Decisión ROL C1511-13
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Reclamante: CENTRO DE DERECHOS CIUDADANOS E INTERÉS PÚBLICO CDP  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Nacional del Consumidor, fundado en haber recibido respuesta negativa a su solicitud sobre Registro total y actualizado de mediaciones sin acuerdo o frustración de los usuarios que acuden a reclamar ante esta institución, correspondiente al año 2013 y hasta la fecha de la entrega efectiva de esta información. Al efecto, agregó que la referida información debía contener el nombre completo del usuario reclamante como su dirección y correo electrónico. El Consejo señaló que resulta pertinente consignar que la vinculación entre la identidad (constituida en este caso por el nombre, apellido, domicilio, teléfono y correo electrónico) de las personas que han formulado reclamos en contra de empresas de diversos sectores de la economía, con el hecho mismo de su reclamo, constituye un dato personal del cual dichas personas son respectivamente, titulares y, en tal carácter, se encuentran amparados por la Ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada o protección de datos de carácter personal, por lo señalado precedentemente, se concluye, que el Servicio Nacional del Consumidor, al denegar la entrega de la identidad de los requirentes, obró de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 19. 628, como a lo preceptuado en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, se rechazará el amparo en análisis.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/30/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Solicitud de acceso >> Que no invoca la LT
 
Descriptores analíticos: Justicia  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1511-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional del Consumidor</p> <p> Requirente: Centro de Derechos Ciudadanos e Inter&eacute;s P&uacute;blico</p> <p> Ingreso Consejo: 13.09.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 491 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de diciembre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1511-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285; N&deg; 19.628 y N&ordm; 19.880; lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.496; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de julio de 2013, don Jurden Brain Barrera, en representaci&oacute;n del Centro de Derechos Ciudadanos e Inter&eacute;s P&uacute;blico, solicit&oacute; al Servicio Nacional del Consumidor, en adelante e indistintamente SERNAC, &ldquo;Registro total y actualizado de mediaciones sin acuerdo o frustraci&oacute;n de los usuarios que acuden a reclamar ante esta instituci&oacute;n, correspondiente al a&ntilde;o 2013 y hasta la fecha de la entrega efectiva de esta informaci&oacute;n&rdquo;. Al efecto, agreg&oacute; que la referida informaci&oacute;n deb&iacute;a contener el nombre completo del usuario reclamante como su direcci&oacute;n y correo electr&oacute;nico.</p> <p> Asimismo, se&ntilde;al&oacute; que la referida informaci&oacute;n le fuera entregada en formato Excel y en un disco compacto &ndash;CD-.</p> <p> 2) RESPUESTA: El SERNAC, por medio del Oficio N&deg;13.637, de 28 de agosto de 2013, junto con informarle al requirente la circunstancia de encontrarse a su disposici&oacute;n los antecedentes consultados para su posterior retiro, le remiti&oacute; copia de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 963 de igual fecha. En dicha resoluci&oacute;n, le inform&oacute; que en cuanto a la individualizaci&oacute;n y datos personales requeridos, la entrega de &eacute;stos no era posible, ya que la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada protege tales antecedentes, exigiendo en forma previa a su entrega la autorizaci&oacute;n de cada consumidor, cuya publicidad afectar&iacute;a su vida privada. Al efecto, agreg&oacute; que dicha informaci&oacute;n era reservada de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo anterior, la referida resoluci&oacute;n en su resolutivo segundo dispuso que &ldquo;se entregase al solicitante la informaci&oacute;n correspondiente al registro de mediaciones realizadas, durante el a&ntilde;o 2013, por el Servicio Nacional del Consumidor en los distintos mercados de consumo, indicando el resultado de las mismas&rdquo;.</p> <p> 3) AMPARO: El 13 de septiembre de 2013, don Jurden Brain Barrera, en la representaci&oacute;n antes indicada, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, en contra del Servicio Nacional del Consumidor, fundado en haber recibido respuesta negativa a su solicitud. Al efecto, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) El requerimiento de informaci&oacute;n, se enmarca dentro de un trabajo de investigaci&oacute;n.</p> <p> b) La informaci&oacute;n requerida no est&aacute; sujeta a la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que no afecta los derechos de las personas el conocimiento de los antecedentes referidos a su identificaci&oacute;n y contacto, al contrario, &ldquo;las m&uacute;ltiples deficiencias en pol&iacute;ticas p&uacute;blicas de todo tipo se deben precisamente a la falta de coordinaci&oacute;n de los afectados, quienes se encuentran dispersos y desorganizados lo que impide una soluci&oacute;n oportuna a sus problemas&rdquo;.</p> <p> c) La respuesta entregada por el SERNAC, s&oacute;lo consist&iacute;a en informaci&oacute;n estad&iacute;stica respecto de lo requerido.</p> <p> d) Por lo anterior, requiere la entrega de la informaci&oacute;n pedida en forma &iacute;ntegra.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante Oficio N&deg; 4.033, de 30 de septiembre de 2013, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional del Consumidor, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos: (1&deg;) se refiriera a las causales de hecho, secreto o reserva legal, que a su juicio har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (2&deg;) indicara el n&uacute;mero total de mediaciones sin acuerdo o frustradas correspondientes al a&ntilde;o 2013.</p> <p> La Jefa de la Divisi&oacute;n Jur&iacute;dica del Servicio Nacional del Consumidor, mediante el Oficio N&deg;015898, de 16 de octubre de 2013, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Mediante el Oficio N&deg; 13.637, de 28 de agosto de 2013, indic&oacute; al solicitante que los antecedentes requeridos se encontraban a su disposici&oacute;n para ser retirados en la Oficina de Partes del SERNAC. Asimismo, le inform&oacute; que no le era posible acceder a la entrega de la individualizaci&oacute;n de los consumidores consultados, ni tampoco antecedentes relativos a su domicilio o correo electr&oacute;nico. Lo anterior, por encontrarse dicha informaci&oacute;n protegida por lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, espec&iacute;ficamente, lo preceptuado en los art&iacute;culos art&iacute;culo 2&deg;, literal f), 7&deg; y 9&deg; de dicha ley, en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Agreg&oacute;, que concurr&iacute;a igualmente la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Los antecedentes requeridos por el Sr. Jurden Brain Barrera &ldquo;corresponden a datos privados de las personas que son puestos a disposici&oacute;n de este Servicio, para iniciar gestiones tendientes a obtener del proveedor reclamado, alternativas de soluci&oacute;n, en el marco de una mediaci&oacute;n. La propia Ley sobre Protecci&oacute;n de los Derechos de los Consumidores, en su art&iacute;culo 58 letra f), es la que nos faculta para recibir los reclamos de los consumidores que consideren lesionados sus derechos&rdquo;.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: La Unidad de An&aacute;lisis de Fondo, con fecha 13 de diciembre del a&ntilde;o en curso, remiti&oacute; correo electr&oacute;nico a don Jurden Brain Barrera, a fin que precisara a lo que se refer&iacute;a en su amparo al requerir que la informaci&oacute;n le fuera entregada en forma &iacute;ntegra. Don Jurden Brain Barrera, mediante correo electr&oacute;nico de 13 de diciembre de 2013, indic&oacute; &ldquo;vengo en precisar que la informaci&oacute;n pedida consiste en la individualizaci&oacute;n del nombre completo, domicilio y mail de los usuarios reclamantes de Sernac, basado en el mismo cuadro estad&iacute;stico entregado por el reclamado, el cual resulta insuficiente dado que no posee dicha especificaci&oacute;n en cuanto a los usuarios&rdquo;.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 58 inciso primero de la Ley N&ordm; 19.496, que establece normas sobre protecci&oacute;n de los derechos de los consumidores, &ldquo;el Servicio Nacional del Consumidor deber&aacute; velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y dem&aacute;s normas que digan relaci&oacute;n con el consumidor, difundir los derechos y deberes del consumidor y realizar acciones de informaci&oacute;n y educaci&oacute;n del consumidor&rdquo;. Por su parte, el inciso segundo del referido art&iacute;culo 58, dispone cuales son las funciones que en espec&iacute;fico le corresponde ejecutar a dicho Servicio, entre las que destaca, en relaci&oacute;n con el amparo de la especie, la descrita en su literal f), en virtud del cual el SERNAC debe recibir reclamos de consumidores que consideren lesionados sus derechos y dar a conocer al proveedor respectivo el motivo de inconformidad, a fin de que voluntariamente pueda concurrir y proponer las alternativas de soluci&oacute;n que estime convenientes. Sobre la base de la respuesta del proveedor reclamado, el Servicio Nacional del Consumidor promover&aacute; un entendimiento voluntario entre las partes. El documento en que dicho acuerdo se haga constar, tendr&aacute; car&aacute;cter de transacci&oacute;n extrajudicial y extinguir&aacute; una vez cumplidas sus estipulaciones, la acci&oacute;n del reclamante para perseguir la responsabilidad contravencional del proveedor.</p> <p> 2) Que de conformidad a lo expuesto por el reclamante en gesti&oacute;n oficiosa anotada en el numeral 5&deg; de lo expositivo, se colige que el presente amparo se circunscribe a la falta de precisi&oacute;n respecto de la informaci&oacute;n que le fuere entregada por SERNAC, de los antecedentes relativos a la identidad, domicilio y correo electr&oacute;nico de la totalidad de los consumidores, cuyos reclamos no obstante haber sido sometidos al tr&aacute;mite de mediaci&oacute;n, hayan resultado sin acuerdo o frustrados. Dichos datos fueron denegados por la reclamada, por encontrarse amparados por la reserva otorgada por la Ley N&deg; 19.628, por ser estos, datos de car&aacute;cter personal de los consumidores, siendo procedente adem&aacute;s la reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Al efecto, y con ocasi&oacute;n de sus descargos agreg&oacute;, que era procedente tambi&eacute;n la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, al respecto, cabe tener presente lo razonado por este Consejo en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles Nos A91-09, C302-10 y C403-10, entre otras. En dichas decisiones se resolvi&oacute;, que en t&eacute;rminos generales, el dato relativo a la identificaci&oacute;n de las personas que hayan efectuado denuncias o reclamos ante un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, como el que se solicita en la especie, corresponde a informaci&oacute;n que, por encontrarse en poder del &oacute;rgano de que se trate &ndash;en este caso, del SERNAC&ndash;, en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&ordm; y 10 de la Ley de Transparencia, posee en principio el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo la concurrencia de alguna causal legal de secreto o reserva a su respecto.</p> <p> 4) Que en tal sentido, y sin perjuicio de lo se&ntilde;alado en el considerando precedente, resulta pertinente consignar que la vinculaci&oacute;n entre la identidad (constituida en este caso por el nombre, apellido, domicilio, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico) de las personas que han formulado reclamos en contra de empresas de diversos sectores de la econom&iacute;a, con el hecho mismo de su reclamo, constituye un dato personal del cual dichas personas son respectivamente, titulares y, en tal car&aacute;cter, se encuentran amparados por la Ley N&ordm; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada o protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal.</p> <p> 5) Que ante similar requerimiento, como el que se analiza en la especie, este Consejo en la decisi&oacute;n Rol C211-11, resolvi&oacute; rechazar el amparo por que &ldquo;los datos de individualizaci&oacute;n, a saber, nombre, domicilio, correo electr&oacute;nico, y su relaci&oacute;n con el hecho de haberse formulado una denuncia ante el SERNAC, son antecedentes que han sido obtenidos de los propios interesados, y no de un registro libre acceso p&uacute;blico [motivo por el cual] tales datos s&oacute;lo pueden tratarse al interior del SERNAC y espec&iacute;ficamente para los fines espec&iacute;ficos que motivaron su entrega, descart&aacute;ndose su cesi&oacute;n a terceros. Lo anterior es congruente con lo resuelto por este Consejo a prop&oacute;sito de los amparos Roles A10-09 y A126-09&rdquo;. Lo anterior, de conformidad a lo preceptuado en la Ley N&deg; 19.628, en relaci&oacute;n a la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, agregando la referida decisi&oacute;n C211-11 -en su considerando 8&deg;-, que &ldquo;tampoco se advierte en este caso la existencia de un inter&eacute;s p&uacute;blico relevante que justifique la divulgaci&oacute;n de la identidad de las personas que han efectuado denuncias(&hellip;), por cuanto el dato espec&iacute;fico de un particular s&oacute;lo interesa en principio a &eacute;ste, no justific&aacute;ndose, en consecuencia, el levantamiento de la protecci&oacute;n que se brinda a la informaci&oacute;n que se ha solicitado &ndash;identidad de los denunciantes asociada a los dem&aacute;s datos requeridos&ndash;, en cuanto constitutiva de datos personales&rdquo;.</p> <p> 6) Que por lo se&ntilde;alado precedentemente, este Consejo concluye, que el Servicio Nacional del Consumidor, al denegar la entrega de la identidad de los requirentes, obr&oacute; de conformidad a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19. 628, como a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, se rechazar&aacute; el amparo en an&aacute;lisis.</p> <p> 7) Que atendido el fundamento del rechazo del presente amparo, resulta innecesario pronunciarse acerca de la procedencia de la causal de reserva invocada por la parte reclamada s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de sus descargos en esta sede, la cual se encuentra consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 8&deg;, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Jurden Brain Barrera, en representaci&oacute;n del Centro de Derechos Ciudadanos e Inter&eacute;s P&uacute;blico, en contra del Servicio Nacional del Consumidor, por las razones precedentemente expuestas.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional del Consumidor y a don Jurden Brain Barrera, en su calidad de representante del Centro de Derechos Ciudadanos e Inter&eacute;s P&uacute;blico.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>