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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1511-13</strong></p>
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Entidad pública: Servicio Nacional del Consumidor</p>
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Requirente: Centro de Derechos Ciudadanos e Interés Público</p>
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Ingreso Consejo: 13.09.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 491 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de diciembre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1511-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285; N° 19.628 y Nº 19.880; lo dispuesto en la Ley N° 19.496; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de julio de 2013, don Jurden Brain Barrera, en representación del Centro de Derechos Ciudadanos e Interés Público, solicitó al Servicio Nacional del Consumidor, en adelante e indistintamente SERNAC, “Registro total y actualizado de mediaciones sin acuerdo o frustración de los usuarios que acuden a reclamar ante esta institución, correspondiente al año 2013 y hasta la fecha de la entrega efectiva de esta información”. Al efecto, agregó que la referida información debía contener el nombre completo del usuario reclamante como su dirección y correo electrónico.</p>
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Asimismo, señaló que la referida información le fuera entregada en formato Excel y en un disco compacto –CD-.</p>
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2) RESPUESTA: El SERNAC, por medio del Oficio N°13.637, de 28 de agosto de 2013, junto con informarle al requirente la circunstancia de encontrarse a su disposición los antecedentes consultados para su posterior retiro, le remitió copia de la Resolución Exenta N° 963 de igual fecha. En dicha resolución, le informó que en cuanto a la individualización y datos personales requeridos, la entrega de éstos no era posible, ya que la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada protege tales antecedentes, exigiendo en forma previa a su entrega la autorización de cada consumidor, cuya publicidad afectaría su vida privada. Al efecto, agregó que dicha información era reservada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo anterior, la referida resolución en su resolutivo segundo dispuso que “se entregase al solicitante la información correspondiente al registro de mediaciones realizadas, durante el año 2013, por el Servicio Nacional del Consumidor en los distintos mercados de consumo, indicando el resultado de las mismas”.</p>
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3) AMPARO: El 13 de septiembre de 2013, don Jurden Brain Barrera, en la representación antes indicada, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información, en contra del Servicio Nacional del Consumidor, fundado en haber recibido respuesta negativa a su solicitud. Al efecto, señaló en síntesis lo siguiente:</p>
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a) El requerimiento de información, se enmarca dentro de un trabajo de investigación.</p>
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b) La información requerida no está sujeta a la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que no afecta los derechos de las personas el conocimiento de los antecedentes referidos a su identificación y contacto, al contrario, “las múltiples deficiencias en políticas públicas de todo tipo se deben precisamente a la falta de coordinación de los afectados, quienes se encuentran dispersos y desorganizados lo que impide una solución oportuna a sus problemas”.</p>
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c) La respuesta entregada por el SERNAC, sólo consistía en información estadística respecto de lo requerido.</p>
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d) Por lo anterior, requiere la entrega de la información pedida en forma íntegra.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación este amparo y, mediante Oficio N° 4.033, de 30 de septiembre de 2013, confirió traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional del Consumidor, solicitándole que al formular sus descargos: (1°) se refiriera a las causales de hecho, secreto o reserva legal, que a su juicio harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (2°) indicara el número total de mediaciones sin acuerdo o frustradas correspondientes al año 2013.</p>
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La Jefa de la División Jurídica del Servicio Nacional del Consumidor, mediante el Oficio N°015898, de 16 de octubre de 2013, evacuó sus descargos y observaciones, señalando en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Mediante el Oficio N° 13.637, de 28 de agosto de 2013, indicó al solicitante que los antecedentes requeridos se encontraban a su disposición para ser retirados en la Oficina de Partes del SERNAC. Asimismo, le informó que no le era posible acceder a la entrega de la individualización de los consumidores consultados, ni tampoco antecedentes relativos a su domicilio o correo electrónico. Lo anterior, por encontrarse dicha información protegida por lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, específicamente, lo preceptuado en los artículos artículo 2°, literal f), 7° y 9° de dicha ley, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Agregó, que concurría igualmente la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 1, c) de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Los antecedentes requeridos por el Sr. Jurden Brain Barrera “corresponden a datos privados de las personas que son puestos a disposición de este Servicio, para iniciar gestiones tendientes a obtener del proveedor reclamado, alternativas de solución, en el marco de una mediación. La propia Ley sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, en su artículo 58 letra f), es la que nos faculta para recibir los reclamos de los consumidores que consideren lesionados sus derechos”.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: La Unidad de Análisis de Fondo, con fecha 13 de diciembre del año en curso, remitió correo electrónico a don Jurden Brain Barrera, a fin que precisara a lo que se refería en su amparo al requerir que la información le fuera entregada en forma íntegra. Don Jurden Brain Barrera, mediante correo electrónico de 13 de diciembre de 2013, indicó “vengo en precisar que la información pedida consiste en la individualización del nombre completo, domicilio y mail de los usuarios reclamantes de Sernac, basado en el mismo cuadro estadístico entregado por el reclamado, el cual resulta insuficiente dado que no posee dicha especificación en cuanto a los usuarios”.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 58 inciso primero de la Ley Nº 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, “el Servicio Nacional del Consumidor deberá velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y demás normas que digan relación con el consumidor, difundir los derechos y deberes del consumidor y realizar acciones de información y educación del consumidor”. Por su parte, el inciso segundo del referido artículo 58, dispone cuales son las funciones que en específico le corresponde ejecutar a dicho Servicio, entre las que destaca, en relación con el amparo de la especie, la descrita en su literal f), en virtud del cual el SERNAC debe recibir reclamos de consumidores que consideren lesionados sus derechos y dar a conocer al proveedor respectivo el motivo de inconformidad, a fin de que voluntariamente pueda concurrir y proponer las alternativas de solución que estime convenientes. Sobre la base de la respuesta del proveedor reclamado, el Servicio Nacional del Consumidor promoverá un entendimiento voluntario entre las partes. El documento en que dicho acuerdo se haga constar, tendrá carácter de transacción extrajudicial y extinguirá una vez cumplidas sus estipulaciones, la acción del reclamante para perseguir la responsabilidad contravencional del proveedor.</p>
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2) Que de conformidad a lo expuesto por el reclamante en gestión oficiosa anotada en el numeral 5° de lo expositivo, se colige que el presente amparo se circunscribe a la falta de precisión respecto de la información que le fuere entregada por SERNAC, de los antecedentes relativos a la identidad, domicilio y correo electrónico de la totalidad de los consumidores, cuyos reclamos no obstante haber sido sometidos al trámite de mediación, hayan resultado sin acuerdo o frustrados. Dichos datos fueron denegados por la reclamada, por encontrarse amparados por la reserva otorgada por la Ley N° 19.628, por ser estos, datos de carácter personal de los consumidores, siendo procedente además la reserva consagrada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Al efecto, y con ocasión de sus descargos agregó, que era procedente también la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, al respecto, cabe tener presente lo razonado por este Consejo en las decisiones recaídas en los amparos Roles Nos A91-09, C302-10 y C403-10, entre otras. En dichas decisiones se resolvió, que en términos generales, el dato relativo a la identificación de las personas que hayan efectuado denuncias o reclamos ante un órgano de la Administración del Estado, como el que se solicita en la especie, corresponde a información que, por encontrarse en poder del órgano de que se trate –en este caso, del SERNAC–, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 5º y 10 de la Ley de Transparencia, posee en principio el carácter de información pública, salvo la concurrencia de alguna causal legal de secreto o reserva a su respecto.</p>
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4) Que en tal sentido, y sin perjuicio de lo señalado en el considerando precedente, resulta pertinente consignar que la vinculación entre la identidad (constituida en este caso por el nombre, apellido, domicilio, teléfono y correo electrónico) de las personas que han formulado reclamos en contra de empresas de diversos sectores de la economía, con el hecho mismo de su reclamo, constituye un dato personal del cual dichas personas son respectivamente, titulares y, en tal carácter, se encuentran amparados por la Ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada o protección de datos de carácter personal.</p>
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5) Que ante similar requerimiento, como el que se analiza en la especie, este Consejo en la decisión Rol C211-11, resolvió rechazar el amparo por que “los datos de individualización, a saber, nombre, domicilio, correo electrónico, y su relación con el hecho de haberse formulado una denuncia ante el SERNAC, son antecedentes que han sido obtenidos de los propios interesados, y no de un registro libre acceso público [motivo por el cual] tales datos sólo pueden tratarse al interior del SERNAC y específicamente para los fines específicos que motivaron su entrega, descartándose su cesión a terceros. Lo anterior es congruente con lo resuelto por este Consejo a propósito de los amparos Roles A10-09 y A126-09”. Lo anterior, de conformidad a lo preceptuado en la Ley N° 19.628, en relación a la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, agregando la referida decisión C211-11 -en su considerando 8°-, que “tampoco se advierte en este caso la existencia de un interés público relevante que justifique la divulgación de la identidad de las personas que han efectuado denuncias(…), por cuanto el dato específico de un particular sólo interesa en principio a éste, no justificándose, en consecuencia, el levantamiento de la protección que se brinda a la información que se ha solicitado –identidad de los denunciantes asociada a los demás datos requeridos–, en cuanto constitutiva de datos personales”.</p>
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6) Que por lo señalado precedentemente, este Consejo concluye, que el Servicio Nacional del Consumidor, al denegar la entrega de la identidad de los requirentes, obró de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 19. 628, como a lo preceptuado en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, se rechazará el amparo en análisis.</p>
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7) Que atendido el fundamento del rechazo del presente amparo, resulta innecesario pronunciarse acerca de la procedencia de la causal de reserva invocada por la parte reclamada sólo con ocasión de sus descargos en esta sede, la cual se encuentra consagrada en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 8°, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Jurden Brain Barrera, en representación del Centro de Derechos Ciudadanos e Interés Público, en contra del Servicio Nacional del Consumidor, por las razones precedentemente expuestas.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional del Consumidor y a don Jurden Brain Barrera, en su calidad de representante del Centro de Derechos Ciudadanos e Interés Público.</p>
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En contra de la presente decisión, procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado, no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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