidad caratulado &quot;Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil con Consejo para la Transparencia&quot;, seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol N&ordm; 541-2011, que no pod&iacute;an aplicarse a dicha gesti&oacute;n los art&iacute;culos 5&ordm;, inciso segundo, y 21, N&ordm;1, letra b), de la Ley de Transparencia, por estimarlos contrarios a la constituci&oacute;n, lo hizo porque ello afectar&iacute;a la vida privada del recurrente, fundamento que no ocurre de forma alguna en este caso, pues el solicitante requiere la entrega de sus propios informes o evaluaciones psicol&oacute;gicas, de manera que tal criterio no es aplicable en este caso. Por lo dem&aacute;s, la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional tiene s&oacute;lo efectos relativos.</p> <p> 7) Que, no obstante no concurrir en la especie las causales invocadas directamente por la DNSC, y tratarse lo solicitado del informe psicol&oacute;gico evacuado respecto del propio solicitante, el criterio de este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de las reposiciones interpuestas en los amparos C29-09 y C35-09, recogida en otras posteriores como la decisi&oacute;n del amparo C90-09 (en todos &eacute;stos por mayor&iacute;a), ha sido que las opiniones contenidas estos informes deben estimarse reservadas, pues su entrega afectar&iacute;a el debido funcionamiento del Sistema de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica (21 N&deg; 1 Ley de Transparencia) y por esa v&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil, ya que:</p> <p> a) La evaluaci&oacute;n psicolaboral corresponde a un examen en un momento determinado, sobre la base de los atributos definidos por un mandante, y a trav&eacute;s de la emisi&oacute;n de opiniones por parte de consultoras dedicadas al reclutamiento de personal, cuya claridad y asertividad son esenciales para una debida prestaci&oacute;n de sus servicios y para que sus informes sean &uacute;tiles en orden a decidir a qu&eacute; persona contratar. Es por ello que la DNSC se refiere a estos informes como constitutivos de un &laquo;juicio de expertos&raquo; y dif&iacute;cilmente objetivable. Lo anterior hace plausible que de difundirse estas opiniones se produzcan cuestionamientos dif&iacute;ciles de dirimir y que, lejos de generar valor al sistema de reclutamiento, provocar&iacute;an serios entorpecimientos a su funcionamiento regular.</p> <p> b) En caso de entregarse estos antecedentes el Sistema de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica se ver&iacute;a sometido a una magnitud de cuestionamientos cuyo volumen atentar&iacute;a contra su debido funcionamiento. Previsiblemente, adem&aacute;s, en muchos casos no se dejar&iacute;a satisfechos a los interesados y terminar&iacute;a merm&aacute;ndose la claridad y asertividad de los informes que pasar&iacute;an a ser herramientas poco &uacute;tiles para el reclutamiento del personal, entorpeciendo el funcionamiento mismo del sistema. En otras palabras, se entorpecer&iacute;a el funcionamiento futuro del SADP.</p> <p> c) Todo lo anterior atentar&iacute;a contra el debido cumplimiento de las funciones del organismo en cuanto a la selecci&oacute;n de su personal y, por extensi&oacute;n, en la ejecuci&oacute;n de las otras tareas que la Ley le ha encomendado, pues se generar&iacute;a un riesgo cierto, probable y espec&iacute;fico de producir tal afectaci&oacute;n, configurando as&iacute; la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&ordm; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Este planteamiento ha sido ratificado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago en sentencia rol Rol N&deg; 1092-2013, que rechazando un reclamo de ilegalidad deducido en contra de la decisi&oacute;n de amparo Rol C1556-12, que a su vez rechaz&oacute; entregar el informe psicol&oacute;gico que hab&iacute;a sido pedido por el propio solicitante en el marco de un certamen concursal razon&oacute; que: &laquo;Lo anterior (alude a los razonamientos adoptados por el Consejo en su decisi&oacute;n) necesariamente, puede perjudicar la claridad de los informes en el futuro que atente contra el debido cumplimiento de las funciones de la instituci&oacute;n respeto a c&oacute;mo es la selecci&oacute;n o reclutamiento de su personal&raquo;.</p> <p> 8) Que, con todo, seg&uacute;n ha resuelto este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C29-09, respecto del informe psicolaboral, es posible aplicar el principio de divisibilidad y entregar s&oacute;lo los puntajes asignados en dichos informes (tanto por la consultora como por el Consejo de Alta Direcci&oacute;n o Comit&eacute; de Selecci&oacute;n, seg&uacute;n el caso, cuando: i) los requiriese la propia persona evaluada, ii) se tratase de los puntajes del ganador (que se declaran p&uacute;blicos) y iii) fuesen puntajes de terceros incluidos en la terna o quina que, tras la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 20, consintieran en ello o no se opusieran oportunamente. Ello, pues la pura entrega de los puntajes no produce ninguno de los efectos da&ntilde;inos mencionados.</p> <p> 9) Que, por lo anterior, respecto de lo solicitado en el literal a) de la solicitud, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad se acoger&aacute; el amparo, a efectos de requerir a la DNSC que haga entrega al requirente &uacute;nicamente de los puntajes que figuran en los informes psicolaborales evacuados respecto de su persona en relaci&oacute;n a los cert&aacute;menes concursales a que se refiri&oacute; la solicitud.</p> <p> 10) Que, con respecto a lo solicitado en el literal b) de la solicitud -esto es, copia de los ex&aacute;menes de conocimientos que rindi&oacute;, con sus respectivas evaluaciones-, este Consejo estima que no concurren las causales invocadas por la DNSC, por los argumentos ya expuestos, ni tampoco la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1 de la Ley de Transparencia pues atendida la naturaleza de los antecedente pedidos no resultan aplicables a su respecto os razonamientos se&ntilde;alados en el considerando 5&ordm; precedente. En consecuencia, no se ha desvirtuado la presunci&oacute;n de publicidad que pesa respecto de esta informaci&oacute;n. A mayor abundamiento, respecto de la misma es preciso tener en consideraci&oacute;n lo resuelto por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C246-09 y C504-11, en que se estableci&oacute; que las copias del formulario o formato de las pruebas destinadas a identificar los conocimientos del postulante para el desempe&ntilde;o de la funci&oacute;n sujeta a concurso, por constituir documentos elaborados con presupuesto p&uacute;blico y que forman parte de las etapas de un procedimiento administrativo p&uacute;blico, poseen el mismo car&aacute;cter p&uacute;blico que tiene el procedimiento que les dio origen en cuanto constituyen la base fundamental para establecer la capacidad t&eacute;cnica que tendr&iacute;a o no cada candidato de para desempe&ntilde;ar los cargos para el cual postularon. Lo anterior, enfatizado por el hecho que en la especie se trata de las evaluaciones y resultados obtenidos por el propio solicitante, en el marco de os concursos consultados.</p> <p> 11) Que lo solicitado en el literal d) de la solicitud -esto es, el resultado de las entrevistas finales que le fueran realizadas, seg&uacute;n el concurso respectivo, con indicaci&oacute;n de los factores que fueran evaluados- ha de entenderse referido a los puntajes asignados al solicitante en la se&ntilde;alada etapa de los concursos respectivos (en caso de haber llegado a las mismas) por cada uno de los atributos que fueron respectivamente evaluados en la misma. Siendo as&iacute;, deber&aacute; estarse a lo que ha razonado la jurisprudencia de este Consejo, conforme se expone en el considerando 8&ordm; precedente. En consecuencia, se acoger&aacute; el emparo en esta parte, por cuanto se trata de los puntajes asignados al mismo solicitante, informaci&oacute;n respecto de la cual se estima que no concurren las causales que se han examinado precedentemente.</p> <p> 12) Que, respecto de lo solicitado en el literal e) de la solicitud -esto es, el lugar que ocup&oacute; el solicitante en el ranking de los concursos, en relaci&oacute;n al ganador de los mismos- resulta aplicable a lo se&ntilde;alado en el considerando que antecede, raz&oacute;n por la cual se acoger&aacute; el amparo tambi&eacute;n en esta parte.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Mariano Casera Ubilla, en contra de la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional el Servicio Civil, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante, en relaci&oacute;n a los concursos a que se refiri&oacute; la solicitud: 1) Los puntajes que figuran en los informes psicolaborales evacuados respecto de su persona; 2) Copia de los ex&aacute;menes de conocimientos que rindi&oacute;, con sus respectivas evaluaciones; 3) Resultado mediante puntaje asignado de las entrevistas finales que le fueran realizadas, seg&uacute;n el concurso respectivo, con indicaci&oacute;n de los factores que fueran evaluados; 4) Lugar que ocup&oacute; en el ranking de los concursos, en relaci&oacute;n al ganador de los mismos.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&ordm; 360, piso 7&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mariano Casera Ubilla, en contra de la, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente Jaime Cerda Montes, al Sr. Director Nacional del Servicio Civil y al Sr. Gerente General de la Empresa Consultora SEMINARIUM.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>