Resumen del caso:
Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Consejo de Defensa del Estado, ordenando la entrega de información consistente en casos de mediación seguidos ante dicho órgano, por motivos de “errores de atención obstétrica”, en el período consultado, desagregada por sexo, edad y nacionalidad de la persona afectada por un error de atención obstétrica; fecha, hospital y región en el que ocurrió el error de atención obstétrica; precisando si se interpuso querella o demanda civil en contra de la institución (hospital o servicio de salud) involucrado en los hechos.
Lo anterior, por estimarse que se trata de información pública respecto de la cual, se desestimó la aplicación de la causal de reserva de distracción indebida esgrimida, ya que lo ordenado entregar corresponde a datos básicos de identificación de las partes involucradas en los respectivos procedimientos de mediación, y la fecha de ocurrencia del hecho que motiva dicho procedimiento y del inicio del proceso. Se pondera especialmente que dicha información se encuentra previamente categorizada por la reclamada, y que los datos requeridos deben estar sistematizados para el eficaz y eficiente cumplimiento por parte del Servicio recurrido, de las funciones y competencias que la ley Nº 19.966 le otorga en materia de mediación por daños en salud. Adicionalmente, la información reviste un alto interés público, cuyo conocimiento y publicidad contribuye en definitiva a la materialización de un debido control social sobre la materia consultada.
Sin perjuicio de lo anterior, se rechaza el amparo en relación a la solicitud de la recurrente, mediante la cual pretendía acceder a la información sobre mediaciones efectuadas en la categoría “Errores en la atención obstétrica” que obra en poder del Consejo de Defensa del Estado (CDE) desagregada por criterios de cantidad y motivo de esterilizaciones quirúrgicas no consentidas realizadas en hospitales públicos, entre el 1 de enero de 2020 y la fecha de ingreso de la requerimiento de acceso; tipo de intervención quirúrgica involucrada (salpingectomía total, salpingectomía parcial, etc.); y, si el procedimiento se realizó posterior a una cesárea u otra intervención quirúrgica, indicando cual. Lo anterior, por tratarse esta parte del requerimiento de una solicitud de pronunciamiento no amparada en las normas de la Ley de Transparencia. En efecto, dicha información no se encuentra parametrizada por el órgano reclamado en los términos específicamente requeridos por la recurrente. En consecuencia, dar respuesta a esta parte del requerimiento, implica necesariamente para el órgano reclamado, efectuar un análisis técnico de los antecedentes recopilados en cada una de los 309 procedimientos de mediación consultados, que se encuentran únicamente categorizados en términos generales, de modo de efectuar una desagregación específica de carácter médico de la información, para el solo efecto de dar cumplimiento a la solicitud, lo que excede el contenido normativo de los artículos 5º y 10º de la Ley de Transparencia.
Asimismo, se rechaza el amparo respecto a los datos de identidad de los médicos a cargo de los procedimientos en que se habría generado un error en la atención obstétrica en el período consultado, por estimar concurrente la causal de reserva contemplada en el numeral 2 del artículo 21 de la Ley de Transparencia.
Se desestima la solicitud de rechazo del amparo, planteada por el órgano recurrido, fundado en un eventual incumplimiento de la parte recurrente, de los requisitos establecido en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, al momento de deducir su reclamación.
Se otorga un plazo prudencial para dar cumplimiento a la solicitud.
Con todo, en el evento de que la información sobre eventual interposición de querellas en contra del personal del hospital o servicio de salud involucrado en los hechos que dieron origen a la mediación, no obre en poder del órgano reclamado, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, de este Consejo.
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